Provincia de Buenos Aires
UN PROTOCOLO INMORAL E
INCONSTITUCIONAL El
“Protocolo de Atención Integral de los Abortos No Punibles” dispuesto por el
Gobierno de la provincia de Buenos Aires equivale, en la práctica, a aborto
irrestricto en el distrito más poblado del país. El Ministerio de Salud provincial
pervierte a la Medicina puesta ahora, en el ámbito público, al
servicio de la exterminación del semejante inocente e indefenso. No existe en nuestro ordenamiento jurídico ningún
supuesto válido de “aborto no punible”; se encuentra en cambio consagrado, de
modo absoluto e intangible, el derecho a la vida de todo niño desde su
concepción; y, ello, con jerarquía constitucional. De allí que el malhadado
pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del pasado 13 de
marzo, no puede ser tenido como una derivación razonada del derecho vigente, ni
considerado el fundamento de ninguna disposición legal en el ordenamiento
jurídico argentino. Es arbitraria e inconstitucional la pretensión de la Corte de crear
con su fallo, disposiciones paralegales dirigidas de modo
exhortativo a la Nación y a las Provincias, resultando, por ello, también
inadecuado que esas indebidas exhortaciones sean acrítica e irreflexivamente
invocadas como fundamento de instrumentos como el Protocolo dispuesto por
el Gobierno
bonaerense. En este contexto reviste singular gravedad que la
mera no punibilidad de los -nulos, inconstitucionales y derogados- supuestos de
los incisos 1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, haya sido convertida en
obligación legal impuesta al Estado. Máxime cuando se trata de la
eliminación aleve de seres humanos inocentes, los niños por nacer, menester en
el que nunca debería involucrarse el Estado, cuya verdadera obligación es
proteger su derecho intrínseco a la vida y garantizar su interés superior y
supervivencia. A
continuación el análisis jurídico de
la Resolución que crea el “Protocolo de
Atención Integral de los Abortos No Punibles”:
ABORTO EN LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES Por Ricardo Bach de Chazal Por Resolución del Ministerio de Salud de Inconstitucionalidad e ilegalidad de
La medida descansa sobre tres falsas premisas: a) La supuesta vigencia de los incisos
1° y 2° del artículo 86 del Código Penal, dispositivos que sostenemos son
originariamente nulos e inconstitucionales y que, de todas maneras, se
encuentran derogados desde la suscripción y ratificación del Pacto de San José
de Costa Rica y Crítica. a) Sobre la
primer premisa, esto es la supuesta vigencia de los incisos 1° y 2° del artículo
86 del Código Penal, cabe recordar que al sancionarse
el Código Penal en 1921, se incluyeron en esos dos incisos sendos supuestos de
abortos no punibles, el primero para el caso de que peligrara la salud o vida de
la madre, y el segundo para los casos de violación o atentado al pudor de
mujeres idiotas o dementes, sobre el que los legisladores declararon un único y
disvalioso propósito eugenésico.
Más allá de que esas normas eran originalmente nulas e
inconstitucionales (pues vulneraban directamente las previsiones de los
artículos 16 y 29 de “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general desde la concepción.
Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
A fines de la misma década, en cumplimiento del artículo
2° de “ Con ello, al significar el concepto de niño aquél alrededor del cual
toda Correlativamente, Del mismo modo, al reconocer la condición de niño de
todo ser humano desde la concepción hasta los 18 años de edad, nuestro país
quedó también obligado a actuar, en beneficio de todos los niños desde ese
primer instante, en consonancia con la cláusula contenida en el artículo 3.1 de
la misma Convención que establece “En todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales,
las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una condición
primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño”.
