VIOLENCIA CONTRA
LA
MUJER
LEY Nº 26.485
Ley de Protección Integral
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las
Mujeres
en los ámbitos en que
desarrollen sus relaciones interpersonales
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1º.- Ámbito de aplicación. Orden
Público.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de
aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las
disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III
de la presente.
ARTICULO 2º.- Objeto.- La presente ley tiene
por objeto promover y garantizar:
a) La eliminación de la discriminación entre
mujeres y varones en todos los órdenes de la vida;
b) El derecho de las mujeres a vivir una vida
sin violencia;
c) Las condiciones aptas para sensibilizar y
prevenir, sancionar y erradicar la discriminación y la violencia contra las
mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos;
d) El desarrollo de políticas públicas de
carácter interinstitucional sobre violencia contra las
mujeres;
e) La remoción de patrones socioculturales
que promueven y sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder
sobre las mujeres;
f) El acceso a la justicia de las mujeres que
padecen violencia;
g) La asistencia integral a las mujeres que
padecen violencia en las áreas estatales y privadas que realicen actividades
programáticas destinadas a las mujeres y/o en los servicios especializados de
violencia.
ARTICULO 3º.- Derechos Protegidos.- Esta ley
garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia
contra la Mujer,
la
Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección
Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los
referidos a:
a) Una vida sin violencia y sin
discriminaciones;
b) La salud, la educación y la seguridad
personal;
c) La integridad física, psicológica, sexual,
económica o patrimonial;
d) Que se respete su
dignidad;
e) Decidir sobre la vida reproductiva, número
de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa
Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
f) La intimidad, la libertad de creencias y
de pensamiento;
g) Recibir información y asesoramiento
adecuado;
h) Gozar de medidas integrales de asistencia,
protección y seguridad;
i) Gozar de acceso gratuito a la justicia en
casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente
ley;
j) La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
k) Un trato respetuoso de las mujeres que
padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca
revictimización.
ARTICULO 4º.- Definición.- Se entiende por
violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera
directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en
una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por
sus agentes.
Se considera violencia indirecta, a los
efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición,
criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con
respecto al varón.
ARTICULO 5º.- Tipos. Quedan especialmente
comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de
violencia contra la mujer:
1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo
de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra
forma de maltrato o agresión que afecte su integridad
física.
2.- Psicológica: La que causa daño emocional
y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo
personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos,
creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
humillación, deshonra, descrédito, manipulación o aislamiento. Incluye también
la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia o sumisión,
coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos,
chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o
cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la
autodeterminación.
3.- Sexual: Cualquier acción que implique la
vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la
mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a
través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la
violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de
parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada,
explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de
mujeres.
4.- Económica y patrimonial: La que se dirige
a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer,
a través de:
a) La perturbación de la posesión, tenencia o
propiedad de sus bienes;
b) La pérdida, sustracción, destrucción,
retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos
personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
c) La limitación de los recursos económicos
destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables
para vivir una vida digna;
d) La limitación o control de sus ingresos,
así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo
lugar de trabajo.
5.- Simbólica: La que a través de patrones
estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca
dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
ARTICULO 6º.- Modalidades. A los efectos de
esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los
distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos,
quedando especialmente comprendidas las siguientes:
a) Violencia doméstica contra las mujeres:
aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar,
independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad,
el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al
pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en
el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones
de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o
finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
b) Violencia institucional contra las
mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal
y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que
tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a
las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan
comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos,
organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad
civil;
c) Violencia laboral contra las mujeres:
aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o
privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso,
estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil,
maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo.
Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar
el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el
hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora
con el fin de lograr su exclusión laboral;
d) Violencia contra la libertad reproductiva:
aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente
el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con
la Ley 25.673 de
Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación
Responsable;
e) Violencia obstétrica: aquella que ejerce
el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las
mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y
patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley
25.929.
f) Violencia mediática contra las mujeres:
aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de
cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta
promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine,
deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también
la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia
contra las mujeres.
