Buenos
Aires, Argentina ABOGADOS CATÓLICOS PIDEN VETO A DAS
NEVES En
el día de la fecha la Corporación de Abogados Católicos solicitó al Gobernador
de Chubut, Mario Das Neves, que vete el proyecto sobre “abortos no punibles”
sancionado el pasado jueves 20 de mayo. De promulgar la norma, Das Neves, que
debe servir a todos y cada uno de los habitantes de Chubut -particularmente a
los más débiles- pondría en marcha un mecanismo ordenado a eliminar una parte
sustancial de la población, se asesinaría con frialdad, de forma sistemática e
intencional, a chubutenses inocentes e indefensos. Recordemos también que, si el Gobernador promulgara la ley, podría
incurrir en la conducta que el art. 29 de la Constitución Nacional manda
castigar con las penas de la traición a la Patria, porque pondría una condición
para que la vida de una parte de los habitantes de la Nación (los niños por
nacer) quedara a merced de otros (la madre y los
médicos).
En su
Declaración, la Corporación de Abogados Católicos destaca que
las excusas absolutorias
previstas en el art. 86 del Código Penal, que se intentan reglamentar y ampliar
con la ley sobre “aborto no punible” sancionada recientemente por la Legislatura
de Chubut
surgieron
de “argumentos
racistas, que pocos años después contribuyeron al establecimiento de un régimen
demencial que empujó al mundo a la segunda guerra mundial, y que no vaciló en
inmolar a minusválidos, judíos y gitanos, como así también a todos los que se
opusieron a sus designios
totalitarios”. Muestran,
conforme a la normativa vigente, que “no puede controvertirse
hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la
concepción hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente,
como las incorporadas a la ley sancionada en Chubut, fundadas en la edad de
la persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de jerarquía
constitucional” y agregan “las normas de cualquier nivel que se sancionen por
una legislatura provincial que autoricen la muerte provocada de modo
directo de una persona inocente, carecen de validez constitucional,
resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o tres meses de
gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo derecho a la
vida”. A continuación el texto completo del pedido de
veto: Las excusas absolutorias previstas en el art. 86 del Código Penal,
que se intenta reglamentar y ampliar en la ley sobre “aborto no punible”
sancionada recientemente por la Legislatura de Chubut, fueron incorporadas al
mencionado ordenamiento punitivo, a propuesta de la Comisión de Códigos del H.
Senado de la Nación, formulada en el informe expedido el 26 de septiembre de
1919.
En dicho informe, la Comisión fundó su propuesta en doctrinas eugenésicas
y racistas que se encontraban en boga, sin advertir sus adherentes que las
mismas conducirían y servirían de sustento al régimen nacional socialista
instaurado en Alemania a partir de
1933.
Al auspiciar la no punibilidad de la interrupción provocada de la
gestación practicada en una mujer “idiota o demente” que hubiera sido violada,
la Comisión expresó que “era la primera vez que una legislación va a
atreverse a legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una
mujer idiota o enajenada..., nazca un ser anormal o degenerado”. Argumentó
seguidamente sobre “el interés de la raza”, y se preguntó, citando
doctrina española, “¿qué puede resultar de bueno de una mujer cretina o
demente?”. En definitiva, la Comisión consideró que “es indiscutible que
la ley debe consentir el aborto cuando es practicado, con intervención
facultativa, a los fines del perfeccionamiento de la
raza”
(1).
Con
esos argumentos racistas, que pocos años después contribuyeron al
establecimiento de un régimen demencial que empujó al mundo a la segunda guerra
mundial, y que no vaciló en inmolar a minusválidos, judíos y gitanos, como así
también a todos los que se opusieron a sus designios totalitarios, se
introdujeron en el Código Penal las excusas absolutorias que ahora se intenta
ampliar con la ley sancionada en el provincia de Chubut.
