Argentina
Ley 26.061
DE PROTECCION INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS,
NIÑOS Y ADOLESCENTES
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO
1° - OBJETO. Esta ley tiene por
objeto la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para
garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados
internacionales en los que la
Nación sea parte.
Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su
máxima exigibilidad y sustentados en el principio del interés superior del niño.
La omisión en la observancia de los deberes que por
la presente corresponden a los órganos gubernamentales del Estado habilita a
todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de
restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas y
eficaces.
ARTICULO 2° - APLICACION OBLIGATORIA.
La
Convención sobre los
Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su
vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de
cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho
años de edad. Las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y
atendidos cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos.
Los derechos y las garantías de los sujetos de esta
ley son de orden público, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e
intransigibles.
ARTICULO
3° - INTERES SUPERIOR. A los efectos de la
presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la
máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley.
Debiéndose respetar:
a) Su condición de sujeto de derecho;
b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a
ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta;
c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus
derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de
discernimiento y demás condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantías de
las niñas, niños y adolescentes y las exigencias del bien común;
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida
el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad,
pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución
del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia
vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse.
Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
ARTICULO
4° - POLITICAS PUBLICAS. Las políticas
públicas de la niñez y adolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Fortalecimiento del rol de la familia en la
efectivización de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;
b) Descentralización de los organismos de aplicación
y de los planes y programas específicos de las distintas políticas de protección
de derechos, a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia;
c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en
sus distintos niveles en coordinación con la sociedad civil, con capacitación y
fiscalización permanente;
d) Promoción de redes intersectoriales locales;
organismos para la defensa y protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 5° - RESPONSABILIDAD
GUBERNAMENTAL.
Los Organismos del Estado tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las
políticas públicas con carácter federal.
En la formulación y ejecución de políticas públicas y
su prestación, es prioritario para los Organismos del Estado mantener siempre
presente el interés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignación
privilegiada de los recursos públicos que las garanticen.
Toda acción u omisión que se oponga a este principio
constituye un acto contrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y
adolescentes.
Las políticas públicas de los Organismos del Estado
deben garantizar con absoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes.
La prioridad absoluta implica:
1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia;
2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección
jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las
personas jurídicas privadas o públicas;
3.- Preferencia en la atención, formulación y
ejecución de las políticas públicas;
4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los
recursos públicos que las garantice;
5.- Preferencia de atención en los servicios
esenciales.
ARTICULO 6° - PARTICIPACION
COMUNITARIA.
La
Comunidad, por motivos
de solidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tiene
derecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los
derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 7° - RESPONSABILIDAD
FAMILIAR.
La familia es responsable en forma prioritaria de
asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo
ejercicio de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen responsabilidades y
obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y
educación integral de sus hijos.
Los Organismos del Estado deben asegurar políticas,
programas y asistencia apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente
esta responsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,
sus responsabilidades y obligaciones.
TITULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULO
8° - DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida.
ARTICULO 9° - DERECHO A LA DIGNIDAD
Y A LA INTEGRIDAD
PERSONAL. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser
sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante,
intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica,
torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para
cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su
integridad física, sexual, psíquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos, o
de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral
de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe
comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley.
Los Organismos del Estado deben garantizar programas
gratuitos de asistencia y atención integral niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO 10. - DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en la vida
familiar.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales.
ARTICULO 11. - DERECHO A LA IDENTIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes
son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad
con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e
idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código
Civil.
Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar
en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros
familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a
crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
En toda situación de institucionalización de los
padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y
adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre
que no contraríe el interés superior del niño.
Sólo en los casos en que ello sea imposible y en
forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un
grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la
ley.
ARTICULO 12. - GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO
DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS.
Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley
N° 24.540.
Ante la falta de documento que acredite la identidad
de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios
necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el
párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta
por la reglamentación de esta ley.
Debe facilitar la adopción de medidas específicas
para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las
Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos
oportunamente.
ARTICULO 13. - DERECHO A LA DOCUMENTACION.
Las niñas, niños, adolescentes y madres
indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben
su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que
establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540.
ARTICULO
14. - DERECHO A LA
SALUD. Los Organismos del Estado deben garantizar: a) El
acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares y culturales
reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecen siempre que no
constituyan peligro para su vida e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e
integración;
c) Programas de atención, orientación y asistencia
dirigidos a su familia;
d) Campañas permanentes de difusión y promoción de
sus derechos dirigidas a la comunidad a través de los medios de comunicación
social.
Toda institución de salud deberá atender
prioritariamente a las niñas, niños y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
atención integral de su salud, a recibir la asistencia médica necesaria y a
acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de prevención,
promoción, información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno y
recuperación de la salud.
ARTICULO 15. - DERECHO A LA EDUCACION.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollo integral, su
preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formación para la convivencia
democrática y el trabajo, respetando su identidad cultural y lengua de origen,
su libertad de creación y el desarrollo máximo de sus competencias individuales;
fortaleciendo los valores de solidaridad, respeto por los derechos humanos,
tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente.
Tienen derecho al acceso y permanencia en un
establecimiento educativo cercano a su residencia.
En el caso de carecer de documentación que acredite
su identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo los Organismos
del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente de este
documento.
Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la
educación debiendo entregar la certificación o diploma correspondiente.
Las niñas, niños y adolescentes con capacidades
especiales tienen todos los derechos y garantías consagrados y reconocidos por
esta ley, además de los inherentes a su condición específica.
Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad
deben asegurarles el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus
potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna.
ARTICULO 16. - GRATUIDAD DE LA EDUCACION.
