Dictamen de la Fiscalía General en lo Civil
sobre adulteración de documento de
transexual
AESS s/
información sumaria (Sala B. R 473.447)
Excma.
Cámara:
I.Viene este proceso a conocimiento de
esta Alzada, como consecuencia de las apelaciones deducidas por el pretensor y
por el Sr. Agente Fiscal. Apelación
ésta, del Ministerio Público, que mantengo expresamente y que pasaré a fundar
seguidamente. Razón por la cual, desde ya y sin perjuicio de las nulidades
procesales, a las que me referiré oportunamente, en lo que hace al fondo de la
cuestión pido la formal revocatoria del fallo dictado en la instancia de grado.
También el rechazo del recurso de apelación deducido por el
actor.
II. La
circunstancia de que este es el segundo caso que se ha presentado al Tribunal en
los últimos meses, pasados ya más de 15 años desde el recordado fallo de
la Excma.
Sala E de esta Cámara in re “P., F.N.,“ del 31 de marzo de 1989
[1], exige que abunde en el presente sobre aspectos esenciales -aunque, en
algunos casos, obvios- para aportar al Tribunal algunas consideraciones desde la
óptica propia de la competencia de esta oficina. Teniendo en cuenta el carácter
“traslúcido” que se ha dado a mi dictamen, en el caso fallado recientemente por
la Excma.
Sala F. Y digo traslúcido, pues el Tribunal, que pidió dictamen
a esta fiscalía obró como si no mediara un breve pero esencial análisis en la
dimensión pre-jurídica y ontológica que exige el tema; además del fundamento
jurídico y los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales a los que tuve
acceso y allí se indican. No obstante, el Tribunal pasó silenciosamente; como si
no existiera. La única respuesta que encuentro es un inexplicable afán
unidireccional, que hace que al Tribunal no le interese un diálogo y
“disputatio” sobre el tema -método propio del derecho desde la más remota
antigüedad- sino ejercer su jurisdicción ; su desnudo poder - presentando como
dogma de fe su punto de vista sobre la transexualidad- y que, forzoso es
reconocer, resulta mucho más opinable que otros principios, de los que sin duda
los miembros de los Tribunales abominarían por “fundamentalistas”. Y como
trataremos de ponerlo de relieve en el presente, no resulta cosa de poca
monta.
Me
refiero, a una especie de la Excma. Sala F de este Tribunal in
re J., L.J. del 14 de noviembre del año pasado.[2]
III A.
Por una cuestión de buena técnica discursiva, debo aclarar el ángulo desde el
cual estimo pertinente analizar la cuestión: lo que en la filosofía antigua se
llamaba el “objeto formal” y que, pienso, podría trasladarse al lenguaje actual
-sin alterar lo sustancial del enfoque- hablando del punto o ángulo de abordaje
de la “quaestio”. Tal análisis sobre el tema, téngase bien en cuenta, no es la
propia de quien se ocupa de la terapia psiquiátrica, de quien se ve afectado por
la anormalidad llamada “transexualismo”, ni de quien se ocupa de la salud física
de una persona determinada, ya sometida a importantes ablaciones de sus órganos
genitales, transplantes y tratamientos hormonales y de siliconas. Tampoco se
trata del ángulo propio del confesor o director de conciencia o del simple
consejero moral: de allí que los juicios que pudieran hacerse no pueden
considerarse como una aceptación o condena del acto moral concreto y sus
secuelas; en estos casos irreversibles.
Las consideraciones que siguen, tratarán
de ser las propias del análisis jurídico, que no puede desentenderse de ciertas
consideraciones morales y datos del “ethos” de la persona humana, a las cuales
ha de estar subalternado el saber sobre lo justo y lo injusto. Como se encuentra
subalternado el decisorio jurídico-prudencial a la ontología, a la antropología
y a la política -entendida éste en su faz arquitectónica, no es su perspectiva
agonal- como saber propio del bien de la vida en comunidad; del bien común
social temporal. Del buen vivir en comunidad. Y este es un dato evidente, pues
si estas diversas subalternaciones no se hacen explícitas, se cuelan de manera
larvada y terminan configurando verdaderos contrabandos de
ideas.
En
casos como el presente -en el juicio concreto- el respeto por la intimidad de
las personas, que se suele alegar con fundamento constitucional en el art. 19 de
la Constitución
Nacional, sin duda que lo excluye del juicio de los
Magistrados. Pero, aquí donde se recurre expresamente a los Magistrados – del
Tribunal del César y no consejeros morales o confesores- para modificar un
asiento público del Registro de las Personas - y que por lo demás no puede
hacerse sin la decisión de los Magistrados- resulta especioso alegar el marco de
reserva del art. 19 de la
Constitución para acoger el pedido. Porque no se trata de un
juicio moral práctico-práctico, sino de una decisión del Poder judicial del
estado; incardinado, el decisorio, en una política que hemos de identificar
expresamente y que consideramos como nociva para esa buena vida pacífica en la
ciudad temporal. El “bienestar general” a que hace referencia el texto
constitucional.
El
ángulo de consideración propio del dictamen del Ministerio Público, en casos
como el presente y afinando aun más la perspectiva del “objeto formal”, no puede
dejar de hacerse, por lo ya dicho, pero además porque -dejando de lado
hipocresías y eufemismos- nuestra comunidad se encuentra sujeta a un proceso
político de destrucción de instituciones básicas tales como es la familia y, por
vía de reformas con nombres atractivos -y aparentemente irrecusables-, que
sufren una mutación de su contenido conceptual y que se publicitan con técnicas
de comunicación falsamente “eudaimónicas” -como sucede con la no discriminación- apuntan a terminar
con la destrucción de lo que la persona humana es y de su propia dignidad, a
cuyo fin existe el derecho, las instituciones y el
estado.
B. Una
mirada retrospectiva a lo que ha acontecido en los últimos tiempos, pone de
relieve que la decisión judicial en casos como éste, constituye un paso más en
la presión para obtener una posterior consagración legislativa sobre situaciones
descaminadas sobre el sexo, y para el ingreso desembozado a lo “políticamente
correcto” en materia cultural e institucional. Para ir más a fondo en la faceta
“deconstructiva” que –entre nosotros y en el ámbito institucional- empezó con la
legitimación del divorcio vincular y la ruptura de la autoridad paterna en los
años 80. Más explícita y cercanamente, con la legitimación en esta ciudad de
Buenos Aires de las llamadas “uniones civiles”, de la autorización normativa de
las mutilaciones esterilizantes, el reparto gratuito por el Estado de
anticonceptivos y abortivos – presentado como un programa de salud-; con un plan
político expreso del Poder Ejecutivo Nacional , promulgado en el Decreto
1086/2005, publicado en el Boletín Oficial del 8 de setiembre de 2005 – que de
no ser tan dañino hace recordar a los ingenuas “políticas” propuestas por algún
lejano régimen militar-, finalmente la aprobación del protocolo del CEDAW por el
Parlamento Nacional; que tras la fachada de la “no discriminación”, va a
terminar legitimando el aborto, o peor aun -lo estamos viendo frente a nuestros
Tribunales y ha sucedido ya en las provincias de Buenos Aires (con honrosas y
notables disidencias) y Mendoza (por simple auto interlocutorio)- a
manifestaciones de presión de una opinión manipulada concertadamente -ignoro por
quien- a fin de obtener la impunidad del filicidio de las madres, alegando
-ciertas o aparentes- violaciones o muy opinables minusvalías psíquicas.
Desde documentos internacionales,
empezando por el informe Kisinger – de hace ya unos años- que estudió, con la
perspectiva egoísta de los pueblos opulentos y las apetencias globalizadas de
las corporaciones de mercaderes, hasta canciones populares de consumo masivo e
irrestricto, buscan cambiar el mundo cultural con usos contrarios a la
naturaleza y a la recta razón.
Éstas,
no son cuestiones privadas de los hombres, protegidas por el principio de
reserva del art. 19 de la
Constitución nacional. Esto es política pública, que el
Ministerio Público Fiscal debe poner de relieve al Tribunal en función de la
guarda de la moral y las buenas costumbres públicas y del mejor convivir en
sociedad; para ser expresamente considerado, so pena de contrabando ideológico.
Y esta no es cuestión que haga a las “acciones privadas de los hombres”, como
así tampoco una cosa que se le ocurra inventar al Suscripto, pues -para poner un
tiempo que no genere disputas- ya desde el sistema del “Ancien Régime” era
propio del correlato de lo que sería el Ministerio Público posterior a
la
Revolución, recordar a cada Tribunal los fines de su función en
orden a lograr los fines del estado y el bien común.[3] Es el caso de Domat -para no citar sino el más antiguo que conozco- son
sus célebres “Harangues”, hechas públicas en el día de la iniciación del año
judicial, para esclarecer a la “magistrature de siège” desde su función de
“magistat du parquet”.
C. Otra
aclaración estimo pertinente hacer: el
respeto por las personas. Muchas de las opiniones que he de verter y
criticar en el presente dictamen, han sido expresadas por autores contemporáneos
y por jueces de esta Cámara. En modo alguno, las críticas que me veo precisado a
hacer, tienen que ver con las personas de las que se trata, sino a las ideas que
expresan y de las que son voceros. Y -de antemano- si algún exceso puede
deslizarse en el correr de las ideas y el calor de la “disputatio”, pido
disculpas. Pero como recuerda la tradición, “amigo tuyo soy Platón, pero más lo
soy de la verdad”. Y – también como consideración preliminar- descarto que sus
puntos de vista, que considero errados, han de haber sido hechos con la misma
rectitud de intención con que expreso los míos.
D.
Tampoco escapará a V.E. que he invertido el tratamiento de los temas, debido a
la importancia actual y futura implicada en la cuestión de fondo, dejando para
el final los aspectos puramente procesales -cuyas falencias señalaré- y que V.E.
podrá -o no- considerar de manera primaria. El objeto de esta inversión, es
expresar la opinión de este Ministerio Público Fiscal en la cuestión de fondo,
sobre todo habiendo un fallo reciente -que se ha indicado- que con endeblez
argumental, puede sentar doctrina errada en la
cuestión.