Las excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal resultan
manifiestamente inconstitucionales ante textos explícitos que amparan de modo
irrestricto a la persona por nacer desde el instante de su concepción. Por eso, en un
fallo reciente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recordado que
“el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana,
preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la
Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323: 1339, entre muchos), derecho
presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de
tratados internacionales con jerarquía constitucional” (C.S.J.N. “Sánchez,
Elvira Berta c/ Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, dictamen de la
Procuración General del 28/02/2006 y votos de los Ministros Higthon de Nolasco y
Eugenio Zaffaroni).
De esa normativa con jerarquía constitucional debemos destacar algunos
preceptos que ponen de manifiesto la inconstitucionalidad de la ley provincial
sobre “abortos no punibles”:
1°) La
ley 23.849, cuyo art. 2°, al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño,
declaró que el art. 1° de ese instrumento internacional “debe interpretarse en
el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, “en las
condiciones de su vigencia”, la Convención adquirió jerarquía constitucional
(art. 75 inc.
2°). El artículo 3 de dicha Convención que textualmente expresa: “En
todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño”.
3°) El art. 6 de la misma
Convención que textualmente expresa: 1.
“Los Estados
Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la
vida. 2.
Los Estados
Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.” 4°) El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional
atribuye al Congreso la facultad de “legislar y promover medidas de acción
positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y
el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y
por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad.
“Dictar un régimen de
seguridad social especial e integral del niño en situación de desamparo,
desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.”
Pensamos que estas
normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel constitucional, son
suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en
la Convención sobre los Derechos del Niño y en el art. 75 inc. 23 de la
Constitución con relación a los derechos a la vida y a la salud de la persona
por nacer. A partir de tales normas, queda constitucionalmente
desautorizada la pretensión de considerar a la persona antes de su nacimiento
como pars viscerum matris, es decir, como una simple víscera u órgano de
la madre, equiparable a los riñones, el estómago o la vesícula. Así como estas
partes del cuerpo humano no son sujetos de derecho, tampoco lo sería la persona
humana en la etapa más temprana de su vida si fuera sólo una parte del organismo
materno.
Porque, en definitiva, como acertadamente lo señalara el ilustre jurista
recientemente fallecido, Abelardo Rossi, el núcleo del problema radica en
determinar si el embrión o feto en el seno materno, e incluso el concebido en
forma extracorpórea, es o no persona humana (2). La respuesta afirmativa ya la había dado el Código
Civil desde los comienzos de su vigencia. Pero ahora la dan en forma enfática
las normas que hemos citado, todas de jerarquía
constitucional. A la luz de los criterios fijados en ellas, no puede
controvertirse hoy, en términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende
desde la concepción hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se
intente, como las incorporadas a la ley sancionada en Chubut, fundadas en
la edad de la persona por nacer, resultará violatoria de los preceptos de
jerarquía constitucional que hemos transcripto y de la igualdad consagrada en el
art. 16 de la Ley Fundamental. Las normas de cualquier nivel que se sancionen
por una legislatura provincial que autoricen la muerte provocada de modo
directo de una persona inocente, carecen de validez constitucional,
resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o tres meses de
gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo derecho a la
vida. A lo expuesto debemos agregar que la ley sancionada
en Chubut sobre “abortos no punibles” empeora el texto del art. 86 del Código
Penal por varias razones que sintéticamente
reseñaremos: 1°) Transforma las primitivas excusas absolutorias en
un supuesto “derecho de la mujer" a la interrupción del embarazo, eufemismo que
encubre la discrecional atribución de matar de modo directo al niño concebido,
acentuando así la incompatibilidad de la ley provincial con las normas
constitucionales que amparan la vida
inocente. 2°) Al referirse al peligro para la vida o la salud