La educación pública será gratuita en todos los
servicios estatales, niveles y regímenes especiales, de conformidad con lo
establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
ARTICULO 17. - PROHIBICION DE
DISCRIMINAR POR ESTADO DE
EMBARAZO, MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas
públicas y privadas imponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad,
medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las niñas, niños y
adolescentes.
Los Organismos del Estado deben desarrollar un
sistema conducente a permitir la continuidad y la finalización de los estudios
de las niñas, niños y adolescentes.
La mujer privada de su libertad será especialmente
asistida durante el embarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales
para la crianza adecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio
carcelario, facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar
su integración a ella.
ARTICULO 18. - MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Las
medidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y al padre
durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizando
condiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazo y la
crianza de su hijo.
ARTICULO 19. - DERECHO A LA LIBERTAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
libertad.
Este derecho comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto
religioso según el desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y
garantías consagradas por el ordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la
orientación de sus padres, tutores, representantes legales o encargados de los
mismos;
b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida
cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela;
c) Expresar su opinión como usuarios de todos los
servicios públicos y, con las limitaciones de la ley, en todos los procesos
judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su
libertad personal, sin más límites que los establecidos en el ordenamiento
jurídico vigente.
No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privación de libertad personal, entendida como
ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar de donde no pueda salir por
su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la normativa vigente.
ARTICULO 20. - DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos del Estado con la
activa participación de la sociedad, deben establecer programas que garanticen
el derecho de todas las niñas, niños y adolescentes a la recreación,
esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendo asegurar programas
específicos para aquellos con capacidades especiales.
ARTICULO 21. - DERECHO AL MEDIO
AMBIENTE.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como a la preservación y
disfrute del paisaje.
ARTICULO 22. - DERECHO A LA DIGNIDAD.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
respetados en su dignidad, reputación y propia imagen.
Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos,
informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a
los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o
publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales
o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas,
niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su
vida privada o intimidad familiar.
ARTICULO 23. - DERECHO DE LIBRE
ASOCIACION.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de
asociarse libremente con otras personas, con fines sociales, culturales,
deportivos, recreativos, religiosos, políticos, laborales o de cualquier otra
índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación
vigente. Este derecho comprende, especialmente, el derecho a:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus
órganos directivos;
b) Promover y constituir asociaciones conformadas
exclusivamente por niñas, niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la
ley.
ARTICULO 24. - DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinión en los
asuntos que les conciernan y en aquellos que tengan interés;
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme
a su madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que
se desenvuelven las niñas, niños y adolescentes;
entre ellos, al ámbito estatal, familiar,
comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo.
ARTICULO 25. - DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben
garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su
derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y
los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo
ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de las niñas,
niños y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la
actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física,
mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en
particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para
erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente
autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTICULO 26. - DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL. Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad
social.
Los Organismos del Estado deberán establecer
políticas y programas de inclusión para las niñas, niños y adolescentes, que
consideren los recursos y la situación de los mismos y de las personas que sean
responsables de su mantenimiento.
ARTICULO 27. -
GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO.
GARANTIAS EN LOS
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O
ADMINISTRATIVOS.
Los Organismos del Estado deberán garantizar a las
niñas, niños y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo
que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en
la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las
leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:
a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez
que así lo solicite la niña, niño o adolescente;
b) A que su opinión sea tomada primordialmente en
cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado preferentemente
especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial
o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el
Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento;
e) A recurrir ante el superior frente a cualquier
decisión que lo afecte.
ARTICULO 28. - PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposiciones de esta ley
se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes, sin
discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma,
religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen
social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física o impedimento
físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición del niño o de sus
padres o de sus representantes legales.
ARTICULO 29. - PRINCIPIO DE
EFECTIVIDAD.
Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las
medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para
garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en
esta ley.
ARTICULO 30. - DEBER DE COMUNICAR.
Los miembros de los establecimientos educativos y de
salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere
conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes,
deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de
protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad por dicha omisión.
ARTICULO 31. - DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea
requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos
protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por
cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia
en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación
del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de
grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.
TITULO III
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES
ARTICULO 32. - CONFORMACION. El Sistema de Protección
Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por
todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican,
coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión
estatal o privadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a
la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento
de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a
través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías
reconocidos en la
Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino y
el ordenamiento jurídico nacional.
La
Política de Protección
Integral de Derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada
mediante una concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias,
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y los Municipios.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de
Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar
con los siguientes medios:
a) Políticas, planes y programas de protección de
derechos;
b) Organismos administrativos y judiciales de
protección de derechos;
c) Recursos económicos;
d) Procedimientos;
e) Medidas de protección de derechos;
f) Medidas de protección excepcional de derechos.
ARTICULO 33. - MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllas emanadas del
órgano administrativo competente local ante la amenaza o violación de los
derechos o garantías de uno o varias niñas, niños o adolescentes individualmente
considerados, con el objeto de preservarlos, restituirlos o reparar sus
consecuencias.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo
puede provenir de la acción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los
padres, la familia, representantes legales, o responsables, o de la propia
conducta de la niña, niño o adolescente.
La falta de recursos materiales de los padres, de la
familia, de los representantes legales o responsables de las niñas, niños y
adolescentes, sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la
separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos
afectivos, ni su institucionalización.
ARTICULO
34. - FINALIDAD. Las medidas de
protección de derechos tienen como finalidad la preservación o restitución a las
niñas, niños o adolescentes, del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos
vulnerados y la reparación de sus consecuencias.
