III Dictamen de
minoría
Reemplaza al Matrimonio por la Unión Familiar que pueden contraer personas del mismo sexo
COMISIONES
DE LEGISLACIÓN GENERAL
Y
DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
SUMARIO: Código Civil,
sobre matrimonio. Modificación.
1. Augsburger, Di Tullio,
Gorbacz, Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta,
César, Bonasso, Cortina y Barrios.
(1.737-D.-2009.)
2. Ibarra (V. L.),
Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada,
Basteiro y Rivas. (574-D.-2010).
Honorable
Cámara:
Las Comisiones de
Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el
proyecto de ley de los señores diputados Augsburger, Di Tullio, Gorbacz,
Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César,
Bonasso, Cortina y Barrios, sobre modificaciones al Código Civil sobre los
derechos en las relaciones de familia y el proyecto de ley de los señores
diputados Ibarra (V. L.), Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella,
Rossi (A .O.), Parada, Basteiro y Rivas, sobre modificaciones al Código Civil
sobre matrimonio.
Modificaciones de las
leyes 18.248 y 26.413, teniendo a la vista el proyecto de la Federación
Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (11-P.-10) sobre el
mismo tema; y, por las razones expuestas que dará el miembro informante,
aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE
LEY
El Senado y Cámara
de Diputados,...
Artículo 1° – Objeto. La
presente ley regula el régimen de la unión familiar en todo el territorio de la
República Argentina.
Art. 2° – Concepto. Se
entenderá por unión familiar la unión entablada libremente por 2 (dos) personas
mayores de edad para mantener una relación de cohabitación; con paridad de
derechos y deberes; y con comunidad de bienes adquiridos a título oneroso en el
transcurso de dicha unión.
Art. 3º – De la relación
con el matrimonio. El régimen de unión familiar reemplaza al de matrimonio
establecido en el título I, de la sección segunda del Código Civil, siéndole
aplicable todas las normas que regulan el mismo. La unión familiar produce,
desde la entrada en vigencia de la presente ley, los mismos efectos que el
matrimonio e implica para los contrayentes los mismos derechos y
obligaciones.
Art. 4° – Interpretación.
Desde la entrada en vigencia de la presente ley, y en toda la legislación
nacional, siempre que se hiciere mención al matrimonio se entenderá por
referenciado el régimen de unión familiar.
Art. 5° – Modifícase el
artículo 144, inciso 1, correspondiente al título X - De los dementes e
inhabilitados, de la sección primera - De las personas en general, del libro I -
De las personas, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 144: Su
cónyuge, mientras no estén separados personalmente o divorciados
vincularmente.
Art. 6° – Modifícanse los
artículos 166, inciso 5; 171, 172, 188, 206; 212 y 220, correspondientes al
título I - Del matrimonio, de la sección segunda – De los derechos en las
relaciones de familia, del libro I - De las personas, del Código Civil, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
166:
5. Tener menos de
dieciocho años, alguno de los contrayentes.
Artículo 171: El tutor
y sus descendientes no podrán contraer unión familiar con una persona menor que
ha tenido o tuviere aquel bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela, haya
sido aprobada la cuenta de su administración.
Si lo hicieran, el
tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del
menor.
Artículo 172: Es
indispensable para la existencia de la unión familiar el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por los contrayentes ante la autoridad
competente para celebrarlo y exige iguales requisitos y produce idénticos
efectos, sean los contrayentes del mismo o de diferente
sexo.
El acto que careciere
de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes
hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo 188: La unión
familiar deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
contrayentes en presencia de dos testigos y con las formalidades
legales.
Si alguno de los
contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, la unión familiar podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos.
En el acto de la
celebración de la unión familiar, el oficial público leerá a los contrayentes
los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos,
uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse
en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley la consecución de dicha
unión.
El oficial público no
podrá oponerse a que los contrayentes, después de prestar su consentimiento,
hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
Artículo 206:
Separados por sentencia firme, cada uno de los contrayentes podrá fijar
libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria
potestad.
Los hijos menores de 5
años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés
del menor. En casos de uniones familiares constituidas por contrayentes del
mismo sexo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los
mayores de esa edad a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de
aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos
a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Artículo 212: El
cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los
supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones
efectuadas al otro cónyuge en virtud de la unión familiar contraída entre
ambos.
Artículo 220: Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166.