IV. La
historia inmediata del la “quaestio disputata”, nace con un fallo de primera
instancia que publicó LL. el 12-V-2006, con una inexplicable -por el tono- nota
del Dr. Santos Cifuentes en la cual, a falta de nuevas y fundadas
consideraciones científicas, la emprendió contra un esclarecedor análisis del
Dr. Mauricio Luís Mizrahi, quien desde una innovadora perspectiva psicoanalítica
-para mi totalmente ignorada hasta entonces- y una congruencia jurídica
impecables, trató de una manera esclarecedora, para quienes no somos entendidos
en el tema, la problemática y situación de la transexualidad.[4]
El
comentario del Dr. Cifuentes fue lúcidamente respondido por el Dr. Mizrahi en un
trabajo titulado “Transexualismo: respuesta a un exabrupto”.[5] Lo que obligó a una rápida y merecida palinodia por parte del Profesor
Cifuentes, con los habituales recursos dialécticos de los hombres cultos de
nuestro ambiente, que deben reconocer sus errores, pero en el claro-oscuro de lo
que “si bien es cierto, no lo es menos”.
Pocos
días después, y cuando parecía que el “progresismo cultural oficialista” no
habría de generar un hecho nuevo en sede judicial ordinaria, como sí lo hizo
la Corte
Suprema y el Parlamento Federal , apareció el ya mentado fallo
de la Excma.
Sala F; luego fue dictado el fallo de primera instancia que
ahora nos toca analizar, en grado de apelación. Fallo éste que sólo aporta al
debate algunos detalles de la política del género, que busca la aproximación con
datos del mundo “virtual”, sin ir al nudo del problema, agregando -sí -un cúmulo
de portales y “sites” de instituciones por mí desconocidas y con una
significación que -en mi opinión- nada agregan a la cuestión de fondo-. Nutridos
tales “sites”, por gente -cuyo nivel científico ignoro- con tiempo, motivación o
ausencia de auditorio suficientes, como para invertirlo en la redacción,
diagramación y publicación de abigarrados “blogs”, “foros de discusión” o “chat”
temáticos; con el apoyo, si es que no son directamente financiados, por la
“internacional rosa”, por los fabricantes de adminículos de alta tecnología de
ortopedia y cosmética siliconada, por los laboratorios que venden productos
hormonales o por los intereses corporativos médicos que lucran con la “belleza”,
o las “fantasías” de tal; en esas partes pudendas, como antes lo hicieron – y
supongo lo siguen haciendo- con las narices, caras, senos y nalgas de flácidas
señoras u opulentos miembros del poder económico y político. Que hoy lucen sus
estiradas pieles.
V.
También es necesario, para evitar falsos entendidos, explicar a qué me refiero
al decir que tanto el fallo de la Excma. Sala F, como la del señor
Juez de la primera instancia en este caso son funcionales al progresismo cultural oficial
.
1.
Enseña Juan José Sebrelli[6] (y traigo a colación su opinión pues no se podrá decir de él que se
trate de hombre ignorante, primitivo o reaccionario) que además de las diversas
sectas que decoran el ocaso de la izquierda “...existe una amplia franja
compuesta por un sector de la clase media semiculta de los grandes centros
urbanos, agrupada bajo la denominación vaporosa de “progresismo” o también
“políticamente correctos”. “Aunque no pueda desconocerse su sincera consagración
a las luchas por las libertades, los derechos humanos, la equidad, tampoco deben
soslayarse sus serias falencias. Sus principios confusos y contradictorios,
mezcla de ingenuidad e hipocresía, de contestación y conformidad con las bogas
vigentes y beata devoción por las “buenas causas”; asemejan los progresistas de
hoy a los “idiotas útiles” de los tiempos dorados del estalinismo. Son
utilizados a veces, pero otras desdeñados por la ultraizquierda y abominados por
la ultradecha, aun cuando todos ellos están unidos por un común nacionalismo y
antinorteamericanismo furioso. Los progresistas inciden en la opinión pública,
ya que muchos son profesores, escritores, periodistas, psicoanalistas, artistas,
comunicadores sociales, a los que se suman ricos con sentimiento de culpa, o
gente exitosa en el mundo del espectáculo, el deporte o los negocios. Para
muchos de ellos el progresismo, en la acomodada madurez, representa la fidelidad
al ultraizaquierdismo cultivado en su juventud”.
“Rasgos
característicos del progresismo -sigue señalando el autor que transcribimos- son
la confusión entre moral y política, entre moral y economía, el rechazo por toda
forma de realismo político, la sustitución de los análisis concretos por la
denuncia y la lamentación, el reemplazo de propuestas viables por la sujeción a
principios abstractos, a bellos deseos imaginarios, una obstinada negación a ver
la cruda realidad y una memoria histórica maniquea y distorsionada. Constituyen
un ejemplo paradigmático de la política
de la convicción contraria a la
política de la responsabilidad,
(el destacado es mío) según la antinomia weberiana. La indignación del
progresismo es una actitud moralista y sentimental que, en abierta contradicción
con el marxismo clásico, considera reaccionaria la preocupación por los datos de
la economía, por los fríos y deshumanizados números. Paradójicamente ser
progresista hoy es rechazar la idea de progreso como obsoleta y predicar la
decadencia de occidente y el apocalipsis del mundo mercantilizado, temas del
pesimismo de la derecha... de otros tiempos. La ciencia y la técnica son
reaccionarias, el laicismo pasado de moda, todo lo “moderno” resulta anticuado
para estos posmodernos progresistas que, en algunos casos, retornan a la
religiosidad, descubren el cristianismo de izquierda con los teólogos de la
liberación y también la magia, con los variados esoterismos y
ocultismos”.[7]
Hay
otros casos -agrego yo- a quienes, quizá, puedan separar un abismo cosmovisional
del Sr. Sebrelli pero en los que debilidad del “ethos” propio o compromisos
vitales que se ignoran, les impíde mantener indemne el pequeño núcleo
innegociable del pensamiento práctico y extrañan encontrarse algún tiempo -más o
menos largo- al margen de lo que es “políticamente correcto” o fuera del camino
que sigue la masa voluble de las víctimas de los opinadores profesionales, que
viven de los sucesivos “calores oficiales” de los poderes de
turno.
Cuando
he dicho que este progresismo cultural es “oficialista” , me fundo en el dictado
por el Poder Ejecutivo nacional del texto del Decreto 1086/2005[8], que nadie votó, ni integró la plataforma del partido ganador. Que no
podría tampoco hacerlo en medio del birlibirloque de la última elección
nacional, en la que el Presidente ganó la elección con votos ajenos
-estrictamente la perdió- y el posterior “ballotage” - que no se celebró- y fue
suplido con el criterio “ilustrado” de una decena de encuestadores y opinólogos
que hasta tuvieron la impudicia de auto-entrevistarse y que hoy -muchos de
ellos- fungen de opositores, en unos “massmedia” cuya concesión el “príncipe”
prorrogó por diez años y algunos otros que se quejan de falta de “libertad de
prensa” por cuanto no les dan publicidad oficial suficiente para financiar sus
opiniones.
El
aludido decreto, en cuya elaboración se han servido del análisis marxista
“gramsciano” y de la inspiración -entre otros - deletérea del profesor
Zaffaroni, tiene un anexo en el que se describe todo lo que hay que mudar -las
políticas a seguir para inducir en la forma de vida de la gente común- nuevos
comportamientos, para obtener una “nueva cultura” donde lo blanco sea negro y
donde el criterio de verdad y falsedad quede, como en la obra de Orwel, en manos
del “gran hermano” y de quienes manipulan el “neohabla”.
Algunos
temas son importantes, valiosos y siguen pendientes, como la pobreza y la
exclusión social. Otros son inútiles, como la supuesta integración de los
afrodescendientes -que murieron como moscas en la infantería de las guerras que
tuvo el país en el siglo XIX- o la arabofobia -etnia que siempre gozó de alegre
acogida entre nosotros y que llegó a tener un Presidente de la República, en su primera
generación en el país. Y que -emparentados con familias arraigadas, o no-
manejan grandes emporios económicos y el propio sistema político, en varias
provincias del país.
Una
forma distinta de realizar trasplantes “afrancesados”, de problemáticas de los
suburbios de París.
Pero a poco de andar, se le ve la “pata a
la sota” al tratar sobre el género (pág.97) y la identidad sexual (pág.
107).
En este
último tema, sobre la identidad sexual -en el que agradecen la colaboración en
el armado de ese capítulo al Sr. Flavio Rapisardi[9] - es obvio que ni el Presidente, ni los ministros Fernández e Iribarne
han de tener tiempo para dedicarse a estos temas - de los que se dice es
entendido a Rapisardi-. Pese a la falta de objetividad que puede tener el
pensamiento de este hombre -Rapísardi-, activista de estos temas.
Lo que
dice allí como punto de partida es opinable: ”nuestra sociedad históricamente
legitimó una concepción de sexualidad única (lo cual no es del todo cierto, si
se advierte la diferencia entre hombre y mujer[10], que se ha dado en la legislación, como en los usos populares; donde
siempre se ha desvalorizado el “status” genérico de “manfloro”), normal, sana y
legal.” y allí empieza a desvariar el profesor Rapisardi, y se pasa a describir
en el Decreto una serie de usos contra natura que si bien colocan bajo el rótulo
de “sexualidades diversas”, no deja de agregar un suplemento: la calificación
social de homófoba y misigena, intolerante con actitudes que apuntan contra la
tolerancia frente (y vaya neologismo) a personas GLTTTBI; usos sexuales muchos
de ellos sobre los que nunca había oído hablar. Sin duda, sin la experiencia de
un padre que miraría con dolor y misericordia una de estas terribles
desviaciones, Rapisardi aprovecha la ocasión para pasar su aviso de derrotado:
al señalar que durante la guerra contra la subversión –dice- estas personas
fueron peor tratadas, al igual que los judíos.