TITULO
II
POLÍTICAS
PÚBLICAS
CAPÍTULO I
PRECEPTOS RECTORES
ARTICULO 7º.- Preceptos rectores. Los tres
poderes del Estado, sean del ámbito nacional o provincial, adoptarán las medidas
necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto
del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el
cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes
preceptos rectores:
a) La eliminación de la discriminación y las
desiguales relaciones de poder sobre las mujeres;
b) La adopción de medidas tendientes a
sensibilizar a la sociedad, promoviendo valores de igualdad y deslegitimación de
la violencia contra las mujeres;
c) La asistencia en forma integral y oportuna
de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso
gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como
promover la sanción y reeducación de quienes ejercen
violencia;
d) La adopción del principio de
transversalidad estará presente en todas las medidas así como en la ejecución de
las disposiciones normativas, articulando interinstitucionalmente y coordinando
recursos presupuestarios;
e) El incentivo a la cooperación y
participación de la sociedad civil, comprometiendo a entidades privadas y
actores públicos no estatales;
f) El respeto del derecho a la
confidencialidad y a la intimidad, prohibiéndose la reproducción para uso
particular o difusión pública de la información relacionada con situaciones de
violencia contra la mujer, sin autorización de quien la padece;
g) La garantía de la existencia y
disponibilidad de recursos económicos que permitan el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley;
h) Todas las acciones conducentes a
efectivizar los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia
contra las Mujeres.
CAPÍTULO II
ORGANISMO COMPETENTE
ARTICULO 8º.- Organismo competente. El
Consejo Nacional de la
Mujer será el organismo rector encargado del diseño de las
políticas públicas para efectivizar las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 9º.- Facultades. El Consejo Nacional
de la Mujer,
para garantizar el logro de los objetivos de la presente ley,
deberá:
a) Elaborar, implementar y monitorear un Plan
Nacional de Acción para la
Prevención, Asistencia y Erradicación de la Violencia contra las
Mujeres;
b) Articular y coordinar las acciones para el
cumplimiento de la presente ley, con las distintas áreas involucradas a nivel
nacional, provincial y municipal, y con los ámbitos universitarios, sindicales,
empresariales, religiosos, las organizaciones de defensa de los derechos de las
mujeres y otras de la sociedad civil con competencia en la
materia;
c) Convocar y constituir un Consejo
Consultivo ad honorem, integrado por representantes de las organizaciones de la
sociedad civil y del ámbito académico especializadas, que tendrá por función
asesorar y recomendar sobre los cursos de acción y estrategias adecuadas para
enfrentar el fenómeno de la violencia;
d) Promover en las distintas jurisdicciones
la creación de servicios de asistencia integral y gratuita para las mujeres que
padecen violencia;
e) Garantizar modelos de abordaje tendientes
a empoderar a las mujeres que padecen violencia que respeten la naturaleza
social, política y cultural de la problemática, no admitiendo modelos que
contemplen formas de mediación o negociación;
f) Generar los estándares mínimos de
detección precoz y de abordaje de las situaciones de
violencia;
g) Desarrollar programas de asistencia
técnica para las distintas jurisdicciones destinados a la prevención, detección
precoz, asistencia temprana, reeducación, derivación interinstitucional y a la
elaboración de protocolos para los distintos niveles de
atención;
h) Brindar capacitación permanente, formación
y entrenamiento en la temática a los funcionarios públicos en el ámbito de
la Justicia,
las fuerzas policiales y de seguridad, y las Fuerzas Armadas, las que se
impartirán de manera integral y específica según cada área de actuación, a
partir de un módulo básico respetando los principios consagrados en esta ley;
i) Coordinar con los ámbitos legislativos la
formación especializada en materia de violencia contra las mujeres e
implementación de los principios y derechos reconocidos por la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia
contra las Mujeres destinada a legisladores/as y
asesores/as;
j) Impulsar a través de los colegios y
asociaciones de profesionales la capacitación del personal de los servicios que,
en razón de sus actividades, puedan llegar a intervenir en casos de violencia
contra las mujeres;
k) Diseñar e implementar Registros de
situaciones de violencia contra las mujeres de manera interjurisdiccional e
interinstitucional, en los que se establezcan los indicadores básicos aprobados
por todos los Ministerios y Secretarías competentes, independientemente de los
que determine cada área a los fines específicos, y acordados en el marco de los