ARTICULO
35. - APLICACION. Se aplicarán
prioritariamente aquellas medidas de protección de derechos que tengan por
finalidad la preservación y el fortalecimiento de los vínculos familiares con
relación a las niñas, niños y adolescentes. Cuando la amenaza o violación de
derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o
dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de
protección son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso
económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos
familiares.
ARTICULO
36. - PROHIBICION. En ningún caso
las medidas a que se refiere el artículo 33 de esta ley podrán consistir en
privación de la libertad conforme lo establecido en el artículo 19.
ARTICULO 37. - MEDIDAS DE PROTECCION.
Comprobada la amenaza o violación de derechos, deben
adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o
adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Solicitud de becas de estudio o para jardines
maternales o de infantes, e inclusión y permanencia en programas de apoyo
escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la
familia en programas destinados al fortalecimiento y apoyo familiar;
e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su
propio hogar, orientando y apoyando a los padres, representantes legales o
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el
seguimiento temporal de la familia y de la niña, niño o adolescente a través de
un programa;
f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de
la niña, niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables legales o
representantes;
g) Asistencia económica.
La presente enunciación no es taxativa.
ARTICULO
38. - EXTINCION. Las medidas de
protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento
por acto de la autoridad competente que las haya dispuesto y cuando las
circunstancias que las causaron varíen o cesen.
ARTICULO 39. - MEDIDAS EXCEPCIONALES.
Son aquellas que se adoptan cuando las niñas, niños y
adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar
o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación
por parte del sujeto del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la
reparación de sus consecuencias.
Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron origen.
ARTICULO 40. - PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo serán procedentes
cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas
en el artículo 33.
Declarada procedente esta excepción, será la
autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a
seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar
fehacientemente dentro del plazo de VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada
a la autoridad judicial competente en materia de familia de cada jurisdicción.
El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta
disposición, será pasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del
Código Penal de la
Nación.
La autoridad competente de cada jurisdicción, en
protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo
de SETENTA Y DOS (72) horas de notificado, con citación y audiencia de los
representantes legales, deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta
ésta, la autoridad judicial competente deberá derivar el caso a la autoridad
local competente de aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes.
ARTICULO
41. - APLICACION. Las medidas
establecidas en el artículo 39, se aplicarán conforme a los siguientes
criterios:
a) Permanencia temporal en ámbitos familiares
considerados alternativos. Las medidas consisten en la búsqueda e
individualización de personas vinculadas a ellos, a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad, según costumbre local, en todos los casos teniendo
en cuenta la opinión de las niñas, niños y adolescentes;
b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el
más breve lapso posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a
la de su grupo familiar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y
ágiles, el regreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio
familiar y comunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial
atención a la continuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y
a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán ser
supervisadas por el organismo administrativo local competente y judicial
interviniente;
c) Las medidas se implementarán bajo formas de
intervención no sustitutivas del grupo familiar de origen, con el objeto de
preservar la identidad familiar de las niñas, niños y adolescentes;
d) Las medidas de protección excepcional que se tomen
con relación a grupos de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningún caso, las medidas de protección
excepcionales pueden consistir en privación de la libertad;
f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una
medida excepcional, la falta de recursos económicos, físicos, de políticas o
programas del organismo administrativo.
TITULO IV
ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS
ARTICULO 42. - SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema de protección integral
se conforma por los siguientes niveles:
a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia
de derechos de infancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo
nacional;
b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y
concertación, para el diseño, planificación y efectivización de políticas
públicas en todo el ámbito del territorio de la República Argentina;
c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y
ejecución de las políticas de la niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada
provincia y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías
así como las instituciones preexistentes.
Las provincias podrán celebrar convenios dentro del
marco jurídico vigente para municipios y comunas en las jurisdicciones
provinciales, como asimismo implementar un organismo de seguimiento de programas
de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes en
coordinación articulada con las organizaciones no gubernamentales de niñez,
adolescencia y familia.
CAPITULO I
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO 43. - SECRETARIA NACIONAL.
Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional,
la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismo
especializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la que
funcionará con representación interministerial y de las organizaciones de la
sociedad civil.
La misma será presidida por un Secretario de Estado
designado por el Poder Ejecutivo nacional.
ARTICULO
44. - FUNCIONES. Son funciones de
la
Secretaría:
a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de
coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular
políticas públicas integrales;
b) Elaborar con la participación del Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de
derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos
establecidos en esta ley;
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los
organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de
comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en
las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los
instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales
adhiera, cuando éstos afecten o se refieran a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44
de la
Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la
representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en
depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en
materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y
principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de
asistencia y protección de derechos de los sujetos de esta ley;
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en
la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio
de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su
institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa
de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes
del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales,
fomentando la participación activa de las niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y
capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios
participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los
procesos de transformación institucional;
m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e
internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez,
adolescencia y familia;
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados
Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y
descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control
de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de
niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la
ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos
de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y
ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y
evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos
de las niñas, niños y adolescentes.
CAPITULO II
CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
ARTICULO
45. - Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, el que estará integrado por quien ejerza la
titularidad de la
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo
presidirá y por los representantes de los Organos de Protección de Derechos de
Niñez, Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las
provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
dictará su propio Reglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en
la primera reunión.
