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II Dictamen de minoría

Crea la figura de “Enlace civil” para personas del mismo sexo

 

COMISIONES DE LEGISLACIÓN GENERAL

Y DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

 

SUMARIO: Código Civil, sobre matrimonio. Modificación.

1. Augsburger, Di Tullio, Gorbacz, Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César, Bonasso, Cortina y Barrios. (1.737-D.-2009.)

2. Ibarra (V. L.), Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada, Basteiro y Rivas. (574-D.-2010).

Las Comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el proyecto de ley de los señores diputados Augsburger, Di Tullio, Gorbacz, Rodríguez (M.V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César, Bonasso, Cortina y Barrios sobre modificaciones al Código Civil sobre los derechos de las relaciones de familia y el proyecto de ley de los señores diputados Ibarra (V. L.), Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada, Basteiro y Rivas, sobre modificaciones al Código Civil sobre matrimonio. Modificaciones de las leyes 18.248 y 26.413, teniendo a la vista el proyecto de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (11-P.-10) sobre el mismo tema; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña y las que dará el miembro informante aconsejan la sanción del siguiente

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

TÍTULO I

Del enlace civil

Régimen legal aplicable

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1° – El enlace civil es el acto jurídico mediante el cual dos personas mayores de edad y capaces manifiestan su voluntad de unirse civilmente con un compromiso de asistencia recíproca en los términos establecidos en la presente ley.

Art. 2° – Las condiciones de validez intrínseca y extrínseca y los efectos jurídicos del enlace civil se rigen por las disposiciones de esta ley.

La inscripción del acto jurídico que celebra el enlace civil en el Registro Civil y Capacidad de las Personas es oponible erga omnes.

Art. 3° – La celebración del acto de enlace civil implicará un nuevo estado civil para los integrantes de la pareja, cuyos efectos se regulan por las disposiciones de la presente ley.

CAPÍTULO II

De la celebración del enlace civil

Art. 4º – Las personas que pretendan celebrar un enlace civil deberán presentarse ante el oficial público encargado del Registro Civil y Capacidad de las Personas, correspondiente al domicilio de cualquiera de ellos para manifestar su voluntad de convivir en los términos de la presente ley. A tal efecto deberán acompañar una solicitud que contenga respecto de cada uno de ellos, la siguiente información:

1. Nombres y apellidos completos.

2. Números de documento nacional de identidad.

3. Edad y fecha de nacimiento.

4. Nacionalidad, domicilio y lugar de nacimiento.

5. Profesión.

6. Nombres y apellidos completos, nacionalidad, números de documentos de identidad, profesión y domicilio de los progenitores.

7. Estado civil.

8. Nombres y apellidos completos de todos los descendientes, en los casos que los hubiere.

9. Nombres y apellidos completos y número de los documentos nacional de identidad de los testigos propuestos.

10. Copia notarial de la convención patrimonial, en el caso que las partes hubieren optado por suscribirla.

Art. 5° – En el mismo acto de celebración las partes deberán presentar:

1. Copia debidamente autenticada de la inscripción de la disolución del enlace civil celebrado con anterioridad por uno o ambos miembros.

2. Copia debidamente autenticada de la inscripción de la sentencia firme que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos miembros. Si alguno de ellos fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su cónyuge.

3. Dos testigos que en virtud del conocimiento previo que tengan de las partes, declaren sobre su identidad y que los consideran capaces para celebrar el acto.

4. Los certificados médicos correspondientes.

Art. 6° – El enlace civil se celebrará en la oficina del oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al domicilio de cualquiera de los miembros. El acto será público, con la comparecencia de dos testigos y con sujeción a las formalidades legales.

Si alguna de la partes estuviere imposibilitada de concurrir, el acto se podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante la presencia de cuatro testigos.

Art. 7° – La celebración del enlace civil se consignará en un acta que deberá contener la siguiente información:

1. Lugar y fecha en que el acto tiene lugar.

2. Los nombres y apellidos completos, edad, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes.

3. Los nombres y apellidos completos, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus progenitores.

4. Los nombres y apellidos completos del miembro de la pareja civil anterior, si uno o ambos miembros hubiere celebrado un enlace civil previo.

5. El nombre y apellido completos del cónyuge, cuando uno o ambos miembros hubiere estado casada previamente.

6. La mención de si hubo oposición y de su rechazo.

7. Los nombres y apellidos completos, edad, número de documento de identidad, estado civil, profesión y domicilio de los testigos del acto.

8. La mención de que las partes han optado por el régimen de convención patrimonial.

CAPITULO III

De los impedimentos para celebrar el enlace civil

Art. 8° – Son impedimentos para celebrar el acto jurídico de enlace civil:

a) La minoría de edad;

b) La consanguinidad ascendiente y descendiente, sin limitación;

c) La consanguinidad entre los hermanos o medios hermanos entre sí;

d) El parentesco por adopción plena, en los mismos casos de los incisos precedentes;

e) El parentesco derivado de la adopción simple que no haya sido anulada o revocada;

f) El parentesco por afinidad en línea recta en todos los grados;

g) La declaración judicial de incapacidad de cualquiera de los miembros;

h) El vínculo subsistente de un enlace civil anterior,

i) El vínculo subsistente de un matrimonio anterior;

j) La privación permanente o transitoria de la razón.

k) La sordomudez cuando el integrante de la pareja afectado no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera;

l) Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de un cónyuge o del miembro de una pareja civil anterior de la otra parte.