Como es sabido, desde 1994 tanto Complementariamente, cuadra tener presente que el interés superior
del niño antes aludido, ha sido definido en el artículo 3° de “A los efectos de la presente ley
se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de
los derechos y garantías reconocidos en esta ley...” y que “...Cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los
primeros”.[1]
Confrontando también ese última disposición con los
supuestos comprendidos en las vetustas hipótesis de “abortos no punibles” que contenía el
Código Penal de 1921, forzoso es concluir que los pretendidos “derechos” o
“intereses legítimos” que pudieran haber prevalecido antaño, deben hoy ceder
frente al interés superior de los niños por nacer, que siempre ha de ser
vivir. Resulta evidente, entonces, que tanto los instrumentos
internacionales que ahora se encuentran en el vértice de nuestro ordenamiento
jurídico positivo, como la ley 26.061 (sancionada y promulgada en 2005), han
desplazado la hipotética validez de los supuestos que en 1921 contenía el
artículo 86 del Código Penal, que han venido a quedar definitivamente derogados.
No existe, pues, en nuestro ordenamiento jurídico ningún
supuesto válido de “aborto no punible”, verificándose, en cambio, y de manera
terminante, absoluta e intangible,
que se encuentra consagrado el derecho a la vida de todo niño desde su
concepción; y, ello, con jerarquía constitucional. De allí que el malhadado pronunciamiento de b) En torno a la
segunda premisa, y aún si dejáramos de lado el carácter manifiestamente arbitrario e inconstitucional del
pronunciamiento de c) En ese contexto,
reviste singular gravedad de la tercera de las premisas indicadas, puesto que
conforme a ella se tergiversan de tal manera las cosas, al punto que se postula
como obligación legal del Estado garantizar la práctica del aborto, cuando la
nula, inconstitucional y derogada solución de los incisos 1° y 2° del artículo
86 del Código Penal únicamente se limitaba a establecer que ese hecho delictivo
fuera considerado impune en razón a determinadas
circunstancias. Fácil es apreciarlo, una cosa es que una conducta
ilícita no sea castigada en determinadas situaciones. y otra muy distinta es
que, en esas mismas situaciones, la realización de tal conducta sea convertida
-por arte de birlibirloque- nada menos que en obligación legal impuesta al
Estado. Particularmente grave resulta la cuestión, cuando de
lo que se trata es de la eliminación aleve de seres humanos inocentes, los niños
por nacer, menester en el que nunca debería involucrarse el Estado, cuya
verdadera obligación frente a dichos seres humanos radica en proteger su derecho
intrínseco a la vida y garantizar su interés superior y supervivencia, tal como
lo prescriben los ya citados artículos 4.1 de Incluso desde la
perspectiva de Forzoso es concluir, entonces, en la completa
inconstitucionalidad e ilegalidad del “Protocolo de Atención Integral de los
Abortos No Punibles” aprobado en el ámbito de Principios y responsabilidades.
En el protocolo que comentamos se enuncia que en los
casos previamente mencionados, la interrupción del embarazo “no requiere autorización judicial”,
estableciéndose que “El Hospital y el/la
médico/a tratante tienen la obligación legal de practicar la intervención a
requerimiento y siempre que exista el consentimiento informado de la mujer”.