Consejos Federales con competencia en la materia;
l) Desarrollar, promover y coordinar con las
distintas jurisdicciones los criterios para la selección de datos, modalidad de
registro e indicadores básicos desagregados –como mínimo- por edad, sexo, estado
civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre la mujer que padece
violencia y el hombre que la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas
y sus resultados, y sanciones impuestas a la persona violenta. Se deberá
asegurar la reserva en relación con la identidad de las mujeres que padecen
violencias;
m) Coordinar con el Poder Judicial los
criterios para la selección de datos, modalidad de Registro e indicadores que lo
integren que obren en ambos poderes, independientemente de los que defina cada
uno a los fines que le son propios;
n) Analizar y difundir periódicamente los
datos estadísticos y resultados de las investigaciones a fin de monitorear y
adecuar las políticas públicas a través del Observatorio de la Violencia Contra
las Mujeres;
ñ) Diseñar y publicar una Guía de Servicios
en coordinación y actualización permanente con las distintas jurisdicciones, que
brinde información sobre los programas y los servicios de asistencia
directa;
o) Implementar una línea telefónica gratuita
y accesible en forma articulada con las provincias a través de organismos
gubernamentales pertinentes, destinada a dar contención, información y brindar
asesoramiento sobre recursos existentes en materia de prevención de la violencia
contra las mujeres y asistencia a quienes la padecen;
p) Establecer y mantener un Registro de las
organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia en coordinación
con las jurisdicciones y celebrar convenios para el desarrollo de actividades
preventivas, de control y ejecución de medidas de asistencia a las mujeres que
padecen violencia y la rehabilitación de los hombres que la
ejercen;
q) Promover campañas de sensibilización y
concientización sobre la violencia contra las mujeres informando sobre los
derechos, recursos y servicios que el Estado garantiza e instalando la condena
social a toda forma de violencia contra las mujeres. Publicar materiales de
difusión para apoyar las acciones de las distintas áreas;
r) Celebrar convenios con organismos públicos
y/o instituciones privadas para toda acción conducente al cumplimiento de los
alcances y objetivos de la presente ley;
s) Convocar y poner en funciones al Consejo
Consultivo de organizaciones de la sociedad civil y redactar su reglamento de
funcionamiento interno;
t) Promover en el ámbito comunitario el
trabajo en red, con el fin de desarrollar modelos de atención y prevención
interinstitucional e intersectorial, que unifiquen y coordinen los esfuerzos de
las instituciones públicas y privadas;
u) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de libertad.
CAPÍTULO III
LINEAMIENTOS BÁSICOS PARA LAS POLÍTICAS
ESTATALES
ARTICULO 10.- Fortalecimiento técnico a las
jurisdicciones. El Estado nacional deberá promover y fortalecer
interinstitucionalmente a las distintas jurisdicciones para la creación e
implementación de servicios integrales de asistencia a las mujeres que padecen
violencia y a las personas que la ejercen, debiendo
garantizar:
1.- Campañas de educación y capacitación
orientadas a la comunidad para informar, concientizar y prevenir la violencia
contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones
interpersonales.
2.- Unidades especializadas en violencia en
el primer nivel de atención que trabajen en la prevención y asistencia de hechos
de violencia, las que coordinarán sus actividades según los estándares,
protocolos y registros establecidos y tendrán un abordaje integral de las
siguientes actividades:
a) Asistencia interdisciplinaria para la
evaluación, diagnóstico y definición de estrategias de
abordaje;
b) Grupos de ayuda
mutua;
c) Asistencia y patrocinio jurídico
gratuito;
d) Atención coordinada con el área de salud
que brinde asistencia médica y psicológica;
e) Atención coordinada con el área social que
brinde los programas de asistencia destinados a promover el desarrollo
humano.
3.- Programas de asistencia económica para el
autovalimiento de la mujer.
4.- Programas de acompañantes comunitarios
para el sostenimiento de la estrategia de autovalimiento de la
mujer.
5.- Centros de día para el fortalecimiento
integral de la mujer.
6.- Instancias de tránsito para la atención y
albergue de las mujeres que padecen violencia en los casos en que la permanencia
en su domicilio o residencia implique una amenaza inminente a su integridad
física, psicológica o sexual, o la de su grupo familiar, debiendo estar
orientada a la integración inmediata a su medio familiar, social y
laboral.
7.- Programas de reeducación destinados a los
hombres que ejercen violencia.