CAPÍTULO IV

Del consentimiento

Art. 9° – Es indispensable para la existencia del enlace civil el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por las partes ante la autoridad competente para celebrar el acto.

Art. 10. – El acta que consigna el acto de celebración del enlace civil será redactada y firmada por todos los que intervienen en él. Art. 11. – La declaración de las partes de que se unen en los términos de la presente ley no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del acto.

Art. 12. – El funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a las partes dos (2) copias debidamente autenticadas del acta de enlace civil; ésta será gratuita y no podrá gravarse con emolumento alguno.

Art. 13. – El oficial público suspenderá la celebración del acto en los siguientes casos:

a) Si de las diligencias previas no resultara probada la capacidad para celebrar el acto de uno o ambos miembros de la pareja, o no se hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto a los artículos 5º y 6º de la presente ley;

b) Si se dedujese oposición.

La suspensión se mantendrá hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir al juez competente en materia civil.

CAPÍTULO V

De la oposición a la celebración del enlace civil

Art. 14. – Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada in límine.

Art. 15. – Está legitimado para deducir oposición a la celebración del acto por razón de algún impedimento:

1. El miembro de una pareja civil vigente.

2. El cónyuge de la persona que pretende celebrar un enlace civil.

3. Los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los miembros de la pareja civil;

4. El adoptante y el adoptado en la adopción simple.

5. El Ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de la existencia de algún impedimento.

Art. 16. – Cualquier persona puede denunciar la existencia de algún impedimento legal ante el oficial público del registro competente para celebrar el acto de enlace civil; el que deberá dar intervención al Ministerio Público a los efectos del inciso 5 del artículo precedente.

Art. 17. – La oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas al enlace civil hasta el momento en que el acto jurídico se celebre.

Art. 18. – La oposición se podrá hacer con anticipación a la celebración del acto en forma escrita y durante el acto en forma verbal, expresando:

1. Los nombres y apellidos completos, edad, estado civil, profesión y domicilio del oponente.

2. La legitimación del oponente acuerdo con las disposiciones del artículo 14.

3. El impedimento en que funda su oposición.

4. Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento.

5. Si el oponente tuviere documentos en su poder, deberá acompañarlos. Si no los tuviere, identificará el lugar donde se encuentren.

Si la oposición es deducida en forma verbal, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá ser suscrita con el denunciante. Si es deducida por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

Art. 19. – Deducida en legal forma la oposición, el oficial público que deba celebrar el acto la notificará a las partes, extendiendo copia de las actuaciones. Si alguna de las partes o ambas estuviese de acuerdo con la existencia del impedimento, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el acto jurídico.

Art. 20. – Si las partes no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días hábiles siguientes al de su notificación. El funcionario suspenderá la celebración del acto; levantará acta circunstanciada y remitirá al juez competente copia autenticada de la actuación, adjuntando la documentación presentada.

Los tribunales civiles competentes decidirán en trámite sumarísimo la oposición deducida y remitirán copia de la sentencia al oficial público interviniente.

Art. 21. – El oficial público no celebrará el acto mientras la sentencia que desestime la oposición no se encuentre pasada en autoridad de cosa juzgada.

Si la sentencia declarara la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrase el acto.

En ambos casos, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

Art. 22. – En el caso del artículo 16, si un particular denunciare la existencia de un impedimento de acuerdo con lo previsto en esta ley, el oficial público la remitirá al juez civil quien dará vista de ella al Ministerio Público.

CAPÍTULO VI

De la prueba del enlace civil

Art. 23. – El enlace civil se prueba con el acta de su celebración, copia o certificado expedidos por el Registro Civil y Capacidad de las Personas. La posesión de estado no puede ser invocada por las partes ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de pareja civil regulado por este régimen, o para reclamar efectos civiles emanados del acto jurídico del enlace civil.

Cuando exista posesión de estado y acta de celebración del enlace civil, la inobservancia de las formalidades prescritas no podrá ser alegada contra su existencia.

Art. 24. – Incorpórese el inciso 11 al artículo 979 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

11. Las actas de celebración y disolución del enlace civil y sus copias.

CAPÍTULO VII

De los efectos de la celebración del enlace civil

Art. 25. – Efectos del enlace civil.

