RESOLUCION Nº 974
MS
APROBANDO GUIA
DE PROCEDIMIENTO PARA ABORTOS NO PUNIBLES
Paraná, 3 de mayo
de 2012
VISTO:
La Constitución Nacional,
Instrumentos Internacionales de Jerarquía Constitucional, Constitución de la
Provincia de Entre Ríos, Artículo 86 inciso 2º del Código Penal de la República
y las actuaciones iniciadas en este Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación en la causa “F.A.L. s/ Medida Autosatisfactiva”; Expte. Nº
F. 259. XLVI, ha dictado sentencia sosteniendo que el artículo 86, inciso 2, del
Código Penal de la Nación, establece que no es punible el aborto practicado por
médico diplomado, a una mujer víctima del delito de violación, previo su
consentimiento, sea esta o no incapaz;
Que en dicho fallo el más alto
Tribunal ha confirmado la innecesariedad de la autorización judicial de esta
práctica, considerándola incluso dilatoria y contraria a la
ley;
Que asimismo en su parte
resolutiva exhorta “a las autoridades (…) provinciales (…) con competencia en la
materia, a implementar y hacer operativos, mediante normas del más alto nivel,
en los términos aquí sentados, protocolos hospitalarios para la concreta
atención de los abortos no punibles y para la asistencia integral de toda
víctima de violencia sexual.”.-
Que la Provincia de Entre Ríos
reconoce a la salud como derecho humano fundamental, debiendo asegurar mediante
políticas públicas prestaciones de servicios referidos a la salud sexual, la
procreación responsable y la protección a la mujer embarazada (Arts. 19 y 20 de
la Constitución Provincial), conservando la potestad legislativa a tal
efecto;
Que la sentencia mencionada
expresa claramente que “Que cuando el legislador ha despenalizado y en esa
medida autorizado la práctica de un aborto, es el Estado, como garante de la
administración de la salud pública, el que tiene la obligación, siempre que
concurran las circunstancias que habilitan un aborto no punible, de poner a
disposición, de quien solicita la práctica, las condiciones médicas e higiénicas
necesarias para llevarlo a cabo de manera rápida, accesible y
segura”;
Que en nuestro sistema
jurídico, los fallos de la CSJN solo son obligatorios para el caso individual
sometido a juicio, sin perjuicio de lo cual no se puede desconocer la
trascendencia de los decisorios del máximo tribunal. El interés social generado
por la sentencia mencionada, así como la implicancia dentro del ámbito de la
política sanitaria provincial, motivan la necesidad de avanzar en el dictado de
normas y/o guías de procedimiento que permitan garantizar el derecho a la salud
de las víctimas; como así también dar precisiones a los profesionales del equipo
de salud sobre cual debe ser su proceder;
Que en consecuencia resulta
necesario dictar los instrumentos legales pertinentes que contemplen tanto la
asistencia médica en forma rápida y segura, como la contención de la víctima,
basados siempre en principios de justicia, autonomía, confidencialidad,
privacidad y no maleficencia;
Que asimismo debe dejarse a
salvo el derecho de los profesionales médicos a hacer uso de la objeción de
conciencia;
Que compete al Ministerio de
Salud, entender formulación de las políticas del área de su
competencia;
Por ello;
El Ministro Secretario de
Estado de Salud
R E S U E L V E
:
Art. 1º: Apruébese la “Guía de
Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no
Punibles”, la que como Anexo I forma parte integrante del presente Instrumento
Legal.
Art. 2º: Comuníquese,
notifíquese y archívese.
Hugo R.
Cettour
ANEXO
I
Guía de procedimiento para
la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no
punible.
a)
Fundamentos.
La elaboración de estos
procedimientos se fundamentan en la necesidad de contar con pautas de asistencia
sanitaria para desarrollar la práctica de abortos no punibles, en los supuestos
contemplados por el art. 86, Inciso 2 del Código Penal
Argentino.-
Asimismo, el acceso a los
abortos permitidos se encuentra respaldado en disposiciones legales, y deberá
guiarse por los principios de no judicialización, justicia, autonomía,
confidencialidad, privacidad y no maleficencia.-
b) Pautas
Generales.
La presente guía será de
aplicación para la asistencia sanitaria integral de prácticas de abortos no
punibles, en el ámbito de los establecimientos públicos de la Provincia de Entre
Ríos.-
El marco normativo queda
establecido esencialmente por lo normado por el artículo 86 del Código Penal
Argentino que establece: “… …
El aborto practicado por un
médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible: 1º)
Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la
madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios; 2º) Si el
embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una
mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante
legal deberá ser requerido para el aborto”.-
Es importante resaltar que los
supuestos de abortos no punibles descriptos anteriormente no requieren
autorización judicial, quedando absolutamente descartada la posibilidad de
persecución penal para quienes realicen las prácticas médicas en los supuestos
contemplados en el artículo 86º inc. 1º y 2º del Código
Penal.-
c)
Procedimiento.