ARTICULO
46. - FUNCIONES. El Consejo Federal
de Niñez, Adolescencia y Familia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de
formulación de propuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y
contenido se fijará en el acta constitutiva.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Concertar y efectivizar políticas de protección
integral de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
b) Participar en la elaboración en coordinación con
la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional
de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los
principios jurídicos establecidos en la presente ley;
c) Proponer e impulsar reformas legislativas e
institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en
la
Convención sobre los Derechos del Niño;
d) Fomentar espacios de participación activa de los
organismos de la sociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo
su conformación en redes comunitarias;
e) Promover la supervisión y control de las
instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;
f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con
la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la obtención de
recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las
políticas públicas de niñez, adolescencia y familia;
g) Efectivizar juntamente con la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de
los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
h) Gestionar la distribución de los fondos
presupuestariamente asignados para la formulación y ejecución de las políticas
previstas en el Plan Nacional de Acción;
i) Promover en coordinación con la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, mecanismos de
seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la
protección integral de los derechos de las niñas; niños y adolescentes.
CAPITULO III
DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
ARTICULO
47. - CREACION. Créase la figura del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su
cargo velar por la protección y promoción de sus derechos consagrados en
la Constitución
Nacional, la Convención sobre los Derechos del
Niño y las leyes nacionales.
ARTICULO
48. - CONTROL. La defensa de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y
privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección
integral se realizará en dos niveles:
a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de
las Niñas, Niños y Adolescentes;
b) Provincial: respetando la autonomía de las
provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones
preexistentes.
Las legislaturas podrán designar defensores en cada
una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por
los respectivos cuerpos legislativos.
ARTICULO
49. - DESIGNACION. El Defensor de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes será propuesto, designado y
removido por el Congreso Nacional, quien designará una comisión bicameral que
estará integrada por diez miembros, cinco de cada Cámara respetando la
proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la
evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público
de antecedentes y oposición.
Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el
voto de las dos terceras partes de sus miembros.
El Defensor deberá ser designado dentro de los
NOVENTA (90) días de sancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el
Honorable Senado de la
Nación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
ARTICULO 50. - REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser Argentino;
b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad;
c) Acreditar idoneidad y especialización en la
defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y
familia.
ARTICULO 51. - DURACION EN EL CARGO.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendo ser reelegido por
una sola vez.
ARTICULO
52. - INCOMPATIBILIDAD. El cargo de
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes es incompatible con
el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a
excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política
partidaria.
Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su
nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda
situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de
remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las
normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código Procesal
Civil y Comercial de la
Nación.
ARTICULO 53. - DE LA REMUNERACION.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso de
la Nación, por
resolución de los presidentes de ambas Cámaras.
ARTICULO
54. - PRESUPUESTO. El Poder
Ejecutivo nacional destinará una partida presupuestaria para solventar los
gastos del funcionamiento administrativo del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 55. - FUNCIONES.
Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los
intereses difusos o colectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o
tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y
garantías legales asegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las
medidas judiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar las
declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad
reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios
públicos y privados de atención de las niñas, niños y adolescentes, determinando
un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las
sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las
niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal
del infractor, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que
se dediquen a la atención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos
en forma transitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a los
mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier
irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, los niños o
los adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el
auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y
educativos, sean públicos o privados;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a
las niñas, niños y adolescentes y a sus familias, a través de una organización
adecuada;
h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus
familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan
recurrir para la solución de su problemática;
i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de
mediación o conciliación;
j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los
niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a
las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio
telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al
requerimiento de que se trate.
ARTICULO
56. - INFORME ANUAL. El Defensor de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al
Congreso de la
Nación, de la labor realizada en un informe que presentará
antes del 31 de mayo de cada año.
Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las
sesiones ordinarias de cada año, el Defensor deberá rendir dicho informe en
forma, verbal ante la Comisión Bicameral a que
se refiere el artículo 49.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo
aconsejen podrá presentar un informe especial.
Los informes anuales y especiales serán publicados en
el Boletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes en forma personal, deberá concurrir trimestralmente en forma
alternativa a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada
una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le
requieran, o en cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera.
ARTICULO 57. - CONTENIDO DEL INFORME.
El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de las denuncias presentadas
y del resultado de las investigaciones. En el informe no deberán constar los
datos personales que permitan la pública identificación de los denunciantes,
como así tampoco de las niñas, niños y adolescentes involucrados.
El informe contendrá un anexo en el que se hará
constar la rendición de cuentas del presupuesto del organismo en el período que
corresponda.
ARTICULO
58. - GRATUIDAD. El Defensor de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes determinará en forma exclusiva los
casos a que dará curso; las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida
la participación de gestores e intermediarios.
ARTICULO
59. - CESE. CAUSALES. El Defensor de
los Derechos de las niñas, niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna
de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme
por delito doloso;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los
deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad
prevista por esta ley.
ARTICULO
60. - CESE Y FORMAS. En los
supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese
será dispuesto por los Presidentes de ambas Cámaras. En el caso del inciso c),
la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los
supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por
el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y
audiencia del interesado.
En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria
según el procedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el
más breve plazo la designación del titular en la forma establecida en el
artículo 56.
ARTICULO
61. - ADJUNTOS. A propuesta del
Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y conforme el
procedimiento establecido en el artículo 56 podrán designarse dos adjuntos que
auxiliarán a aquél en el ejercicio de sus funciones, pudiendo además,
reemplazarlo en caso de cese, muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el
orden en que fuesen designados.
ARTICULO 62. - OBLIGACION DE
COLABORAR.
Todas las Entidades, Organismos y personas jurídicas,
ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar
colaboración a los requerimientos del Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes con carácter preferente y expedito.