El enlace civil otorgará los siguientes derechos a las partes:

a) Fecha cierta del comienzo del enlace;

b) Derecho a la prestación alimentaria y derecho de asistencia;

c) Formación de una masa de bienes compartidos durante la vigencia del vínculo;

d) Derecho a los beneficios previsionales establecidos en el artículo 53, incisos c) y d), de la ley 24.241 respecto de los derechos del conviviente;

e) Derecho a gozar del régimen de licencias especiales establecido en los incisos b) y c) del artículo 158 de la ley 20.744;

f) Derecho a gozar del régimen de licencias extraordinarias establecido en el artículo 13, inciso d), y el artículo 14, inciso b), apartado 1, del decreto 3.413/79;

g) Derecho a los beneficios de las asignaciones familiares establecidos en el artículo 98 de la ley 24.241;

h) Derecho a la asignación equivalente a la establecida en el inciso h) del artículo 6º de la ley 24.714,

i) La asignación establecida en el inciso a) del artículo 15 de la ley 24.714;

j) Derecho a los beneficios del régimen de obras sociales establecido en los incisos b) y c) del artículo 9º de la ley 23.660;

k) Derecho a los beneficios otorgados en los incisos h) e i) del artículo 18 de la ley 24.714.

TÍTULO II

Del régimen patrimonial

CAPÍTULO I

Régimen de libertad de convenciones patrimoniales

Art. 26. – El principio general en materia patrimonial del enlace civil es la libertad de las partes para celebrar convenciones que establezcan el régimen de administración y disposición de bienes.

Si los miembros de la pareja civil no hicieran uso de este derecho, estarán sujetos al régimen general de bienes compartidos establecido en esta ley.

Art. 27. – La convención patrimonial se podrá suscribir antes o después de la celebración del acto de enlace civil. En el primer caso deberá ser presentada en los términos del inciso 10 del artículo 4° de esta ley.

La convención tendrá por objeto designar los bienes que cada una de las partes aporta al patrimonio del enlace civil y aquellos que se adquieran con posterioridad al acto, así como las condiciones de administración y disposición de los mismos.

Art. 28. – Las convenciones deben hacerse por escritura pública. No habiendo escribanos públicos, deberán formalizarse ante el juez del territorio y dos testigos.

En el caso de modificarse durante el transcurso del enlace deberán ser inscriptas.

CAPÍTULO II

Régimen supletorio de bienes compartidos.

Bienes de las partes y haber social

Art. 29. – En caso de que las partes no ejercieren el derecho a suscribir una convención patrimonial, sus bienes serán compartidos desde el acto de celebración del enlace civil.

Art. 30. – Régimen supletorio de bienes compartidos.

La masa de bienes compartidos en un enlace civil se integra con el fruto de los bienes propios que cada una de las partes aporte al enlace y los frutos de los que en adelante cualquiera de ellas adquiera por donación, herencia o legado. Los bienes adquiridos a título oneroso, así como el incremento patrimonial posterior a la celebración del enlace serán considerados como bienes compartidos atribuible en un cincuenta por ciento (50 %) a cada uno de los miembros de la pareja civil.

Art. 31. – Los bienes que se adquieren por permuta con otro bien, o el inmueble que se compre con dinero propio, pertenecen al miembro de la pareja civil permutante, o al propietario del dinero.

Los aumentos materiales que acrecen al principal de titularidad de una de las partes, formando un mismo cuerpo con éste por aluvión, edificación, plantación u otra causa cualquiera, pertenecen al dueño de la especie principal.

Artículo 32. – Están excluidos del régimen patrimonial de enlace civil:

a) Los bienes que antes de celebrado el acto poseía alguna de las partes por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la vigencia del enlace civil, por cualquier remedio legal;

b) Los bienes que vuelven al dominio de alguno de los miembros de la pareja civil por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

c) El derecho de usufructo que se consolida con la propiedad durante la vigencia del enlace, ni los intereses devengados en beneficios de alguno de los miembros de la pareja civil, antes de celebrada la unión y pagados con posterioridad.

Art. 33. – Pertenecen al enlace civil como bienes compartidos, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguna de las partes cuando se celebró el enlace, o que los adquirió después por herencia, legado o donación.

Art. 34. – Son también bienes compartidos, aquellos que cada uno de los miembros de la pareja civil, o ambos adquiriesen durante el enlace, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado.

CAPÍTULO III

Cargas de los bienes compartidos

Art. 35. – Son a cargo de los bienes compartidos:

1. La manutención del hogar común en los casos que la pareja civil conviva bajo el mismo techo con carácter permanente.

2. Los gastos de mantenimiento y conservación en buen estado de los bienes aportados por cada uno de los miembros de la pareja civil al patrimonio compartido.

CAPÍTULO IV

Administración de los bienes compartidos

Art. 36. – Administración de los bienes.

Los miembros de la pareja civil conservan la libre administración de sus bienes propios, de los adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; y en el caso de los bienes compartidos es obligatorio el consentimiento de ambos para su disposición o gravamen.

Art. 37. – Los miembros de la pareja civil poseen la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los compartidos adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo.

Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición será conjunta. El juez podrá dirimir, a petición de parte, los casos en conflicto.