El instrumento analizado dice también que todo
personal “de los efectores de la salud
afectados a temáticas de salud sexual y reproductiva y atención de la violencia
sexual” debe conocer las instancias “para la atención y contención y/o eventual
derivación a hospital de referencia para la solicitud (o práctica) de aborto no
punible”, disponiéndose que se debe “actuar con celeridad para que haya menor
dilación posible en la evaluación del caso y si lo amerita la interrupción del
embarazo”. A continuación de lo cual se enuncia el deber de las direcciones
de los hospitales en orden a arbitrar los medios necesarios para dar una
respuesta expeditiva a la mujer que solicite un aborto por sí o por sus
representantes, así como la “responsabilidad de brindar la atención y
práctica solicitada”. Crítica. Obviamente, nos hallamos ante la perversión de
Al respecto cabe señalar que aunque las trasnochadas y derogadas
normas de los incisos 1° y 2° del Código Penal de 1921 hayan contemplado la
impunidad del aborto practicado por un médico diplomado en los casos allí
previstos, ello no quiere decir, ni determina, que esto pueda ser considerado un
acto conforme con la medicina, ni que realizarlo sea responsabilidad u
obligación legal de los facultativos. La práctica
del aborto de ninguna manera puede ser considerada un “acto médico”, ni propio
del arte de curar, sino –precisamente- todo lo contrario, pues la responsabilidad profesional del médico y de los demás
profesionales de la salud, es siempre salvar vidas humanas, y de ninguna manera
eliminarlas. Con particular referencia a la obligación de cuidado y protección
que debe el médico a las personas por nacer, cabe recordar que el antiguo
juramento hipocrático prescribía: “...No
daré a nadie, aunque me lo pida, ningún fármaco letal, ni haré semejante
sugerencia. Igualmente tampoco
proporcionaré a mujer alguna un pesario abortivo. En pureza y santidad,
mantendré mi vida y mi arte” [2] Conservando el mismo sentido, modernamente, los
egresados de las facultades de Medicina pronuncian el juramento hipocrático de
acuerdo con la conocida “fórmula de Ginebra”, acuñada por "En el momento
de ser admitido entre los miembros de la profesión médica, me comprometo
solemnemente a consagrar mi vida al servicio de la humanidad. Conservaré a mis
maestros el respeto y el reconocimiento a que son acreedores. Desempeñaré mi
arte con conciencia y dignidad. La salud y la vida de mi enfermo será la primera
de mis preocupaciones. Respetaré el secreto de quien haya confiado en mí.
Mantendré en toda la medida de mis medios, el honor y las nobles tradiciones de
la profesión médica. Mis colegas serán mis hermanos. No permitiré que entre mi
deber y mi enfermo vengan a interponerse consideraciones de religión, de
nacionalidad, de raza, de partido o de clase. Tendré absoluto respeto por la vida humana,
desde su concepción. Aún bajo amenazas no admitiré utilizar mis
conocimientos médicos contra las leyes de la humanidad. Hago estas promesas
solemnemente, libremente, por mi
honor" Notemos que, como se ha resaltado, el juramento
incluye tener "absoluto respeto por
la vida humana, desde su concepción", donde el vocablo "absoluto" tiene un
sentido categórico, que no admite modulación de ninguna especie.
De manera
concordante con lo que venimos señalando, resulta de interés recordar que en
1994 La vida humana comienza con la fecundación, esto es un hecho
científico con demostración experimental; no se trata de un
argumento metafísico o de una hipótesis teológica. En el momento de
la fecundación, la unión del pronúcleo femenino y masculino dan lugar a un nuevo
ser con su individualidad cromosómica y con la carga genética de sus
progenitores. Si no se interrumpe su evolución, llegará al
nacimiento. Como consecuencia, terminar
deliberadamente con una vida humana incipiente es
inaceptable.
Representa un acto en contra de la vida, pues la única misión de cualquier
médico es proteger y promover la vida humana, nunca
destruirla. Esta convicción está guardada en la
cultura mundial y muy notablemente en el Juramento
Hipocrático. Siendo el derecho a la vida el
primero de los derechos personalísimos, toda legislación que autorice el aborto
es una negación de estos derechos y por lo tanto de la medicina misma.
Con los adelantos tecnológicos actuales en Reproducción Humana para combatir la
mortalidad perinatal, salvando fetos y recién nacidos enfermos, resulta un
absurdo la destrucción de un embrión o feto [3] Este criterio
inequívoco de protección y respeto de toda vida humana desde la concepción, y la
consideración de la práctica del aborto como la negación de la medicina misma,
los encontramos reiterados en Frente a algunas manifestaciones recientes a favor de legalizar
el aborto que se han difundido en los medios, La salud pública argentina necesita de propuestas que cuiden y
protejan a la madre y a su hijo, a la vida de la mujer y a la del niño por
nacer. La obligación médica es salvar a los dos, nada bueno puede derivarse para
la sociedad cuando se elige a la muerte como solución. Si el aborto clandestino
es un problema sanitario corresponde a las autoridades tomar las mejores medidas
preventivas y curativas sin vulnerar el derecho humano fundamental a la vida y
al de los profesionales médicos a respetar sus convicciones. Por
ello, Que el niño por nacer, científica y biológicamente es un ser
humano cuya existencia comienza al momento de su concepción. Desde el punto de
vista jurídico es un sujeto de derecho como lo reconoce Que destruir a un embrión humano significa impedir el nacimiento de
un ser humano. Que el pensamiento médico a partir de la ética hipocrática ha
defendido la vida humana como condición inalienable desde la concepción.