ARTICULO 11.- Políticas públicas. El Estado
nacional implementará el desarrollo de las siguientes acciones prioritarias,
promoviendo su articulación y coordinación con los distintos Ministerios y
Secretarías del Poder Ejecutivo nacional, jurisdicciones provinciales y
municipales, universidades y organizaciones de la sociedad civil con competencia
en la materia:
1.- Jefatura de Gabinete de Ministros –
Secretaría de Gabinete y Gestión Pública:
a) Impulsar políticas específicas que
implementen la normativa vigente en materia de acoso sexual en la administración
pública nacional y garanticen la efectiva vigencia de los principios de no
discriminación e igualdad de derechos, oportunidades y trato en el empleo
público;
b) Promover, a través del Consejo Federal de
la Función
Pública, acciones semejantes en el ámbito de las jurisdicciones
provinciales.
2.- Ministerio de Desarrollo Social de
la
Nación:
a) Promover políticas tendientes a la
revinculación social y laboral de las mujeres que padecen
violencia;
b) Elaborar criterios de priorización para la
inclusión de las mujeres en los planes y programas de fortalecimiento y
promoción social y en los planes de asistencia a la
emergencia;
c) Promover líneas de capacitación y
financiamiento para la inserción laboral de las mujeres en procesos de
asistencia por violencia;
d) Apoyar proyectos para la creación y puesta
en marcha de programas para atención de la emergencia destinadas a mujeres y al
cuidado de sus hijas/os;
e) Celebrar convenios con entidades bancarias
a fin de facilitarles líneas de créditos a mujeres que padecen
violencia;
f) Coordinar con la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia los criterios de atención que se fijen para las niñas y adolescentes que
padecen violencia.
3.- Ministerio de Educación de
la
Nación:
a) Articular en el marco del Consejo Federal
de Educación la inclusión en los contenidos mínimos curriculares de la
perspectiva de género, el ejercicio de la tolerancia, el respeto y la libertad
en las relaciones interpersonales, la igualdad entre los sexos, la
democratización de las relaciones familiares, la vigencia de los derechos
humanos y la deslegitimación de modelos violentos de resolución de
conflictos;
b) Promover medidas para que se incluya en
los planes de formación docente la detección precoz de la violencia contra las
mujeres;
c) Recomendar medidas para prever la
escolarización inmediata de las/os niñas/os y adolescentes que se vean
afectadas/os por un cambio de residencia derivada de una situación de violencia,
hasta que se sustancie la exclusión del agresor del hogar;
d) Promover la incorporación de la temática
de la violencia contra las mujeres en las currículas terciarias y
universitarias, tanto en los niveles de grado como de post
grado;
e) Promover la revisión y actualización de
los libros de texto y materiales didácticos con la finalidad de eliminar los
estereotipos de género y los criterios discriminatorios, fomentando la igualdad
de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y
varones;
f) Las medidas anteriormente propuestas se
promoverán en el ámbito del Consejo Federal de Educación.
4.- Ministerio de Salud de la
Nación:
a) Incorporar la problemática de la violencia
contra las mujeres en los programas de salud integral de la
mujer;
b) Promover la discusión y adopción de los
instrumentos aprobados por el Ministerio de Salud de la Nación en materia de violencia contra
las mujeres en el ámbito del Consejo Federal de Salud;
c) Diseñar protocolos específicos de
detección precoz y atención de todo tipo y modalidad de violencia contra las
mujeres, prioritariamente en las áreas de atención primaria de salud,
emergencias, clínica médica, obstetricia, ginecología, traumatología, pediatría,
y salud mental, que especifiquen el procedimiento a seguir para la atención de
las mujeres que padecen violencia, resguardando la intimidad de la persona
asistida y promoviendo una práctica médica no sexista. El procedimiento deberá
asegurar la obtención y preservación de elementos
probatorios;
d) Promover servicios o programas con equipos
interdisciplinarios especializados en la prevención y atención de la violencia
contra las mujeres y/o de quienes la ejerzan con la utilización de protocolos de
atención y derivación;
e) Impulsar la aplicación de un Registro de
las personas asistidas por situaciones de violencia contra las mujeres, que
coordine los niveles nacionales y provinciales.
f) Asegurar la asistencia especializada de
los/as hijos/as testigos de violencia;
g) Promover acuerdos con la Superintendencia
de Servicios de Salud u organismo que en un futuro lo reemplace, a fin de
incluir programas de prevención y asistencia de la violencia contra las mujeres,
en los establecimientos médico-asistenciales, de la seguridad social y las
entidades de medicina prepaga, los que deberán incorporarlas en su cobertura en
igualdad de condiciones con otras prestaciones;
h) Alentar la formación continua del personal
médico sanitario con el fin de mejorar el diagnóstico precoz y la atención
médica con perspectiva de género;
i) Promover, en el marco del Consejo Federal
de Salud, el seguimiento y monitoreo de la aplicación de los protocolos. Para
ello, los organismos nacionales y provinciales podrán celebrar convenios con
instituciones y organizaciones de la sociedad civil.