Art. 38. – Es necesario el consentimiento de ambos miembros de la pareja civil para disponer o gravar los bienes compartidos cuando se trate de bienes registrables, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de ellos denegare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.

Art. 39. – Incorpórase el inciso 6 al artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

6. El integrante de una pareja civil.

Art. 40. – La administración de los bienes compartidos se transfiere al miembro de la pareja civil, cuando sea nombrado curador del otro.

Art. 41. – Si uno de los integrantes de la pareja civil es nombrado curador del otro, no podrá sin autorización judicial, enajenar los bienes registrables del curado, ni los adquiridos durante el enlace, ni aceptar sin beneficio de inventario una herencia deferida al otro integrante.

Los actos realizados en contravención a esta disposición lo hará responsable con sus bienes de la misma manera que el curador lo sería con los suyos.

Art. 42. – Los actos y los contratos del miembro administrador, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se consideran como actos del otro miembro de la pareja civil, obligando a los bienes compartidos y a él.

Art. 43. – Si por incapacidad, o excusa del miembro de la pareja civil, se encargare a un tercero la curaduría del otro miembro, o de los bienes compartidos, el curador tendrá la administración de todos los bienes del enlace civil, con las obligaciones y responsabilidades impuestas a la parte por esta ley.

Art. 44. – Si el integrante de la pareja civil no quisiere someter a esa administración los bienes del enlace, podrá pedir la separación de ellos.

CAPÍTULO V

De la disolución de la masa de bienes compartidos

Art. 45. – La masa de bienes compartidos se disuelve por:

a) La separación judicial de los bienes compartidos;

b) Por disolución del vínculo de enlace civil;

c) Por la muerte de uno de los miembros de la pareja civil;

d) Por declaración de nulidad del enlace civil.

Art. 46. – Uno de los miembros de la pareja civil puede pedir la separación de bienes cuando el concurso o la mala administración del otro le acarree el peligro de perder su eventual derecho sobre los bienes compartidos.

Art. 47. – El miembro de la pareja civil podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del otro, anterior a la demanda de separación de bienes, de acuerdo con las disposiciones del régimen general respecto a los hechos en fraude de los acreedores.

Art. 48. – Producida la separación de bienes compartidos, ninguno de los miembros de la pareja civil tendrá derecho alguno sobre lo que en adelante perciba el otro por causa posterior a la fecha de separación.

Art. 49. – Los acreedores del integrante de la pareja civil separado de bienes, por actos o contratos que legítimamente ha podido celebrar, tendrán acción solamente contra los bienes de éste.

Art. 50. – La inscripción de la disolución del enlace civil produce la disolución de la masa de bienes compartidos con efecto al día de la interposición de la demanda o de la presentación conjunta de las partes, quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe a título oneroso.

Art. 51. – Si de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código Civil, el juez hubiere fijado el día presuntivo del fallecimiento de la parte ausente, el miembro de la pareja civil supérstite tiene opción, o para pedir el ejercicio provisorio de los derechos subordinados al fallecimiento del otro, o para exigir la división judicial de los bienes.

Art. 52. – Si el miembro de la pareja civil optare por la continuación de la comunidad de bienes, administrará todos los bienes de ésta; pero no podrá optar por la continuación de la comunidad, si hubiese luego, por el tiempo transcurrido, solicitado la apertura del juicio sucesorio del miembro declarado ausente.

Art. 53. – Si el miembro de la pareja civil optare por la disolución de la masa de bienes, serán separados sus bienes propios y divididos los compartidos, observándose lo dispuesto en el libro IV del Código Civil, sobre la sucesión provisoria.

Art. 54. – Si el enlace civil fuere anulado, serán aplicables para la disolución de la masa de bienes compartidos las disposiciones del título III, capítulo I, de la presente ley.

Art. 55. – Disuelto el enlace civil por muerte de uno de sus miembros, se procederá al inventario y división de los bienes como se dispone en el libro IV del Código Civil, para la división de las herencias.

Art. 56. – Los créditos de los miembros de la pareja civil contra la masa de bienes compartidos al tiempo de la disolución de ésta, se determinarán reajustándolos equitativamente, teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso.

Art. 57. – Los bienes propios existentes en posesión de alguno de los miembros de la pareja civil deben ser restituidos a su titular dentro de los treinta días después que se decretare la disolución del vínculo, o la separación judicial de bienes, o el día de la sentencia firme que hubiese declarado nulo el acto de enlace civil.

Art. 58. – Los bienes fungibles en poder de uno de los miembros de la pareja civil y que pertenezcan al otro, deberán ser restituidos en el plazo de tres meses contados de la forma establecida en el artículo precedente.

Art. 59. – Vencidos los plazos establecidos, el miembro de la pareja civil o sus herederos que no restituyesen los bienes propios a su titular, quedarán constituidos en mora para todos los efectos legales.

CAPÍTULO VI

De la disolución del vínculo de enlace civil

Art. 60. – El vínculo de enlace civil se disuelve:

1. Por la muerte de uno de los miembros de la pareja civil.

2. Por el enlace civil que contrajere el miembro de una pareja civil, si su pareja civil anterior es declarada ausente con presunción de fallecimiento.