Por lo que Que el derecho a la “objeción de conciencia” implica no ser
obligado a realizar acciones que contrarían convicciones éticas o religiosas del
individuo (Art.14, 19 y concordantes de la Constitución
Nacional).
[4] Si como dice De allí que no sea
legítimo que, nada menos que desde el Ministerio de Salud provincial, se postule
convertir a los médicos en carniceros victimarios de seres humanos inocentes, no
siendo en absoluto suficiente que en el instrumento se mencione el paliativo de
la salvaguarda parcial de la objeción de conciencia, subordinada –además- a su
exteriorización previa (“a partir de la
entrada en vigor del presente protocolo o al momento de iniciar sus actividades
en el establecimiento de salud”) y a la inclusión en un registro que, sin
dudas, habrá de funcionar como una verdadera “lista
negra”. Supuestos contemplados. Como hemos dicho, los supuestos abarcados por la
medida alcanzan los casos de “peligro
para la vida o para la salud de la mujer”, así como todos los supuestos en
los que el embarazo sea producto de violación, indicándose que en el primer
grupo de casos, deberá constatarse la existencia del peligro de acuerdo con los
conocimientos científicos de la medicina y los “estándares vigentes”, recogiendo el
criterio de que “la salud debe ser entendida como el ‘completo estado de bienestar físico,
psíquico y social y no solamente la ausencia de enfermedades o afecciones’.
En los casos de violación, se dispone que “el/la médico/a tratante deberá solicitar
declaración jurada de la mujer o su representante legal que se incluirá en la
historia clínica no siendo necesario ningún otro requisito para realizar la
práctica”. Complementariamente, se insiste en que “la práctica no debe ser judicializada en
ningún caso” y que “cuando el
embarazo sea producto de una violación a menor de 18 años el/ Además, para los casos en los que se tratare “de una beneficiaria menor de 13 años se
deberá cumplir con la obligación de funcionario público notificándose a
En relación a los casos en los que “el embarazo sea producto de un atentado al
pudor de una mujer con discapacidad mental”, el instrumento prescribe que
deberá requerirse a) Declaración jurada de su representante legal, que deberá
acreditar dicho carácter; b) Declaración de insania con firma certificada o
dictamen médico de equipo interdisciplinario de salud
mental. Crítica. a) En rigor de
verdad, no existen en pleno Siglo XXI
situaciones en las que el aborto pueda ser aconsejado para proteger la vida o
salud de la madre. Afortunadamente, el aborto provocado con disfraz de
terapéutico ha desaparecido de la medicina seria para no volver jamás[5], puesto que hoy en
día las circunstancias patológicas antaño tomadas en cuenta por quienes
propiciaban el aborto en este supuesto, pueden perfectamente superarse salvando
a la madre y al niño mediante distintos procedimientos como son la cesárea, el
parto prematuro, la transfusión intra-útero del niño, y un largo etcétera.