5.- Ministerio de Justicia, Seguridad y
Derechos Humanos de la
Nación:
5.1. Secretaria de
Justicia:
a) Promover políticas para facilitar el
acceso de las mujeres a la
Justicia mediante la puesta en marcha y el fortalecimiento de
centros de información, asesoramiento jurídico y patrocinio jurídico
gratuito;
b) Promover la aplicación de convenios con
Colegios Profesionales, instituciones académicas y organizaciones de la sociedad
civil para brindar asistencia jurídica especializada y
gratuita;
c) Promover la unificación de criterios para
la elaboración de los informes judiciales sobre la situación de peligro de las
mujeres que padecen violencia;
d) Promover la articulación y cooperación
entre las distintas instancias judiciales involucradas a fin de mejorar la
eficacia de las medidas judiciales;
e) Promover la elaboración de un protocolo de
recepción de denuncias de violencia contra las mujeres a efectos de evitar la
judicialización innecesaria de aquellos casos que requieran de otro tipo de
abordaje;
f) Propiciar instancias de intercambio y
articulación con la Corte
Suprema de Justicia de la Nación para incentivar en los
distintos niveles del Poder Judicial la capacitación específica referida al
tema;
g) Alentar la conformación de espacios de
formación específica para profesionales del derecho;
h) Fomentar las investigaciones sobre las
causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de la violencia contra
las mujeres, así como de la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y
reparar sus efectos, difundiendo periódicamente los
resultados;
i) Garantizar el acceso a los servicios de
atención específica para mujeres privadas de libertad.
5.2. Secretaría de
Seguridad:
a) Fomentar en las fuerzas policiales y de
seguridad, el desarrollo de servicios interdisciplinarios que brinden apoyo a
las mujeres que padecen violencia para optimizar su atención, derivación a otros
servicios y cumplimiento de disposiciones judiciales;
b) Elaborar en el ámbito del Consejo de
Seguridad Interior, los procedimientos básicos para el diseño de protocolos
específicos para las fuerzas policial y de seguridad a fin de brindar las
respuestas adecuadas para evitar la revictimización, facilitar la debida
atención, asistencia y protección policial a las mujeres que acudan a presentar
denuncias en sede policial;
c) Promover la articulación de las fuerzas
policial y de seguridad que intervengan en la atención de la violencia contra
las mujeres con las instituciones gubernamentales y las organizaciones de la
sociedad civil;
d) Sensibilizar y capacitar a las fuerzas
policial y de seguridad en la temática de la violencia contra las mujeres en el
marco del respeto de los derechos humanos;
e) Incluir en los programas de formación de
las fuerzas policial y de seguridad asignaturas y/o contenidos curriculares
específicos sobre los derechos humanos de las mujeres y en especial sobre
violencia con perspectiva de género.
5.3. Secretaría de Derechos Humanos e
Instituto Nacional contra la Discriminación,
la Xenofobia
y el Racismo (INADI):
a) Promover la inclusión de la problemática
de la violencia contra las mujeres en todos los programas y acciones de
la
Secretaría de Derechos Humanos de la Nación y del INADI, en articulación
con el Consejo Federal de Derechos Humanos.
6.- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social de la
Nación:
a) Desarrollar programas de sensibilización,
capacitación e incentivos a empresas y sindicatos para eliminar la violencia
laboral contra las mujeres y promover la igualdad de derechos, oportunidades y
trato en el ámbito laboral, debiendo respetar el principio de no discriminación
en:
1. El acceso al puesto de trabajo, en materia
de convocatoria y selección;
2. La carrera profesional, en materia de
promoción y formación;
3. La permanencia en el puesto de trabajo;
4. El derecho a una igual remuneración por
igual tarea o función.
b) Promover, a través de programas
específicos la prevención del acoso sexual contra las mujeres en el ámbito de
empresas y sindicatos;
c) Promover políticas tendientes a la
formación e inclusión laboral de mujeres que padecen
violencia;
d) Promover el respeto de los derechos
laborales de las mujeres que padecen violencia, en particular cuando deban
ausentarse de su puesto de trabajo a fin de dar cumplimiento a prescripciones
profesionales, tanto administrativas como las emanadas de las decisiones
judiciales.
