42º período de sesiones (1993)
(A/48/18)
Recomendación
general Nº XIV relativa al párrafo 1
del artículo 1 de la
Convención
1.
La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual
protección de la ley sin discriminación alguna, constituye un principio básico
de la protección de los derechos humanos.
El Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes algunas
características de la definición de la discriminación racial dada en el
párrafo 1 del artículo 1 de la Convención
Internacional para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial. El Comité
opina que la palabra "basada" no tiene un sentido diferente del de las palabras
"por motivos de", que figuran en el párrafo 7 del preámbulo. Cualquier distinción es contraria a la
Convención si tiene
el propósito o el efecto de menoscabar determinados derechos y
libertades. Esto viene confirmado
por la obligación que impone a los Estados Partes el apartado c) del
párrafo 1 del artículo 2 de anular cualquier ley o práctica que tenga
por efecto crear o perpetuar la discriminación racial.
2.
El Comité observa que una diferencia de trato no constituirá
discriminación si los criterios para tal diferencia, juzgados en comparación con
los objetivos y propósitos de la Convención, son legítimos o quedan incluidos en
el ámbito del párrafo 4 del artículo 1 de la Convención. Al examinar los
criterios que puedan haberse empleado, el Comité reconocerá que una medida
concreta puede obedecer a varios fines.
Al tratar de determinar si una medida surte un efecto contrario a la
Convención, examinará si tal medida tiene consecuencias injustificables
distintas sobre un grupo caracterizado por la raza, el color, el linaje o el
origen nacional o étnico.
3.
El párrafo 1 del artículo 1 de la Convención se refiere también
a las esferas política, económica, social y cultural; los derechos y libertades
conexos se enuncian en el artículo 5.