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III Dictamen de minoría
Reemplaza al Matrimonio por la Unión Familiar que pueden contraer personas del mismo sexo


COMISIONES DE LEGISLACIÓN GENERAL

Y DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

SUMARIO: Código Civil, sobre matrimonio. Modificación.

1. Augsburger, Di Tullio, Gorbacz, Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César, Bonasso, Cortina y Barrios. (1.737-D.-2009.)

2. Ibarra (V. L.), Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada, Basteiro y Rivas. (574-D.-2010).

 

Honorable Cámara:

Las Comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Augsburger, Di Tullio, Gorbacz, Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César, Bonasso, Cortina y Barrios, sobre modificaciones al Código Civil sobre los derechos en las relaciones de familia y el proyecto de ley de los señores diputados Ibarra (V. L.), Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A .O.), Parada, Basteiro y Rivas, sobre modificaciones al Código Civil sobre matrimonio.

Modificaciones de las leyes 18.248 y 26.413, teniendo a la vista el proyecto de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (11-P.-10) sobre el mismo tema; y, por las razones expuestas que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1° – Objeto. La presente ley regula el régimen de la unión familiar en todo el territorio de la República Argentina.

Art. 2° – Concepto. Se entenderá por unión familiar la unión entablada libremente por 2 (dos) personas mayores de edad para mantener una relación de cohabitación; con paridad de derechos y deberes; y con comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el transcurso de dicha unión.

Art. 3º – De la relación con el matrimonio. El régimen de unión familiar reemplaza al de matrimonio establecido en el título I, de la sección segunda del Código Civil, siéndole aplicable todas las normas que regulan el mismo. La unión familiar produce, desde la entrada en vigencia de la presente ley, los mismos efectos que el matrimonio e implica para los contrayentes los mismos derechos y obligaciones.

Art. 4° – Interpretación. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y en toda la legislación nacional, siempre que se hiciere mención al matrimonio se entenderá por referenciado el régimen de unión familiar.

Art. 5° – Modifícase el artículo 144, inciso 1, correspondiente al título X - De los dementes e inhabilitados, de la sección primera - De las personas en general, del libro I - De las personas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 144: Su cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados vincularmente.

Art. 6° – Modifícanse los artículos 166, inciso 5; 171, 172, 188, 206; 212 y 220, correspondientes al título I - Del matrimonio, de la sección segunda – De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De las personas, del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 166:

5. Tener menos de dieciocho años, alguno de los contrayentes.

Artículo 171: El tutor y sus descendientes no podrán contraer unión familiar con una persona menor que ha tenido o tuviere aquel bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

Artículo 172: Es indispensable para la existencia de la unión familiar el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 188: La unión familiar deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, la unión familiar podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos.

En el acto de la celebración de la unión familiar, el oficial público leerá a los contrayentes los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley la consecución de dicha unión.

El oficial público no podrá oponerse a que los contrayentes, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

Artículo 206: Separados por sentencia firme, cada uno de los contrayentes podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de uniones familiares constituidas por contrayentes del mismo sexo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

Artículo 212: El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones efectuadas al otro cónyuge en virtud de la unión familiar contraída entre ambos.

Artículo 220: Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración de la unión familiar. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, tuvieren hijos en común.

Art. 7° – Modifícanse los artículos 264, inciso 2, 264 ter, 272, 287, 291, 294, 296 y 307 correspondientes al título III - De la patria potestad, de la sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 264: En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de la unión familiar, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación.

Artículo 264 ter: En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del ministerio pupilar. El juez, podrá aún de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.

Artículo 272: Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial por cualquiera de los parientes o por el ministerio de menores...

Artículo 287: Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos fruto de la unión familiar o fuera de ella pero voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes: ...

Artículo 291: Las cargas del usufructo legal de los padres son:

Artículo 294: La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

Artículo 296: En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de la unión familiar, y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

Artículo 307: Ambos padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad: ...

Art. 8° – Modifícanse los artículos 324, 326 y 332 correspondientes al título IV - De adopción, de la sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 324: Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante la unión familiar y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será de la unión familiar.

Artículo 326: El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación.

Si los adoptantes fueran cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

Todos los hijos han de llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos adoptados.

En todos los casos podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del apellido compuesto de sus padres.

Si el o la adoptante fuese viudo o viuda y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerles el del cónyuge premuerto.