En este sentido,
resulta de interés recordar que en Siendo el derecho a la vida el
primero de los derechos personalísimos, toda legislación que autorice el
aborto es una negación de estos derechos y por lo tanto de la medicina
misma. Con los adelantos tecnológicos actuales en Reproducción Humana para
combatir la mortalidad perinatal, salvando fetos y recién nacidos enfermos,
resulta un absurdo la destrucción de un embrión o feto [6] También
“…3. Ante patologías de la madre o del feto
que surjan durante el embarazo, la medicina moderna, utilizando la tecnología
disponible en reproducción humana, cuenta con los medios para conservar la vida
materna, el fruto de la concepción y combatir consecuentemente la mortalidad
perinatal… [7] Del mismo modo, en
junio de 2000, se ha expresado “...Basada en estos principios, y la situación
actual de desarrollo de las Ciencias Médicas, especialmente en las ramas de
De manera
concordante, en abril de 2008, “…7. Cuando un ginecólogo no sepa qué hacer
ante un problema de una embarazada, lo que sí debe saber con toda seguridad
es qué NO hacer: matar directamente a su hijo…12. El término aborto
“terapéutico” es contradictorio, pues “terapia” significa curar, que es opuesto
a matar. No se puede suprimir directamente al niño para salvar la vida de la
madre: el médico nunca mata…”
[9] Y así, podríamos
multiplicar las citas, pero hemos seleccionado estas, por tratarse de países con
estándares sanitarios similares e incluso inferiores a los de Por otro lado, y
atendiendo exclusivamente a la salud de la mujer, es sabido que el aborto legal
conlleva los peligros de toda intervención quirúrgica, y que el riesgo de
contraer cáncer de mama usualmente se duplica después de un aborto,
incrementándose sucesivamente con la repetición de esta práctica. También que
aumenta el peligro de que la mujer padezca de otras patologías como cáncer de
ovario, hígado y/o de cuello uterino, perforación de útero, desgarros en el
cuello del útero, placenta previa en ulteriores embarazos, endometritis y otras
complicaciones inmediatas como infecciones, hemorragias, embolias, convulsiones,
dolor abdominal crónico, problemas gastrointestinales. En el orden psicológico,
una de las secuelas más frecuentes del aborto es lo que se denomina “síndrome
post aborto”, derivado del conflicto que provoca en la mujer el sentimiento
maternal frente al papel de partícipe de la muerte de su hijo. Las alteraciones
de conducta más frecuentes son el aumento del consumo de alcohol, ideación
suicida, trastornos sexuales, llanto frecuente y depresiones
[10]. Habida cuenta de
ello, parece claro que –de ordinario- existe más peligro para la vida o salud de
la madre como consecuencia de un aborto provocado que como consecuencia de su
embarazo, resultando evidente también que –como se ha anticipado- resulta falso
el supuesto fáctico sobre el que reposa la norma analizada. b) Así como las normas que se invocan como fundamento
de la medida (los inconstitucionales y derogados incisos del artículo 86 del
Código Penal), el Protocolo entraña una múltiple discriminación arbitraria en
perjuicio de las personas por nacer afectadas por sus disposiciones.
Ciertamente,
advertimos primero una injusta discriminación establecida entre la persona por
nacer afectada y la mujer gestante, pues al sacrificar la vida de la persona por nacer ante la
hipótesis de grave peligro para la vida o salud de la madre, ello dice una
valoración desigual para personas iguales en dignidad (la madre y el hijo por
nacer); en segundo lugar, la discriminación se establece -por implicancia- entre
las mismas personas por nacer, puesto que el derecho aparece tutelando la vida
de algunas y, simultáneamente, despenalizando el atentado contra la vida de las
otras, aquellas de las que se predica que su gestación coadyuve a causar un
grave peligro para la salud o vida de su madre.
Evidentemente, ello
lesiona directamente la garantía de la igualdad ante la ley que Del mismo modo,
cuando enfrentamos los supuestos de embarazos originados en una violación,
anotamos que también esas garantías se ven seriamente conculcadas por la
supresión de la persona por nacer fundada en una cuestión atinente a su origen.
Ello implica la consagración de la privación del derecho a la vida de una
persona inocente, con basamento en la discriminación injusta que entraña el
trato desigual de personas que son ontológicamente iguales a otras cuya vida
aparece mejor tutelada por el resto del ordenamiento jurídico (v.gr. la madre u
otros niños por nacer cuya concepción no proviene de un hecho de violación) y
que determina la arbitraria exclusión
para unos de lo que se reconoce a otros en iguales circunstancias.
