II Dictamen
de minoría
Crea
la figura de “Enlace civil” para personas del mismo sexo
COMISIONES
DE LEGISLACIÓN GENERAL
Y
DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
SUMARIO: Código Civil,
sobre matrimonio. Modificación.
1. Augsburger, Di Tullio,
Gorbacz, Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta,
César, Bonasso, Cortina y Barrios.
(1.737-D.-2009.)
2. Ibarra (V. L.),
Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada,
Basteiro y Rivas. (574-D.-2010).
Las Comisiones de Legislación
General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el proyecto de
ley de los señores diputados Augsburger, Di Tullio, Gorbacz, Rodríguez (M.V.),
Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César, Bonasso, Cortina y
Barrios sobre modificaciones al Código Civil sobre los derechos de las
relaciones de familia y el proyecto de ley de los señores diputados Ibarra (V.
L.), Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada,
Basteiro y Rivas, sobre modificaciones al Código Civil sobre matrimonio.
Modificaciones de las leyes 18.248 y 26.413, teniendo a la vista el proyecto de
la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (11-P.-10)
sobre el mismo tema; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña
y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del
siguiente
PROYECTO DE
LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,...
TÍTULO I
Del enlace
civil
Régimen legal
aplicable
CAPÍTULO
I
Generalidades
Artículo 1° – El
enlace civil es el acto jurídico mediante el cual dos personas mayores de edad y
capaces manifiestan su voluntad de unirse civilmente con un compromiso de
asistencia recíproca en los términos establecidos en la presente
ley.
Art. 2° – Las
condiciones de validez intrínseca y extrínseca y los efectos jurídicos del
enlace civil se rigen por las disposiciones de esta ley.
La inscripción del
acto jurídico que celebra el enlace civil en el Registro Civil y Capacidad de
las Personas es oponible erga omnes.
Art. 3° – La
celebración del acto de enlace civil implicará un nuevo estado civil para los
integrantes de la pareja, cuyos efectos se regulan por las disposiciones de la
presente ley.
CAPÍTULO II
De la celebración del enlace
civil
Art. 4º – Las personas
que pretendan celebrar un enlace civil deberán presentarse ante el oficial
público encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas,
correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos para manifestar su voluntad
de convivir en los términos de la presente ley. A tal efecto deberán acompañar
una solicitud que contenga respecto de cada uno de ellos, la siguiente
información:
1. Nombres y apellidos
completos.
2. Números de
documento nacional de identidad.
3. Edad y fecha de
nacimiento.
4. Nacionalidad,
domicilio y lugar de nacimiento.
5.
Profesión.
6. Nombres y apellidos
completos, nacionalidad, números de documentos de identidad, profesión y
domicilio de los progenitores.
7. Estado
civil.
8. Nombres y apellidos
completos de todos los descendientes, en los casos que los
hubiere.
9. Nombres y apellidos
completos y número de los documentos nacional de identidad de los testigos
propuestos.
10. Copia notarial de
la convención patrimonial, en el caso que las partes hubieren optado por
suscribirla.
Art. 5° – En el mismo
acto de celebración las partes deberán presentar:
1. Copia debidamente
autenticada de la inscripción de la disolución del enlace civil celebrado con
anterioridad por uno o ambos miembros.
2. Copia debidamente
autenticada de la inscripción de la sentencia firme que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos miembros. Si alguno de ellos
fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su
cónyuge.
3. Dos testigos que en
virtud del conocimiento previo que tengan de las partes, declaren sobre su
identidad y que los consideran capaces para celebrar el
acto.
4. Los certificados
médicos correspondientes.
Art. 6° – El enlace
civil se celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de
cualquiera de los miembros. El acto será público, con la comparecencia de dos
testigos y con sujeción a las formalidades legales.
Si alguna de la partes
estuviere imposibilitada de concurrir, el acto se podrá celebrarse en el
domicilio del impedido o en su residencia actual, ante la presencia de cuatro
testigos.
Art. 7° – La
celebración del enlace civil se consignará en un acta que deberá contener la
siguiente información:
1. Lugar y fecha en
que el acto tiene lugar.
2. Los nombres y
apellidos completos, edad, número de documento de identidad, nacionalidad,
profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los
comparecientes.
3. Los nombres y
apellidos completos, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus progenitores.
4. Los nombres y
apellidos completos del miembro de la pareja civil anterior, si uno o ambos
miembros hubiere celebrado un enlace civil previo.
5. El nombre y
apellido completos del cónyuge, cuando uno o ambos miembros hubiere estado
casada previamente.
6. La mención de si
hubo oposición y de su rechazo.
7. Los nombres y
apellidos completos, edad, número de documento de identidad, estado civil,
profesión y domicilio de los testigos del acto.
8. La mención de que
las partes han optado por el régimen de convención
patrimonial.