7.- Ministerio de Defensa de la
Nación:
a) Adecuar las normativas, códigos y
prácticas internas de las Fuerzas Armadas a la Convención para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar
la Violencia
contra las Mujeres;
b) Impulsar programas y/o medidas de acción
positiva tendientes a erradicar patrones de discriminación en perjuicio de las
mujeres en las Fuerzas Armadas para el ingreso, promoción y permanencia en las
mismas;
c) Sensibilizar a los distintos niveles
jerárquicos en la temática de la violencia contra las mujeres en el marco del
respeto de los derechos humanos;
d) Incluir en los programas de formación
asignaturas y/o contenidos específicos sobre los derechos humanos de las mujeres
y la violencia con perspectiva de género.
8.- Secretaría de Medios de Comunicación de
la
Nación:
a) Impulsar desde el Sistema Nacional de
Medios la difusión de mensajes y campañas permanentes de sensibilización y
concientización dirigida a la población en general y en particular a las mujeres
sobre el derecho de las mismas a vivir una vida libre de
violencias;
b) Promover en los medios masivos de
comunicación el respeto por los derechos humanos de las mujeres y el tratamiento
de la violencia desde la perspectiva de género;
c) Brindar capacitación a profesionales de
los medios masivos de comunicación en violencia contra las
mujeres;
d) Alentar la eliminación del sexismo en la
información;
e) Promover, como un tema de responsabilidad
social empresaria, la difusión de campañas publicitarias para prevenir y
erradicar la violencia contra las mujeres.
CAPÍTULO IV
OBSERVATORIO DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS
MUJERES
ARTICULO 12.- Creación. Créase el
Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres en el ámbito del Consejo Nacional
de la Mujer,
destinado al monitoreo, recolección, producción, registro y sistematización de
datos e información sobre la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 13.- Misión. El Observatorio tendrá
por misión el desarrollo de un sistema de información permanente que brinde
insumos para el diseño, implementación y gestión de políticas públicas
tendientes a la prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 14.- Funciones. Serán funciones del
Observatorio de la
Violencia contra las Mujeres:
a) Recolectar, procesar, registrar, analizar,
publicar y difundir información periódica y sistemática y comparable diacrónica
y sincrónicamente sobre violencia contra las mujeres;
b) Impulsar el desarrollo de estudios e
investigaciones sobre la evolución, prevalencia, tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres, sus consecuencias y efectos, identificando
aquellos factores sociales, culturales, económicos y políticos que de alguna
manera estén asociados o puedan constituir causal de
violencia;
c) Incorporar los resultados de sus
investigaciones y estudios en los informes que el Estado nacional eleve a los
organismos regionales e internacionales en materia de violencia contra las
mujeres;
d) Celebrar convenios de cooperación con
organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, con la finalidad
de articular interdisciplinariamente el desarrollo de estudios e
investigaciones;
e) Crear una red de información y difundir a
la ciudadanía los datos relevados, estudios y actividades del Observatorio,
mediante una página web propia o vinculada al portal del Consejo Nacional de
la Mujer.
Crear y mantener una base documental actualizada
permanentemente y abierta a la ciudadanía;
f) Examinar las buenas prácticas en materia
de prevención y erradicación de la violencia contra las mujeres y las
experiencias innovadoras en la materia y difundirlas a los fines de ser
adoptadas por aquellos organismos e instituciones nacionales, provinciales o
municipales que lo consideren;
g) Articular acciones con organismos
gubernamentales con competencia en materia de derechos humanos de las mujeres a
los fines de monitorear la implementación de políticas de prevención y
erradicación de la violencia contra las mujeres, para evaluar su impacto y
elaborar propuestas de actuaciones o reformas;
h) Fomentar y promover la organización y
celebración periódica de debates públicos, con participación de centros de
investigación, instituciones académicas, organizaciones de la sociedad civil y
representantes de organismos públicos y privados, nacionales e internacionales
con competencia en la materia, fomentando el intercambio de experiencias e
identificando temas y problemas relevantes para la agenda
pública;
i) Brindar capacitación, asesoramiento y
apoyo técnico a organismos públicos y privados para la puesta en marcha de los
Registros y los protocolos;
j) Articular las acciones del Observatorio de
la Violencia
contra las Mujeres con otros Observatorios que existan a nivel provincial,
nacional e internacional;
k) Publicar el informe anual sobre las
actividades desarrolladas, el que deberá contener información sobre los estudios
e investigaciones realizadas y propuestas de reformas institucionales o
normativas. El mismo será difundido a la ciudadanía y elevado a las autoridades
con competencia en la materia para que adopten las medidas que
corresponda.
