Exp CD Nº 13/10
PROYECTO DE
LEY EN REVISIÓN
El Senado y Cámara de
Diputados,etc.
ARTÍCULO 1º – Modifíquese el inciso
1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1.
Cualquiera de los cónyuges no
separado personalmente o divorciado vincularmente;
ARTÍCULO 2° – Sustitúyese el
artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 172: Es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El matrimonio tendrá
los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere
de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes
hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
ARTÍCULO 3° – Sustitúyese el
artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 188: El
matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades
legales.
Si alguno de los
contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá
a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de
cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren
respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que
quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no
podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan
bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
ARTÍCULO 4° – Sustitúyese el
artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 206:
Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente
su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán
las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de cinco
años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés
del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo
sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del
menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a
cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores
continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus
hijos.
ARTÍCULO 5° – Sustitúyese el
artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 212: El
cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los
supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones
hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
ARTÍCULO 6° – Sustitúyese el inciso
1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1.
Cuando fuere celebrado con el
impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad
después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren
concebido.
ARTÍCULO 7° – Modifíquese el inciso
1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1.
En el caso de los hijos
matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o
divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa
oposición.
ARTÍCULO 8° – Sustitúyese el
artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 264 ter: En
caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los
padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio,
requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste
tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los
desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o
parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el
plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
ARTÍCULO 9° – Sustitúyese el
artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 272: Si
cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la
prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un
tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de
menores.
ARTÍCULO 10. – Sustitúyese el
artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 287: Los
padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con
excepción de los siguientes:
1.
Los adquiridos mediante su
trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus
padres.
2.
Los heredados por motivo de la
indignidad o desheredación de sus padres.
3.
Los adquiridos por herencia,
legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el
usufructo corresponde al hijo.
ARTÍCULO 11. – Sustitúyese el
artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 291: Las
cargas del usufructo legal de los padres son:
1.
Las que pesan sobre todo
usufructuario, excepto la de afianzar.
2.
Los gastos de subsistencia y
educación de los hijos, en proporción a la importancia del
usufructo.
3.
El pago de los intereses de
los capitales que venzan durante el usufructo.
4.
Los gastos de enfermedad y
entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido
por heredero al hijo.
ARTÍCULO 12. – Sustitúyese el
artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 294: La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres
cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los
padres.
Los padres podrán
designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los
hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso
del otro para todos los actos que requieran también la autorización
judicial. En caso de graves o
persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de
los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos
administrador.
ARTÍCULO 13. – Sustitúyese el
artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 296: En los
tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente
debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en
él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de
los bienes de los hijos menores.
ARTÍCULO 14. – Sustitúyese el
artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 307:
Cualquiera de los padres queda privado de la patria
potestad:
1.
Por ser condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un
delito cometido por el hijo.
2.
Por el abandono que hiciere de
alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo
guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3.
Por poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos
tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
ARTÍCULO 15. – Sustitúyese el
artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 324: Cuando
la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal
se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio.
ARTÍCULO 16. – Sustitúyese el
artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 326: El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
En caso que los
adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el
primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a
pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del
cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del
otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de
ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente.
En uno y otro caso
podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta
adición.
Todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos.
Si el o la adoptante
fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el
apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle
el del cónyuge premuerto.
ARTÍCULO17. – Sustitúyese el
artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 332: La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge
sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
ARTÍCULO 18. – Sustitúyese el
artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 354: La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir
de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus
hermanos y hermanas y a su posteridad.
ARTÍCULO 19. – Sustitúyese el
artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir
de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el
primo hermano, y así los demás.
ARTÍCULO 20. – Sustitúyese el
artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 356: La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de
cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
ARTÍCULO 21. – Sustitúyese el
artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 360: Los
hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales
los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que
proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el
otro.
ARTÍCULO 22. – Sustitúyese el
artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 476: El
cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz.
ARTÍCULO 23. – Sustitúyese el
artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 478:
Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos
que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la
curatela.
ARTÍCULO 24. – Sustitúyese el inciso
3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
3.
Las donaciones que un futuro
cónyuge hiciere al otro.
ARTÍCULO 25. – Sustitúyese el inciso
2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
2.
Los reparos y conservación en
buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los
cónyuges.
ARTÍCULO 26. – Sustitúyese el
artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.299:
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad
conyugal. Cada uno de los
integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales
les correspondan, liquidada la sociedad.
ARTÍCULO 27. – Sustitúyese el
artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.300:
Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio
mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus
respectivos bienes.
ARTÍCULO 28. – Sustitúyese el
artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.301:
Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo
que en adelante ganare el otro cónyuge.
ARTÍCULO 29. – Sustitúyese el
artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.315: Los
gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los
cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los
cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes
algunos.
ARTÍCULO 30. – Sustitúyese el
artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.358: El
contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.
ARTÍCULO 31. – Sustitúyese el inciso
2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
2.
El cónyuge, sin el
consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes
raíces del matrimonio.
ARTÍCULO 32. – Sustitúyese el
artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 2.560: El
tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno
de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
ARTÍCULO 33. – Sustitúyese el
artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma
Artículo 3.292: Es
también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la
muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el
término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los
homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero,
cesará en éste la obligación de denunciar.
ARTÍCULO 34. – Sustitúyese el
artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.969: La
prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque
estén divorciados por autoridad competente.
ARTÍCULO 35. – Sustitúyese el
artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio,
cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea
por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer
daños e intereses.
ARTÍCULO 36. – Sustitúyese el inciso
c) del artículo 36 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
c)
El nombre y apellido del padre
y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo
sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los
respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos,
se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá
acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente
identificados quienes suscribirán el acta;
ARTÍCULO 37. – Sustitúyese el
artículo 4° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 4°: Los hijos
matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del
padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido
compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado
Civil desde los dieciocho años. Los
hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de
alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si
no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho
años.
Una vez adicionado el
apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos.
ARTÍCULO 38. – Sustitúyese el
artículo 8° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 8°: Será
optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio
entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su
apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.
ARTÍCULO 39. – Sustitúyese el
artículo 9° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 9°: Decretada
la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar
el apellido del marido.
Cuando existieren
motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer
separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o
que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por
aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la
separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre
personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren
motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al
otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en
contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese
conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
ARTÍCULO 40. – Sustitúyese el
artículo 10 de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 10: La viuda
o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas
nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
ARTÍCULO 41. – Sustitúyese el
artículo 12 de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 12: Los hijos
adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,
agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro
del Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare
reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma
regla.
Cuando los adoptantes
fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4°.
Si se tratare de una
mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Si se tratare de una
mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no
adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que
el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su
apellido.
Cuando la adoptante
fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que
existieren causas justificadas para imponerle el de
casada/o.
Cláusula
complementaria
ARTÍCULO 42. – Aplicación.
Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro
ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido
por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto
sexo.
Los integrantes de las
familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo
sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo,
tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá ser intepretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos personas de distinto sexo.
ARTÍCULO 43. – Comuníquese al Poder
Ejecutivo nacional.