CAPITULO III
De los impedimentos para
celebrar el enlace civil
Art. 8° – Son
impedimentos para celebrar el acto jurídico de enlace
civil:
a) La minoría de
edad;
b) La consanguinidad
ascendiente y descendiente, sin limitación;
c) La consanguinidad
entre los hermanos o medios hermanos entre sí;
d) El parentesco por
adopción plena, en los mismos casos de los incisos
precedentes;
e) El parentesco derivado
de la adopción simple que no haya sido anulada o revocada;
f) El parentesco por
afinidad en línea recta en todos los grados;
g) La declaración
judicial de incapacidad de cualquiera de los miembros;
h) El vínculo subsistente
de un enlace civil anterior,
i) El vínculo subsistente
de un matrimonio anterior;
j) La privación
permanente o transitoria de la razón.
k) La sordomudez cuando
el integrante de la pareja afectado no sabe manifestar su voluntad en forma
inequívoca por escrito o de otra manera;
l) Haber sido autor,
cómplice o instigador del homicidio doloso de un cónyuge o del miembro de una
pareja civil anterior de la otra parte.
CAPÍTULO IV
Del
consentimiento
Art. 9° – Es
indispensable para la existencia del enlace civil el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por las partes ante la autoridad
competente para celebrar el acto.
Art. 10. – El acta que
consigna el acto de celebración del enlace civil será redactada y firmada por
todos los que intervienen en él. Art. 11. – La declaración de las partes de que
se unen en los términos de la presente ley no puede someterse a modalidad
alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que
ello afecte la validez del acto.
Art. 12. – El
funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará
a las partes dos (2) copias debidamente autenticadas del acta de enlace civil;
ésta será gratuita y no podrá gravarse con emolumento
alguno.
Art. 13. – El oficial
público suspenderá la celebración del acto en los siguientes
casos:
a) Si de las diligencias
previas no resultara probada la capacidad para celebrar el acto de uno o ambos
miembros de la pareja, o no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto a los
artículos 5º y 6º de la presente ley;
b) Si se dedujese
oposición.
La suspensión se
mantendrá hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición, haciéndolo
constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para
que puedan recurrir al juez competente en materia civil.
CAPÍTULO V
De la oposición a la
celebración del enlace civil
Art. 14. – Sólo pueden
alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por
ley.
La oposición que no se
fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada in
límine.
Art. 15. – Está
legitimado para deducir oposición a la celebración del acto por razón de algún
impedimento:
1. El miembro de una
pareja civil vigente.
2. El cónyuge de la
persona que pretende celebrar un enlace civil.
3. Los ascendientes,
descendientes y hermanos de cualquiera de los miembros de la pareja
civil;
4. El adoptante y el
adoptado en la adopción simple.
5. El Ministerio
Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de la existencia
de algún impedimento.
Art. 16. – Cualquier
persona puede denunciar la existencia de algún impedimento legal ante el oficial
público del registro competente para celebrar el acto de enlace civil; el que
deberá dar intervención al Ministerio Público a los efectos del inciso 5 del
artículo precedente.
Art. 17. – La
oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas al
enlace civil hasta el momento en que el acto jurídico se
celebre.
Art. 18. – La
oposición se podrá hacer con anticipación a la celebración del acto en forma
escrita y durante el acto en forma verbal, expresando:
1. Los nombres y
apellidos completos, edad, estado civil, profesión y domicilio del
oponente.
2. La legitimación del
oponente acuerdo con las disposiciones del artículo 14.
3. El impedimento en
que funda su oposición.
4. Los motivos que
tenga para creer que existe el impedimento.
5. Si el oponente
tuviere documentos en su poder, deberá acompañarlos. Si no los tuviere,
identificará el lugar donde se encuentren.
Si la oposición es
deducida en forma verbal, el oficial público levantará acta circunstanciada, que
deberá ser suscrita con el denunciante. Si es deducida por escrito, se
transcribirá en el libro de actas con las mismas
formalidades.
Art. 19. – Deducida en
legal forma la oposición, el oficial público que deba celebrar el acto la
notificará a las partes, extendiendo copia de las actuaciones. Si alguna de las
partes o ambas estuviese de acuerdo con la existencia del impedimento, el
oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el acto
jurídico.
Art. 20. – Si las
partes no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el
oficial público dentro de los tres días hábiles siguientes al de su
notificación. El funcionario suspenderá la celebración del acto; levantará acta
circunstanciada y remitirá al juez competente copia autenticada de la actuación,
adjuntando la documentación presentada.
Los tribunales civiles
competentes decidirán en trámite sumarísimo la oposición deducida y remitirán
copia de la sentencia al oficial público interviniente.
Art. 21. – El oficial
público no celebrará el acto mientras la sentencia que desestime la oposición no
se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada.
Si la sentencia
declarara la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá
celebrase el acto.
En ambos casos, el
oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la
sentencia.
Art. 22. – En el caso
del artículo 16, si un particular denunciare la existencia de un impedimento de
acuerdo con lo previsto en esta ley, el oficial público la remitirá al juez
civil quien dará vista de ella al Ministerio Público.
CAPÍTULO VI
De la prueba del enlace
civil
Art. 23. – El enlace
civil se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado expedidos por
el Registro Civil y Capacidad de las Personas. La posesión de estado no puede
ser invocada por las partes ni por terceros como prueba suficiente cuando se
tratare de establecer el estado de pareja civil regulado por este régimen, o
para reclamar efectos civiles emanados del acto jurídico del enlace
civil.
