47º período de sesiones (1995)
(A/50/18)
Recomendación
general Nº XIX relativa al artículo 3 de la
Convención
1.
El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial
señala a la atención de los Estados Partes los términos del artículo 3 por
el que se comprometen a prevenir, prohibir y erradicar todas las prácticas de
segregación racial y apartheid en los territorios bajo su
jurisdicción. La referencia al
apartheid puede haber estado destinada exclusivamente a Sudáfrica, pero
el artículo aprobado prohíbe todas las formas de segregación racial en todos los
países.
2.
El Comité estima que la obligación de erradicar todas las prácticas de
este tipo incluye la obligación de eliminar las consecuencias de dichas
prácticas aplicadas o toleradas por los anteriores gobiernos en el Estado, o
impuestas por fuerzas ajenas al Estado.
3.
El Comité señala que, si bien en algunos países las condiciones de la
segregación racial completa o parcial han sido creadas por políticas del
gobierno, una de las condiciones de segregación parcial también puede ser una
consecuencia no intencionada de las acciones de personas privadas. En muchas ciudades la estructura de
las zonas residenciales está influida por las diferencias de ingresos de los
grupos, que en ocasiones se combinan con diferencias de raza, color,
ascendencia, origen nacional o étnico, de modo que los habitantes pueden ser
estigmatizados y los individuos sufren una forma de discriminación en la que se
mezclan los motivos raciales con otro tipo de motivos.
4.
Así pues, el Comité afirma que una situación de segregación racial
también puede surgir sin ninguna iniciativa o participación directa de las
autoridades públicas. Invita a los
Estados Partes a vigilar todas las tendencias que puedan dar lugar a la
segregación racial, a esforzarse por erradicar las consecuencias negativas que
puedan tener y a describir cualquier medida de ese tipo en sus informes
periódicos.