3. Por voluntad de uno de sus integrantes, expresada formalmente ante el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

4. Por sentencia firme de disolución del vínculo de unión civil.

CAPÍTULO VII

De los efectos de la disolución del vínculo de enlace civil

Art. 61. – En caso de disolución del enlace civil, todos los temas de carácter patrimonial se regirán de acuerdo con la convención patrimonial celebrada por las partes, en el caso que se hubieren realizado, siempre que sus disposiciones o consecuencias no contravengan las normas vigentes.

Si no hubiese existido convención patrimonial, se aplicará el régimen supletorio establecido en esta ley.

TÍTULO III

Del régimen sucesorio

CAPÍTULO I

Generalidades

Art. 62. – Disuelto el enlace civil por fallecimiento de uno de los integrantes de la pareja civil, el miembro supérstite tendrá los derechos sucesorios establecidos en el Código Civil y podrá solicitar la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte del integrante.

En caso que el causante tuviere hijos menores de edad y no cuente con familiares consanguíneos, el juez podrá otorgar la tenencia al supérstite, tomando sólo en consideración el interés superior del niño.

Art. 63. – Modifícase el artículo 1.085 del Código Civil, por el siguiente enunciado:

Artículo 1.085: El derecho a exigir la indemnización de la primera parte del artículo anterior, compete a cualquiera que hubiese hecho los gastos que allí se trata. La indemnización de la segunda parte del artículo, sólo podrá ser exigida por el cónyuge o pareja civil sobreviviente, y por los herederos del muerto, si no fueren culpables del delito como autores o cómplices, o si no lo impidieron pudiendo hacerlo.

Art. 64. – Gastos funerarios. En caso de que el difunto no dejare bienes, los gastos  funerarios deberán ser solventados por el miembro sobreviviente de pareja civil.

Art. 65. – Los miembros de la pareja civil podrán disponer libremente de sus bienes mediante la suscripción de una convención patrimonial previa a la celebración del enlace o por testamento, dentro del régimen de la presente ley. El derecho de libre disposición de bienes se ejercerá sobre la porción disponible de los bienes y hasta el límite de las porciones legítimas.

En el caso de que las partes no hicieren uso de este derecho, la sucesión se regirá por las disposiciones del siguiente capítulo.

CAPÍTULO II

De la porción legítima de los herederos forzosos

Art. 66. – Incorpórase un segundo párrafo al artículo 3.595 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

La legítima de los miembros de una pareja civil, cuando no existan descendientes ni ascendientes del causante, será del veinte por ciento (20 %) de los bienes de la sucesión del miembro de la unión fallecido, aunque los bienes de la sucesión sean compartidos.

Art. 67. – Incorpórase una frase in fine al artículo 3.565 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.565: Los hijos del autor de la sucesión lo heredan por derecho propio y en partes iguales salvo los derechos que en este título se dan al viudo o viuda sobrevivientes, o al integrante de una pareja civil.

Art. 68. – Incorpórase un segundo párrafo al artículo 3.570 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.570: Si han quedado viudo o viuda e hijos, el cónyuge sobreviviente tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos.

Si el causante fuera miembro de una pareja civil y tuviera hijos, el miembro supérstite de la pareja tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los hijos, salvo convención patrimonial en contrario.

Art. 69. – Incorpórase un segundo párrafo al artículo 3.571 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.571: Si han quedado ascendientes y cónyuge supérstite, heredará éste la mitad de los bienes propios del causante y también la mitad de la parte de gananciales que corresponda al fallecido.

La otra mitad la recibirán los ascendientes.

Si han quedado ascendientes y una pareja civil supérstite, el miembro supérstite de la pareja tendrá en la sucesión la misma parte que cada uno de los ascendientes sobre los bienes propios del causante y también sobre la mitad de la parte de bienes compartidos que corresponda al fallecido, salvo convención patrimonial en contrario.

Art. 70. – Incorpórase un segundo párrafo al artículo 3.572 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.572: Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los cónyuges se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales.

Si no han quedado descendientes ni ascendientes, los miembros de la pareja civil se heredan recíprocamente, excluyendo a todos los parientes colaterales, salvo convención patrimonial en contrario.

Art. 71. – Incorpórase un segundo párrafo al artículo 3.573 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.573: La sucesión deferida al viudo o viuda en los tres artículos anteriores, no tendrán lugar cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, muriese de esa enfermedad dentro de los treinta días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

Igual temperamento se seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite, cuando se acrediten todos las circunstancias del párrafo precedente.

Art. 72. – Incorpórase un segundo párrafo al artículo 3.573 bis del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.573 bis: Si a la muerte del causante éste dejare un solo inmueble habitable como integrante del haber hereditario y que hubiera constituido el hogar conyugal, cuya estimación no sobrepasare el indicado como límite máximo a las viviendas para ser declaradas bien de familia, y concurrieren otras personas con vocación hereditaria o como legatarios, el cónyuge supérstite tendrá derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Este derecho se perderá si el cónyuge supérstite contrajere nuevas nupcias.