Cuando exista posesión
de estado y acta de celebración del enlace civil, la inobservancia de las
formalidades prescritas no podrá ser alegada contra su
existencia.
Art. 24. – Incorpórese
el inciso 11 al artículo 979 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
11. Las actas de
celebración y disolución del enlace civil y sus copias.
CAPÍTULO VII
De los efectos de la
celebración del enlace civil
Art. 25. – Efectos
del enlace civil.
El enlace civil
otorgará los siguientes derechos a las partes:
a) Fecha cierta del
comienzo del enlace;
b) Derecho a la
prestación alimentaria y derecho de asistencia;
c) Formación de una masa
de bienes compartidos durante la vigencia del vínculo;
d) Derecho a los
beneficios previsionales establecidos en el artículo 53, incisos c) y
d), de la ley 24.241 respecto de los derechos del
conviviente;
e) Derecho a gozar del
régimen de licencias especiales establecido en los incisos b) y c)
del artículo 158 de la ley 20.744;
f) Derecho a gozar del
régimen de licencias extraordinarias establecido en el artículo 13, inciso
d), y el artículo 14, inciso b), apartado 1, del decreto
3.413/79;
g) Derecho a los
beneficios de las asignaciones familiares establecidos en el artículo 98 de la
ley 24.241;
h) Derecho a la
asignación equivalente a la establecida en el inciso h) del artículo 6º
de la ley 24.714,
i) La asignación
establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley
24.714;
j) Derecho a los
beneficios del régimen de obras sociales establecido en los incisos b) y
c) del artículo 9º de la ley 23.660;
k) Derecho a los
beneficios otorgados en los incisos h) e i) del artículo 18 de la
ley 24.714.
TÍTULO
II
Del régimen
patrimonial
CAPÍTULO
I
Régimen de libertad de
convenciones patrimoniales
Art. 26. – El
principio general en materia patrimonial del enlace civil es la libertad de las
partes para celebrar convenciones que establezcan el régimen de administración y
disposición de bienes.
Si los miembros de la
pareja civil no hicieran uso de este derecho, estarán sujetos al régimen general
de bienes compartidos establecido en esta ley.
Art. 27. – La
convención patrimonial se podrá suscribir antes o después de la celebración del
acto de enlace civil. En el primer caso deberá ser presentada en los términos
del inciso 10 del artículo 4° de esta ley.
La convención tendrá
por objeto designar los bienes que cada una de las partes aporta al patrimonio
del enlace civil y aquellos que se adquieran con posterioridad al acto, así como
las condiciones de administración y disposición de los
mismos.
Art. 28. – Las
convenciones deben hacerse por escritura pública. No habiendo escribanos
públicos, deberán formalizarse ante el juez del territorio y dos
testigos.
En el caso de
modificarse durante el transcurso del enlace deberán ser
inscriptas.
CAPÍTULO II
Régimen supletorio de bienes
compartidos.
Bienes de las partes y haber
social
Art. 29. – En caso de
que las partes no ejercieren el derecho a suscribir una convención patrimonial,
sus bienes serán compartidos desde el acto de celebración del enlace
civil.
Art. 30. – Régimen
supletorio de bienes compartidos.
La masa de bienes
compartidos en un enlace civil se integra con el fruto de los bienes propios que
cada una de las partes aporte al enlace y los frutos de los que en adelante
cualquiera de ellas adquiera por donación, herencia o legado. Los bienes
adquiridos a título oneroso, así como el incremento patrimonial posterior a la
celebración del enlace serán considerados como bienes compartidos atribuible en
un cincuenta por ciento (50 %) a cada uno de los miembros de la pareja
civil.
Art. 31. – Los bienes
que se adquieren por permuta con otro bien, o el inmueble que se compre con
dinero propio, pertenecen al miembro de la pareja civil permutante, o al
propietario del dinero.
Los aumentos
materiales que acrecen al principal de titularidad de una de las partes,
formando un mismo cuerpo con éste por aluvión, edificación, plantación u otra
causa cualquiera, pertenecen al dueño de la especie
principal.
Artículo 32. – Están
excluidos del régimen patrimonial de enlace civil:
a) Los bienes que antes
de celebrado el acto poseía alguna de las partes por un título vicioso, pero
cuyo vicio se hubiese purgado durante la vigencia del enlace civil, por
cualquier remedio legal;
b) Los bienes que vuelven
al dominio de alguno de los miembros de la pareja civil por nulidad o resolución
de un contrato, o por haberse revocado una donación;
c) El derecho de
usufructo que se consolida con la propiedad durante la vigencia del enlace, ni
los intereses devengados en beneficios de alguno de los miembros de la pareja
civil, antes de celebrada la unión y pagados con
posterioridad.
Art. 33. – Pertenecen
al enlace civil como bienes compartidos, los bienes existentes a la disolución
de ella, si no se prueba que pertenecían a alguna de las partes cuando se
celebró el enlace, o que los adquirió después por herencia, legado o
donación.
Art. 34. – Son también
bienes compartidos, aquellos que cada uno de los miembros de la pareja civil, o
ambos adquiriesen durante el enlace, por cualquier título que no sea herencia,
donación o legado.
