CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES
LEY
3320
Expendio de
Preservativos
Artículo 1º.- Objeto.
Es
obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías,
restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro
lugar habilitado para espectáculos públicos.
Art. 2º.- Provisión e información.
El responsable del local debe asegurar la
provisión permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los
baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe
expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y debe
fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde
indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.
Art. 3º.- Máquinas expendedoras- Características.
Las máquinas expendedoras de preservativos
deben ser receptáculos inviolables y construidas con material resistente.
Art. 4º.- Instructivos.
Las máquinas que expendan preservativos o
en su defecto los carteles previstos en el artículo 2º deben mostrar un
instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas para evitar el contagio
del VIH/SIDA.
Art. 5º.- Sustitúyese el texto del artículo 21º de
la Ley Nº 2.147
(BOCBA Nº 2590), por el siguiente:
"Artículo 21. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en
máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no
poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja,
boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente
visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se
venden los preservativos dentro del local."
Art. 6º.- Sustitúyese el texto del artículo 25º de
la Ley Nº 2.324
(BOCBA Nº 2704), por el siguiente:
"Artículo 25.- Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en
máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no
poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja,
boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente
visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se
venden los preservativos dentro del local."
Art. 7º.- Sustitúyese el texto del artículo 23º de
la Ley Nº 2.542
(BOCBA Nº 2832), por el siguiente:
"Artículo 23. Expendio de preservativos.
Se deberá asegurar la provisión de preservativos en
máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no
poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja,
boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente
visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se
venden los preservativos dentro del local."
Art. 8º.- Sanciones.
En caso de incumplimiento a la presente
norma serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del
Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 9º.- Abrógase la Ordenanza Nº 51.189 (BOCBA Nº
180).
Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez
Sancionada: 26/11/2009
Promulgada de hecho:
11/01/2010
Publicada BO (CABA) Nº 3350 del
28/01/201