Ante la solicitud de
interrupción de embarazo no punible, el hospital y/o el médico tratante tienen
la obligación legal de practicar la intervención, siempre que exista
consentimiento informado de la mujer.
No deben requerir la
intervención y/o autorización judicial.-
Atención
Derivación.
En caso de que la petición sea
realizada ante un profesional que no reviste en alguno de los centros de
atención médica dispuestos para estos casos, deberá comunicarse de inmediato con
la Dirección de Atención Médica del Ministerio de Salud de la Provincia de Entre
Ríos, donde se le indicará a que establecimiento, y de que manera debe ser
derivada la paciente.-
Capacidad.
Determinar si quien solicita la
práctica de un aborto no punible es una mujer capaz, (mayor de 18 años) o una
mujer por la que debe efectuar la solicitud un representante legal (menores de
18 años, demente interdicto).
Si quien lo solicita es un
representante, debe acreditar tal condición con la documentación pertinente. En
todos los casos debe verificarse la identidad y edad de la embarazada y su
representante.-
Consentimiento informado.
Ley Nacional Nº 26.529.
En todos los casos es
imprescindible para la realización de un aborto no punible, el consentimiento
informado de la mujer encinta, debiendo esta recibir información clara, precisa
y completa sobre los derechos, el procedimiento, los riesgos y los efectos para
su salud y vida.-
Debe quedar asentado en la
historia clínica el tipo de información brindada a la mujer o adolescente, y la
constancia de que pudo comprender dicha información, suscripta por el médico
tratante y la mujer.
Cuando se trate de adolescentes
menores de edad deberá requerirse la conformidad del menor y el consentimiento
de su representante legal.-
En el caso de una menor de 14
años se requiere el consentimiento de los padres o representante legal para
acceder a la práctica del aborto, siendo suficiente el consentimiento de uno de los padres. En
el caso de la negativa injustificada de los padres en acompañar la decisión de
la niña o adolescente se procederá de acuerdo al art. 61 del Código Civil que
establece que: “Cuando los intereses de los incapaces, en cualquier acto
judicial o extrajudicial, estuvieran en oposición con la de sus representantes,
dejaran estos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar de ellos,
curadores especiales para el caso de que se trate”
En el caso de la mujer con
enfermedad o discapacidad mental, se debe seguir el mismo procedimiento con su
representante legal.-
Objeción de
conciencia.
Todo profesional de la salud
tiene derecho a ejercer la objeción de conciencia con respecto a la práctica del
aborto no punible. Sin embargo, esta debe ser siempre individual y nunca
institucional, por lo que toda institución a la que se recurra para la práctica
de un aborto no punible deberá en cualquier caso garantizar su
realización.-
En caso de que el medico
tratante fuera a hacer uso del derecho de objeción de conciencia, deberá hacer
saber dicha circunstancia al Director del Hospital donde presta servicio o al
Ministerio de Salud de la Provincia, inmediatamente después de haber tomado
conocimiento de la solicitud de la paciente. Toda dilación injustificada al
respecto importa una conducta ilegitima.-
Dicha objeción deberá ser
realizada por escrito, dejando constancia que la misma lo es tanto para realizar
las practicas abortivas en el ámbito publico como en el privado, debiendo ser
archivada por la autoridad del Hospital y tenida en cuenta de allí en adelante
para organizar el servicio de manera de garantizar que siempre existan médicos
no objetores.-
El reemplazo de un profesional
objetor de conciencia no podrá realizarse en un plazo mayor a dos (2) días
contados desde la constatación de un caso de aborto no punible.
Para el supuesto de que el
nosocomio no cuente con otro médico que pueda realizar la práctica deberá poner
en conocimiento esa circunstancia a la Dirección de Atención Médica del
Ministerio de Salud de la Provincia, quien deberá arbitrar los medios para
garantizar la prestación en cuestión.-
Las mujeres embarazadas deberán
ser informadas sobre la objeción de conciencia de su médico tratante y/o el
personal auxiliar desde la primera consulta que realice.-
Bajo ninguna circunstancia
dicha objeción podrá traer aparejada sanciones de ningún tipo. El objetor podrá
en cualquier momento dejar sin efecto la objeción con una nueva manifestación
por escrito.
Equipo
interdisciplinario.
