Prov. de Buenos
Aires
LEY
14.208
FECUNDACIÓN
ARTIFICIAL
El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de
Ley
ARTÍCULO 1º. La presente Ley
tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de
acuerdo a los criterios internacionales sustentados por la Organización Mundial
de la Salud (OMS). Asimismo se reconoce la cobertura médico asistencial integral
de las prácticas médicas a través de las técnicas de fertilización homóloga
reconocidas por dicha Organización, conforme lo normado en la presente y su
reglamentación.
ARTÍCULO 2°. La infertilidad es
la dificultad de una pareja de concebir un niño naturalmente o de llevar un
embarazo a término, luego de un año de vida sexual activa.
ARTÍCULO 3°. Son objetivos de la
presente, entre otros:
a) Garantizar el mayor
nivel de tratamiento médico asistencial integral dentro del ámbito de las
parejas que padezcan esta patología, para la procreación de un hijo
biológico.
b) Regular, controlar
y supervisar los centros médicos que realicen tanto los diagnósticos y
tratamientos de la infertilidad y los procedimientos de la fertilidad
asistida.
c) Elaborar
estadísticas para el conocimiento, estudio y seguimiento de esta problemática, a
través de la Autoridad de Aplicación.
d) Efectuar campañas
de información y prevención en todo el ámbito del territorio provincial a fin de
informar a la población de las posibles causas de esta enfermedad y los
tratamientos existentes para lograr el embarazo y llevarlo a
término.
e) Propiciar el
desarrollo de centros de referencia de procreación humana asistida integral en
efectores públicos, cuyo número y ubicación definirá la Autoridad de Aplicación
con miras a facilitar el acceso a la población de todo el territorio
provincial.
f) Capacitar, por
intermedio de la Autoridad de Aplicación, a los Recursos Humanos para lograr su
especialización, dentro y para los efectores públicos de
salud.
ARTÍCULO 4º. El Estado Provincial,
a través de sus efectores públicos, deberá otorgar los citados tratamientos
destinados a garantizar los derechos de los habitantes de la Provincia de Buenos
Aires, con dos (2) años de residencia en la misma, preferentemente a quienes
carezcan de todo tipo de cobertura médico-asistencial integral en el sistema de
seguridad social y medicina prepaga.
ARTICULO 5º. Incorpórese dentro
de las prestaciones del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), la
cobertura médico asistencial integral conforme el objeto de la
presente.
ARTÍCULO 6°. Incorpórese dentro
de las prestaciones de las obras sociales y de medicina prepaga con actuación en
el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la cobertura médico-asistencial
integral conforme al objeto de la presente, según las especificaciones que a tal
efecto dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 7°. El Poder Ejecutivo
determinará la Autoridad de Aplicación. Créase en el ámbito de dicha Autoridad
el Consejo Consultivo Médico de Fertilidad Asistida. El mismo dictará su propia
reglamentación dentro de los 90 días de constituido, que incluirá la
constitución de un Comité Asesor de Bioética
transdisciplinario.
La Autoridad de
Aplicación fijará, además, las prestaciones que se ofrecerán a las parejas
beneficiarias, teniendo en cuenta los avances científicos en la
materia.
ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo
determinará la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 9°. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Federico Carlos
Scarabino, Vicepresidente 1º H. Senado
Horacio Ramiro
González, Presidente H. C. Diputados
Máximo Augusto
Rodríguez, Secretario Legislativo H. Senado
Manuel Eduardo Isasi,
Secretario Legislativo H. C. Diputados
Sancionada el
2/12/2010
Promulgada el
22/12/2010
Publicada
en el BO de la prov. de Bs As Nº 26.507, del 3 y 4 de enero de 2011
DECRETO
2.738
La
Plata, 22 de diciembre de 2010.
VISTO lo actuado en el
expediente Nº 2166-564/10 y la comunicación cursada por la Honorable Cámara de
Senadores, por la que pone en conocimiento del Poder Ejecutivo la sanción de una
Ley mediante la cual se instituye el reconocimiento y cobertura
médico-asistencial integral de la infertilidad humana, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 36
inciso 8º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, reconoce a sus
habitantes el derecho a la salud en los aspectos preventivos, asistenciales y
terapéuticos, debiendo la Provincia promover la eliminación de los obstáculos
económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan su
ejercicio;
Que con la presente
iniciativa se pretende profundizar el cumplimiento de las previsiones
consagradas en la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Que el proyecto
comunicado no prevé expresamente la fecha de su entrada en
vigencia;
Que la trascendencia
del derecho reconocido a través de la ley comunicada impide cualquier dilación
en su aplicación;
Que consecuentemente
resulta necesario proceder al dictado del presente decreto a efecto de
establecer la vigencia de la norma en cuestión, posibilitando de esa forma que
la autoridad de aplicación instrumente de manera inmediata los actos tendientes
a la implementación de la misma;
Que tales
circunstancias ameritan la necesidad del dictado de un precepto excepcional con
cargo de dar cuenta oportuna a la Honorable Legislatura;
Que ha tomado
intervención y expedido favorablemente Asesoría General de
Gobierno;
Que la presente medida
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 –proemio- e
inciso 2º de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Por
ello
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1º. Promulgar la Ley
sancionada por la Honorable Legislatura con fecha 2 de diciembre de 2010, cuya
copia como Anexo forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTÍCULO 2º. Establecer que el
referido proyecto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3º. Comunicar a la
Honorable Legislatura.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto
será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Jefatura
de Gabinete de Ministros y de Salud.