de la madre, prescinde de que en el texto que se dice reglamentar se fijaba como
requisito que tal peligro no pudiera ser evitado por otros medios. La ley
provincial no toma en cuenta que el avance de la medicina ofrece amplísimas
posibilidades que permiten preservar la vida tanto de la madre como del niño,
tal como lo ha señalado la Academia Nacional de Medicina en su “Declaración
sobre el aborto provocado”, aprobada el 28 de junio de 1994. Esa es la
obligación del médico y en ningún caso puede sostenerse, como indicación
terapéutica, que deba matarse al niño o a la madre en forma directa. El médico
debe procurar, con los medios a su alcance, salvar la vida de ambos. Por otra
parte, las estadísticas del Ministerio de Salud indican que desde hace varias
décadas la mortalidad materna por abortos se encuentra en franco descenso
(3). 3°) Extiende la impunidad a todos los casos en que el
embarazo se haya producido por cualquier supuesta violación, aunque la
víctima no sea una mujer idiota o demente. Se hace pagar así al niño la
falta de su padre, configurándose de esta forma una segunda iniquidad que agrava
las consecuencias de la violación. 4°) Amplía el ámbito del “aborto terapéutico” al
campo de la “salud psíquica", eufemismo a través del cual se generalizó la
despenalización del aborto en el continente europeo, sobre todo en España,
considerada hoy la meca del “aborto turístico”, es decir, practicado en mujeres
no residentes. 5°) No le provee al niño no nacido de una
representación que pueda ser oída en defensa de su derecho a nacer y a vivir,
contrariándose así las normas de la ley 26.061 que reglamentó la convención
sobre Derechos del Niño. 6°) El proyecto impone a los
titulares de todos los establecimientos asistenciales del sistema de
salud , la obligación de practicar todo “aborto no punible” que se les
requiera, negándoles el derecho constitucional a la objeción de conciencia que
queda sólo limitado a los profesionales de la medicina. La
Corte suprema de Justicia de la Nación ha destacado la raigambre constitucional
de la objeción de conciencia, subrayando que constituye un derecho que ninguna
ley puede desconocer ni soslayar. Porque ese derecho consiste, precisamente, en
que ningún titular de un establecimiento de salud nadie debe ser forzado a
contrariar las propias convicciones morales y científicas, ejecutando o haciendo
ejecutar actos incompatibles con ellas. En otras palabras, estamos frente al
derecho a negarse a observar determinadas conductas cuando ellas violentan la
propia conciencia. El alto Tribunal, al
reconocer en Fallos: 312: 496 la objeción de conciencia, como derecho de
jerarquía constitucional, ha precisado que es nuestra propia Ley Fundamental “la
que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía individual. El
art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede intervenir”
(considerando 16 “in fine”). El alto tribunal, al reconocer la objeción de
conciencia, que resulta aplicable a diversos campos, entre ellos al de los temas
bioéticos, actuó con extremo cuidado exegético, porque como lo destaca en el
considerando 15 “la disyuntiva de seguir los dictados de las creencias y de la
conciencia o renunciar a éstos y obrar en su contra, es cosa
grave”. Agreguemos que el derecho a la objeción de conciencia
que en la ley sancionada se limita a los profesionales y se le desconoce a las
autoridades de los establecimientos a las que se pretende obligar que actúen
contra los dictados de su propia conciencia-, deriva de modo directo de los
arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional y de las convenciones internacionales
que amparan la libertad de conciencia. Nos referimos concretamente a los arts.
18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 18 del pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Todos estos instrumentos tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc.
Frente a tan claros preceptos, la CORPORACIÓN DE
ABOGADOS CATÓLICOS se dirige al Señor Gobernador de Chubut y le solicita el veto
de la ley sobre “abortos no punibles”. Saludamos a V.E.
atentamente. Eduardo
A. Bieule,
Presidente Guillermina
M.C. de Fuschini Mejía,
Secretaria Notas [1] Código
Penal de la Nación Argentina, Ley 11.719, Edición Oficial, págs. 268/269, Buenos
Aires, 1922. [2] Abelardo
F. Rossi: “Sobre el aborto”, en EL DERECHO, n° 9592, 23 de septiembre de 1998,
pág. 1. [3] Ver:
Carlos Abel Ray: “Mortalidad materna por abortos”, en EL DERECHO, tomo 200, pág.
971. _________________________________________ NOTIVIDA, Año X, Nº 693, 26
de mayo de 2010 Editores: Lic. Mónica del Río y Pbro.
Dr. Juan C. Sanahuja Página web: www.notivida.org Email:
notivida@hotmail.com Para suscribirse al boletín
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