Ahora,
que empiezan a aparecer libros que recogen la versión de la guerra llevada a
cabo por las organizaciones militares subversivas[11] contra las fuerzas institucionales de la República, no he leído caso alguno
en el que se analizara la inclinación sexual desviada de los muertos. Quienes
dieron su sangre por un ideal, aunque equivocado, eran hombres y mujeres hechos
y derechos que no pueden ser juzgados por estos desconocidos autores – que los
hay en mayor número que heterosexuales, como agudamente señala Sabelli - que
vaya a saber qué han hecho para estar vivos, o cuya insignificancia se agranda
en la medida que han desaparecido los valientes, y han hecho importantes
fortunas los jerarcas. O simplemente no tenían edad suficiente como para conocer
lo que realmente pasó y, por eso, se atienen a la “historia
oficial”.
En esa
tesitura “ e-norme” sigue el alegato, que concluye con las propuestas 17, 19,
20, 21, 22, 53, 102, 103, 205, 237, 240 y 245 como solución a los problemas. De
todas ellas destaco la 19a : “sanción de una ley de unión civil para “parejas”
del mismo sexo en idéntico plano que las parejas heterosexuales y la 21a para
modificar la ley 17.132 de ejercicio de la medicina, que impide las
intervenciones quirúrgicas de cambio de sexo.
Son
razonables las propuestas que tienden a la separación de estas personas en las
cárceles y a la asistencia sanitaria. Que, ésta, siempre ha sido cultivada en
nuestra sociedad -la cristiandad mestiza- como acto de misericordia, abierto
hacia el enfermo, el preso, el perseguido y el insepulto (actos de misericordia,
se nos enseñaba en el catecismo de nociones elementales); tareas beneméritas en
las que últimamente no he visto la presencia de ninguna ONG que tenga estos
laudables propósitos de atención concreta de los enfermos terminales, leprosos,
sidáticos pobres.... resultado de esas políticas progresistas globalizadas, que
se suelen hacer presentes con el regalo de algún condón estatal. La preocupación
–muchas veces- se termina en la protesta -ante los medios de televisión- y el
“bavardage” interminable de los paneles de televisión, previo maquillaje y
atendida “producción” a la moda, de estos “luchadores sociales”; de desocupados
con remeras de marca y de falsos pobres con problemas de triglicéridos y
colesterol.
Si me
he extendido al analizar este tema, ha sido porque he afirmado -y creo que lo
demuestro- que el fallo de la Excma. Sala F -al que hice
referencia, como así también el decisorio ahora apelado, han asumido como
propia, la política “progresista
cultural oficial”, como acogedores de los propósitos del Poder Ejecutivo
Nacional en estas torpes políticas.
2. Una
última y previa aclaración debo dejar afirmada, luego de hechas las consultas
científicas pertinentes y es mi convicción sobre la necesidad de reafirmar la
responsabilidad y la libertad humana como punto de partida del análisis
jurídico. Volveré sobre este aspecto.
VI.
Todo el entramado de “babelización” del lenguaje no nace de la nada o por
casualidad. De allí que reseñaré brevemente lo que se ha dado en llamar
“política del género”, antes de adentrarme en la crítica de los fallos que antes
he enumerado,[12]
La
llamada “política de género” no es sino una faceta – en nuestras tierras, la más
reciente- de la revolución izquierdista, de la ideología anarquista; que perdida
la guerra armada y la guerra fría, busca organizar un sistema estructural al
servicio de sus fines, como los grandes esfuerzos que se han llevado adelante
desde la década de los 80 en materia educativa bajo la democracia o no; y que
vienen a demostrar que no es la forma de gobierno lo que “con-forma “ - le da
forma- a las sociedades, sino la cultura; el modo de vida de la Nación, hija de sus
grandezas y derrotas, pero fundamentalmente de los fines que integran el
entramado axiológico y teleológico de las repúblicas. La “politeia”, trasmitida
por una adecuada “paideia” y robustecida por la “areté”, a las que se referían
los antiguos.
El
“género” -en el árbol de Porfirio, la estructura de lógica que ha sido la base
del pensamiento de occidente- engloba las alternativas de la especie. Pero este
“genero” del que ahora nos hablan las tesis “progresistas”, es otra cosa: es un
engendro nominalista, en el que señalada la humanidad de la persona, permite a
ésta librarse de las ataduras de una masculinidad -que puede ser femenina- y una
femineidad que puede ser masculina, o ambas cosas a la vez, de manera sucesiva ,
alternativa o contemporánea.
En
líneas generales, esta es la tesis del llamado “feminismo radical” de Judith
Butler, en su libro “El problema del género: el feminismo y la subversión de la
identidad”, de importante difusión en los Estados
Unidos.
A mi
juicio, el verdadero punto de maduración de esta concepción ideológica babélica”
ha sido la IV
Conferencia mundial de las Naciones Unidas sobre la
mujer[13]. De allí en más, se viene hablando de “género” en el sentido equívoco
antedicho, con el apoyo de entidades internacionales que aspiran -o ya poseen-
el manejo de la cultura y el consumo globalizados, y entre nosotros ha tenido
cabida legislativa en el estatuto de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y las normativas “autistas” (no autonómicas), que han dictado sus
autoridades, con prescindencia del derecho federal que la ha constituido como
Capital Federal de un estado confederado desde el Tratado de San Nicolás de los
Arroyos y el pacto de San José de Flores.
La O.N.U., fundada después de la última guerra
mundial, con fines de evitar otra catástrofe similar (y de asegurar el
mantenimiento del reparto del mundo de los países que habían ganado la guerra,
de Yalta y Potsdam) fue mudando la primera, explicitada y laudable finalidad[14],
por lo que no hay que extrañarse que ante el requerimiento de varios países,
luego de Pekín, sobre lo que se entendía por género, señale de manera vaga: “ El
género se refiere a las relaciones entre mujeres y hombres basadas en roles
definidos socialmente que se asignan a uno u otro sexo”.. Esta vaguedad no
satisfizo a numerosas delegaciones que exigieron mayores aclaraciones y que
fueron respondidas de manera explícita por la ex-congresista americana Bella
Abzug[15]
.
Así ha
dicho en la propagación de esta línea de pensamiento: ”Cada niño se asigna a una
u otra categoría en base a la forma y tamaño de sus órganos genitales. Una vez
hecha esta asignación nos convertimos en lo que la cultura piensa que cada uno
es -femenina o masculino – Aunque muchos crean que el hombre y la mujer son
expresión natural de un plano genético, el género es producto de la cultura y el
pensamiento humano, una construcción social que crea la verdadera naturaleza de
todo individuo”.
Tales
afirmaciones, tan absurdas, sólo se pueden contestar con la evidencia que
tenemos los que somos padres de varios hijos de diversos sexos; con la
consistencia de lo real. Son las “realitas” las que permiten acordar ideas entre
los hombres, no consensos en base a engendros de la mente; sino a las propias
realidades, constatables. Las tesis que criticamos sólo se explican si las
autoras viven en medio de comunidades culturalmente muy “raras” y que en ningún
momento de su vida han vivido en sus entrañas la grandeza del unitivo amor
humano. No existe otro, ni mayor argumento que la realidad misma sobre el amor
humano y la grandeza de la maternidad.
Disculpará el Tribunal mi brutal franqueza, pero es el único testimonio
que puedo aportar con conocimiento de causa. Lo que nunca he visto es gente que
sólo tenga género. Más aun, la técnica hoy permite mediante la ecografía conocer
el sexo del feto; y desde el inicio se advierte que no hay un ser genérico, sino
un niño o una niña. Y los jóvenes matrimonios -felices en la fecundidad de su
amor- buscan, -a veces con excesiva ansiedad-, conocer el sexo de su hijito en
gestación.
El
concepto publicitado por las “feministas de género” - por los elementos que he
podido analizar- fue expuesto por Christina Hoff Sommers” en la década [16]del 60, como opuesto al “feminismo de equidad” que buscaba -y deberá
seguir buscando- la sana y legítima igualdad proporcional de oportunidades de
los sexos. Que busca publicitarse como un logro frente a la cultura cristiana,
sin advertir que la máxima expresión y ejemplar arquetipo humano que propone esa
fe, es el de una mujer ; guardándose muy bien de poner de relieve que lo de la
“imbecilitas mullier” y la incapacidad de hecho de la mujer casada ha sido una
creación del iluminismo, que desembocó en la legislación posterior a la
revolución francesa.[17]
En la
línea de denuncia de la “falacia feminista” merece destacarse a[18] Dale O´Leary. quien con toda claridad explica: Este “feminismo de
género” es de raíz marxista; se expone con claridad por Shulamith Firestone en
su libro “The dialectic of sex”. Firestone, aplicó la ideología marxista, que en
la dialéctica opresor-oprimido vio en la familia tradicional la primera opresión
y la causa de todas las demás opresiones. Así, como la eliminación de la
propiedad privada, excluyó de sustento económico a la autoridad paterna, la
legalización del divorcio, la igualación de los hijos ilegítimos, la integración
de la mujer en el sistema de explotación laboral, aseguraba la educación estatal
mediante guarderías durante las 24 hs. Y la eliminación de la religión. Todo
ello confluía en la llamada “liberación radical” de la
mujer.
Para
Firestone, Marx no fue hasta el final con sus ideas germinales sobre el tema,
esto es que no sacó las consecuencias últimas de sus propuestas. Más claro le
resulta Engels en su obra “El origen de la familia, la propiedad y el estado”,
de 1884[19]. Con estos antecedentes, Firestone advierte que es la familia la causa
de toda opresión, por lo cual es necesario atacarla directamente, pues es en
ella donde los hijos quedan expuestos al dualismo de clases: en el padre, ven la
clase opresora que se beneficia con el trabajo de la clase oprimida: madre
reproductora e hijos.