Artículo 332: La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

Art. 9º – Modifícanse los artículos 354, 355, 356, 360 y 363 correspondientes al titulo VI - Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes, de la sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Articulo 354: La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir, de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

Artículo 355: La segunda parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

Artículo 356: La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

Artículo 360: Son hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los que proceden sólo de un mismo padre, difiriendo en el otro ascendiente.

Artículo 363: El parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco por consanguinidad.

Art. 10. – Modifícanse los artículos 476 y 478 correspondientes al título XIII - De la curatela, de la sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 476: El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

Artículo 478: Los ascendientes son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela.

Art. 11. – Modifícanse los artículos 940, 1.080, 1.217, inciso 3, 1.299, 1.300, 1.301, 1.315, 1.358, 1.807, inciso 2, 2.560, 2.953, 3.292, 3.454, 3.576 bis, 3.664, 3.969, 3.970 y 4.031 del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 940: El temor reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de cónyuge para con el otro, o el de los subordinados para con su superior, no es causa suficiente para anular los actos.

Artículo 1.080: El cónyuge y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias hechas al cónyuge declarado incapaz y a los hijos.

Artículo 1.217: Las donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.

Artículo 1.299: Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad conyugal.

Cada uno de los integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales les correspondan, liquidada la sociedad.

Artículo 1.300: Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus respectivos bienes.

Artículo 1.301: Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo que en adelante ganare el otro cónyuge.

Artículo 1.315: Los gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes algunos.

Artículo 1.358: El contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.

Inciso 2: El cónyuge, sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes raíces de la unión familiar;

Artículo 2.560: El tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.

Artículo 2.953: El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del habitador y su familia, según su condición social.

La familia comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de la constitución, como los que naciesen o fuesen adoptados después y además las personas que a la fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.

Artículo 3.292: Es también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o hermanos del heredero, cesara en éste la obligación de denunciar.

Artículo 3.454: Los tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por sus hijos, pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.

Artículo 3.576 bis: La viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por el cónyuge supérstite a mujer en los casos de los artículos 3.573, 3.574 y 3.575.

Artículo 3.664: El escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges, y parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en él se disponga a su favor.

Artículo 3.969: La prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente.

Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante la unión familiar, cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.

Artículo 4.031: Se prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones contraídas por los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de la prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron a la mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la curatela.

        Art.12. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

        Sala de las comisiones, 15 de abril de 2010.

Alicia Terada.

INFORME

Honorable Cámara:

El presente dictamen en minoría se fundamenta en base a las consideraciones de hecho y derecho que se exponen seguidamente: Reconocer los derechos civiles de los homosexuales es una cuestión ineludible, porque la realidad indica que la conformación de parejas entre personas del mismo sexo, existen y tienen el derecho a ser reconocidos.

Es obligación del legislador hacer leyes que puedan ser cumplidas, e incluso que cuando la cuestión sea llevada a la Justicia, los jueces no se encuentren con vacíos, que deban llenarse con interpretaciones. Se les debe dar, en lo posible, todas las herramientas para que pueda resolver en la forma más justa posible.

La necesidad de dictar normativas que regulen estas situaciones hallan sus justificativos en el principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley, el que se encuentra consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, Joaquín V. González lo explica así: “En su sentido más positivo, o sea del punto de vista de su aplicación o de los fines protectores de la sociedad, y según la ciencia y el espíritu de la Constitución, la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan. Cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho, es contraria a su propia naturaleza y al interés social.

La realidad nos dice que existen situaciones de hecho, que no sólo comprenden a personas del mismo sexo, sino que también se referencian con familias que como por ejemplo en el interior de nuestro país, se relacionan con los denominados “criados”, “entenados” o de personas si bien no son familiares por lazos sanguíneos, si se consideran “familia” por el afecto y la relación existente entre ellos.

Que a los fines de contemplar un concepto ampliado de “familia”, se deberían defender los derechos de las personas que se encuentren en dicha condición. Por lo que propiciamos, el concepto integrador, superador y progresista, de denominarla “unión familiar”.

Que adherimos a la defensa de la igualdad de los derechos civiles, previsionales y demás, pero haciéndolo extensivo no sólo a las parejas del mismo sexo, sino también a todos aquellos que manifiesten su voluntad de conformar una “unión familiar”.

Los fundamentos que sustentan este dictamen en minoría, serán sostenidos y ampliados por la suscripta, en el momento del debate de los proyectos a tratarse.

Alicia Terada.