CAPÍTULO III
Cargas de los bienes
compartidos
Art. 35. – Son a cargo
de los bienes compartidos:
1. La manutención del
hogar común en los casos que la pareja civil conviva bajo el mismo techo con
carácter permanente.
2. Los gastos de
mantenimiento y conservación en buen estado de los bienes aportados por cada uno
de los miembros de la pareja civil al patrimonio
compartido.
CAPÍTULO IV
Administración de los bienes
compartidos
Art. 36. –
Administración de los bienes.
Los miembros de la
pareja civil conservan la libre administración de sus bienes propios, de los
adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; y en el
caso de los bienes compartidos es obligatorio el consentimiento de ambos para su
disposición o gravamen.
Art. 37. – Los
miembros de la pareja civil poseen la libre administración y disposición de sus
bienes propios y de los compartidos adquiridos con su trabajo personal o por
cualquier otro título legítimo.
Si no se puede
determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y
disposición será conjunta. El juez podrá dirimir, a petición de parte, los casos
en conflicto.
Art. 38. – Es
necesario el consentimiento de ambos miembros de la pareja civil para disponer o
gravar los bienes compartidos cuando se trate de bienes registrables, aportes de
dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de
personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de ellos denegare sin
justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo
previa audiencia de las partes.
Art. 39. – Incorpórase
el inciso 6 al artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
6. El integrante de
una pareja civil.
Art. 40. – La
administración de los bienes compartidos se transfiere al miembro de la pareja
civil, cuando sea nombrado curador del otro.
Art. 41. – Si uno de
los integrantes de la pareja civil es nombrado curador del otro, no podrá sin
autorización judicial, enajenar los bienes registrables del curado, ni los
adquiridos durante el enlace, ni aceptar sin beneficio de inventario una
herencia deferida al otro integrante.
Los actos realizados
en contravención a esta disposición lo hará responsable con sus bienes de la
misma manera que el curador lo sería con los suyos.
Art. 42. – Los actos y
los contratos del miembro administrador, que no le estuvieren vedados por el
artículo precedente, se consideran como actos del otro miembro de la pareja
civil, obligando a los bienes compartidos y a él.
Art. 43. – Si por
incapacidad, o excusa del miembro de la pareja civil, se encargare a un tercero
la curaduría del otro miembro, o de los bienes compartidos, el curador tendrá la
administración de todos los bienes del enlace civil, con las obligaciones y
responsabilidades impuestas a la parte por esta ley.
Art. 44. – Si el
integrante de la pareja civil no quisiere someter a esa administración los
bienes del enlace, podrá pedir la separación de ellos.
CAPÍTULO
V
De la disolución de la masa de
bienes compartidos
Art. 45. – La masa de
bienes compartidos se disuelve por:
a) La separación judicial
de los bienes compartidos;
b) Por disolución del
vínculo de enlace civil;
c) Por la muerte de uno
de los miembros de la pareja civil;
d) Por declaración de
nulidad del enlace civil.
Art. 46. – Uno de los
miembros de la pareja civil puede pedir la separación de bienes cuando el
concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes compartidos.
Art. 47. – El miembro
de la pareja civil podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro,
anterior a la demanda de separación de bienes, de acuerdo con las disposiciones
del régimen general respecto a los hechos en fraude de los
acreedores.
Art. 48. – Producida
la separación de bienes compartidos, ninguno de los miembros de la pareja civil
tendrá derecho alguno sobre lo que en adelante perciba el otro por causa
posterior a la fecha de separación.
Art. 49. – Los
acreedores del integrante de la pareja civil separado de bienes, por actos o
contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción solamente contra
los bienes de éste.
Art. 50. – La
inscripción de la disolución del enlace civil produce la disolución de la masa
de bienes compartidos con efecto al día de la interposición de la demanda o de
la presentación conjunta de las partes, quedando a salvo los derechos de los
terceros de buena fe a título oneroso.
Art. 51. – Si de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Civil, el
juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento de la parte ausente, el
miembro de la pareja civil supérstite tiene opción, o para pedir el ejercicio
provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento del otro, o para exigir
la división judicial de los bienes.
Art. 52. – Si el
miembro de la pareja civil optare por la continuación de la comunidad de bienes,
administrará todos los bienes de ésta; pero no podrá optar por la continuación
de la comunidad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, solicitado la
apertura del juicio sucesorio del miembro declarado
ausente.
Art. 53. – Si el
miembro de la pareja civil optare por la disolución de la masa de bienes, serán
separados sus bienes propios y divididos los compartidos, observándose lo
dispuesto en el libro IV del Código Civil, sobre la sucesión
provisoria.
Art. 54. – Si el
enlace civil fuere anulado, serán aplicables para la disolución de la masa de
bienes compartidos las disposiciones del título III, capítulo I, de la presente
ley.
Art. 55. – Disuelto el
enlace civil por muerte de uno de sus miembros, se procederá al inventario y
división de los bienes como se dispone en el libro IV del Código Civil, para la
división de las herencias.
Art. 56. – Los
créditos de los miembros de la pareja civil contra la masa de bienes compartidos
al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos
equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las
circunstancias del caso.