Por lo
que llevamos dicho, la ruptura de todo lo que sea jerárquico y señale la lógica
necesidad de subordinación y de autoridad en función de la vida social, debe ser
destruido. Y en el caso de Firestone la propuesta es muy clara: debe darse una
guerra contra la naturaleza. Si bien aceptaba el condicionamiento biológico que
implica el embarazo sólo de la mujer (no le quedaba otra), proponía una
revolución sexual; no eliminando el “privilegio” masculino, sino borrando la
distinción de sexo; también mediante el control de la reproducción, mediante el
aborto pedido por la mujer y, finalmente, la total liberación sexual que permite
a cada quien tener el tipo de relaciones que quiera, con quien quiera, sin
importar la edad, el número de personas, el estado civil o el vínculo familiar
incestuoso.
Si
analizamos con la necesaria “indiferencia” o distancia, que es el único camino
para tomar conciencia crítica de la descomposición cultural a la que se apunta,
se verá también que las películas que pasan por televisión de cable, en su gran
mayoría van deslizando -cada vez de manera más explícita- supinas inmoralidades
sexuales, tales como apareamientos lesbianos explícitos y todo tipo de torpezas.
Ya no se trata de la irrespetuosidad que ha “tinellizado” a nuestra juventud,
sino de imágenes aberrantes, donde los que “interpretan” hacen realmente lo que
aparece en las pantallas -y recuerdan, superando con creces- los espectáculos
teatrales que describe San Agustín como diversión pública en la primera parte de
su Civitas Dei. Imágenes aberrantes que, poco a poco, entre insomnios y pérdidas
del hábito de la lectura, van ganando el interior de los hogares, para ir dando
un tono de “normalidad” a lo “e-norme”. Lo cual lleva, también poco a poco, a
ablandar las conciencias juveniles o inadvertidas o a tomar como habitual lo
aberrante.
El
argumento que se suele hacer es falaz: ” si no te gusta, mirá otro canal”. No se
advierte que no tomar cartas en el asunto, implica abandonar la educación no
formal – a veces con mayor amplitud horaria que la escolar- en manos de quienes
sólo tienen un fin de lucro, que son los que financian y ganan sin límite. Lo
cual es una renuncia al robustecimiento de la familia y, por parte del estado
una deserción a ejercer su carácter de garante del bien común y de las buenas
costumbres.
En
estos casos le toca llevar la peor parte a la familia -ya sacudida por el
divorcio-, a la propiedad -corroída por un régimen impositivo expoliatorio y
prebendario-, y en casos como el presente, a la ruptura misma de la noción
ontológica del ser sexuado.
Esta
son las razones por las cuales en mi dictamen in re “ J., L.J. S/ información
sumaria”[20] hablé de nociones prejurídicas y, fundamentalmente de la necesaria
reflexión ontológica que, conforme a la metodología “traslúcida y dogmática” del
Tribunal, que ya he señalado, ni ha sido tomado en consideración por
la Exma Sala
F. Por ello, es que si allí fui breve para recordar lo obvio, en este caso he
tomado el camino contrario, para que se debata y se dispute sobre un tema tan
importante y para que ninguna Sala del Tribunal tome una postura aparentemente
distraída, como si se estuviera hablando de cosa de poca monta. La actitud de
la Excma. sala
F, me obliga a caer en este exceso, por lo cual pido perdón a Vuestro Tribunal,
por la elementalidad de muchos los conceptos que debo
recordar.
VII. A.
Hecha esta aproximación propedeútica pasaré a analizar los precedentes de los
que venía hablando, para luego estudiar el caso en examen, en una doble
perspectiva: ontológica y procesal.
A. Si
bien aquí haré especial referencia a la jurisprudencia de este Tribunal, hay
otros antecedentes de Tribunales de provincia, que puede consultarse con fruto
en el citado trabajo del Dr. Sabelli, ya relacionado (ver nota
10).
El voto
de la mayoría, en el fallo de la Excma. Sala E, señala con todo
acierto, que el tema de lo masculino y femenino excede el orden de lo jurídico e
integra el ámbito de lo dado por la naturaleza de las cosas, el derecho constata
esos extremos, pero no le es posible alterar esas “donnée”. “Lo contrario
importa tanto como establecer un divorcio con la
realidad”.
Aun
reconociendo los avances que se estudian en las ciencias, el Tribunal se inclina
por concluir que “...hay un elemento que permanece inalterable durante toda la
vida de una persona, que es llamado sexo genético”.
Luego, y de manera muy objetiva, se hace
cargo del fenómeno de la transexualidad y tras señalar jurisprudencia extranjera
-la perteneciente a la
Corte de casación francesa, debo aclarar que fue modificada
luego, a raíz del fallo del Tribunal Europeo de los derechos humanos- tanto
europea, como norteamericana y los antecedentes existentes de este fuero. Así
concluye “...aun cuando se admita que el sexo involucre una noción compleja, de
componentes diversos, no es posible cambiarlo en bloque, más aun cuando se dijo
-y en esto hay coincidencia- que existe un elemento inalterable que es el sexo
genético, el que más allá de cualquier modificación externa que no logra
conferir el aspecto funcional, permanece inmutable”[21]. Añade: “las transformaciones artificiales logradas mediante una
intervención quirúrgica en fraude a la ley argentina (art. 19 inc. 4 y 20 inc. 1
de la ley 17132) que de haberse realizado aquí constituirían un delito penal
(art. 91 del C. Penal) , son insuficientes para avalar la procedencia del cambio
de sexo que se pretende, más teniendo en cuenta el principio de indisponibilidad
del estado de las personas”...”Por lo demás, la libertad que invoca el
recurrente no es absoluta sobre si mismo, pues no puede alterar lo que
corresponde a su naturaleza, y es función del derecho limitar la posibilidad de
que alguien se desvíe de sus fines fundamentales”. Los inconvenientes que puedan
seguirse en la vida de relación, termina diciendo el voto mayoritario “...no
alteran la solución que se adopta pues la justicia debe estar al servicio de la
verdad y no le es dable a los jueces alterar la naturaleza misma de las cosas,
que por sólo la declaración pretendida tampoco se vería modificada”. Hasta aquí
el voto mayoritario, también “traslúcido”, puesto que la Excma. Sala F ignoró supinamente,
lo cual es intelectualmente reprobable, pues era el único antecedente del
Tribunal de Apelaciones del que forma parte. Salvo la
dicidencia.
El voto
en minoría - con cita de antecedentes americanos y sin dejar de señalar un
cierto tono de duda - se inclina por el acompañamiento al peticionante “...en el
difícil e irreversible camino que lo llevó a armonizar su apariencia física con
su sentir interno”. Termina diciendo el vocal, que las dudas que tuvo en un
momento fueron superadas pues lo impactó la entrevista personal que mantuviera
el Tribunal, en punto a la apariencia y modales absolutamente
femeninos.
B. Antes de pasar al voto de
la Excma.Sala
F, dos reflexiones me parecen del caso hacer; uno referido a
los “sentimientos” a los que se recurre como argumentación fondal y otro
referido a la impresión “de visu”.
A la primera cuestión digo que el ser
humano es una sustancia una -lo que a lo largo del pensamiento occidental se ha
dado en llamar “subsistens”, “suppositum”, “individuum”, “hoc aliquid”,
“subjectum”, “susbstancia primera”-. Es el modo más consistente y basal de lo
real. Y así decimos que el ser humano es una sustancia individual de naturaleza
racional, en noción generalizada a partir del texto de Boecio.
El
recurso a una filosofía de la persona es constante, en quienes reclaman un
personalismo político y por ende en los temas que se encuentran vinculados a la
convivencia social; entre ellos la sexualidad como la más alta posibilidad que
tiene el ser humano de mantener la especie, de engendrar un ser semejante, con
un cuerpo y un alma (entendida ésta como acto primero de un ser organizado que
tiene la vida en potencia). Alma que es forma esencial del ser que es y proyecto
a realizar por ese ser tan especial en potencia -esta es la antigua noción
griega de “en-telos-egein” (que los latinos trasvasaron usando un participio de
futuro del verbo nascio (nacer): naturus, a ,um) -. Y ese proyecto que en germen
está en el embrión, se va abriendo como un capullo de vida, en la línea
permanente de su esencia, hasta su floración, reproducción y
muerte.
Eso es
de evidencia natural y no resulta tributario de ninguna consideración religiosa.
De allí que la esencia de la persona, como fundamento del ser lo que es y como
proyecto a desarrollar, lleva el sexo como un anejo necesario -no contingente- a
la substancia, desde el comienzo de la vida.
Cuando
se ha dicho que el tema analizado exige una consideración pre-jurídica, como es
una teoría realista de la persona, estaba previniendo que el fallo de
la Excma.
Sala F fuera una respuesta dogmática, asumiendo equívocas
antropologías que se dan de manera larvada para socavar a la dignidad de la
persona, la familia y la sociedad, mediante una babelización del lenguaje. Una
inclusión puramente nominalista y occamiana, que puede explicarse en la querella
entre el Papa Juan XXII y la orden franciscana en el siglo XIV, en las riveras
del Ródano, en Avignon, pero que resulta inadmisible en un Tribunal de Justicia
del siglo XXI.
Esta
necesidad de recurrir a la ontología de la persona, reafirma la subalternación
de la ética, del derecho y de la política a la antropología filosófica. Toda
concepción social, política y jurídica supone una filosofía de la persona, un
concepto del ser humano y un concepto de la dignidad, del valor y de la función
de cada individuo personal[22].