Desigualdad flagrante, a la que debemos añadir la que surge del hecho de que al
violador, responsable por su falta que sólo será penado con pena temporal de
privación de la libertad, se lo trata, en definitiva, de un modo más benigno que
a la persona inocente fruto de su delito, a la que se pretende poder condenar a
la más arbitraria, injusta e ignominiosa de las muertes, por razón de su
origen y por el solo hecho de que
existe. c) No deja de
parecer una hipocresía las referencias contenidas en el Protocolo a los derechos
de las menores de edad, con invocación de las normas de En este sentido,
además de lo señalado con relación a ARTICULO
2.- Quedan comprendidas en esta Ley las personas desde su
concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina
Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos,
en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.
d) La pretendida “no
judicialización” de los supuestos abarcados por el Protocolo, significa lisa y
llanamente la privación, para las personas por nacer, del acceso a la justicia
para la defensa de su inalienable derecho a la vida, lo cual es inaceptable, por
contravenir directamente las disposiciones del artículo 18 de Además,
significa la directa violación de los artículos 27, 28 y 29 de Asimismo,
la pretendida “no judicialización” de los supuestos de aborto contemplados en el
Protocolo, significa también la directa violación de las normas del Código Civil
que establecen que las personas por nacer deben ser representadas en “todos los actos de la vida civil, que no
fueren exceptuados en este Código” (artículo 62) por sus padres y a falta o incapacidad de
éstos por los tutores que se les nombre y que cuando los intereses de dichos incapaces, en
cualquier acto judicial o extrajudicial, estuvieren en oposición con los de sus
representantes, dejarán éstos de intervenir en tales actos, haciéndolo en lugar
de ellos, curadores especiales para el caso de que se tratare (artículos 57,
inciso 1° y 61). Va de
suyo, la representación de las personas por nacer incluye, necesariamente, la
posibilidad de defensa en juicio de su derecho a existir, lo que implica
“judicializar” las situaciones en las que dicho derecho pudiera ser conculcado.
Del mismo modo, al establecerse la representación promiscua de los incapaces por
parte del Ministerio de Menores “en todo
asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria o contenciosa, en
que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las
personas o bienes de ellos, so
pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su
participación” (artículo 59), resulta claro que también esos funcionarios
están obligados por la ley vigente (que no puede dejar de lado el Protocolo) a
promover, llegado el caso, las acciones judiciales necesarias para la
salvaguarda del derecho a la vida de sus asistidos por nacer, lo que nos lleva
nuevamente a la necesidad ex lege de la “judicialización” arbitrariamente
excluida por el ilegal Protocolo que
comentamos. Por fin,
la pretensión de “no judicalización” conlleva la violación de los incisos a),
b), c), e) y f) del artículo 54 de Queda a la vista, entonces, también esta pretensión “desjudicializadora”
colisiona directamente con diversas normas del ordenamiento jurídico argentino
vigente, ostensiblemente superiores en rango y calidad al Protocolo del que nos
ocupamos y que, de una manera innoble, propicia, en los hechos, la abrogación de
la garantía de acceso a la justicia y defensa en juicio de los niños por nacer y
las leyes que, como hemos visto, regulan claramente el ejercicio de ese derecho
en su favor.
e) La práctica del
aborto con el único y ligero recaudo de la declaración jurada de la mujer o su
representante legal, significa, en los hechos la instalación del aborto
irrestricto y a sola demanda en todo el territorio de No es ocioso
recordar, en este sentido que la propia Corte en el fallo “F., A.l s/ medida
autosatisfactiva” mencionó la posibilidad de los casos “prefabricados” y que
estos mismos ya han comenzado a tener lugar tras ese pronunciamiento (vid.