ARTICULO
63. - OBSTACULIZACION. Todo aquel
que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los
artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del
Código Penal. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal
para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de
la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiera sido
negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
ARTICULO
64. - DEBERES. Comprobada la
veracidad de la denuncia o reclamo, el Defensor de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las niñas,
niños y adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las
instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de
los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los
organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de
los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes el resultado de las
investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los
organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su
requerimiento;
d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes
acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto
deberá establecerse un espacio en los medios masivos de comunicación.
CAPITULO IV
DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
ARTICULO
65. - OBJETO. A los fines de la
presente ley se consideran organizaciones no gubernamentales de niñez y
adolescencia a aquellas que, con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su
misión institucional desarrollen programas o servicios de promoción,
tratamiento, protección y defensa de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
ARTICULO
66. - OBLIGACIONES. Las
organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta ley deben cumplir con los
derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional,
la
Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados
Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los que la República
Argentina sea parte, y observar los siguientes principios y
obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las niñas,
niños y adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y
no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de
crianza de las niñas, niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno
familiar;
c) No separar grupos de hermanos;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido
limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y
adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los
asuntos que les conciernan como sujetos de derechos;
f) Mantener constantemente informado a la niña, niño
o adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa
judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y
notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda
novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el
adolescente lo requiera;
g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención
personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y
controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones
edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de
aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza; de las
actividades desarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas
para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos
administrativos y los recursos con que será cubierto.
Se dará cuenta también de las actividades programadas
para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que
motivaron este incumplimiento.
ARTICULO
67. - INCUMPLIMIENTO. En caso de
incumplimiento de las obligaciones a que se hallan sujetas las organizaciones no
gubernamentales de niñez y adolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad
local de aplicación promoverá ante los organismos competentes, la implementación
de las medidas que correspondan.
ARTICULO 68. - REGISTRO DE LAS
ORGANIZACIONES.
Créase en el ámbito de la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacional de Organizaciones de
la Sociedad
Civil con personería Jurídica que desarrollen programas o
servicios de asistencia, promoción, tratamiento, protección y defensa de los
derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires podrán implementar un Sistema de Registro de las organizaciones no
gubernamentales con personería jurídica con el objeto de controlar y velar en
cada jurisdicción por el fiel cumplimiento de los principios que establece esta
ley, con comunicación a la Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creación del Registro Nacional de
estas Organizaciones.
TITULO V
FINANCIAMIENTO
ARTICULO
69. - La Secretaría Nacional de
Niñez, Adolescencia y Familia y el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia deberán en forma conjunta y coordinada garantizar la distribución justa
y equitativa de las partidas presupuestarias y de todos los recursos nacionales
o internacionales destinados a la efectivización de los objetivos de esta ley.
ARTICULO
70. - TRANSFERENCIAS. El Gobierno
nacional acordará con los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la transferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus
recursos, a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén
prestando servicios y se estén ejecutando.
Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas
pendientes o en curso de ejecución.
ARTICULO
71. - TRANSITORIEDAD. En un plazo
máximo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos prorrogables por igual plazo y por
única vez, el Poder Ejecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias
incluidas las afectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la
contención y protección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro
del marco de la Ley
N° 10.903 que se deroga.
ARTICULO
72. - FONDOS. El Presupuesto General
de la Nación
preverá las partidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de
Niñez, Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de
Niñez Adolescencia y Familia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y
adolescentes y todas las que correspondan para el cumplimiento de la presente
ley, atendiendo lo previsto en el artículo 70.
La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser
inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase
la intangibilidad de los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia
establecidos en el presupuesto nacional.
Para el ejercicio presupuestario del corriente año,
el Jefe de Gabinete reasignará las partidas correspondientes.
TITULO VI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO
73. - Sustitúyese el artículo 310
del Código Civil, por el siguiente:
"Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera
privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará
ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por
pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a
la tutela de las personas menores de edad."
ARTICULO
74. - Modifíquese el artículo 234
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 234: Podrá decretarse la guarda:
Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años
de edad abandonados o sin representantes legales o cuando éstos estuvieren
impedidos de ejercer sus funciones;
Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18)
años de edad que están en pleito con sus representantes legales, en el que se
controvierta su curatela".
ARTICULO
75. - Modifíquese el artículo 236
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 236: En los casos previstos en el artículo
234, la petición podrá ser deducida por cualquier cualquier persona, y formulada
verbalmente ante el asesor de menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta
con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda."
ARTICULO
76. - Derógase la Ley N° 10.903, los decretos
nacionales: N° 1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01.
ARTICULO
77. - Esta ley deberá ser
reglamentada en un plazo máximo de NOVENTA (90) días, contados a partir de la
sanción de la presente.
ARTICULO
78. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, EL VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
EDUARDO O. CAMAÑO. DANIEL O. SCIOLI. Eduardo D.
Rollano. Juan Estrada.
Sancionada: 28/09/2005
Promulgada de Hecho: 21/10/2005
Publicada en el BO el
26/10/2005
__________________________________
DECRETO 415/2006
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 26061
Bs. As.,
17/4/2006
VISTO el
Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y
la Ley Nº
26.061, y
CONSIDERANDO
Que, el
artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención sobre
los Derechos del Niño jerarquía constitucional integrando el llamado bloque de
constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de
políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del
reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.
Que, en ese
sentido, se promulgó la Ley
Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al
aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por
la Constitución
Nacional y los tratados internacionales.
Que,
asimismo la precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas
dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un
instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la
Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de
procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y
privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.
Que, por lo
tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar
la Ley Nº
26.061
a fin de otorgar una dinámica a la estructura normativa
que sirva de elemento de integración conforme reglas orientadoras de acciones, y
que integre y delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin
de que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado Nacional
debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.