Las
razones de proponer a la libertad individual como fundamento de situaciones
antinaturales, son sólo un exceso. No se deja a salvo– en el llamado
“pensamiento líquido” que es el resultado de la “deconstrucción”- ni se pone de
relevancia a la libertad de la persona cuando se trata de asumir la
responsabilidad de ser tal o cual, para edificar la virtud o el vicio y
“responder” de las propias decisiones, pero -en esta forma de pensar- se la
idolatra para fundar lo “e-norme” y contrario a la naturaleza de la persona como
unidad psico-física.
C.
Veamos el recurso a la “sensibilidad”; en función de lo que en la filosofía
antropológica llamamos el cuadro afectivo-tendencial, que si bien tiene algunos
puntos de coincidencia con la “psique” propia de la vida animal, la peculiaridad
de la sustancia humana -su inteligencia y su voluntad-, la hace esencialmente
diversa. Ese marco y con estos límites, nos puede servir para ver qué parte de
la sensibilidad o del “appetitus” puedan ser los que aconsejen el cambio de la
morfología externa del sexo.
Dejaré
de lado las discusiones de los antropólogos en torno a la mecánica del “sensus
et sensatus” para pasar un rápido catálogo al cuadro general de los sentidos,
suponiendo que este “sentido” no se debe a ninguno que se vincule inmediatamente
con la sensibilidad externa (no cabe verse impulsado a cambiar la fisonomía
genital por problemas de tacto, de oído, de gusto, de vista u olfato). Más bien,
el tema -si existe- puede darse a nivel de la llamada sensibilidad interna, en
la cual la antropología clásica -al menos desde los filósofos y científicos
judíos y árabes, recibidos desde el siglo XII- señala cuatro potencias propias
de la inteligibilidad sensible : la memoria, la estimativa, la imaginación y el
sentido común.[23]
El sentido común -de donde los psicólogos derivaron la
palabra “cenestesia”- es el centro de referencia de una serie de sensaciones
indiferenciadas: es el contenido de la respuesta que se hace a la pregunta ¿cómo
estás? ¿cómo va?. Hay otros usos -aun propios de nuestros usos cotidianos- pero
aquí nos referimos técnicamente al sentido común como esa raíz indiferenciada de
todas las sensibilidades especiales.
El
segundo de los sentidos internos es la
imaginación, que cumple tres funciones; la primera es retener las especies
impresas sensibles (sensato): por eso, los antiguos llamaron a este sentido
“thesaurus intentionum sensatarum”. La segunda función de la imaginación es
actualizar la especie impresa sensible en ausencia de la “res” y la tercera
función -a partir de las anteriores- la producción de imágenes nuevas – campo de
fecundidad para las artes y la explicación de los fenómenos de las
ciencias-.
La estimativa -tercero de estos sentidos internos- es
una forma de conocimiento sensible que implica una valoración de algo como útil
o como nocivo; la percepción intuitiva de una relación concreta de algo útil o
nocivo (así la oveja capta como nocivo al lobo, con sólo este conocimiento
sensible). En el ser humano, con la peculiaridad de su sustancia diversa, se dio
en llamar a este conocimiento sensible “cogitativa” - y de ella se siguen la imaginación y la reminiscencia.
Finalmente tenemos como sentido interno a la memoria: este sentido hace posible
el reconocimiento y ubicación de lo pasado. Así la vaca, una vez que ha
experimentado la descarga eléctrica que le da el alambrado de 12 voltios, no
vuelve a olerlo porque recuerda lo que pasó.
En el
nivel humano, la memoria intelectual, en la faz del pensamiento práctico, -que
no es sensible sino racional- es parte de la prudencia (memoria praeteritorum) y
permite conocer lo que sucedió, para no volver a cometer los mismos errores que
se han cometido antes (conocer lo que pasa cuando se fijan precios máximos , que
produce la comercialización paralela por los mercados negros; saber que si
regalo dinero -en lugar de dar trabajo- crecerá el ocio si el subsidio es
abultado, o que se generará un sistema de trabajo en negro para no perder el
subsidio si es misérrimo; etc.).
Pero
volviendo al tema que nos ocupa, ninguno de estos “sentimientos” que hemos
señalado, explica fundadamente ni el querer cambiar la morfología del sexo, ni
la penetración del Juez del “ser femenino” de quien es hombre. Y esto es así,
porque la rectitud de la vida humana exige “vivire secundum rationem esse”
-vivir según el orden de la razón- que no es la razón del iluminismo, forjada
sobre cartabones físico- matemáticos, sino una inteligencia multiforme. Capaz de
“hacerse” lo real: especulativa y práctica, discursiva e intuitiva de esencias,
raciocinante o por connaturalidad con los amores y los odios controlados por la
inteligencia y la voluntad. Capaz de ciencia, de prudencia, de arte, de
“sapientia” crítica .
Vale
decir que la afirmación, que como fruto de la ignorancia se va convirtiendo en
un “topikoi koinoi”, que una persona se “siente” una mujer envasada en un cuerpo
de hombre, no es científicamente válida ni lógicamente demostrable por esa vía.
Es una falacia.
D. Una
política universal coherente de los “massmedia”, mas bien nos permite suponer el
designio deliberado de corromper el sentido común de la gente, lo cual es la
finalidad expresa del marxismo gramsciano[25], una de las fuentes explícitas del Decreto 1086/2005 mentado.
E. Una última cosa me queda por decir
sobre el voto de la minoría -en el caso de la Excma. sala E – es que parece poner en
evidencia una penetración supra-normal o una inteligencia engañada por una
impecable “producción” .Sólo así se entiende que, quien dudaba antes de la
audiencia, quedara convencido de esta disfuncionalidad que lo llevó a votar en
solitario. Ateniéndose a los tratamientos, operaciones y cuidados femeninos a
los que se sometió el entrevistado ¿qué otra cosa puede verse que algo parecido
a una mujer ?.
F. Por
otra parte, “lo que se siente”, las inclinaciones sensibles, tanto individuales
como sociales son mudables. Por lo que no parece adecuado sujetarse a ese
parámetro; tanto en lo personal, de no mediar la afirmación de la virtud, como
en lo social, de no mediar el aseguramiento de las instituciones, leyes y buenas
costumbres los sentimientos mudan, cambian. Al menos entre
nosotros.
Si recordamos los amores y los odios que
despertó el fenómeno peronista en 1945 y en 1955; o las emociones esperanzadas
que abrieron el período constitucional de 1973 y concluyeron en el exilio y la
muerte fuera de la
Patria de muchos de sus protagonistas; o los sentimientos, sin
atender o lo que vendría después, que terminó con la infundada apoteosis de la
“invasión de las Islas Malvinas”, sentimiento luego pasado a la negación de los
derrotados y al olvido casi total de los muertos. ¿Qué quedó de todos esos sentimientos
colectivos?.
Los ejemplos podrían repetirse hasta el
infinito si buscamos las páginas de nuestra historia.[26] O si recordamos nuestras propias mutaciones de
sentimientos.
Vale decir que ante un “animus” tan
fluctuante por naturaleza, no puede un Tribunal de justicia allanarse a las
exigencias antinaturales de algún justiciable que dice “sentirse” de un sexo
diverso al biológico. Si fuera eso posible, está puesta la piedra angular de la
anarquía que destruye a las familias y, con el tiempo, a las instituciones
sociales y a las naciones.
VIII.
Hasta aquí me he referido a cuestiones en las que no intervine y, por ende, sólo
puedo tener un acercamiento intelectual del problema. Pero ahora me referiré al
caso fallado por la Excma.
Sala F -al que hice mención ya varias veces- en el cual actué
como Fiscal, sosteniendo la opinión del Dr. Daniel Constante Moneda, que por lo
demás había sido tratado de manera irrespetuosa e inexplicable por el
peticionante; simplemente por el hecho de pedir “alguna” prueba sobre los
extremos invocados y no verse constreñido a dictaminar sin otro medio de
convicción que la nuda versión del justiciable. De ese expediente, he examinado
las probanzas, pudiendo advertir que el Tribunal, haciendo uso de su “imperium”
resolvió dogmáticamente y como una creación “ex nihilo”, un problema similar al
que se debate en este proceso. De la magra prueba de ese propósito no se sigue
lógicamente tal sentencia.
Se
presenta, ampliado, el paradojal círculo vicioso del que da cuenta el Dr.
Mizrahi: no es el médico el que diagnostica al enfermo, sino éste es el que
exige una conducta medical determinada al galeno. Ahora, se busca dar un paso
más que es que, con el resultado de la operación -así consumada en el
extranjero- se pretende poner a la justicia en el callejón de ordenar la
modificación de las partidas correspondientes. Claros ejemplos de la política de
los “hechos consumados”, ante las que no puede sucumbir un Tribunal de
Justicia.
Mucho
de lo que llevo dicho es aplicable al caso de la Sala F, y aquí debo agregar otros
elementos que fundan el sofisma jurídico en el que se basa el
“dictum”.
A. En
primer lugar, como si fuera un eco centenario de la antropología de Klages, se
dan por válidos científicamente unos trabajos, que desconozco, de un Instituto
de Investigaciones Cerebrales de Ámsterdam, realizados sobre animales. Esta
postura reduccionista de los fenómenos humanos a experiencias con animales, ya
sea por la extrapolación de resultados de ciencias dedicadas a especies
inferiores, ya sea por la aceptación de criterios de “monofiletismo”, carece de
eficiencia probatoria y es muy endeble científicamente hablando. Ya bastante se
ha argumentado con el mono -que no parecen haber estado entre los animales
estudiados-, de donde no resulta de buen criterio científico el intento de
extrapolar conclusiones, a partir de especies inferiores. Por otro lado, la
aprobación de los Dres Bossert, Cifuentes y Presbich, no le quitan ni le ponen
un ápice de certeza al aserto pues, no se que en estos temas los distinguidos
juristas antes nombrados tengan competencia alguna.