La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración de la unión familiar. No
podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera
fuese la edad, tuvieren hijos en común.
Art. 7° – Modifícanse los
artículos 264, inciso 2, 264 ter, 272, 287, 291, 294, 296 y 307 correspondientes
al título III - De la patria potestad, de la sección segunda - De los derechos
en las relaciones de familia, del libro I - De las personas del Código Civil,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 264: En caso
de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de la
unión familiar, al cónyuge que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del
derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su
educación.
Artículo 264 ter: En
caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los
padres con intervención del ministerio pupilar. El juez, podrá aún de oficio,
requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste
tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los
desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o
parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el
plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
Artículo 272: Si
cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la
prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un
tutor especial por cualquiera de los parientes o por el ministerio de
menores...
Artículo 287: Los
padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos fruto de la unión familiar
o fuera de ella pero voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad,
con excepción de los siguientes: ...
Artículo 291: Las
cargas del usufructo legal de los padres son:
Artículo 294: La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común, por los padres
cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los
padres.
Los padres podrán
designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los
hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso
del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En
caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes,
cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de
ellos administrador.
Artículo 296: En los
tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los cónyuges, el
sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de la unión familiar,
y determinarse en él, los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no
tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.
Artículo 307: Ambos
padres o alguno de ellos quedan privados de la patria potestad:
...
Art. 8° – Modifícanse los
artículos 324, 326 y 332 correspondientes al título IV - De adopción, de la
sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De
las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 324: Cuando
la guarda del menor se hubiese otorgado durante la unión familiar y el período
legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges podrá otorgarse
la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será de la unión
familiar.
Artículo 326: El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
Si los adoptantes
fueran cónyuges, de un mismo o de distinto sexo, y no hubiere acuerdo acerca de
qué apellido llevará el adoptado y si ha de ser compuesto, cómo se integrará,
los apellidos se ordenarán alfabéticamente.
Todos los hijos han de
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos adoptados.
En todos los casos
podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar la adición del
apellido compuesto de sus padres.
Si el o la adoptante
fuese viudo o viuda y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el
apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerles
el del cónyuge premuerto.
Artículo 332: La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge
sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Art. 9º – Modifícanse los
artículos 354, 355, 356, 360 y 363 correspondientes al titulo VI - Del
parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes, de la
sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De
las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Articulo 354: La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir,
de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus
hermanos y hermanas y a su posteridad.
Artículo 355: La
segunda parte de los ascendientes en segundo grado, es decir, de cada uno de los
abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y
así los demás.
Artículo 356: La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir, de
cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Artículo 360: Son
hermanos los que resultan de los mismos padres. Son medio hermanos los que
proceden sólo de un mismo padre, difiriendo en el otro
ascendiente.
Artículo 363: El
parentesco por afinidad es el vínculo que une a cada uno de los cónyuges con los
consanguíneos del otro. El cómputo de líneas y grados determina la proximidad
del parentesco por afinidad y se realiza por analogía con el parentesco por
consanguinidad.
Art. 10. – Modifícanse los
artículos 476 y 478 correspondientes al título XIII - De la curatela, de la
sección segunda - De los derechos en las relaciones de familia, del libro I - De
las personas del Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 476: El
cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz.
Artículo 478: Los
ascendientes son curadores de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no
tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la
curatela.
Art. 11. – Modifícanse los
artículos 940, 1.080, 1.217, inciso 3, 1.299, 1.300, 1.301, 1.315, 1.358, 1.807,
inciso 2, 2.560, 2.953, 3.292, 3.454, 3.576 bis, 3.664, 3.969, 3.970 y 4.031 del
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
Artículo 940: El temor
reverencial, o el de los descendientes para con los ascendientes, el de cónyuge
para con el otro, o el de los subordinados para con su superior, no es causa
suficiente para anular los actos.
Artículo 1.080: El
cónyuge y los padres pueden reclamar pérdidas e intereses por las injurias
hechas al cónyuge declarado incapaz y a los hijos.
Artículo 1.217: Las
donaciones que un futuro cónyuge hiciere al otro.
Artículo 1.299:
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad
conyugal.
Cada uno de los
integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales
les correspondan, liquidada la sociedad.
Artículo 1.300:
Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio
mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus
respectivos bienes.