Igual temperamento se seguirá con el miembro de una pareja civil supérstite respecto del inmueble sede del hogar común, cuando se acrediten todas las circunstancias del párrafo precedente.

Este derecho se perderá si el miembro supérstite contrajere un nuevo enlace civil.

Art. 73. – Modifíquese el artículo 3.576 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 3.576: En todos los casos en que el viudo o viuda es llamado a la sucesión en concurrencia con descendientes, no tendrá el cónyuge sobreviviente parte alguna en la división de bienes gananciales que correspondieran al cónyuge prefallecido.

Igual criterio se adoptará en el caso del miembro de una pareja civil supérstite.

TÍTULO III

CAPÍTULO I

De la nulidad del enlace civil

Art. 74. – Es de nulidad absoluta el enlace civil celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos a), b), c), d), f), g) y l) del artículo 8º de la presente ley.

La nulidad podrá ser demandada por cualquiera de los miembros de la pareja civil y por aquellos que hubieren podido oponerse a la celebración del acto jurídico.

Art. 75. – Es de nulidad relativa:

1. Cuando el acto fuere celebrado con los impedimentos establecidos en los incisos e), h), i), j) y k) del artículo 8º de la presente, la nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del enlace civil. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro miembro de la pareja civil si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del acto jurídico y no hubiere hecho vida en común después de conocida la incapacidad.

2. Cuando el enlace civil fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175 del Código Civil. La nulidad sólo podrá ser demandada por el miembro de la pareja civil que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber [...]

CAPÍTULO II

Efectos de la nulidad

Art. 76. – Si el enlace civil anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos miembros de la pareja civil producirá hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos del enlace civil válido.

Art. 77. – Si hubo buena fe sólo por parte de uno de los miembros de la pareja civil, el enlace civil producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del enlace civil válido, pero sólo respecto del integrante de buena fe.

Art. 78. – Si el enlace civil anulado fuese contraído de mala fe por ambos miembros de la pareja civil, no producirá efecto legal alguno.

Art. 79. – La mala fe de los miembros de la pareja civil consiste en el conocimiento que hubieren tenido o debido tener, al día de la celebración del acto de enlace civil, del impedimento o circunstancias que causare la nulidad. No podrá alegarse buena fe en caso de ignorancia o error de derecho.

Tampoco podrá alegarse en caso de ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

Art. 80. – El miembro de buena fe podrá demandar, por indemnización de daños y perjuicios al miembro de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado o inducido al error, incurriendo en dolo o ejercido la violencia.

Art. 81. – En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos integrantes de la pareja civil.

TÍTULO IV

Del régimen migratorio

Art. 82. – Modifícanse los artículos 10, 22 y 70 de la ley 25.871, los que quedan redactados de la siguiente forma:

Artículo 10: El Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, integrantes de un enlace civil, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes.

Artículo 22: Se considerará “residente permanente” a todo extranjero que, con el propósito de establecerse definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción, entendiéndose como tales al cónyuge, integrante de un enlace civil, hijos y padres.

A los hijos de argentinos nativos o por opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el territorio.

Artículo 70: Firme y consentida la expulsión de un extranjero, el Ministerio del Interior o la Dirección Nacional de Migraciones, solicitarán a la autoridad judicial competente que ordene su retención, mediante resolución fundada, al solo y único efecto de cumplir aquélla.

Excepcionalmente y cuando las características del caso lo justifi care, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aun cuando la orden de expulsión no se encuentre fi rme y consentida.

Producida tal retención y en el caso que el extranjero retenido alegara ser padre, hijo, cónyuge o integrante de un enlace civil de argentino nativo, siempre que el matrimonio o el enlace civil se hubiese celebrado con anterioridad al hecho que motivara la resolución, la Dirección Nacional de Migraciones deberá suspender la expulsión y constatar la existencia del vínculo alegado en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles. Acreditado que fuera el vínculo el extranjero recuperará en forma inmediata su libertad y se habilitará respecto del mismo, un procedimiento sumario de regularización migratoria.

En todos los casos el tiempo de retención no podrá exceder el estrictamente  indispensable para hacer efectiva la expulsión del extranjero.

Producida la retención, se dará inmediato conocimiento de la misma al juzgado que hubiere dictado la orden a tal efecto.

TÍTULO V

Bien de familia

Art. 83. – Incorpórase el segundo párrafo al artículo 36 de la ley 14.394, el que quedará redactado de esta forma:

Artículo 36: A los fines de esta ley, se entiende por familia la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

Igual derecho corresponde a los integrantes de un enlace civil, los ascendientes o descendientes de uno o ambos miembros, o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente.

TÍTULO VI

De las acciones

Art. 84. – Las acciones de disolución del vínculo y de nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del enlace civil deberán incoarse ante el juez que corresponda al domicilio del miembro de la pareja civil demandado.

