NOTIVIDA, Año X, Nº
694, 28 de mayo de 2010 Chubut,
Argentina CHUBUT: ¿ABORTO
LIBRE DESDE LOS 14 AÑOS? El proyecto sobre “aborto no punible”
sancionado por la legislatura de Chubut introduce en las inconstitucionales
excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal, todos los casos de violación
y el peligro para la salud psíquica de la gestante. La no exigencia de pruebas
en el primer caso y los alcances difusos del segundo, provocan -en la práctica-
la legalización del aborto a
petición y en cualquier etapa gestacional (Vid Notividas Nº 568 y 569). Si le sumamos que el aborto
puede ser solicitado desde los
14 años y practicado sin el
conocimiento de los padres y de la pareja; podemos concluir que bastará con que
una adolescente se acerque al médico y le diga “este embarazo no fue buscado y
me deprime”, o que una mujer manifieste “no quería tener relaciones ese día y mi
pareja me forzó”; para que en un plazo no mayor de 5 días se asesine al niño por
nacer. La Constitución de Chubut dice
que sus habitantes gozan del derecho a la vida desde su
concepción y a
la dignidad e integridad psicofísica y moral, las que son inviolables (art. 18. inc.1). Si Das Neves
promulga hará mucho más que incumplir las normas constitucionales, pondrá en
marcha un mecanismo para eliminar personas inocentes que puede alcanzar
magnitudes genocidas. Breve análisis del
texto sancionado Por
Ricardo Bach de Chazal El
contenido de la ley sancionada el 20 de mayo próximo pasado por la Legislatura
de la Provincia del Chubut con relación a la jurídicamente inexistente categoría
de los “abortos no punibles”, nos pone –una vez más- ante la evidencia del peligroso avance de posiciones ordenadas a imponer
tiránicamente la eliminación de seres humanos, absolutamente reñidas
con el bloque de constitucionalidad argentino que -sin excepciones, ni
cortapisas- tutela y ordena tutelar la vida humana inocente desde la concepción
hasta la muerte natural. Si bien
la totalidad de la iniciativa merece el más categórico repudio, la premura del
caso y la gravedad del tenor de algunas de sus normas, determinan que aquí se
realice una somera evaluación de estas últimas, llamándose la atención sobre su
tremendo significado. Para
comenzar, resulta cuestionable la introducción del concepto de “salud psíquica” que siempre puede ser preservada por medios
distintos al aborto, quedando por ello fuera de la previsión del inciso
1º del artículo 86 del Código Penal y que –en todo caso- no hace más que
perjudicarla, al exponer a la mujer al síndrome post aborto. Nótese, en este
andarivel, que la propia ley que analizamos prescribe en su artículo 12º el
deber de asistencia psicológica “…por un
plazo no inferior a tres meses…” para la mujer “…que opte por someterse a la interrupción de
la gestación”, lo que se pone a cargo del servicio de Salud Pública o, en
caso de los supuestos de violación, del Servicio de Asistencia a la Víctima del
Ministerio Público Fiscal. Resulta evidente, ello significa reconocer que la
práctica del aborto habrá de afectar, necesariamente, la salud psíquica de la
mujer abortante que se dice querer proteger.
Del mismo
modo, la sesgada redacción de los artículos 5º y 6º permiten desentrañar que la
ley proyectada intenta prohijar el aborto en todo supuesto de violación y no
circunscribirse a los supuestos de la mujer idiota o demente a los que aludía el
inciso 2º del citado artículo del Código Penal.