Artículo 1.301:
Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo
que en adelante ganare el otro cónyuge.
Artículo 1.315: Los
gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los
cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los
cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes
algunos.
Artículo 1.358: El
contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.
Inciso 2: El cónyuge,
sin el consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los
bienes raíces de la unión familiar;
Artículo 2.560: El
tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno
de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
Artículo 2.953: El uso
y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario, o del
habitador y su familia, según su condición social.
La familia comprende
el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al momento de la constitución,
como los que naciesen o fuesen adoptados después y además las personas que a la
fecha de la constitución del uso o de la habitación vivían con el usuario o
habitador, y las personas a quienes éstos deban alimentos.
Artículo 3.292: Es
también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la
muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el
término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los
homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge, o hermanos del heredero,
cesara en éste la obligación de denunciar.
Artículo 3.454: Los
tutores y curadores, interesados en la sucesión y los padres por sus hijos,
pueden pedir y admitir la partición pedida por otros.
Artículo 3.576 bis: La
viuda o viudo que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si los
tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los suegros,
tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen correspondido a
su cónyuge en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser invocado por el
cónyuge supérstite a mujer en los casos de los artículos 3.573, 3.574 y
3.575.
Artículo 3.664: El
escribano y testigos en un testamento por acto público, sus cónyuges, y
parientes o afines dentro del cuarto grado, no podrán aprovecharse de lo que en
él se disponga a su favor.
Artículo 3.969: La
prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque
estén divorciados por autoridad competente.
Artículo 3.970: La
prescripción es igualmente suspendida durante la unión familiar, cuando la
acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea por un
recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e
intereses.
Artículo 4.031: Se
prescribe también por dos años, la acción de nulidad de las obligaciones
contraídas por los menores de edad y los que están bajo curatela. El tiempo de
la prescripción comienza a correr, en los primeros, desde el día en que llegaron
a la mayor edad, y en los segundos, desde el día en que salieron de la
curatela.
Art.12. – Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Sala de las comisiones, 15 de abril de
2010.
Alicia
Terada.
INFORME
Honorable
Cámara:
El presente dictamen
en minoría se fundamenta en base a las consideraciones de hecho y derecho que se
exponen seguidamente: Reconocer los derechos civiles de los homosexuales es una
cuestión ineludible, porque la realidad indica que la conformación de parejas
entre personas del mismo sexo, existen y tienen el derecho a ser
reconocidos.
Es obligación del
legislador hacer leyes que puedan ser cumplidas, e incluso que cuando la
cuestión sea llevada a la Justicia, los jueces no se encuentren con vacíos, que
deban llenarse con interpretaciones. Se les debe dar, en lo posible, todas las
herramientas para que pueda resolver en la forma más justa
posible.
La necesidad de dictar
normativas que regulen estas situaciones hallan sus justificativos en el
principio de igualdad de todos los habitantes ante la ley, el que se encuentra
consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional. Al respecto, Joaquín
V. González lo explica así: “En su sentido más positivo, o sea del punto de
vista de su aplicación o de los fines protectores de la sociedad, y según la
ciencia y el espíritu de la Constitución, la igualdad de todas las personas ante
la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales
circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar,
en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y
caracterizan. Cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho, es
contraria a su propia naturaleza y al interés social.
La realidad nos dice
que existen situaciones de hecho, que no sólo comprenden a personas del mismo
sexo, sino que también se referencian con familias que como por ejemplo en el
interior de nuestro país, se relacionan con los denominados “criados”,
“entenados” o de personas si bien no son familiares por lazos sanguíneos, si se
consideran “familia” por el afecto y la relación existente entre
ellos.
Que a los fines de
contemplar un concepto ampliado de “familia”, se deberían defender los derechos
de las personas que se encuentren en dicha condición. Por lo que propiciamos, el
concepto integrador, superador y progresista, de denominarla “unión
familiar”.
Que adherimos a la
defensa de la igualdad de los derechos civiles, previsionales y demás, pero
haciéndolo extensivo no sólo a las parejas del mismo sexo, sino también a todos
aquellos que manifiesten su voluntad de conformar una “unión
familiar”.
Los fundamentos que
sustentan este dictamen en minoría, serán sostenidos y ampliados por la
suscripta, en el momento del debate de los proyectos a
tratarse.
Alicia Terada.