Art. 57. – Los bienes
propios existentes en posesión de alguno de los miembros de la pareja civil
deben ser restituidos a su titular dentro de los treinta días después que se
decretare la disolución del vínculo, o la separación judicial de bienes, o el
día de la sentencia firme que hubiese declarado nulo el acto de enlace
civil.
Art. 58. – Los bienes
fungibles en poder de uno de los miembros de la pareja civil y que pertenezcan
al otro, deberán ser restituidos en el plazo de tres meses contados de la forma
establecida en el artículo precedente.
Art. 59. – Vencidos
los plazos establecidos, el miembro de la pareja civil o sus herederos que no
restituyesen los bienes propios a su titular, quedarán constituidos en mora para
todos los efectos legales.
CAPÍTULO VI
De la disolución del vínculo
de enlace civil
Art. 60. – El vínculo
de enlace civil se disuelve:
1. Por la muerte de
uno de los miembros de la pareja civil.
2. Por el enlace civil
que contrajere el miembro de una pareja civil, si su pareja civil anterior es
declarada ausente con presunción de fallecimiento.
3. Por voluntad de uno
de sus integrantes, expresada formalmente ante el Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas.
4. Por sentencia firme
de disolución del vínculo de unión civil.
CAPÍTULO VII
De los efectos de la
disolución del vínculo de enlace civil
Art. 61. – En caso de
disolución del enlace civil, todos los temas de carácter patrimonial se regirán
de acuerdo con la convención patrimonial celebrada por las partes, en el caso
que se hubieren realizado, siempre que sus disposiciones o consecuencias no
contravengan las normas vigentes.
Si no hubiese existido
convención patrimonial, se aplicará el régimen supletorio establecido en esta
ley.
TÍTULO
III
Del régimen
sucesorio
CAPÍTULO
I
Generalidades
Art. 62. – Disuelto el
enlace civil por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja civil, el
miembro supérstite tendrá los derechos sucesorios establecidos en el Código
Civil y podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados
por la muerte del integrante.
En caso que el
causante tuviere hijos menores de edad y no cuente con familiares consanguíneos,
el juez podrá otorgar la tenencia al supérstite, tomando sólo en consideración
el interés superior del niño.
Art. 63. – Modifícase
el artículo 1.085 del Código Civil, por el siguiente
enunciado:
Artículo 1.085: El
derecho a exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior,
compete a cualquiera que hubiese hecho los gastos que allí se trata. La
indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el
cónyuge o pareja civil sobreviviente, y por los herederos del muerto, si no
fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron
pudiendo hacerlo.
Art. 64. – Gastos
funerarios. En caso de que el difunto no dejare bienes, los gastos funerarios deberán ser solventados por el
miembro sobreviviente de pareja civil.
Art. 65. – Los
miembros de la pareja civil podrán disponer libremente de sus bienes mediante la
suscripción de una convención patrimonial previa a la celebración del enlace o
por testamento, dentro del régimen de la presente ley. El derecho de libre
disposición de bienes se ejercerá sobre la porción disponible de los bienes y
hasta el límite de las porciones legítimas.
En el caso de que las
partes no hicieren uso de este derecho, la sucesión se regirá por las
disposiciones del siguiente capítulo.
CAPÍTULO II
De la porción legítima de los
herederos forzosos
Art. 66. – Incorpórase
un segundo párrafo al artículo 3.595 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
La legítima de los
miembros de una pareja civil, cuando no existan descendientes ni ascendientes
del causante, será del veinte por ciento (20 %) de los bienes de la sucesión del
miembro de la unión fallecido, aunque los bienes de la sucesión sean
compartidos.
Art. 67. – Incorpórase
una frase in fine al artículo 3.565 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 3.565: Los
hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales
salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes, o
al integrante de una pareja civil.
Art. 68. – Incorpórase
un segundo párrafo al artículo 3.570 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 3.570: Si han
quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la
misma parte que cada uno de los hijos.
Si el causante fuera
miembro de una pareja civil y tuviera hijos, el miembro supérstite de la pareja
tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos, salvo convención
patrimonial en contrario.
Art. 69. – Incorpórase
un segundo párrafo al artículo 3.571 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 3.571: Si han
quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes
propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que
corresponda al fallecido.
La otra mitad la
recibirán los ascendientes.
Si han quedado
ascendientes y una pareja civil supérstite, el miembro supérstite de la pareja
tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los ascendientes sobre los
bienes propios del causante y también sobre la mitad de la parte de bienes
compartidos que corresponda al fallecido, salvo convención patrimonial en
contrario.
Art. 70. – Incorpórase
un segundo párrafo al artículo 3.572 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 3.572: Si no
han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan
recíprocamente, excluyendo a todos los parientes
colaterales.
Si no han quedado
descendientes ni ascendientes, los miembros de la pareja civil se heredan
recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales, salvo convención
patrimonial en contrario.
Art. 71. – Incorpórase
un segundo párrafo al artículo 3.573 del Código Civil, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 3.573: La
sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrán
lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio,
muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el
matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de
hecho.
Igual temperamento se
seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite, cuando se acrediten todos
las circunstancias del párrafo precedente.