Es como
comparar sandías con rosales.[28]
B. Otro sofisma, y éste resulta
inexplicable, es la introducción del sexo como uno de los llamados atributos de
la personalidad -junto con el domicilio, la capacidad, el estado y el nombre-.
La afirmación Implica dos errores: el primero es colocar a un elemento que hace
a la esencia de la persona -que la hace tal, como es el sexo, a su “mismidad”-
en el mismo rango que elementos totalmente extrínsecos -y en algunos casos
aleatorios- .Que advienen y se modifican con la edad -como la capacidad- y con
la vida de relación como es el estado : se nace soltero y se termina viudo, al
tiempo que el matrimonio o el divorcio van marcando una cronología vital que se
da en las cosas mismas y genera lo que se ha dado en llamar el estado civil de
la persona. En lo que hace al nombre, estimo que la fungibilidad y la
adjudicación de nombres exóticos -al que ha dado lugar la moda- no es un
elemento suficiente como para autorizar su cambio, salvo los rarísimos casos que
registra la jurisprudencia.
¿Pero
que tiene que ver un elemento puramente externo y circunstancial, como es el
domicilio ?. El paralogismo es lógicamente absurdo. salvo que las ensoñaciones
del pensador sean supinamente fantásticas respecto al asiento domiciliario y
paupérrimas sus experiencias en materia sexual.
¿Entonces qué queda de la argumentación
?
C. La falacia epistémica de este
razonamiento sofístico, es colocar al sexo dentro del paquete” doctrinario” de
los atributos de la personalidad, con el único objeto de obtener una falsa
pátina científica en pro de su mutabilidad. Esto no es de buena técnica
argumentativa. Tampoco lo es traer a colación la opinión del Dr. Cichero sobre
un tema que no guarda conexión alguna con el asunto y el contexto -y cuya
solución, creo no errar, estaría en las antípodas de la que habría fallado el
ilustrísimo Juez de feliz memoria -. Tampoco dice nada de gravitación el texto
genérico que se trae respecto al pensamiento de Savigny y las conclusiones de
la XVIas
Jornadas nacionales de derecho civil, de 1997. Salvo -que a
este texto- se lo analice desde una mente ideologizada, que busque en los mismos
significaciones distintas a su literalidad, o lo que es peor, que la dicha haya
sido una reserva mental, válida sólo para quien ha tenido ese propósito oculto.
Por lo demás se trata de una reunión de hombres de derecho de la que no cabe
inferir otra cosa, que la opinión de los
concurrentes.
D. Por otra parte, llevo años estudiando
la génesis y desarrollo de la temática de los derechos subjetivos y no advierto
qué ha querido decir el Tribunal con que en el tema en estudio trata de derechos
inherentes a la personalidad y no de derechos subjetivos. Guillermo de Occam en
su “Opus nonaquinta dierenum”, ni en el más afilado aun “De principatu tiránico”
dice cosa alguna que puede iluminar y dar soluciones al tema, que por lo demás
trata -en general - sobre el orden voluntarístico de la creación y la
especificación de los “iura poli” y los ”iura fori“[29], desde la perspectiva abierta por Scoto. Enhebrados en la “disputatio”
entre el sector franciscano de los llamados “espirituales” y sus autoridades;
los primeros también en conflicto con Juan XXII -Juan de Cahors- por la llamada
“Querella de la pobreza”, sin perjuicio de las concomitancias políticas de la
relación del Papado -bajo la influencia de Philiphe le bel”, en su sede de
Avignon-, con Ludovico de Baviera por la primacía sobre la cristiandad europea
-. Temática muy diversa a la transexualidad y de los llamados por la doctrina
atributos de la personalidad. La primera, que es la materia sobre la que versa
el discurso del Tribunal
Tampoco
he encontrado nada sobre el tema, en el estudio del pensamiento de Hobbes, ni en
los autores germanos y holandeses de los siglos XVII y XVIII. Ni en los trabajos
preparatorios del Code Napoleón o en la opinión de
Vélez.
E. Las normas internacionales que se
invocan, en manera alguna -a mi juicio- dan pie al resultado interpretativo al
que llega la Excma.
Sala F; como si se tratara de sacar una afirmación idéntica del
texto del art. 1° de la
Declaración de los derechos y deberes del ciudadano de 1789,
hoy (“ Los hombres nacen libres e iguales...” ) y a partir de esta afirmación de
“egalité”, inducir la licitud del cambio de identidad sexual, cuando tal
cuestión no se encontraba ni al alcance de lo más granado de las técnicas
quirúrgicas de aquellos tumultuosos tiempos. Tan absurda extrapolación
interpretativa es algo así como afirmar que Cristóbal Colón ha sido el precursor
de los viajes intergalácticos, por el hecho de buscar una vía de navegación
hacia el oeste en busca de Cipango y Catay.
También
resulta lógicamente incorrecto, afirmar que no exista norma jurídica que verse
sobre el tema en el derecho argentino. Poco hace falta para darse cuenta que si
este tipo de operaciones configuran el delito de lesiones gravísimas y que se
encuentran expresamente prohibidas por ley que rige la práctica médica, como ya
se dijo, no se ve qué otra norma se necesita que el Código de procedimientos
penales y el reglamento del régimen carcelario para punir el delito derivado de
la mutilación. Y no se venga a argumentar con el tema del “consentimiento
asistido”, pues el objeto es inmoral y contrario a las buenas costumbres (art.
953 del Código civil) por lo que su ilegalidad invalida cualquier consentimiento
-como lo anularía la celebración de un contrato de esclavitud o de
prostitución-.
Por otra parte, el Dr. Mizrahi señala en
su ya citado trabajo, la falta de discernimiento que -congruentemente- anularía
el consentimiento, por más “asistencia” que se le derrame al paciente. Es aquí
donde resulta necesario aclarar algo dicho anteriormente. Quien padece la
anomalía en estudio, o bien carece de libertad –lo que hace nula su decisión- o
bien, aunque condicionado guarda una franja –al menos- de libre albedrío y –en
la vida judicial- nunca puede presumirse la imposibilidad de una cierta
indiferencia libre que evite el acto univoco, como sucede con las facultades
propias de la vida vegetativa.
No tengo otro conocimiento de la
psiquiatría forense que el haberme dedicado a atender personalmente los muchos
casos de insania que se encontraron radicados en primera instancia, desde 1967
en que fui secretario y luego Juez civil a lo largo de diez años; ello y las
visitas que hacía a los Hospitales Borda o Moyano para controlar el estado y
asistencia de esos insanos, me han servido para darme cuenta que las neuropatías
exigen del Juez la no aceptación del punto de partida del enfermo; pues aceptada
esa hipótesis, el discurso del enfermo es perfectamente lógico -ya decía
Chesterton que este tipo de pacientes han perdido todo menos la razón-.
Así
recuerdo un caso -muy sonado en ese tiempo- y si lo traigo a colación es porque
los partícipes están casi todos muertos-; de un paciente que se decía víctima de
la persecución de la “piratería internacional” y de la “sinarquía
internacional”; a partir de allí, cada explicación guardaba absoluta coherencia
discursiva y permitía dar una lectura muy diversa a la que se llegaba guardando
la sensatez de la realidad. Por eso -decía- la clave está en no aceptar el punto
de partida del enfermo, que está divorciado con esa
realidad.
Supongo
que lo mismo sucederá con quien se cree Napoleón -si bien la falta de
conocimientos históricos de los enfermos, haría naufragar enseguida el intento -
al solicitarle, por ejemplo, la descripción de la conformación racial de los
habitantes de la isla de Santa Elena – conglomerado hasta hoy de descendientes
de africanos, de los “boers”, que fueron allí trasladados luego de la derrota en
Sudáfrica a manos de los ingleses y – paradojal- una importante aportación
genética de antepasados de obreros cantoneses que fueron llevados cuando la isla
era de propiedad de la
Compañía de las Indias orientales ,sin descuidar algún aporte
británico y francés, de la pequeña corte allí instalada por los ingleses y de
cuyos miembros no cabe presumir una conducta celibataria o mono-gámica
-.
Y así, con este entramado de medias
verdades – que son medias mentiras- , falsos paralogismos, genéricas enseñanzas
y frases ilustres sacadas de contexto, se ha elaborado la endeble argumentación
del fallo de la Excma.
Sala F, que si no se analiza en detalle podría pasar como una
sentencia fundada en derecho, concebido éste como respuesta justa a los
problemas actuales que se traen al Tribunal, aunque carezcan de una legislación
específica expresada con un título explícito.
F. La
apelación a los “principios generales del derecho”, es una inoficiosa y muy vaga
referencia como para fundar un fallo del Tribunal, pues no conozco “principio
general del derecho” alguno que estimule una torpe solución, como la indicada.
No se encuentra en los códigos de los países germanoparlantes de fines del siglo
XVIII, donde se originó el sintagma (Lasserre-Kiesow, Valérie: La codification
en Allemagne au XVIIIe siecle pág. 215 de Archives du philosophie du droit. Tº
42, Paris 1998), ni en las interpretaciones hechas en función de la legislación
napoleónica. Ni en algunos trabajos más recientes, algunos no publicados, pero a los
que he tenido acceso.
La
inexistencia de fundamentos serios, a mi entender, invalidan el decisorio en
análisis, como un acto judicial fundado. Es la expresión de una tesitura
dogmática, voluntarista, de una cerrada ideología en boga que -como ya se ha
explicado- realiza un fundamentalismo deconstructivo evidente, en la línea de la
normativa del Poder Ejecutivo que se ha recordado, contenida en el anexo del
Decreto 1086/2005.
IX.
Luego de este largo recorrido, sólo justificado (aunque más no sea por el
grosor) para que no se convierta en el dictamen “traslúcido” que ni se dignó
leer la Excma.
Sala F, debemos pasar a analizar el caso de autos donde la
operación se realizó en España y no en Chile, pero que posee alguna implicancia
y significación tangenciales.