Que en ese
orden de ideas, se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias
que contribuyan a la adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.
Que,
asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer
todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar
cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia.
Que, el
presente decreto no agota el imperativo emanado del artículo 77 de
la Ley Nº 26.061
ni las posibilidades de reglamentar la norma.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud
de lo dispuesto por el articulo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º
- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma parte
integrante del presente Decreto.
Art. 2º -
Disposiciones Transitorias. Los organismos administrativos nacionales,
provinciales y locales deberán revisar las normativas que regulan y/o repercuten
en el acceso y/o ejercicio de derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes
adecuándolas a los postulados contenidos en la ley objeto de reglamentación.
En el plazo
de VEINTICUATRO (24) meses contado desde el dictado del presente decreto, se
deberá contemplar la continuidad del acceso a las políticas y programas vigentes
de quienes se encuentren en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, a los
efectos de garantizar una adecuada transición del régimen establecido por
la derogada Ley
Nº 10.903 al Sistema de Promoción y Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, debiendo respetarles el pleno
ejercicio de sus derechos en consonancia con las disposiciones de
la Ley Nº
26.061.
Art. 3º -
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER.
Alberto A. Fernández. Juan
C. Nadalich.
Reglamentación Ley Nº
26.061
Anexo I
ARTICULO 1:
Sin reglamentar
ARTICULO 2:
Sin reglamentar.
ARTICULO 3:
El concepto de "centro de vida" a que refiere el inciso f) del artículo 3º se
interpretará de manera armónica con la definición de "residencia habitual" de la
niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados
por la REPUBLICA
ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional
de personas menores de edad.
ARTICULO 4:
Sin reglamentar.
ARTICULO 5:
Sin reglamentar.
ARTICULO 6:
Sin reglamentar.
ARTICULO 7:
Se entenderá por "familia o núcleo familiar", "grupo familiar", "grupo familiar
de origen", "medio familiar comunitario", y "familia ampliada", además de los
progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a
través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a
otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente,
vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en
su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la
comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán
difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y
obligaciones emergentes de las relaciones familiares.
ARTICULO 8:
Sin reglamentar.
ARTICULO 9:
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que
identifiquen, y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los
derechos de los sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o medios que
determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de
aplicación a las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de
la ley. Lo
dispuesto en el citado párrafo, en orden a la obligación de denunciar y/o
comunicar deberá interpretarse de manera armónica con lo establecido por el
artículo 72 del Código Penal.
ARTICULO 10:
Sin reglamentar.
ARTICULO 11:
Sin reglamentar.
ARTICULO 12:
En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre
desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista
reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la
persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a
la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no
privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos
efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos
derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso,
solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación
correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y
la asesore.
Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de que
mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone
el artículo 255 del Código Civil.
Si al
momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud
se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos
de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos
competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la
documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
Si la
indocumentación de los padres continuara al momento del parto, se consignará
nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y
nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que
expida la unidad sanitaria pertinente.
En relación
con la identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por
la Ley Nº 24.540
y su modificatoria Ley Nº 24.884.
Se
propiciará la localización de oficinas del Registro Civil en todas las
maternidades y establecimientos que atienden nacimientos.
ARTICULO 13:
Declárese la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de
Identidad a todos los niños y niñas y adolescentes nacidos en el territorio
nacional.
ARTICULO 14:
En relación al derecho a la atención integral de la salud se reconoce la
potestad primaria de las autoridades sanitarias Provinciales y de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires de diseñar los planes, programas y
definir las prestaciones esenciales a otorgar a sus habitantes.
Se convoca a
las autoridades establecidas en la Ley Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y
prestaciones esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los
niños, niñas y adolescentes.
A los fines
del presente artículo se entiende por "toda institución de salud" a aquellas
cuyas especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas,
adolescentes y embarazadas.
El derecho a
la atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud
sexual y reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de
Salud Sexual y Procreación Responsable.
ARTICULO 15:
Los organismos estatales promoverán acciones para promover la reinserción
escolar de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado
de concurrir a la escuela.
ARTICULO 16:
Sin reglamentar.
ARTICULO 17:
En ningún caso la licencia por maternidad en el ámbito escolar deberá ser
inferior a las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación
del trabajo vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada
jurisdicción a establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los
estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de acompañamiento
pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el periodo de
maternidad.
Los niños y
niñas que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad
deberán gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo
psico-físico.
ARTICULO 18:
En el ámbito de la salud, se considerará período de lactancia el tiempo
transcurrido durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más
su continuidad hasta los dos años.
Las normas
contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las
previsiones de la Ley
Nº 25.929 en lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a
los cuidados puerperales.
ARTICULO 19:
La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación
vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a
las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del
artículo 19º en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la
Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General
en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de
Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de
noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de
la Delincuencia
Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por
la Asamblea
General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre de 1990 y
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
la Libertad
(Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General
en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990.
El lugar de
donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que
refiere el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto
a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.
ARTICULO 20:
Sin reglamentar.
ARTICULO 21:
Los organismos del Estado Nacional, en la formulación de la política ambiental,
establecerán programas para educar a las niñas, niños y adolescentes en la
protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del
ambiente y de los recursos naturales.
ARTICULO 22:
Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22
comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o
sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.
En aquellos
casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere
el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al
interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el
consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal
efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de
la Ley Nº
26.061.
ARTICULO 23:
El derecho a la libre asociación a que se refiere el artículo objeto de
reglamentación, no podrá exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a
niñas, niños y adolescentes por la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento
normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de
la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de
edad.
ARTICULO 24:
Sin reglamentar.