Notivida, Año XII, Nº 835, 13 de junio de
2012). Colofón. La categoría de “aborto no punible” repugna a la
garantía de igualdad consagrada por el texto expreso del artículo 16 de
Además de
fundarse en una norma inconstitucional y derogada, la pretendida reglamentación
de procedimientos para la realización de los llamados “abortos no punibles”, ha
sido pergeñada con invocación de defensa de supuestos derechos de la mujer
gestante, pero desconociendo olímpicamente los de las personas por nacer
expresamente consagrados por normas contenidas en tratados internacionales de
derechos humanos suscriptos por Y esto nos lleva a considerar, como necesaria
consecuencias de esa índole de “reglamentaciones”, que si con ellas
el Estado
(nacional, provincial o municipal) se desentiende del cumplimiento de aquellos
deberes solemnemente asumidos en dichos instrumentos, resulta evidente que
incurre en responsabilidad internacional y es pasible de ser demandado y aún
condenado en esa sede [12]. En otro cuadrante, no podemos menos que hacer presente que no resulta
admisible que el Estado, que en sus distintos niveles, funciones y poderes, debe
ser el gestor del Bien Común y que debe servir a todos y cada uno de sus
habitantes, elabore, diseñe y ponga en práctica procedimientos ordenados a
provocar, aleve, sistemática e intencionadamente, la muerte de una parte
sustancial de su población. No nos cansaremos de afirmarlo: tales “protocolos de
actuación” constituyen una macabra plataforma sobre la cual pretende instalarse
y asentarse en nuestro país la llamada “cultura de la muerte”; y ello no puede,
ni debe ser admitido en un Estado de Derecho que se precie de tal y que vele,
efectivamente, por el bienestar de todos sus habitantes, incluidos
aquéllos seres humanos que, concebidos, están por
nacer. Con lo hasta aquí
expuesto, entendemos que queda demostrado la ilegitimidad e inconstitucionalidad
de las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud de De esta manera, el
dictado y la virtual aplicación de Verdaderamente
lamentable… _________________________ 1 En el ámbito de la Provincia de
Buenos Aires, similar temperamento se ha adoptado en el texto del último párrafo
del artículo 4° de la Ley Provincial N° 13.298. 2 vid. Hipócrates,
“Juramento”, en “Obras”, Edit.
Gredos S.A. – Edit. Planeta DeAgostini S.A., Barcelona 1995, página 11. El
juramento continuaba con imprecaciones que indican claramente que se consideraba
a este crimen como uno de los más graves que podían ser cometidos por un médico.
3 Academia Nacional de Medicina de
Buenos Aires, declaración aprobada en Plenario Académico el 28 de julio de 1994,
publicada como solicitada en los diarios “La Nación” y “Clarín” el 4 de agosto
de 1994. 4 Aprobada
por el Plenario Académico realizado el 30 de septiembre de 2010, puede
consultarse en 5 Iglesias, M “Aborto, Eutanasia y
Fecundación Artificial”, Dux Ediciones y Publicaciones, Barcelona, 1954, p.
96. 6 Academia Nacional de Medicina de
Buenos Aires, declaración aprobada en Plenario Académico el 28 de julio de 1994,
publicada como solicitada en los diarios “La Nación” y “Clarín” el 4 de agosto
de 1994. 7 Academia de Medicina del Paraguay,
declaración aprobada por Acuerdo Académico Extraordinario el 4 de julio de
1996. 8 El texto íntegro puede verse en
línea en el sitio web www.vidahumana.org/vidafam/vida/declara–nica.html 9 Federación Ecuatoriana de
Sociedades de Ginecología y Obstetricia (FESGO), conclusiones del taller
“Prevención del Aborto”, realizado el 17 de abril de
2008. 10 Elliot Institute, PO
Box 7348, Springfield, IL 62791 “A List of Major Physical Sequelae Related to
Abortion”, puede consultarse en el sitio web http://www.afterabortion.org/physica.html 11 Anzoátegui,
Javier “El derecho de defensa en juicio de los menores de edad aún no
nacidos.” 12 Cfr. Gattinoni de Mujía, María “La
responsabilidad internacional del Estado Argentino en la tutela efectiva de la
vida. Un análisis de su control jurisdiccional en el Sistema Interamericano de
Derechos Humanos”, en Organización de los Estados Americanos, Jornadas de
Derecho Internacional 2006, Secretaría General OEA, Washington DC,
2007. _________________________________________ NOTIVIDA, Año XII, Nº 841, 21 de julio de 2012 Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja
Página web: www.notivida.org Email: notivida@hotmail.com
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