ARTICULO 15.- Integración. El Observatorio de
la Violencia
contra las Mujeres estará integrado por:
a) Una persona designada por la Presidencia del Consejo
Nacional de la
Mujer, quien ejercerá la Dirección del Observatorio,
debiendo tener acreditada formación en investigación social y derechos humanos;
b) Un equipo interdisciplinario idóneo en la
materia.
TÍTULO
III
PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 16.- Derechos y garantías mínimas de
procedimientos judiciales y administrativos. Los organismos del Estado deberán
garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo,
además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional,
los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina,
la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes
derechos y garantías:
a) A la gratuidad de las actuaciones
judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado;
b) A obtener una respuesta oportuna y
efectiva;
c) A ser oída personalmente por el juez y por
la autoridad administrativa competente;
d) A que su opinión sea tenida en cuenta al
momento de arribar a una decisión que la afecte;
e) A recibir protección judicial urgente y
preventiva cuando se encuentren amenazados o vulnerados cualquiera de los
derechos enunciados en el artículo 3º de la presente ley;
f) A la protección de su intimidad,
garantizando la confidencialidad de las actuaciones;
g) A participar en el procedimiento
recibiendo información sobre el estado de la causa;
h) A recibir un trato humanizado, evitando la
revictimización;
i) A la amplitud probatoria para acreditar
los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las
que se desarrollan los actos de violencia y quienes son sus naturales
testigos;
j) A oponerse a la realización de
inspecciones sobre su cuerpo por fuera del estricto marco de la orden judicial.
En caso de consentirlas y en los peritajes judiciales tiene derecho a ser
acompañada por alguien de su confianza y a que sean realizados por personal
profesional especializado y formado con perspectiva de
género;
k) A contar con mecanismos eficientes para
denunciar a los funcionarios por el incumplimiento de los plazos establecidos y
demás irregularidades.
ARTICULO 17.- Procedimientos Administrativos.
Las jurisdicciones locales podrán fijar los procedimientos previos o posteriores
a la instancia judicial para el cumplimiento de esta ley, la que será aplicada
por los municipios, comunas, comisiones de fomento, juntas, delegaciones de los
Consejos Provinciales de la
Mujer o áreas descentralizadas, juzgados de paz u organismos
que estimen convenientes.
ARTICULO 18. Denuncia. Las personas que se
desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el
ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren
conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la
presente ley, estarán obligados a formular las denuncias, según corresponda, en
aquellos casos en que el hecho no configure delito.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19.- Ámbito de aplicación. Las
jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias, dictarán sus normas de
procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto en la presente
ley.
ARTICULO 20.- Características del
procedimiento. El procedimiento será gratuito y
sumarísimo.
ARTICULO 21.- Presentación de la denuncia. La
presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres podrá efectuarse
ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio
Público, en forma oral o escrita.
Se guardará reserva de identidad de la
persona denunciante.
ARTICULO 22.- Competencia. Entenderá en la
causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la materia según los tipos
y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de incompetencia, el/la juez/a
interviniente podrá disponer las medidas preventivas que estime pertinente.
ARTICULO 23.- Exposición policial. En el
supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se labrase exposición y de
ella surgiere la posible existencia de violencia contra la mujer, corresponderá
remitirla a la autoridad judicial competente dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas.
ARTICULO 24.- Personas que pueden efectuar la
denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer que se considere afectada o
su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la adolescente directamente o
través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en
la Ley 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes;
c) Cualquier persona cuando la afectada tenga
discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese
formularla;
d) En los casos de violencia sexual, la mujer
que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la
misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique
o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La autoridad judicial competente tomará
los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público.
e) La denuncia penal será obligatoria para
toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales,
educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en
ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia
siempre que los hechos pudieran constituir un delito.