Art. 85. – Es nula toda renuncia de cualquiera de los miembros de la pareja civil a la facultad de pedir la disolución del vínculo a la autoridad competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

Art. 86. – En el caso que la disolución del vínculo se tramitara en vía judicial, y aún antes de su iniciación del proceso en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de uno de los miembros de la pareja civil, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los miembros pueda poner en peligro, hacer inciertos o asimismo, ordenar las medidas probatorias tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los integrantes.

Art. 87. – Se extinguirá la acción de disolución del vínculo y cesarán los efectos de la sentencia cuando los miembros de la pareja civil manifiesten expresamente y en forma conjunta su voluntad de reanudar el vínculo. Esta manifestación restituirá los derechos y obligaciones al estado anterior a la presentación de la demanda.

La reconciliación posterior a la sentencia firme de disolución del vínculo sólo tendrá efectos jurídicos mediante la celebración de un nuevo enlace civil.

Art. 88. – La acción de nulidad de un enlace civil no puede intentarse sino en vida de ambos integrantes.

Uno de los miembros de la pareja civil puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente enlace civil contraída por el otro integrante. Si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

El miembro supérstite de quien contrajo un enlace civil mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del enlace civil celebrado ignorando la existencia del vínculo anterior.

La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del enlace civil y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad del enlace civil sólo puede ser promovida por el Ministerio Público en vida de ambos miembros.

Ningún enlace civil será tenido por nulo sin sentencia firme que así lo determine, dictada en proceso promovido por el miembro legitimado para llevar adelante las acciones.

Art. 89. – Incorpórase el inciso 10 al artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado:

10: Un enlace civil anterior mientras subsista.

TÍTULO VII

Protección contra la violencia

Art. 90. – Incorpórase el segundo párrafo al artículo 1° de la ley el 24.417, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 1°: Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo conviviente podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez civil competente y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se entiende por grupo conviviente el originado en un enlace civil, y los ascendientes o descendientes de uno o ambos miembros de la pareja civil.

TÍTULO VIII

De la legislación penal

Art. 91. – Modifícase el artículo 107 del Código Penal el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 107: El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquéllos o por el cónyuge, o miembro de una pareja civil.

Art. 92. – Modifícase el tercer párrafo del artículo 125 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 125: Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

Art. 93. – Modifícase el tercer párrafo del artículo 125 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 125 bis: Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también, si el autor fuera ascendiente, cónyuge, miembro de una pareja civil, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda.

Art. 94. – Modifícase el artículo 133 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 133: Los ascendientes, descendientes, cónyuges, miembros de la pareja civil, convivientes, afines en línea recta, hermanos, tutores, curadores y cualesquiera persona que, con abuso de una relación de dependencia, de autoridad, de poder, de confianza o encargo, cooperaren a la perpetración de los delitos comprendidos en este título serán reprimidos con la pena de los autores.

Art. 95. – Incorporánse los incisos 3 y 4 al artículo 135 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 135: Serán reprimidos con prisión de dos a seis años:

3: El que celebrare un acto de enlace civil cuando, sabiendo que existe impedimento que cause su nulidad absoluta, ocultare esta circunstancia al otro miembro de la pareja.

4: El que engañando a una persona, simulare contraer un enlace civil con ella.

Art. 96. – Modifíquese el inciso 2 del artículo 170 del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:

2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente; de un hermano; del cónyuge, miembro de la pareja civil o conviviente; o de otro individuo a quien se deba respeto particular.

Art. 97. – Modifíquese el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 178: Nadie podrá denunciar a su cónyuge, miembro de la pareja civil, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el denunciado.

Art. 98. – Modifíquese el artículo 242 del Código Procesal Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 242: No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de nulidad, su cónyuge, su pareja civil, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de grado igual o más próximo que el que lo liga con el imputado.

TÍTULO XI

CAPÍTULO I

Disposiciones transitorias

Art. 99. – A partir de la sanción de la presente ley las jurisdicciones cuentan con un plazo de 120 días para dictar sus propias normas procesales sobre enlace civil.

En caso de que no lo lleven a cabo, deberán disponer las medidas necesarias para el cumplimiento efectivo de esta norma.

Art. 100. – La presente ley será aplicable a partir de los 10 días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 101. – El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias para la aplicación de lo establecido en la presente ley en un plazo de ciento veinte (120) días corridos desde su promulgación.

Art. 102. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de las comisiones, 15 de abril de 2010.

Claudia M. Rucci. – Eduardo P. Amadeo. –Gladys González. – Federico Pinedo.

 

 

INFORME

Honorable Cámara:

Presentamos esta iniciativa en la necesidad de contribuir a un debate harto complejo en un tema que se encuentra atravesado por el ejercicio de pretensiones legítimas y por la necesidad de resguardar las bases de un sistema legal que protege intereses fundacionales igualmente valiosos.

