55º período de sesiones (1999) (A/54/18, anexo
V)
Recomendación
general Nº XXIV relativa al artículo 1 de la
Convención
1.
El Comité subraya que, de acuerdo con la definición que figura en el
párrafo 1 del artículo 1 de la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención se refiere a todas las personas de
distintas razas, grupos nacionales o étnicos o pueblos indígenas. Para que el Comité pueda hacer un examen
adecuado de los informes periódicos de los Estados Partes, es indispensable que
éstos proporcionen al Comité la mayor cantidad de información posible sobre la
presencia de tales grupos en sus territorios.
2.
De los informes periódicos presentados al Comité en virtud del artículo 9
de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación Racial, y de otra información recibida por el Comité,
se desprende que diversos Estados Partes reconocen la presencia en sus
territorios de algunos grupos nacionales o étnicos o pueblos indígenas sin tener
en cuenta la de otros. Es necesario
que se apliquen determinados criterios de manera uniforme a todos los grupos, en
particular en lo que respecta al número de personas de que se trate y sus
características relacionadas con la raza, el color, el linaje o el origen
nacional o étnico cuando éstas difieran de las de la mayoría o de otros grupos
de la población.
3.
Algunos Estados Partes no reúnen información sobre el origen étnico o
nacional de sus ciudadanos o de otras personas que viven en su territorio, pero
deciden a discreción propia qué grupos constituyen grupos étnicos o pueblos
indígenas que deben ser reconocidos y tratados como tales. El Comité considera que existe una
norma
internacional relativa a los derechos concretos de las personas
que pertenecen a esos grupos, junto con normas generalmente aceptadas sobre la
igualdad de derechos de todas las personas y la no discriminación, incluidas las
incorporadas en la Convención
Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial. Al mismo
tiempo, el Comité señala a la atención de los Estados Partes que la aplicación
de criterios diferentes para determinar los grupos étnicos o pueblos indígenas,
con el consiguiente reconocimiento de algunos y de otros no, puede dar lugar a
un trato distinto para diversos grupos dentro de la población de un
país.
4.
El Comité recuerda la Recomendación general Nº IV, que aprobó en su
octavo período de sesiones celebrado en 1973, y el párrafo 8 de las directrices
generales relativas a la forma y el contenido de los informes que deben
presentar los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9
de la Convención (CERD/C/70/Rev.3), en que se invita a los Estados Partes a que
se esfuercen por incluir en sus informes periódicos la información pertinente
sobre la composición demográfica de su población, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 1 de la Convención, es decir, el suministro, según
proceda, de información relativa a la raza, el color, el linaje y el origen
nacional o étnico.