ARGENTINA
Ley
26.066
Modificación de
la Ley Nº
24.193. de Trasplante de órganos y tejidos
Sumario:
Manifestación de su voluntad negativa o afirmativa por parte de las personas
respecto de la ablación de los órganos y tejidos de sus propios cuerpos.
Ablación en los casos de personas capaces mayores de 18 años que no hayan dejado
constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se lleve a cabo la
extracción de sus órganos y tejidos. Fallecimiento de menores de 18 años no
emancipados. Comunicación al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de
Ablación e Implante (INCUCAI).
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO
1º - Sustitúyese en todo el texto de la ley 24.193 la expresión
"material anatómico" por el término "tejidos", entendiéndose por tejidos al
grupo de células destinadas a cumplir con una misma función biológica.
ARTICULO
2º - Sustitúyese el artículo 1º de la ley 24.193, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 1º:
La ablación de órganos y tejidos para su implantación de cadáveres humanos a
seres humanos y entre seres humanos, se rige por las disposiciones de esta ley
en todo el territorio de la República.
Exceptúase
de lo previsto por la presente, los tejidos naturalmente renovables o separables
del cuerpo humano con salvedad de la obtención y preservación de células
progenitoras hematopoyéticas y su posterior implante a seres humanos, que
quedará regida por esta ley.
Entiéndense
alcanzadas por la presente norma a las nuevas, prácticas o técnicas que la
autoridad de aplicación reconozca que se encuentran vinculadas con la
implantación de órganos o tejidos en seres humanos. Considérase comprendido al
xenotransplante en las previsiones del párrafo precedente cuando cumpliera las
condiciones que oportunamente determinare la autoridad de aplicación:
ARTICULO
3º - Sustitúyese el artículo 13 de la ley 24.193, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 13:
Los jefes y subjefes de los equipos, como asimismo los profesionales a que se
refiere el artículo 3º deberán informar a los donantes vivos y a los receptores
y en caso de ser estos últimos incapaces, a su representante legal o persona que
detente su guarda, de manera suficiente, clara y adaptada a su nivel cultural,
sobre los riesgos de la operación de ablación e implante -según sea el caso-,
sus secuelas físicas y psíquicas ciertas o posibles, la evolución previsible y
las limitaciones resultantes, así como las posibilidades de mejoría que,
verosímilmente, puedan resultar para el receptor.
En caso de
que los donantes y receptores no se opongan, la información será suministrada
también a su grupo familiar en el orden y condiciones previstos por el artículo
21 de la ley 24.193 y modificatoria.
Luego de
asegurarse que la información ha sido comprendida por los sujetos destinatarios
de la misma, dejarán a la libre voluntad de cada uno de ellos la decisión que
corresponda adoptar. Del cumplimiento de este requisito, de la decisión del
dador, de la del receptor y de la del representante legal cuando correspondiere,
así como de la opinión médica sobre los mencionados riesgos, secuelas,
evolución, limitaciones y mejoría, tanto para el dador como para el receptor,
deberá quedar constancia documentada de acuerdo con la normativa a establecerse
reglamentariamente.
De ser
incapaz el receptor o el dador en el caso de transplante de médula ósea, la
información prevista en este artículo deberá ser dada, además, a su
representante legal.
En los
supuestos contemplados en el Título V el lapso entre la recepción de la
información y la operación respectiva no podrá ser inferior a CUARENTA Y OCHO
(48) horas.
Tratándose
del supuesto contemplado en el artículo 21, respecto de donantes cadavéricos, la
información será suministrada a las persona s que allí se enumeran, en las
formas y condiciones que se describen en el presente artículo, al solo efecto
informativo.
ARTICULO
4º - Sustitúyese el artículo 19 de la ley 24.193 por el siguiente
texto: Artículo 19: Toda persona podrá en forma expresa:
1.
Manifestar su voluntad negativa o afirmativa a la ablación de los órganos o
tejidos de su propio cuerpo.
2.
Restringir de un modo específico su voluntad afirmativa de ablación a
determinados órganos y tejidos.
3.
Condicionar la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación a alguno o
algunos de los fines previstos en esta ley -implante en seres humanos vivos o
con fines de estudio o investigación -.
ARTICULO
5º - Incorpórase a la ley 24.193, como artículo 19 bis el siguiente:
Artículo 19 bis: La ablación podrá efectuarse respecto de toda persona capaz
mayor de DIECIOCHO (18) años que no haya dejado constancia expresa de su
oposición a que después de su muerte se realice la extracción de sus órganos o
tejidos, la que será respetada cualquiera sea la forma en la que se hubiere
manifestado.
Este
artículo entrará en vigencia transcurridos NOVENTA (90) días de ejecución de lo
establecido en el artículo 13 de esta ley, que modifica el artículo 62 de la ley
24.193.
ARTICULO
6º - Incorpórase a la ley 24.193, como artículo 19 ter el siguiente:
Artículo 19 ter: En caso de fallecimiento de menores de DIECIOCHO (18) años, no
emancipados, sus padres o su representante legal, exclusivamente, podrán
autorizar la ablación de sus órganos o tejidos especificando los alcances de la
misma.