ARTÍCULO 5°. Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido,
archivar.
Daniel Osvaldo Scioli,
Gobernador
Alberto Pérez,
Ministro de Jefatura de Gabinete de Ministros
Alejandro Collia,
Ministro de Salud
DEPARTAMENTO DE
SALUD
DECRETO
2.980
La
Plata, 29 de diciembre de 2010.
VISTO el expediente N°
2900-18863/10, por el que tramita la reglamentación de la Ley N° 14208,
y
CONSIDERANDO:
Que el derecho a la
salud ha sido reconocido expresamente en diversos tratados internacionales con
jerarquía constitucional y en la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires;
Que la Ley N° 14208
tiene por objeto el reconocimiento de la infertilidad humana como enfermedad, de
conformidad con los criterios internacionales sustentados por la Organización
Mundial de la Salud;
Que asimismo se
reconoce la cobertura médico asistencial integral de las prácticas médicas a
través de las técnicas de fertilización homólogas reconocidas por dicha
Organización;
Que conforme el
artículo 4° de la Ley citada, el Estado Provincial, a través de los efectores
públicos, deberá garantizar los tratamientos correspondiente a todos los
habitantes de la Provincia de Buenos Aires, con dos (2) años de residencia en la
misma, y preferentemente a quienes carezcan de todo tipo de cobertura médico
asistencial integral en el sistema de seguridad social y medicina
prepaga;
Que, en la instancia,
deviene necesario designar la Autoridad de Aplicación
correspondiente;
Que ha tomado
intervención y expedido favorablemente Asesoría General de
Gobierno;
Que la presente medida
se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 inciso 2° de
la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;
Por
ello,
EL GOBERNADOR DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTÍCULO 1°. Aprobar la
reglamentación de la Ley N° 14208, que como Anexo Único forma parte integrante
del presente.
ARTÍCULO 2°. Designar al
Ministerio de Salud como Autoridad de Aplicación de la Ley N°
14208.
ARTÍCULO 3º. Establecer que el
presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4°. El presente decreto
será refrendado por el Ministro Secretario en el Departamento de
Salud.
ARTÍCULO 5°. Registrar,
comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA.
Cumplido,
archivar.
Daniel Osvaldo Scioli,
Gobernador
Alejandro Collia,
Ministro de Salud
ANEXO
ÚNICO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº
14208
ARTÍCULO 1°. Se entiende como
fertilización homóloga, a la utilización de gametas propias de cada integrante
de la pareja.
ARTÍCULO 2°. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 3°. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 4°. Accederán a los
tratamientos de fertilidad asistida aquellas mujeres cuya edad se encuentre
comprendida entre los treinta (30) y cuarenta (40) años. Se dará prioridad a las
parejas que no tengan hijos producto de dicha relación, brindando la posibilidad
de un (1) tratamiento de alta complejidad por año, hasta un máximo de dos
(2).
Las parejas que
requieran la realización de las citadas prácticas deberán presentar una
declaración jurada, conteniendo:
a) datos personales,
adjuntando copia certificada del documento de identidad;
b) composición del
núcleo familiar, acompañando partidas certificadas emitidas por la autoridad
competente;
c) manifestación de
cobertura médico asistencial integral en el sistema de seguridad social o
medicina prepaga.
Será facultad de la
autoridad de aplicación requerir un informe ambiental.
La residencia en la
Provincia de Buenos Aires por el plazo de dos (2) años deberá acreditarse al
momento del requerimiento, mediante el documento nacional de identidad o la
certificación emitida por la autoridad competente en materia migratoria, junto
con toda otra prueba documental que, a criterio de la autoridad de aplicación,
permita certificar dicha circunstancia.
ARTÍCULO 5°. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 6°. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 7°. La autoridad de
aplicación fijará las políticas concernientes al desarrollo, control y
evaluación de las prácticas de fertilización asistida, definirá las prestaciones
médicas que se ofrecerán a las parejas, teniendo en cuenta los avances
científicos en la materia, elaborará los protocolos médicos a implementar en los
efectores públicos y confeccionará el modelo de consentimiento informado que
deberán suscribir las parejas que asistan a los efectores
públicos.
El Consejo Consultivo
Médico de Fertilidad Asistida, con la asistencia del Comité Asesor de Bioética
Transdisciplinario, será el órgano rector, consultivo y asesor con respecto a la
asistencia integral de la infertilidad como enfermedad, y de todos los aspectos
bioéticos relacionados con dicha
asistencia.