No
obstante, antes de entrar al análisis del tema, hay una cuestión procesal, no
advertida en la instancia de grado: el tema del apoderamiento. En el caso
presente, a diferencia del anterior, no actúa el titular de la pretensión, sino
su apoderada general, investida con el poder notarial glosado a fs. 32/3 y
pareciera de toda lógica que si, en casos como el presente, no actúa
personalmente el interesado, resulta menester un poder especial o una cláusula
específica dentro del poder general, tendiente a obtener se consigne en la
partida de nacimiento el aparente cambio de sexo -en el caso de que fuera
procedente- .
Parece ser -por lo que se dice en los
actuados- que modificar la situación registral es de singular importancia para
el peticionante. En la tesitura de la Excma. Sala F, se trataría nada
menos que mudar un atributo de la personalidad - tanto o más importancia que
casarse o divorciarse-. Y ello, en mi criterio importa la necesaria actuación de
un representante investido con un poder especial -es más, especialísimo si
existiera la categoría-. En algún momento del proceso, se ha presentado ante el
Tribunal el propio peticionante, como lo indica el video, -oportunidad que tuvo
el Juez para penetrar visualmente la esencia femenina del Sr. AESS - y nada ha
manifestado éste respecto del extremo procesal antes recordado, ya sea purgando
la falta de legitimación adjetiva de su mandataria, o bien ratificando lo
actuado en su nombre. En la pieza obrante a fs. 32, no se ha cumplido con la
segunda parte del art. 47 del C. Procesal, por lo que solicito que, por lo menos, se
purgue este vicio procesal si VE no hace lugar a la nulidad que solicito a
continuación.
De allí, que considero que deberá
declararse la nulidad de lo actuado, por falta de legitimación procesal
admisible en la apoderada de la parte. Y así lo pido
expresamente.
X. Si V.E. no coincidiera con este
temperamento, o con la objeción ontológica que he desarrollado de manera crítica
en los puntos anteriores, resulta necesario examinar los medios de convicción
arrimados a la especie; a mi entender de nulo valor probatorio para los fines de
los que se trata. En efecto, vemos que la partida de nacimiento, acredita el
nacimiento AESS de sexo masculino y, esta partida hace
fe pública (art. 993 del Código civil), no existe redargución de falsedad, lo
que por otra parte, malamente podría haberse tramitado por medio de esta sumaria
información. Tampoco se impugna por falso el contenido, por lo tanto debe ser
analizado conforme los términos del art. 995 del mismo código fondal. Y esta partida es el único documento
jurídicamente válido.
El
llamado informe pericial de fs. 2, -que no lo es- es una mezcla de alegato en
pro de la decisión del actor, mezclado con la propia narración de éste,
suscripto por una licenciada en psicología con una firma que merece llamarse,
por lo menos exótica, que parece ser la misma que suscribe el acta de fs.
82.
Luego
se acompaña una de las tantas páginas que aparecen en la “web”, cuyos gráficos y
fotos no inciden en el peso científico de la cuestión debatida -ni prueban la
existencia real de sus autores: Zhou, Hofman, Gooren y Swaab- . ¿ Qué valor
probatorio tiene este impreso, que ni es ratificado por el perito, o abonado por
la notoriedad de los autores dentro del grupo de especialistas al que pertenecen
?. Por lo demás, si se lee con detenimiento no es sino una inferencia sin
fundamento científico alguno, de experimentos que se dicen hechos sin éxito o
con un resultado que hasta el presente -aun para los mismos autores- sólo lleva
a esbozar algunas hipótesis sobre las dimensiones del “BSTc.” que no se explica
qué es.
El
documento glosado a fs. 10 es una fotocopia simple -y no hay constancias de
desglose del original- expedido por una psiquiatra de Majadahonda. Por eso desconozco expresamente ese informe
en los términos del art. 395 del C. Procesal por carecer de la certificación
-o “Apostille”- que le dé validez en la República a un documento, que -como
dije- es además una fotocopia simple. Otro tanto cabe decir -por lo que también impugno - del anexo
X que -también en fotocopia simple y sin certificación alguna- encierra nada
menos que el “consentimiento informado” para la práctica de la cirugía de cambio
de sexo anatómico del transexual femenino y la constancia de la mutilación hecha
por quien dice ser cirujano plástico reconstitutivo y estético. Sin consignación
de matrícula y colegiación, que en España es ineludible de no tratarse de
ejercicio clandestino o ilícito y sin determinación de la institución médica
pertinente.
Lo
mismo sucede con el anexo XIII donde en fotocopia, con una firma que no se sabe
de quién es (podría ser del doctor Mañero del que sólo se sabe el teléfono y lo
adverso del apellido, como para confiar en él), con el añadido que aquí el alta
se lo da el Centro médico Delfos, de Barcelona al que se adjunta -sin saber
porqué-.
Repito lo mismo e impugno el anexo XII, pues si bien en
este caso hay un membrete de un “Centro de intervención psicosocial”, se trata
de una fotocopia simple, sin firma original y de una institución de la que se
ignora su incumbencia según las leyes de su radicación. Por lo demás su
contenido es una mera transcripción de los dichos del pretensor, sin que medie
otra afirmación que el de la psicóloga -cuya incumbencia no creo que llegue a
tanto ni en España, ni ...en Ceuta- y que dice “...no veo inconveniente en que
Romina se someta a una intervención quirúrgica de cambio de genitales. Por el
contrario creemos que dicha intervención contribuirá favorablemente a que Romina
desarrolle sus relaciones íntimas con más tranquilidad y satisfacción que en la
actualidad”. Otro tanto sucede con el anexo XIII, que también impugno con el
agregado que se trata del alta médica e indicación del tratamiento a
seguir.
En
cuanto al derecho extranjero agregado, ni quita ni pone al tema que debe
decidirse, lo mismo que sucede con el acta de reasignación sexual de Australia,
cuyo punto de conexión con el caso no veo ni por
asomo.
Tampoco
corresponde dar importancia probatoria al análisis hecho en Buenos Aires el 20
de abril de 2006, por cuanto no existe pronunciamiento pericial sobre el tema y
no consta en ningún momento el documento o pasaporte de quien se presentó
diciendo ser “Romina Sosa Chnderr” ; aunque en el caso de que fuera la misma
persona, ya sobre ella se han practicado ablaciones y tratamientos hormonales de
larga data, que han cambiado -sin ninguna duda- el metabolismo y los sistemas
naturales de funciones orgánicas.
Abierto
el juicio a prueba, se declaró admisible la deposición de testigos y la
producción de dos pruebas periciales. Las testimoniales (ver filmación y actas
de fs. 78 y 82 -ésta última de la misma persona que firma el informe de fs.
2/3-) carecen de relevancia alguna. Primero porque son posteriores a la
operación y al tratamiento hormonal y estético, como se ve en el video y de lo
que testifican es de las conductas del actor; ya sometido a los artificios que
ha elegido. Las cuestiones 5a a 6a no son temas sobre los que valga la opinión
del testigo, sino la decisión del Juez, previo asesoramiento de
expertos.
La
pericia urológica -finamente hecha por los médicos
foren-
ses –
estrictamente por el Dr. Odzak- sólo sirve para saber la morfología física
actual del actor y que la operación alguien la hizo. La restante prueba pericial
de médico legisla, introduce un informe psicodiagnóstico que nunca fue ordenado
(ver fs. 61); hecho por una licenciada, a quien la perito designada sólo
autorizó para retirar el expediente para dar lectura atenta a los autos (fs.76).
Pero de retirar un expediente de la mesa de entradas a producir un dictamen
-para el que nadie la designó- hay un abismo que no me explico cómo pasó
inadvertido al Juzgado.
En lo
que atañe a la pericia en si, poco es lo que se puede sacar: la primera parte
resume antecedentes del expediente: valor probatorio autónomo nulo. En la
sección llamada “entrevista” lo que hace la experta es transcribir la grabación
de la versión tomada al actor. El examen psíquico manifiesta que no presenta
alteraciones.
La
segunda parte de la pericia está hecha con la misma estructura -narración de
antecedentes y transcripción de opiniones del paciente- Sólo es de destacar una
explicación médico-legal que se hace sobre el sexo, señalando hasta situaciones
de “reivindicación y querulancia contra los médicos por no satisfacer los deseos
del transexual de transformar su cuerpo con hormonas y cirugía” señalándose poco
más adelante “que el transexualismo no puede considerarse una enfermedad mental.
Por ello deben quedar excluidos de este concepto, los enfermos delirantes que
piensan que han sido transformados en varones o mujeres por lo que deben verse
en las ideas de transformación siempre dentro del marco de una enfermedad
mental. El resto del dictamen es una síntesis de lo que llevamos
dicho.
Frente
a este dictamen, sin ningún aporte técnico de relevancia, puedo imaginar la
situación como análoga a la insania: ¿ hay transexuales furiosos y transexuales
proporcionalmente calificables a las personas de las que trata el art. 152 bis
del Código Civil ?. Y creo importante señalar que -como decían los
antiguos”natura non fecit saltus”- la distinción tajante entre lo físico y lo
psíquico es de raíz cartesiana, para quien lo que no es -en el hombre- materia
es “cogito”, dando lugar a divisiones tajantes como la de sano/ insano del
Código de Vélez. La ciencia y la práctica fueron mostrando la existencia de
matices, que en el caso de las neuropatías dio lugar a la aparición de los
incapacitados. ¿ Pues algo proporcional puede suceder con este tipo de personas
y así aparecer la figura del heterosexual liminar, no querulante ?. En los
cuales habría que ver -como sucede con otras neuropatías- hasta dónde llega la
enfermedad y hasta donde llega el hábito vicioso que puede llevar a una
orientación contraria a la naturaleza de su sexo. Sin perjuicio de las
influencias sociológicas, las experiencias pre-concientes y demás aspectos de la
“psique” sobre lo que se estudia hoy de manera infatigable. Esto debió ser
materia de la pericia del médico legista, y ni se planteó, ni se le han
solicitado ampliaciones y explicaciones.