Asimismo,
nos parecen perniciosas y señaladamente graves las normas que habilitan a la realización de abortos con la
mera declaración jurada de la mujer o de su representante legal, cuando se
tratare de embarazos producidos “…en el marco de lo normado en el inc. 2 del
artículo 86° del Código Penal…” (artículos 5° y 6°), lo cual resulta
inaceptable porque la existencia de un delito de abuso sexual o violación y el
carácter de “mujer idiota o demente”, no son extremos que se puedan tener por
acreditados por meras declaraciones hechas ante un médico, aunque sean brindadas
bajo juramento; máxime, cuando de lo que se trata es de dar muerte a un niño por
nacer, que, desde toda perspectiva, es absolutamente
inocente. Constituye, asimismo, un despropósito que en artículo 6° se
distinga entre “una menor de 14 años” del de “una mujer incapaz”,
en orden a la prestación del consentimiento informado por parte de los
representantes legales, pues ello parecería indicar que, si de abortar se trata, a partir de los 14 años las niñas
dejarían de ser incapaces o de necesitar el concurso de sus padres o
representantes, lo cual resultaría en abierta contradicción con las normas
del Código Civil que prescriben que la capacidad se adquiere a los 18 años de
edad y, que hasta ese momento, los menores se encuentran sujetos a la
patria potestad (artículos 54, 55, 62, 128, 264 y concordantes). Peor resulta la
inteligencia del precepto del que nos ocupamos, si se lo relaciona con el
artículo 11°, según el cual “La consulta del profesional con el esposo,
conviviente, padre, madre o cualquier otra
persona, aún cuando pretenda ofrecer mejor atención, constituye un incumplimiento al
deber de confidencialidad, con excepción de los casos en los que la mujer lo
solicite o consienta explícitamente”, pues de ello surgiría que una niña mayor de 14 años, pero
menor de 18, podría tomar, en
la más absoluta clandestinidad, la gravísima decisión de que se mate a su hijo
en gestación, lo cual resulta
inadmisible. Por otra
parte, que se sancione como violación del deber de confidencialidad al hecho de
poner en conocimiento de la situación al marido o conviviente, parécenos más que
discutible. En este sentido, debe considerarse que, de ordinario, en estos
supuestos, el marido o
conviviente de la mujer gestante, es el padre del niño en gestación. De allí
que marginarlo de las
decisiones que pudieran adoptarse con relación a su hijo, significa una
flagrante violación de sus derechos y un indebido obstáculo para el
cumplimiento de sus obligaciones emergentes a la patria potestad. Recuérdese, en
este sentido, que, conforme a lo dispuesto por el artículo 264 del código Civil,
las obligaciones inherentes a dicho instituto imponen a ambos progenitores
(padre y madre) el cuidado y protección de las personas de los hijos
“…desde la concepción de éstos y
mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado…”. Resulta
igualmente cuestionable que, de acuerdo a la redacción del artículo 7°, se
asigne al Asesor de Menores un rol dirimente en caso “…de controversia entre
la menor o incapaz con su representante
legal…”. La
regulación de la objeción de
conciencia también se presenta
como deficiente, pues establece una obligación de los médicos en
orden a exteriorizar esa objeción al momento de entrar en vigor la ley o
de iniciar su desempeño profesional el médico (artículo 15), lo que parece ordenarse a la creación de registros de
objetores que fácilmente pueden ser empleados como instrumentos de
persecución por tal causa.
Resulta también cuestionable que no se permita a las
instituciones negarse a facilitar la realización de prácticas abortivas (artículos 14 y 16), pues ello significa tanto como imponerles
conductas contrarias a los idearios o normas estatutarias que las rigen y que
dieron lugar a su existencia. Lo mismo cabe señalar sobre la
imposición de que dichas instituciones garanticen la prácticas de abortos,
disponiendo de recursos humanos, materiales y financieros suficientes para ese
innoble propósito, así como con relación a la pretensión de crear
“responsabilidades” de las autoridades del establecimiento, en orden a disponer,
en el lapso de cinco días, el reemplazo o sustitución, cuando el o los
profesionales a quienes se solicita el aborto fueran objetores de conciencia
(artículos 16 y 17). Finalmente, debemos decir que el artículo 18 que pretende
establecer responsabilidades en el orden administrativo, civil y/o penal,
constituye una verdadera demasía, pues no corresponde a una legislatura local
asumir esas atribuciones. _________________________________________
NOTIVIDA,
Año X,
Nº 694, 28 de mayo de 2010 Editores:
Lic. Mónica del Río y Pbro. Dr. Juan C. Sanahuja Página
web: www.notivida.org Email:
notivida@hotmail.com Para
suscribirse al boletín ingrese
aquí _________________________________________
Citando
la fuente y el autor, se autoriza la reproducción total o parcial de los
artículos contenidos en cada número del boletín |