ARTICULO 25:
Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben
interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de
Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones, como así también con las que integran
los Convenios 138 y 182 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT).
ARTICULO 26:
Sin reglamentar.
ARTICULO 27:
El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27
incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e
individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o
judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el
Ministerio Pupilar.
Se convoca a
las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de
garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para
garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al
derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados
que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales,
colegios de abogados o universidades.
ARTICULO 28:
Sin reglamentar.
ARTICULO 29:
El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de
competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTICULO 30:
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que,
identifiquen y en su caso designen, a la brevedad, a fin de garantizar los
derechos de los sujetos de la Ley
Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de
protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el
artículo 30.
El deber de
comunicación previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a
situaciones de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren
vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.
ARTICULO 31:
El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de
derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no
resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma
mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de
derechos en el ámbito local.
ARTICULO 32:
Sin reglamentar.
ARTICULO 33:
Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen
y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los
sujetos de la Ley
Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las
respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de
protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el
artículo 33 que se reglamenta.
ARTICULO 34:
Sin reglamentar.
ARTICULO 35:
Sin reglamentar.
ARTICULO 36:
Sin reglamentar.
ARTICULO 37:
Sin reglamentar.
ARTICULO 38:
Sin reglamentar.
ARTICULO 39:
Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no
permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que
amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o
adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de
sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del
hogar de aquella persona que causare el daño.
El plazo a
que se refiere el párrafo tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún
caso podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente
consignado al adoptarse la medida excepcional.
En aquellos
casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se
resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto
fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes.
ARTICULO 40:
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el
cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerirá a
la autoridad judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto
previsto en el párrafo cuarto del artículo 40 de la ley.
ARTICULO 41:
Sin reglamentar.
ARTICULO 42:
Sin reglamentar.
ARTICULO 43:
Sin reglamentar.
ARTICULO 44:
Sin reglamentar.
ARTICULO 45:
A fin de conformar el órgano establecido en el artículo 45 con una completa
representación federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires deberán proveer lo necesario para, en el término de CIENTO OCHENTA
(180) días desde el dictado del presente Decreto, identificar y en su caso
establecer, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones
vigentes, a los Organos de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y
Familia que tendrán representación en el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia
y Familia. Durante ese mismo lapso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las
jurisdicciones que así lo requieran la asistencia técnica necesaria a fin de
facilitar la creación y/o la reforma de las instituciones de infancia, de
conformidad a los lineamientos establecidos por la ley.
ARTICULO 46:
Sin reglamentar.
ARTICULO 47:
Sin reglamentar.
ARTICULO 48:
Sin reglamentar.
ARTICULO 49:
Sin reglamentar.
ARTICULO 50:
Sin reglamentar.
ARTICULO 51:
Sin reglamentar.
ARTICULO 52:
Sin reglamentar.
ARTICULO 53:
Sin reglamentar.
ARTICULO 54:
Sin reglamentar.
ARTICULO 55:
Sin reglamentar.
ARTICULO 56:
Sin reglamentar.
ARTICULO 57:
Sin reglamentar.
ARTICULO 58:
Sin reglamentar.
ARTICULO 59:
Sin reglamentar.
ARTICULO 60:
Sin reglamentar.
ARTICULO 61:
Sin reglamentar.
ARTICULO 62:
Sin reglamentar.
ARTICULO 63:
Sin reglamentar.
ARTICULO 64:
Sin reglamentar.
ARTICULO 65:
Sin reglamentar.
ARTICULO 66:
Sin reglamentar.
ARTICULO 67:
Sin reglamentar.
ARTICULO 68:
Sin reglamentar.
ARTICULO 69:
Sin reglamentar.
ARTICULO 70:
Sin reglamentar.
ARTICULO 71:
Sin reglamentar.
ARTICULO 72:
Sin reglamentar.
Publicado en
el Boletín Oficial 30.887 del 18/04/2006
________________________________
DECRETO
416/2006
Incorpóranse al
Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 357/2002 y sus modificatorios
la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de
Desarrollo Social y al Anexo II del Artículo 2º de dicho Decreto los objetivos
de la misma.
Conformación del
Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Sustitución del Artículo 5º
del Decreto citado en relación con la integración del Consejo de Coordinación de
Políticas Sociales.
Bs. As.,
17/4/2006
VISTO el
Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL,
la Ley Nº
26.061, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, Nº 141 de 4 de junio de 2003, Nº 373 del 31 de marzo de 2004 y
Nº 1293 del 21 de octubre de 2005.
CONSIDERANDO:
Que
la Ley Nº 26.061
crea en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la SECRETARIA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, como organismo especializado en materia derechos
de infancia y adolescencia, y establece sus funciones.
Que
mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, se establecieron los Ministerios que conforman la organización
de la
Administración Pública Nacional y sus competencias.
Que
mediante el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones se aprobó el organigrama de
aplicación de la
Administración Pública centralizada hasta el nivel de
Subsecretaría y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en
dicho organigrama.
Que
mediante el Decreto Nº 141/04, fueron modificadas, entre otras, las competencias
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que
oportunamente, mediante el Decreto Nº 373/04 y sus modificaciones, fue aprobada
la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL.
Que por
el artículo 76 de la Ley
Nº 26.061 se derogó el Decreto Nº 1606/90 de creación del
CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, organismo descentralizado en
el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y luego, mediante el Decreto Nº
1293/05, se dispuso la continuación del desarrollo de sus actividades hasta
tanto se organicen administrativamente y entren en funciones los organismos
administrativos de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes
creados por la citada
Ley.