Art. 72. – Incorpórase
un segundo párrafo al artículo 3.573 bis del Código Civil, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.573 bis: Si
a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante
del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya
estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para
ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación
hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de
habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge
supérstite contrajere nuevas nupcias.
Igual temperamento se
seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite respecto del inmueble sede
del hogar común, cuando se acrediten todas las circunstancias del párrafo
precedente.
Este derecho se
perderá si el miembro supérstite contrajere un nuevo enlace
civil.
Art. 73. – Modifíquese
el artículo 3.576 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 3.576: En
todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia
con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la
división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge
prefallecido.
Igual criterio se
adoptará en el caso del miembro de una pareja civil
supérstite.
TÍTULO
III
CAPÍTULO
I
De la nulidad del enlace
civil
Art. 74. – Es de
nulidad absoluta el enlace civil celebrado con alguno de los impedimentos
establecidos en los incisos a), b), c), d), f), g) y l) del
artículo 8º de la presente ley.
La nulidad podrá ser
demandada por cualquiera de los miembros de la pareja civil y por aquellos que
hubieren podido oponerse a la celebración del acto
jurídico.
Art. 75. – Es de
nulidad relativa:
1. Cuando el acto
fuere celebrado con los impedimentos establecidos en los incisos e), h), i),
j) y k) del artículo 8º de la presente, la nulidad podrá ser
demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del enlace civil.
El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no
continuare la cohabitación, y el otro miembro de la pareja civil si hubiere
ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del acto jurídico y no
hubiere hecho vida en común después de conocida la
incapacidad.
2. Cuando el enlace
civil fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a
que se refiere el artículo 175 del Código Civil. La nulidad sólo podrá ser
demandada por el miembro de la pareja civil que haya sufrido el vicio de error,
dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días
de haber [...]
CAPÍTULO
II
Efectos de la
nulidad
Art. 76. – Si el
enlace civil anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos miembros de la
pareja civil producirá hasta el día en que se declare su nulidad todos los
efectos del enlace civil válido.
Art. 77. – Si hubo
buena fe sólo por parte de uno de los miembros de la pareja civil, el enlace
civil producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los
efectos del enlace civil válido, pero sólo respecto del integrante de buena
fe.
Art. 78. – Si el
enlace civil anulado fuese contraído de mala fe por ambos miembros de la pareja
civil, no producirá efecto legal alguno.
Art. 79. – La mala fe
de los miembros de la pareja civil consiste en el conocimiento que hubieren
tenido o debido tener, al día de la celebración del acto de enlace civil, del
impedimento o circunstancias que causare la nulidad. No podrá alegarse buena fe
en caso de ignorancia o error de derecho.
Tampoco podrá alegarse
en caso de ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el
error fuere ocasionado por dolo.
Art. 80. – El miembro
de buena fe podrá demandar, por indemnización de daños y perjuicios al miembro
de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado o inducido al error,
incurriendo en dolo o ejercido la violencia.
Art. 81. – En todos
los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por
terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos integrantes de
la pareja civil.
TÍTULO
IV
Del régimen
migratorio
Art. 82. – Modifícanse
los artículos 10, 22 y 70 de la ley 25.871, los que quedan redactados de la
siguiente forma:
Artículo 10: El Estado
garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus
padres, cónyuges, integrantes de un enlace civil, hijos solteros menores o hijos
mayores con capacidades diferentes.
Artículo 22: Se
considerará “residente permanente” a todo extranjero que, con el propósito de
establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de
Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes
permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por
opción, entendiéndose como tales al cónyuge, integrante de un enlace civil,
hijos y padres.
A los hijos de
argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la
condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso
y permanencia en el territorio.
Artículo 70: Firme y
consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la
Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial
competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único
efecto de cumplir aquélla.
Excepcionalmente y
cuando las características del caso lo justifi care, la Dirección Nacional de
Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad
judicial la retención del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se
encuentre fi rme y consentida.
Producida tal
retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo,
cónyuge o integrante de un enlace civil de argentino nativo, siempre que el
matrimonio o el enlace civil se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que
motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la
expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta
y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero
recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un
procedimiento sumario de regularización migratoria.
En todos los casos el
tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente indispensable para hacer efectiva la
expulsión del extranjero.
Producida la
retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al juzgado que hubiere
dictado la orden a tal efecto.
TÍTULO V
Bien de
familia
Art. 83. – Incorpórase
el segundo párrafo al artículo 36 de la ley 14.394, el que quedará redactado de
esta forma:
Artículo 36: A los
fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y
su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de
ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de
consanguinidad que convivieren con el constituyente.
Igual derecho
corresponde a los integrantes de un enlace civil, los ascendientes o
descendientes de uno o ambos miembros, o en defecto de ellos, sus parientes
colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren
con el constituyente.
TÍTULO
VI
De las
acciones
Art. 84. – Las
acciones de disolución del vínculo y de nulidad, así como las que versaren sobre
los efectos del enlace civil deberán incoarse ante el juez que corresponda al
domicilio del miembro de la pareja civil demandado.
Art. 85. – Es nula
toda renuncia de cualquiera de los miembros de la pareja civil a la facultad de
pedir la disolución del vínculo a la autoridad competente, así como también toda
cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a
solicitarlos.