ARTICULO 25.- Asistencia protectora. En toda
instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda
protectora ad honorem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y
con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la
misma.
ARTICULO 26.- Medidas preventivas
urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la
juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más
de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente
ley:
a.1. Ordenar la prohibición de acercamiento
del presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a
los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece
violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en
los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice
hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los
efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los
mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y
tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su
posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a
brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia
médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de la
sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres;
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el
domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para
garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la
mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas
en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de violencia
doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las siguientes medidas
preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar,
disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad
conyugal o los comunes de la pareja conviviente,
b.2. Ordenar la exclusión de la parte
agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la
misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la
mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto
agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar sus
efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja
con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de
acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen
en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de
edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda
a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del
régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse
de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los/as hijos/as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y
padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que
padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la
casa.
ARTICULO 27.- Facultades del/la juez/a. El/la
juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de las
mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un plazo
máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
ARTICULO 28.- Audiencia. El/la juez/a
interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena
de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del
artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó
conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a
comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la
fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes
por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime
pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre Protección Integral de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación
o conciliación.
ARTICULO 29.- Informes. Siempre que fuere
posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un
equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la
que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas,
interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo
26.
El/la juez/a interviniente también podrá
considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de
la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o de
otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revictimicen.
También podrá considerar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento
de la violencia contra las mujeres.
ARTICULO 30.- Prueba, principios y medidas.
El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso,
pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos,
ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo
de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la
verdad material.
ARTICULO 31.- Resoluciones. Regirá el
principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados,
evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana
crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de
los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
ARTICULO 32.- Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar
otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan,
el/la Juez/a
deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el
acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al
organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo del
agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de
conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure
desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento
del/la juez/a con competencia en materia penal.
ARTICULO 33.- Apelación. Las resoluciones que
concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna de las
medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables dentro del
plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan
medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto
devolutivo.
La apelación contra resoluciones que
dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y
con efecto suspensivo.
ARTICULO 34.- Seguimiento. Durante el trámite
de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar
la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la
comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o
mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
ARTICULO 35.- Reparación. La parte
damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios, según
las normas comunes que rigen la materia.
ARTICULO 36.- Obligaciones de los/as
funcionarios/as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes
sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le
confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales
disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida
en el proceso;
c) Cómo preservar las
evidencias.
ARTICULO 37.- Registros. La Corte Suprema de
Justicia de la
Nación llevará registros sociodemográficos de las denuncias
efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley, especificando, como
mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la mujer que padece
violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor, naturaleza de los
hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas al
agresor.
Los juzgados que intervienen en los casos de
violencia previstos en esta ley deberán remitir anualmente la información
pertinente para dicho registro.
El acceso a los registros requiere motivos
fundados y previa autorización judicial, garantizando la confidencialidad de la
identidad de las partes.
La Corte
Suprema de
Justicia de la
Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan
conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen violencia
y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas y sus
resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38.- Colaboración de organizaciones
públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en carácter de
amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades públicas o privadas
dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39.- Exención de cargas. Las
actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado,
tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en
el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de
costas.
ARTICULO 40.- Normas supletorias. Serán de
aplicación supletoria los regímenes procesales que correspondan, según los tipos
y modalidades de violencia denunciados.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
ARTICULO 41.- En ningún caso las conductas,
actos u omisiones previstas en la presente ley importarán la creación de nuevos
tipos penales, ni la modificación o derogación de los
vigentes.
ARTICULO 42.- La Ley 24.417 de Protección contra
la Violencia
Familiar, será de aplicación en aquellos casos de violencia
doméstica no previstos en la presente ley.
ARTICULO 43.- Las partidas que resulten
necesarias para el cumplimiento de la presente ley serán previstas anualmente en
la Ley de
Presupuesto General de la Administración
Nacional.
ARTICULO 44.- La ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
Sancionada:
11/03/2009
Promulgada de Hecho: 1/04/2009
Publicada en el B.O. 14/04/09