El vínculo
familiar o la representación que se invoque será acreditado, a falta de otra
prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de instrumento
público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas la
documentación respectiva.
La falta de
consentimiento de alguno de los padres eliminará la posibilidad de autorizar la
ablación en el cadáver del menor.
En ausencia
de las personas mencionadas precedentemente, se dará intervención al Ministerio
Pupilar, quien podrá autorizar la ablación.
De todo lo
actuado se labrará acta y se archivarán en el establecimiento las respectivas
constancias, incluyendo una copia certificada del documento nacional de
identidad del fallecido. De todo ello, se remitirán copias certificadas a la
autoridad de contralor. Las certificaciones serán efectuadas por el Director del
establecimiento o quien lo reemplace. El incumplimiento de lo dispuesto en el
presente párrafo hará pasible a los profesionales intervinientes de la sanción
establecida en el artículo 29.
ARTICULO
7º - Sustitúyese el artículo 20 de la ley 24.193, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 20:
Todo funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas
estará obligado a recabar de las personas capaces, mayores de DIECIOCHO (18)
años que concurran ante dicho organismo a realizar cualquier trámite, la
manifestación de su voluntad positiva o negativa en los términos del artículo 19
y 19 bis o su negativa a expresar dicha voluntad. El interesado deberá responder
el requerimiento.
Dicha
manifestación o su negativa a expresarla, será asentada en el documento nacional
de identidad del declarante y se procederá a comunicarla en forma inmediata al
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI),
dejando en todos los casos clara constancia de las limitaciones especificadas
por el interesado, si las hubiera.
La
reglamentación establecerá otras formas y modalidades que faciliten la
manifestación e impulsará la posibilidad de recabar el consentimiento en ocasión
de los actos eleccionarios.
Todo
establecimiento asistencial público o privado obrará, a los efectos de este
artículo, como delegación del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de
Ablación e Implante (INCUCAI), siendo ésta condición para su habilitación.
La Policía
Federal y el Instituto Nacional
Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), deberán registrar en
el documento nacional de identidad la voluntad del dador debiendo comunicar
dicha circunstancia dentro de los CINCO (5) días al Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
El Correo
Oficial de la República Argentina
Sociedad Anónima, a solicitud de cualquier ciudadano mayor de
DIECIOCHO (18) años, expedirá en forma gratuita telegrama o carta documento al
Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI),
con copia al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en la que
conste la notificación del remitente de su negativa a donar los órganos. El
Correo deberá dejar constancia en el Documento Nacional de Identidad del
remitente de la notificación efectuada.
ARTICULO
8º - Sustitúyese el artículo 21 de la ley 24.193, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 21:
En caso de muerte natural, y no existiendo manifestación expresa del difunto,
deberá requerirse de las siguientes personas, en el orden en que se las enumera
siempre que estuviesen en pleno uso de sus facultades mentales, testimonio sobre
la última voluntad del causante, respecto a la ablación de sus órganos y/o a la
finalidad de la misma.
a) El
cónyuge no divorciado que convivía con el fallecido, o la persona que sin ser su
cónyuge convivía con el fallecido en relación de tipo conyugal no menos antigua
de TRES (3) años, en forma continua e ininterrumpida;
b)
Cualquiera de los hijos mayores de DIECIOCHO (18) años;
c)
Cualquiera de los padres;
d)
Cualquiera de los hermanos mayores de DIECIOCHO (18) años;
e)
Cualquiera de los nietos mayores de DIECIOCHO (18) años;
f)
Cualquiera de los abuelos;
g) Cualquier
pariente consanguíneo hasta el cuarto grado inclusive;
h) Cualquier
pariente por afinidad hasta el segundo grado inclusive;
i) El
representante legal, tutor o curador;
Conforme la
enumeración establecida precedentemente y respetando el orden que allí se
establece, las personas que testimonien o den cuenta de la última voluntad del
causante que se encuentren en orden más próximo excluyen el testimonio de las
que se encuentren en un orden inferior. En caso de resultar contradicciones en
los testimonios de las personas que se encuentren en el mismo orden, se estará a
lo establecido en el artículo 19 bis.
La relación
con el causante y el testimonio de su última voluntad, serán acreditados, a
falta de otra prueba, mediante declaración jurada, la que tendrá carácter de
instrumento público, debiendo acompañarse dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas la: documentación respectiva, cuando correspondiere.
ARTICULO
9º - Sustitúyese el artículo 22 de la ley 24.193 por el siguiente:
Artículo 22:
En caso de muerte violenta la autoridad competente adoptará los recaudos
tendientes a ubicar a las personas enumeradas en el artículo anterior a efectos
que los mismos den cuenta o testimonien la última voluntad del causante,
debiendo dejar debidamente acreditada la constancia de los medios y mecanismos
utilizados para la notificación en tiempo y forma a los familiares a efectos de
testimoniar o dar cuenta de la última voluntad del presunto donante.