Art. 86. – En el caso
que la disolución del vínculo se tramitara en vía judicial, y aún antes de su
iniciación del proceso en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de uno
de los miembros de la pareja civil, medidas de seguridad idóneas para evitar que
la administración o disposición de los bienes por uno de los miembros pueda
poner en peligro, hacer inciertos o asimismo, ordenar las medidas probatorias
tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren
titulares los integrantes.
Art. 87. – Se
extinguirá la acción de disolución del vínculo y cesarán los efectos de la
sentencia cuando los miembros de la pareja civil manifiesten expresamente y en
forma conjunta su voluntad de reanudar el vínculo. Esta manifestación restituirá
los derechos y obligaciones al estado anterior a la presentación de la
demanda.
La reconciliación
posterior a la sentencia firme de disolución del vínculo sólo tendrá efectos
jurídicos mediante la celebración de un nuevo enlace
civil.
Art. 88. – La acción
de nulidad de un enlace civil no puede intentarse sino en vida de ambos
integrantes.
Uno de los miembros de
la pareja civil puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete
contra el siguiente enlace civil contraída por el otro integrante. Si se
opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta
oposición.
El miembro supérstite
de quien contrajo un enlace civil mediando impedimento de ligamen puede también
demandar la nulidad del enlace civil celebrado ignorando la existencia del
vínculo anterior.
La prohibición del
primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario
examinar la validez del enlace civil y su nulidad absoluta fuere invocada por
descendientes o ascendientes.
La acción de nulidad
del enlace civil sólo puede ser promovida por el Ministerio Público en vida de
ambos miembros.
Ningún enlace civil
será tenido por nulo sin sentencia firme que así lo determine, dictada en
proceso promovido por el miembro legitimado para llevar adelante las
acciones.
Art. 89. – Incorpórase
el inciso 10 al artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado:
10: Un enlace civil
anterior mientras subsista.
TÍTULO
VII
Protección contra la
violencia
Art. 90. – Incorpórase
el segundo párrafo al artículo 1° de la ley el 24.417, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 1°: Toda
persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno
de los integrantes del grupo conviviente podrá denunciar estos hechos en forma
verbal o escrita ante el juez civil competente y solicitar medidas cautelares
conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo conviviente el
originado en un enlace civil, y los ascendientes o descendientes de uno o ambos
miembros de la pareja civil.
TÍTULO
VIII
De la legislación
penal
Art. 91. – Modifícase
el artículo 107 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 107: El
máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán
aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra
sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o miembro de una pareja
civil.
Art. 92. – Modifícase
el tercer párrafo del artículo 125 del Código Penal, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
Artículo 125:
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión
de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el
autor fuera ascendiente, cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Art. 93. – Modifícase
el tercer párrafo del artículo 125 bis del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 125 bis:
Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión
de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de
autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el
autor fuera ascendiente, cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o
persona conviviente o encargada de su educación o guarda.
Art. 94. – Modifícase
el artículo 133 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 133: Los
ascendientes, descendientes, cónyuges, miembros de la pareja civil,
convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera
persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder,
de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos
en este título serán reprimidos con la pena de los
autores.
Art. 95. –
Incorporánse los incisos 3 y 4 al artículo 135 del Código Penal, el que quedará
redactado de la siguiente forma:
Artículo 135: Serán
reprimidos con prisión de dos a seis años:
3: El que celebrare un
acto de enlace civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su
nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro miembro de la
pareja.
4: El que engañando a
una persona, simulare contraer un enlace civil con ella.
Art. 96. – Modifíquese
el inciso 2 del artículo 170 del Código Penal, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
2. Si el hecho se
cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, miembro
de la pareja civil o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto
particular.
Art. 97. – Modifíquese
el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 178: Nadie
podrá denunciar a su cónyuge, miembro de la pareja civil, ascendiente,
descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio
del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo
liga con el denunciado.
Art. 98. – Modifíquese
el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
Artículo 242: No
podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, su
pareja civil, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito
aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual
o más próximo que el que lo liga con el imputado.
TÍTULO
XI
CAPÍTULO
I
Disposiciones
transitorias
Art. 99. – A partir de
la sanción de la presente ley las jurisdicciones cuentan con un plazo de 120
días para dictar sus propias normas procesales sobre enlace
civil.
En caso de que no lo
lleven a cabo, deberán disponer las medidas necesarias para el cumplimiento
efectivo de esta norma.
Art. 100. – La
presente ley será aplicable a partir de los 10 días de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 101. – El Poder
Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo
establecido en la presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos
desde su promulgación.
Art. 102. –
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de las
comisiones, 15 de abril de 2010.
Claudia M. Rucci. –
Eduardo P. Amadeo. –Gladys González. – Federico Pinedo.
INFORME
Honorable
Cámara:
Presentamos esta
iniciativa en la necesidad de contribuir a un debate harto complejo en un tema
que se encuentra atravesado por el ejercicio de pretensiones legítimas y por la
necesidad de resguardar las bases de un sistema legal que protege intereses
fundacionales igualmente valiosos.
