48º período de sesiones (1996)
(A/51/18)
Recomendación
general Nº XX relativa al artículo 5 de la
Convención
1.
El artículo 5 de la Convención establece la obligación de los Estados
Partes de garantizar el disfrute de los derechos y libertades civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales sin discriminación racial. Cabe señalar que los derechos y las
libertades mencionados en el artículo 5 no constituyen una lista
exhaustiva. A la cabeza de estos
derechos y libertades figuran los que emanan de la Carta de las Naciones Unidas
y de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, según se recuerda en
el preámbulo de la
Convención.
La mayoría de estos derechos se han explicado en
detalle en los pactos internacionales de derechos humanos. En consecuencia, todos los Estados
Partes están obligados a reconocer y proteger el disfrute de los derechos
humanos, aunque tal vez varíe la forma en que estas obligaciones se plasman en
el ordenamiento jurídico de los Estados Partes. El artículo 5 de la Convención, además
de establecer el requisito de que se garantice el ejercicio de los derechos
humanos sin discriminación racial, no crea en sí mismo derechos civiles,
políticos, económicos, sociales y culturales, pero presupone la existencia y el
reconocimiento de estos derechos.
La Convención obliga a los Estados a prohibir y eliminar la
discriminación racial en el disfrute de esos derechos
humanos.
2.
Siempre que un Estado imponga una restricción a uno de los derechos
enumerados en el artículo 5 de la Convención que se aplique claramente a todas
las personas bajo su jurisdicción, deberá garantizar que, ni por su finalidad
ni por su efecto, la restricción sea incompatible con el artículo 1 de
la Convención que forma parte integrante de las normas internacionales de
derechos humanos. Para comprobar
que así sea, el Comité está obligado a proseguir sus indagaciones de manera de
asegurarse de que ninguna de estas restricciones conlleve discriminación
racial.
3.
Muchos de los derechos y libertades mencionados en el artículo 5, como el
derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales, beneficiarán a todas las
personas que vivan en un Estado determinado; otros, como el derecho a tomar
parte en las elecciones, a votar y a ser elegido, son derechos de los
ciudadanos.
4.
Se recomienda a los Estados Partes que informen acerca de la
aplicación no discriminatoria de todos y cada uno de los derechos y las
libertades mencionados en el artículo 5 de la Convención.
5.
El Estado Parte protegerá los derechos y las libertades a que se hace
referencia en el artículo 5 y otros derechos análogos. Esa protección se obtendrá de
diversos modos, bien valiéndose de instituciones públicas o mediante las
actividades de entidades privadas.
En todo caso, el Estado Parte interesado está en la obligación de
garantizar la aplicación efectiva de la Convención y de informar al respecto, de
conformidad con el artículo 9. En
la medida en que las prácticas de las instituciones privadas influyan en el
ejercicio de los derechos o en la disponibilidad de oportunidades, el Estado
Parte debe garantizar que el resultado de estas prácticas no tenga como
finalidad ni como efecto crear o perpetuar la discriminación
racial.