El juez que
entiende en la causa ordenará en el lapso de SEIS (6) horas a partir del
fallecimiento la intervención del médico forense, policial o quien cumpla tal
función, a fin de dictaminar si los órganos o tejidos que resulten aptos para
ablacionar no afectarán el examen autopsiano.
Aun
existiendo autorización expresa del causante o el testimonio referido en el
artículo 21 dentro de las SEIS (6) horas de producido el deceso, el juez
informará al Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante
(INCUCAI) o al organismo jurisdiccional correspondiente la autorización para
llevar a cabo la realización de la ablación, a través de resolución judicial
fundada, con especificación de los órganos o tejidos autorizados a ablacionar de
conformidad con lo dictaminado por el mismo forense.
Una negativa
del magistrado interviniente para autorizar la realización de la ablación deberá
estar justificada conforme los requisitos exigidos en la presente ley.
En el
supuesto de duda sobre la existencia de autorización expresa del causante el
juez podrá requerir del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación
e Implante (INCUCAI) o del organismo jurisdiccional correspondiente los informes
que estime menester.
ARTICULO
10. - Sustitúyese el inciso b) del artículo 27 de la ley 24.193, por el
siguiente:
b) Sobre el
cadáver de quien expresamente se hubiere manifestado en contrario para la
ablación o en su caso, del órgano u órganos respecto de los cuales se hubiese
negado la ablación, como asimismo cuando se pretendieren utilizar los órganos o
tejidos con fines distintos a los autorizados por el causante. A tales fines se
considerará que existe manifestación expresa en contrario cuando mediare el
supuesto del artículo 21 de la presente ley.
ARTICULO
11. - Sustitúyense los incisos n) y q) del artículo 44 de la ley
24.193, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
n) Coordinar
la distribución de órganos a nivel nacional, así como también la recepción y
envío de los mismos a nivel internacional y las acciones que se llevan a cabo
para el mantenimiento de los siguientes registros:
1) Registro
de personas que hubieren manifestado su oposición a la ablación de sus órganos
y/o tejidos.
2) Registro
de personas que aceptaron la ablación o condicionaren la misma a alguno de sus
órganos o a algunos de los fines previstos en la presente ley.
3) Registro
de manifestaciones de última voluntad, en las condiciones del artículo 21 en el
que conste la identidad de la persona que testimonia y su relación con el
causante.
4) Registro
de destino de cada uno de los órganos o tejidos ablacionados con la jerarquía
propia de los registros confidenciales bajo secreto médico.
q) Dirigir
las acciones que permitan mantener actualizados los registros creados por la
presente ley en el orden nacional.
ARTICULO
12. - Sustitúyese el artículo 45 de la ley 24.193, por el siguiente:
Artículo 45:
El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI)
estará a cargo de un directorio integrado por un presidente, un vicepresidente y
un director, designados por el Poder Ejecutivo nacional de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a) El
presidente será designado a propuesta de la Secretaría de Políticas, Regulación
y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente;
b)
El vicepresidente será
designado a propuesta del Consejo Federal de Salud (COFESA);
c)
El director será designado
previo concurso abierto de títulos y antecedentes con destacada trayectoria en
la temática, cuya evaluación estará a cargo de la Secretaría de Políticas,
Regulación y Relaciones Sanitarias, del Ministerio de Salud y Ambiente;
d) Los
miembros del directorio durarán CUATRO (4) años en sus funciones y podrán ser
reelegidos por un período más.
Tendrán
dedicación de tiempo completo y no podrán participar patrimonialmente en ningún
instituto, entidad o institución vinculado con el objeto de esta ley.
ARTICULO
13. - Sustitúyese en la ley 24.193, el texto del artículo 62 por el
siguiente: Artículo 62: El Poder Ejecutivo nacional deberá llevar a cabo en
forma permanente, a través del Ministerio de Salud y Ambiente y si así este
último lo dispusiere por medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador
de Ablación e Implante (INCUCAI), una intensa campaña señalando el carácter
voluntario, altruista, desinteresado y solidario de la donación de órganos y
tejidos a efectos de informar a la población el alcance del régimen que por la
presente ley se instaura.
Autorízase
al Ministerio de Salud y Ambiente a celebrar convenios con otras entidades u
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales para el mejor
cumplimiento de este objetivo.
ARTICULO
14. - El Ministerio de Salud y Ambiente deberá asegurar la provisión de
los medicamentos y procedimientos terapéuticos necesarios que surjan como
consecuencia de los transplantes realizados en personas sin cobertura y carentes
de recursos, conforme lo establezca la reglamentación de la ley.
ARTICULO
15. - La presente ley entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
16. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN
LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TREINTA
DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
REGISTRADA
BAJO EL Nº 26.066
EDUARDO O.
CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D. Rollano. Juan Estrada.
Sancionada:
Noviembre 30 de 2005
Promulgada
de Hecho: Diciembre 21 de 2005
Publicada
en el del B.O. Nº 30.807 del
22/12/05