Aborto
No punible
Proyecto de dictamen elaborado por los asesores de Penal y Familia
Artículo
1°.- Sustitúyanse
los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, por los
siguientes:
Inc.
1°: Si se ha realizado con el fin de evitar un peligro para la salud o la vida
de la mujer.
También
en los casos en que fuera necesario un tratamiento médico y tuviera
contraindicaciones en caso de mujeres embarazadas.
Inc.
2°: Si la gestación fuera consecuencia de alguno de los supuestos de hecho
receptados por los artículos 119 y 120 del Código Penal, no pudiendo exigirse
denuncia previa.
Artículo
2°.- Agréguese
como inciso 3° del artículo 86 del Código Penal el
siguiente:
Inc.
3°: Si existieran malformaciones fetales incompatibles con la vida
extrauterina.
Artículo
3°.- Incorpórese como último párrafo del art.
77 del Código Penal el siguiente texto:
“A
los efectos del art. 86 del Código Penal, se entenderá por salud al estado de
completo bienestar, físico, mental y social, y no la mera ausencia de enfermedad.”
Artículo
4°.- Incorpórese como último párrafo del art
86 del Código Penal el siguiente texto:
“En
ningún caso podrá exigirse autorización judicial para efectuar el
aborto”.
Artículo
5°.- En los casos de abortos no punibles,
todos los establecimientos médicos asistenciales del país, y los médicos en su
práctica profesional particular, deberán regirse por las siguientes
disposiciones:
1)
El
peligro para la vida o la salud de la mujer deberá ser diagnosticado e informado
por un profesional médico matriculado.
2)
En
todos los casos de aborto no punible, la mujer deberá brindar su consentimiento
informado luego de recibir información en términos comprensibles según su nivel
socio-cultural.
3)
Toda
persona, ya sea médico/a o personal auxiliar del sistema de salud, tiene derecho
a ejercer su objeción de conciencia, sin consecuencia laboral alguna, por la
intervención médica receptada en el art. 86 del Código Penal. La objeción de conciencia no podrá
ejercerse de manera diferente en los distintos ámbitos laborales en los que el
médico ejerza la profesión.
La
existencia de objetores de conciencia no exime de responsabilidad, respecto de
la realización de las prácticas requeridas, a las autoridades del
establecimiento asistencial que corresponda, quienes están obligadas a disponer
los reemplazos necesarios de manera inmediata.
4)
En
los casos previstos en el inc. 2º del art. 86 del Código Penal deberá constar en
la historia clínica de la paciente, su manifestación respecto de la situación de
hecho que motiva la intervención. En caso de que hubiera ejercido su facultad de
realizar la denuncia penal correspondiente, deberá incorporarse una copia de ese
instrumento a la historia clínica.
5)
Se
deberá exhibir en el ingreso de todos los centros de atención médica del país,
en forma clara y visible, el siguiente texto: "EL TÉRMINO ´SALUD´ RECEPTADO EN
EL ARTÍCULO 86 DEL CÓDIGO PENAL (ABORTO NO PUNIBLE) DEBE ENTENDERSE COMO ´UN
ESTADO DE COMPLETO BIENESTAR FÍSICO, MENTAL Y SOCIAL, Y NO COMO LA MERA AUSENCIA DE
ENFERMEDAD´ (Organización Mundial de la Salud-O.M.S.)."
El
texto señalado en el artículo anterior, tendrá una dimensión, como mínimo de
treinta centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto.
6)
Las
intervenciones médicas objeto de la presente ley, así como también todo el tratamiento o asesoramiento psicológico previo y posterior, deben ser incluidas dentro del Programa Médico Obligatorio.
Artículo
6°.- La presente norma será reglamentada
dentro de los treinta días (30) de su promulgación.
Artículo
7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.