Compartimos la legitimidad de la lucha de las asociaciones de protección de los derechos de los homosexuales para obtener el reconocimiento de derechos patrimoniales que amparen esas uniones; en igual sentido que los que corresponden a las parejas heterosexuales que viven en concubinato. Ambas opciones de vida merecen el reconocimiento y la protección de las leyes.

El derecho civil que regula las relaciones de familia y las relaciones interpersonales es intrínsecamente un derecho en evolución, que nos compromete en una tarea constante, porque situaciones diferentes deben tener tratamientos acordes a la realidad que amparan y enmarcan.

La familia monogámica se encuentra en una etapa de transformaciones, pero estamos convencidos que los principios y valores del codificador se encuentran vigentes. En efecto, la Ley de Matrimonio Civil impone a los contrayentes una serie de limitaciones en su libertad, teniendo en cuenta el objetivo primordial del matrimonio, esto es, como su nombre lo indica, la maternidad.

Es razonable que el Código de Vélez Sarsfield y luego la Ley de Matrimonio Civil y concordantes –siguiendo los más destacados avances del derecho en la materia–, impusieran limitaciones a los derechos de los contrayentes, cuando el objetivo de la ley era proteger a los hijos, fortaleciendo la posibilidad de su vida en familia con sus padres y garantizando su derecho a la identidad.

Es bueno para los hijos tener padre y madre lo más efectivamente que se pueda (deber de convivencia); es bueno para los hijos poder desarrollarse en un ambiente de estabilidad y de ciertos valores que la ley promueve (deber de fi delidad y régimen de injurias); es bueno para los hijos el que sus padres les garanticen el sustento y la formación (deber de alimentos y educación); es bueno para los hijos que sus padres no puedan poner en riesgo el hogar familiar (régimen patrimonial del matrimonio y de bien de familia); es bueno para los hijos el que sus padres no puedan enajenar los bienes del hogar o quitarles su parte del hogar tras la muerte (regímenes sucesorios, de donaciones y de legítima). Todas estas cosas buenas para los hijos y para el fortalecimiento de la familia, imponen limitaciones a la libertad de los padres. Nosotros compartimos los criterios del Código Civil al respecto y los consideramos actuales.

Sin embargo, es distinta la situación de las parejas que no desean formar una familia en términos tradicionales.

En ese caso no se justifican las limitaciones a las libertades de los contrayentes y ello impone la necesidad de dictar una legislación que resguarde esos grados mayores de libertad que corresponde garantizar.

Para esos casos estamos proponiendo un régimen de enlace civil que, eliminando toda discriminación entre parejas de distinto o igual sexo, contemple mayores libertades personales para los integrantes de la pareja que decida desarrollar una vida en común, tales como la libertad de convención en materia de administración y disposición de bienes o una ampliación de las facultades testamentarias, así como el establecimiento de menores obligaciones en aspectos como la convivencia en el mismo hogar o limitaciones en la disolución del vínculo.

En materia patrimonial se prevé un sistema supletorio para los casos en que las partes no hubiesen hecho una convención libremente o en aquellos aspectos no previstos en las convenciones realizadas. Se propone este sistema jurídico porque la omisión llevaría a la asimilación del caso a las sociedades de hecho, que conllevan responsabilidades ilimitadas de las partes por obligaciones asumidas por la otra.

En materia sucesoria hemos evaluado la posibilidad de establecer una libertad absoluta para disponer los bienes por testamento, pero finalmente, en base a un criterio de solidaridad y de reconocimiento de la importancia del vínculo, optamos por establecer una legítima para los miembros de la pareja civil del 20 % de los bienes de la otra parte, porcentual que coincide con el que el Código Civil autoriza a disponer libremente a los causantes con hijos.

Hemos procedido asimismo a garantizar los derechos de previsión social de los contrayentes y adecuado las normas del Código Penal para equiparar la situación de los contrayentes de un enlace civil, a la de los contrayentes de un matrimonio civil.

Es de destacar que los antecedentes que existen en el ámbito internacional van en ese sentido y podemos citar las resoluciones del Consejo de Europa del 7/5/1988 y del Parlamento Europeo del 8/2/1997 que propician la plena eficacia de pactos y contratos matrimoniales de hecho celebrados entre convivientes, y la igualdad de trato en todas las cuestiones jurídicas y administrativas, con independencia de la orientación sexual de los interesados o afectados. Y el Parlamento Europeo, en 2003, consideró aplicable la expresión “familia”, incluida la pareja homosexual, para todos los temas vinculados al derecho de residencia en los países europeos y la libertad de circulación entre ellos.

Finalmente creemos que nuestra propuesta ha evaluado con seriedad las distintas aristas del tema, promueve mayores libertades en casos en que no es necesaria su limitación, elimina formas de discriminación en razón del sexo, tiene solidez en materia de adecuación a la ley civil y penal vigentes y demuestra que no es razonable enfrentar a instituciones y libertades, como el matrimonio y la igualdad de género, cuando ambas deben convivir en armonía dentro de los valores que garantiza nuestra Constitución Nacional.

Gladys E. González.