Compartimos la
legitimidad de la lucha de las asociaciones de protección de los derechos de los
homosexuales para obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales que
amparen esas uniones; en igual sentido que los que corresponden a las parejas
heterosexuales que viven en concubinato. Ambas opciones de vida merecen el
reconocimiento y la protección de las leyes.
El derecho civil que
regula las relaciones de familia y las relaciones interpersonales es
intrínsecamente un derecho en evolución, que nos compromete en una tarea
constante, porque situaciones diferentes deben tener tratamientos acordes a la
realidad que amparan y enmarcan.
La familia monogámica
se encuentra en una etapa de transformaciones, pero estamos convencidos que los
principios y valores del codificador se encuentran vigentes. En efecto, la Ley
de Matrimonio Civil impone a los contrayentes una serie de limitaciones en su
libertad, teniendo en cuenta el objetivo primordial del matrimonio, esto es,
como su nombre lo indica, la maternidad.
Es razonable que el
Código de Vélez Sarsfield y luego la Ley de Matrimonio Civil y concordantes
–siguiendo los más destacados avances del derecho en la materia–, impusieran
limitaciones a los derechos de los contrayentes, cuando el objetivo de la ley
era proteger a los hijos, fortaleciendo la posibilidad de su vida en familia con
sus padres y garantizando su derecho a la identidad.
Es bueno para los
hijos tener padre y madre lo más efectivamente que se pueda (deber de
convivencia); es bueno para los hijos poder desarrollarse en un ambiente de
estabilidad y de ciertos valores que la ley promueve (deber de fi delidad y
régimen de injurias); es bueno para los hijos el que sus padres les garanticen
el sustento y la formación (deber de alimentos y educación); es bueno para los
hijos que sus padres no puedan poner en riesgo el hogar familiar (régimen
patrimonial del matrimonio y de bien de familia); es bueno para los hijos el que
sus padres no puedan enajenar los bienes del hogar o quitarles su parte del
hogar tras la muerte (regímenes sucesorios, de donaciones y de legítima). Todas
estas cosas buenas para los hijos y para el fortalecimiento de la familia,
imponen limitaciones a la libertad de los padres. Nosotros compartimos los
criterios del Código Civil al respecto y los consideramos
actuales.
Sin embargo, es
distinta la situación de las parejas que no desean formar una familia en
términos tradicionales.
En ese caso no se
justifican las limitaciones a las libertades de los contrayentes y ello impone
la necesidad de dictar una legislación que resguarde esos grados mayores de
libertad que corresponde garantizar.
Para esos casos
estamos proponiendo un régimen de enlace civil que, eliminando toda
discriminación entre parejas de distinto o igual sexo, contemple mayores
libertades personales para los integrantes de la pareja que decida desarrollar
una vida en común, tales como la libertad de convención en materia de
administración y disposición de bienes o una ampliación de las facultades
testamentarias, así como el establecimiento de menores obligaciones en aspectos
como la convivencia en el mismo hogar o limitaciones en la disolución del
vínculo.
En materia patrimonial
se prevé un sistema supletorio para los casos en que las partes no hubiesen
hecho una convención libremente o en aquellos aspectos no previstos en las
convenciones realizadas. Se propone este sistema jurídico porque la omisión
llevaría a la asimilación del caso a las sociedades de hecho, que conllevan
responsabilidades ilimitadas de las partes por obligaciones asumidas por la
otra.
En materia sucesoria
hemos evaluado la posibilidad de establecer una libertad absoluta para disponer
los bienes por testamento, pero finalmente, en base a un criterio de solidaridad
y de reconocimiento de la importancia del vínculo, optamos por establecer una
legítima para los miembros de la pareja civil del 20 % de los bienes de la otra
parte, porcentual que coincide con el que el Código Civil autoriza a disponer
libremente a los causantes con hijos.
Hemos procedido
asimismo a garantizar los derechos de previsión social de los contrayentes y
adecuado las normas del Código Penal para equiparar la situación de los
contrayentes de un enlace civil, a la de los contrayentes de un matrimonio
civil.
Es de destacar que los
antecedentes que existen en el ámbito internacional van en ese sentido y podemos
citar las resoluciones del Consejo de Europa del 7/5/1988 y del Parlamento
Europeo del 8/2/1997 que propician la plena eficacia de pactos y contratos
matrimoniales de hecho celebrados entre convivientes, y la igualdad de trato en
todas las cuestiones jurídicas y administrativas, con independencia de la
orientación sexual de los interesados o afectados. Y el Parlamento Europeo, en
2003, consideró aplicable la expresión “familia”, incluida la pareja homosexual,
para todos los temas vinculados al derecho de residencia en los países europeos
y la libertad de circulación entre ellos.
Finalmente creemos que
nuestra propuesta ha evaluado con seriedad las distintas aristas del tema,
promueve mayores libertades en casos en que no es necesaria su limitación,
elimina formas de discriminación en razón del sexo, tiene solidez en materia de
adecuación a la ley civil y penal vigentes y demuestra que no es razonable
enfrentar a instituciones y libertades, como el matrimonio y la igualdad de
género, cuando ambas deben convivir en armonía dentro de los valores que
garantiza nuestra Constitución Nacional.
Gladys
E. González.