Que, sin
perjuicio del considerando anterior, constituye un aspecto esencial a
reglamentar —atendiendo a su importancia y trascendencia en el marco de la
aplicación de la ley— la organización de la SECRETARIA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 26.061 a fin de llevar a
cabo las medidas que atiendan al cumplimiento de lo prescripto por los artículos
42, 45, 70 y 71 de la mencionada ley, especialmente en lo atinente a la
conformación del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y
FAMILIA.
Que
entre las competencias asignadas a la jurisdicción del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, se encuentran las de entender en la formulación de las políticas
destinadas a la infancia y a la adolescencia y en el diseño, implementación,
coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección,
integración social y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes
siguiendo los lineamientos de la Convención
Internacional sobre los Derechos del Niño; como asimismo,
entender en la formulación de las políticas destinadas a la familia y en el
diseño, implementación, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de
promoción, protección y desarrollo de la familia, y en las tendientes al
cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 75, inciso 23, de
la Constitución
Nacional.
Que, en
función de ello, corresponde a la correcta y eficaz administración de los
recursos del Estado aplicados a la política social, la inserción o dependencia
de la SECRETARIA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en el ámbito del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.
Que, el
artículo 68 de la Ley
Nº 26.061 creó, en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, el Registro Nacional de Organizaciones de
la Sociedad
Civil cuya articulación y funcionamiento deberá articularse con
otros registros existentes en la Administración
Pública.
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL y la
SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE
GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les
compete.
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1º — Incorpórase al
Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificatorios —Organigrama de aplicación de la Administración Pública
Nacional— Apartado XXII, la SECRETARIA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que
quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como
anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente
medida.
Art. 2º
— Incorpórase al
Anexo II del Artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones —Objetivos— Apartado XXII, correspondientes al MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL, los objetivos de la SECRETARIA NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, los que quedarán redactados de conformidad con el
detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte
integrante de la presente medida.
Art.
3º
— Facúltase al
titular de la SECRETARIA
NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL durante el período de trámite de aprobación de su estructura organizativa
correspondiente a:
a)
Convocar y coordinar acciones consensuadas con las Provincias y la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires a los fines de la conformación del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA y su puesta en funcionamiento.
b)
Promover con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los acuerdos que posibiliten la transferencia de los servicios de
atención directa y sus recursos a las respectivas jurisdicciones en las que
actualmente esté prestando servicios el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de
la Ley Nº
26.061.
c)
Elaborar un proyecto que contenga las estructuras organizativas necesarias para
el funcionamiento de los organismos creados por la Ley Nº 26.061.
d)
Coordinar y articular con los Poderes del Estado, Organismos Gubernamentales y
Organizaciones de la
Sociedad Civil, el Plan Nacional de Acción por los Derechos de
Niñas, Niños y Adolescentes.
e)
Organizar, implementar y administrar, en articulación con el CENTRO NACIONAL DE
ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS
SOCIALES de la
PRESIDENCIA DE LA NACION y con otros registros similares que
existieren en el ámbito provincial, el registro de las organizaciones de la
sociedad civil establecido por el artículo 68 de la Ley Nº 26.061.
f)
Ejercer transitoriamente las funciones de la presidencia del CONSEJO NACIONAL DE
NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en los términos del Decreto Nº
1293/2005.
Art. 4º
— En un plazo de
NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente decreto, el MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL deberá elevar a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL
un proyecto de estructura organizativa de los organismos creados por
la Ley Nº
26.061.
Art. 5º
— Sustitúyese el
artículo 5º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios
por el siguiente:
“ARTICULO 5º: El
CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES estará integrado en forma
permanente por los titulares de los siguientes
organismos:
-
Ministerio de Desarrollo Social
-
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
-
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
-
Ministerio de Salud y Ambiente
-
Ministerio de Economía y Producción
-
Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia
del Ministerio de Desarrollo Social.”
Art. 6º
— Instrúyese al
JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que
sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente
decreto.
Art.
7º
— Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
—
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.
Planilla anexa al
artículo 1º
XXII.
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
-
SECRETARIA DE COORDINACION.
-
SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO.
-
SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL Y ECONOMIA SOCIAL.
-
SUBSECRETARIA DE POLITICAS ALIMENTARIAS.
-
SUBSECRETARIA DE ORGANIZACION DE INGRESOS SOCIALES.
-
SECRETARIA DE COMUNICACION SOCIAL.
-
SECRETARIA DE GESTION Y ARTICULACION INSTITUCIONAL.
-
SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.
Planilla anexa al
artículo 2º
MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL
SECRETARIA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
OBJETIVOS
a)
Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos
organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas
integrales;
b)
Elaborar, con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área
específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en
la Ley Nº
26.061.
c)
Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de
asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d)
Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e)
Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter
internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos
afecten o se refieran
a la
materia de su competencia;
f)
Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los
Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su
presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se
efectúen;
g)
Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y
familia;
h)
Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán
cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de
derechos de los sujetos de la Ley
Nº 26.061.
i)
Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos
institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños
y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j)
Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas,
niños, adolescentes y sus familias;
k)
Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos
gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación
activa de niñas, niños y adolescentes;
l)
Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos
provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de
atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación
institucional.
m)
Gestionar, juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,
la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la
efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y
familia.
n)
Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia
la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación
de dichas políticas;
o)
Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya
indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas
de niñez, adolescencia y familia;
p)
Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como
sujetos activos de derechos;
q)
Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos
que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y
sus familias;
r)
Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los
recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en
el Plan Nacional de Acción;
s)
Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y
Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas
públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes.
Publicado en el
Boletín Oficial 30.887 del 18/04/2006