Si
existiera una analogía en el tratamiento de esos casos, el paciente se
encontraría afectado de tomar la decisión quirúrgica por tratarse de una acto
“inter vivos” (art.152 bis del Código Civil) y de muchos más trascendencia que
la “disposición de bienes”.
La
publicación de un edicto en el Boletín Oficial, me parece un gasto inútil, que
ningún sentido tiene en lo que hace al fondo de la cuestión, salvo que el Juez
sospechara de algún ardid que, por principio, debe
descartarse.
Así, con la entrevista que ha tenido el
Juez que ha sido una visión actitudinal, que bien puede ser actuada de manera
interesada, reafirmada por la cosmética y con un organismo ya sometido a
tratamientos hormonales, se termina la prueba.
¿
Cuál es el resultado y sobre todo el valor de esta prueba ?: un entretejido de
elementos procesalmente irrelevantes para poner al Tribunal ante la necesidad de
hacer lugar a la demanda. Con el consabido potencial futuro castigo
mediático, en caso de no actuarse de la manera entretejida con medias verdades y
otras tantas falacias. Sin pruebas relevantes, sino mediante un “colage” de
opiniones anónimas, científicamente irresponsables e interesadas y procesalmente
irrelevantes.
Ese entretejido de “pseudo pruebas” y
anónimas opiniones, no han logrado convencer al Fiscal, que todavía guarda
restos funcionales de la tutela de la moral y buenas costumbres, que ha sido
tradicionalmente parte de nuestro oficio. Pero, contrariamente han persuadido al
Señor Juez que hizo lugar a la demanda.
XI. La
sentencia dictada por el Sr. Juez “a quo” consiste en una muy prolija revisión
conceptual sobre la noción de “transexualidad”, analizada desde el ángulo de
acogimiento del pedido. Hay bibliografía, que en parte he examinado y -en
algunos casos hecho la crítica-; hay citas que deterioran el trabajo serio que
se ha tomado, como por ejemplo las del diario español “El país”, sección salud,
que no tiene otro peso que la mera opinión periodística, que sabemos es muy
fluctuante y poco confiable -salvo generalmente, en materia de avisos fúnebres-.
En otros casos, cuando referencia publicaciones – como el caso de
la
Universidad de Valencia- se debe de tratar de números
existentes al tiempo de la sentencia, pero inexistentes en la web al presente.
Tampoco he podido encontrar el trabajo que se cita del grupo católico
Schoemstad.
Todo lo cual me inclina a descartar la
autoridad de las citas de Internet, pues su carácter “virtual”, a mi entender,
las hace inoficiosas como fundamento de un acto judicial como es la sentencia.
Donde
la cuestión se formaliza, es en el análisis del considerando XVI, en el cual el
Sr. Juez de grado da la razón, propia de su función pretoriana: ”De las
constancias de autos -declaraciones testimoniales, pericias de fs. 85 y 90/97 e
impresión personal emergente de la audiencia que mantuve...” concluye que debe
hacer lugar al pedido.
A la
insuficiencia de cada una de esas pruebas -excepción hecha de la impresión
personal que puede haberle generado al Juez la visión del peticionario- ya me he
referido.
De allí
que sin desconocer la perspicacia óptica, que presumo óptima en el caso del
Señor Juez de primera instancia, no veo prueba de peso que permita una decisión
como la que se ha tomado. Por lo que resulta congruente que pida – en última
instancia- la revocación del fallo apelado.
XII. El caso presente, nos pone ante una
situación que, de haberse realizado la operación en la Argentina, sería un delito y, por
lo tanto, me vería en la obligación de hacer su denuncia al Tribunal Penal. La
circunstancia de que la mutilación de que se trata se haya hecho en España -es
de suponer que conforme a su legislación- excluye, por el principio de la
territorialidad de la ley penal que el tema resulta no justiciable para la
jurisdicción argentina. Más aun, – por un mínimo de congruencia- nuestro país no
sólo no se encuentra obligado a reconocer los efectos del delito consumado en el
extranjero, sino que parece lógico que se encuentre obligado a no legitimar las
secuelas del delito así configurado; “blanqueando” dichas consecuencias mediante
la inscripción que se pretende en el Registro del estado civil y capacidad de
las personas.
Visto
el problema desde otro ángulo, parecería coherente que si España ha permitido
una conducta penalmente reprochable para el derecho argentino, en su propio
territorio, deberá responsabilizarse para abrir las posibilidades secuenciales a
los extranjeros que quieran nacionalizarse – que es el motivo que esgrime el
actor- y que han obrado sin delinquir según su propia
normativa.
¿O esto
no pertenece al “jus cogens” ?
No
habría duda de lo dicho antes, si se tratara -por ejemplo- de lavado de dinero
obtenido por un acto delictual cometido en el extranjero, ¿podría pensarse en
otra solución en este caso de “lavado de sexo” ?.
XIII
Séame permitido una última reflexión; tanto en el pensamiento pagano – mito de
Icaro- sea en la revelación judía y cristiana -tema del árbol del fruto del bien
y del mal- , sea en la problemática contemporánea, el tema parece ser el mismo:
el ser humano es tentado a ser como los dioses -esa es la tentación descripta en
el Génesis: “si comiereis de ese árbol seréis como dioses”. Esta ha sido la
tentación adánica, establecer los criterios del bien y del mal; hacer del hombre
la medida de todo, la medida de lo bueno y de lo malo, de lo justo y de lo
injusto.
Y este
“ser como dioses” es lo que se esconde en las pautas de la cultura actual: el
tener hijos en la forma que le place a cada quien, manipuleos genéticos y
embrionarios para que los hijos sean como me placen, tener el sexo que elijo,
matar al hijo que importuna el propio “plan de vida” y pactar la asistencia
médica, para morir en el momento en que el propio hombre decida que ha vivido -o
sufrido- lo suficiente. Ser como dioses.
En
momentos que resulta evidente la necesidad de mantener un equilibrio ecológico
que asegure una vida aceptable a las futuras generaciones, se deja de lado el
equilibrio de la naturaleza esencial del hombre. ¿Cuál será el resultado de este
apartamiento del orden propio de la naturaleza humana
?.
Se conocen las consecuencias aterradoras
del calentamiento global, del efecto invernadero, del derretimiento de los
hielos polares, de la deforestación del planeta, pero ¿ qué se dice de las
consecuencias del desequilibrio de la naturaleza esencial del ser humano
?.
Diálogo difícil, sin duda por lo
poliforme de las perspectivas en juego, pero diálogo imposible, si en lugar de
aferrarnos a la realidad de las mismas cosas, se tratan las cuestiones con el
dogmatismo fundamentalista con el que me he encontrado -muchas veces- al leer
declaraciones, programas y sentencias.
No se
tome como afirmación religiosa, sino como opinión de una personalidad notable en
nuestro mundo y en nuestro tiempo, lo cual ha sido puesto de resalto por
personalidades de las más variadas creencias y opiniones; el Papa Juan Pablo II
refiriéndose concretamente a la Argentina[31] decía hace diez años: “...Mis palabras ..., quieren ser de aliento y
esperanza ahora que el pueblo argentino se prepara a afrontar los retos del
tercer milenio. Los desafíos del futuro son numerosos y representan obstáculos
no siempre fáciles de superar...”. “...La Iglesia, considera que el estado de
derecho y la aplicación de principios democráticos, con los que es posible
solucionar los conflictos por medio de la negociación y del diálogo, son
importantes para la salvaguarda y el ejercicio de los derechos humanos en el
mundo actual, siempre que no estén basados en el relativismo moral, difundido
lamentablemente en estos tiempos. Este pretende rechazar toda certeza sobre el
sentido de la vida del hombre y su dignidad fundamental, que deben ser
respetadas por todas las instancias sociales, y no reacciona ante diversas
formas de manipulación y menosprecio de las mismas, haciendo perder de vista lo
que constituye la más genuina nobleza de la democracia: la defensa del valor
incomparable de la persona humana”. ...”cuando no faltan voces que pretenden
difundir una mentalidad antinatalista y una visión errada de la sexualidad, y
que piden que la ley autorice el crimen abominable del aborto; y cuando se
perfila a veces el peligro de la aceptación de la manipulación genética de los
medios de reproducción humana, los hombres y mujeres de buena voluntad están
llamados a sostener y promover la institución familiar y su base insustituible
que es -según el designio divino- el matrimonio indisoluble entre un hombre y
una mujer...”. No debe olvidarse que sin la solidez de las familias no sólo se
debilita la vida eclesial, sino que se deteriora el bien común de
la
Nación.”
“Quisiera concluir mis palabras -dice finalmente el Papa- exhortando y
alentando a toda la sociedad argentina a fomentar en la vida pública las
virtudes de la prudencia, la fortaleza, la templanza y la justicia. Esta actitud
será guía segura para el cumplimiento leal del propio deber y responsabilidad,
para poder superar las dificultades que se presenten y mirar con esperanza el
futuro de la
Nación...”
¿ Qué hemos hecho en los diez años que
han transcurrido desde entonces ?
XIV. La
conclusión a la que se llega, conduce a propiciar el rechazo del recurso de
apelación de la representante del actor, el que estimo suficientemente
controvertido con lo dicho.
Es por todo ello que
solicito:
1° Se tenga presente que mantengo y
fundo, en esta instancia, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Agente
Fiscal.
2° Se decrete la nulidad de lo actuado,
toda vez que carece de la investidura procesal suficiente quien se dice
mandataria del actor.
3°. Se revoque la sentencia en todo
cuanto decide
4° Se desestime el recurso de apelación
deducido por el actor.
5° Se tenga por evacuada la vista que el
Tribunal ha tenido a bien dar a este Ministerio Público
Fiscal.
Buenos Aires, febrero de
2007.
Dr. Carlos Sanz