El equipo interdisciplinario
estará integrado por un toco ginecólogo/a, médico/a tratante, un/a psicólogo/a,
y un/a asistente/a social, los que serán designados por el Director del
Hospital.
No podrán conformar el equipo
interdisciplinario los profesionales objetores de
conciencia.-
El equipo interdisciplinario
será convocado, de creerlo conveniente, a instancias del médico tratante, en tal
caso deberá producir un dictamen referido a la procedencia o no de la
interrupción del embarazo en los casos de embarazos no punibles, basándose en
los antecedentes que le aporte el médico/a tratante, debiendo expedirse en un
plazo no mayor a dos (2) días hábiles desde la recepción de los antecedentes,
siempre teniendo en cuenta la urgencia del caso.-
De no intervenir el equipo
interdisciplinario, será suficiente el dictamen del médico
tratante.-
El dictamen se elevará al
Director del Hospital quien lo refrendará.
En el supuesto de existir
divergencias entre los miembros del equipo interdisciplinario, y/o el médico
tratante, deberá decidir el Director del efector.-
Emitido el dictamen definitivo,
que será incorporado a la Historia Clínica, el médico tratante convocará a la
mujer embarazada y/o a su representante legal a fin de ser informada/o sobre el
diagnóstico y tratamiento indicado y se iniciará el proceso de
consentimiento.-
I.- Procedimiento en caso de
violación.
Articulo 86, inciso 2 del
Código Penal de la Nación.
Denuncia penal o declaración
jurada.
Solicitar a la embarazada o su
representante, que manifieste, con carácter de declaración jurada, que el
embarazo ha sido producto de una violación, y que por esa causal solicita se le
practique el aborto.-
Esta declaración debe ser
incluida en la Historia Clínica de la embarazada y firmada por ella o su
representante.-
Si la solicitante o su
representante cuenta con constancia de denuncia penal se incluirá una copia de
la misma en la Historia Clínica.-
Es importante resaltar que la
ley no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación para que una niña,
adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de
una violación.-
Estudios
preliminares.
Cumplimentados los requisitos
establecidos anteriormente, el profesional interviniente, procederá a realizar
los estudios preliminares a fin de determinar si desde el punto de vista medico
es viable proceder a interrumpir el embarazo.-
En el supuesto de que a juicio
del profesional interviniente no sea posible realizar el aborto, ello deberá ser
puesto en conocimiento de la mujer o de su representante legal, por escrito e
inmediatamente, dejándose constancia en la Historia Clínica de tal
circunstancia.
En ningún caso estos estudios
preliminares podrán extenderse por más de 48 horas.-
Asistencia
psicológica.
Desde el primer momento podrá
brindarse asistencia psicológica a la embarazada, frente a la solicitud de esta
o su representante, extendiéndose el mismo después de realizado el aborto por un
plazo no menor a tres meses.
Interrupción de la
gestación.
Conformado el consentimiento
informado y en un plazo no mayor de tres días y según la urgencia del caso, se
procederá de acuerdo a lo indicado por el medico tratante a efectuar la
interrupción del embarazo, debiendo proceder siempre de acuerdo a la técnica mas
segura y menos perjudicial para la salud de la embarazada.-
En caso de considerarlo
necesario el profesional podrá requerir la asistencia de un equipo
interdisciplinario.-
d) Disposiciones
generales.
Plazo.
La evacuación de las medidas
necesarias para la determinación de una causal de aborto no punible y para su
realización (incluido el consentimiento informado, estudio médicos, estudios
psicológicos, recursos técnicos, humanos y farmacológicos, constancias, y/o
cualquier otra medida pertinente) no deberá insumir un plazo mayor de cinco (5)
días corridos siguientes a la solicitud de la mujer o quien estuviera autorizado
a solicitarlo.-
Responsabilidad
profesional.
Los profesionales de la salud
podrán ser responsables penal, civil y/o administrativamente por el
incumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la medicina o la
psicología, cuando injustificadamente no se constate la existencia de alguna de
las causales previstas en el Código Penal de la Nación, cuando existan maniobras
dilatorias en el proceso de constatación, cuando se suministre información falsa
y/o cuando exista negativa injustificada en practicar el
aborto.-
Interpretación.
Cualquier inconveniente de
interpretación, duda o conflicto respecto de la aplicación de la presente guía,
deberá resolverse en base al principio de favorabilidad, adoptándose la
interpretación o aplicación que mejor se compadezca con los derechos de las
mujeres.-
Publicada en el BO de la provincia de Entre Ríos N°
24.974 - 081/12 del 4 de mayo de
2012