Buenos Aires, Argentina ABOGADOS
CATOLICOS PIDEN VETO A ABORTO EN En el día de la
fecha Tras
citar tratados internacionales de jerarquía constitucional que el proyecto
sancionado desconoce, dicen los juristas: “el derecho
a la vida se extiende desde la concepción hasta la muerte natural. Cualquier
discriminación que se intente, como las incorporadas a la ley sancionada en
A
posteriori hacen una crítica pormenorizada del expediente aprobado y solicitan
el veto. A
continuación el texto completo del pedido de veto: Las
excusas absolutorias previstas en el Art. 86 del Código Penal, que se intenta
reglamentar y ampliar en la ley sobre “aborto no punible” sancionada
recientemente por
En dicho informe,
Al auspiciar la no punibilidad de la interrupción provocada de la
gestación practicada en una mujer “idiota o demente” que hubiera sido violada,
Las
excusas absolutorias del Art. 86 del Código Penal resultan manifiestamente
inconstitucionales ante textos explícitos que amparan de modo irrestricto a la
persona
por nacer desde el instante de su concepción. Por eso, en un fallo reciente,
De esa normativa con jerarquía constitucional debemos destacar algunos
preceptos que ponen de manifiesto la inconstitucionalidad de la ley provincial
sobre “abortos no punibles”:
1°)
La ley 23.849, cuyo Art. 2°, al aprobar
2°) El artículo 3 de dicha Convención que textualmente
expresa: “En
todas las medidas concernientes a los niños que
tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del
niño”.
3°)
El Art. 6 de la misma Convención que textualmente expresa:
1.
“Los
Estados Partes reconocen que todo niño tiene derecho intrínseco a la
vida. 2.
Los
Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.”
4°)
El Art. 75 inc. 23 de
“Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de
lactancia.”
Pensamos
que estas normas, que podrían ser ampliadas con otras también de nivel
constitucional, son suficientes para enmarcar las obligaciones asumidas por el
Estado Argentino en A
partir de tales normas, queda constitucionalmente desautorizada la pretensión de
considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris,
es decir, como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los
riñones, el estómago o la vesícula. Así como estas partes del cuerpo humano no
son sujetos de derecho, tampoco lo sería la persona humana en la etapa más
temprana de su vida si fuera sólo una parte del organismo
materno.
Porque, en definitiva, como acertadamente lo señala Abelardo Rossi, el
núcleo del problema radica en determinar si el embrión o feto en el seno
materno, e incluso el concebido en forma extracorpórea, es o no persona
humana.[2] La
respuesta afirmativa ya la había dado el Código Civil desde los comienzos de su
vigencia. Pero ahora la dan en forma enfática las normas que hemos citado, todas
de jerarquía constitucional. A
la luz de los criterios fijados en ellas, no puede controvertirse hoy, en
términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción
hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, como las
incorporadas a la ley sancionada en A
lo expuesto debemos agregar que la ley sancionada en 1°)
Transforma las primitivas excusas absolutorias en un supuesto “derecho a la
interrupción del embarazo”, eufemismo que encubre la discrecional atribución de
matar de modo directo al niño concebido, acentuando así la incompatibilidad de
la ley provincial con las normas constitucionales que amparan la vida
inocente. 2°)
Al referirse al peligro para la vida o la salud de la madre, prescinde de que en
el texto que se dice reglamentar se fijaba como requisito que tal peligro no
pudiera ser evitado por otros medios. La ley provincial no toma en cuenta que el
avance de la medicina ofrece amplísimas posibilidades que permiten preservar la
vida tanto de la madre como del niño, tal como lo ha señalado 3°)
Extiende la impunidad a todos los casos en que el embarazo se haya producido por
una supuesta violación. Se hace pagar así al niño la falta de su padre,
configurándose de esta forma una segunda iniquidad que agrava las consecuencias
de la violación. 4°)
Amplía el ámbito del “aborto terapéutico” al campo de la “salud psíquica y
social”, eufemismo a través del cual se generalizó la despenalización del aborto
en el continente europeo, sobre todo en España, considerada hoy la meca del
“aborto turístico”, es decir, practicado en mujeres no
residentes. 5°)
No le provee al niño no nacido de una representación que pueda ser oída en
defensa de su derecho a nacer y a vivir, contrariándose así las normas de la ley
26.061 que reglamentó la convención sobre Derechos del
Niño. 6°)
El proyecto impone a los titulares de todos los “establecimientos asistenciales
del Sistema de Salud Pública, Privado y Obras Sociales”, la obligación de
practicar todo “aborto no punible” que se les requiera, negándoles el derecho
constitucional a la objeción de conciencia. El
alto Tribunal, al reconocer en Fallos: 312: 496 la objeción de conciencia, como
derecho de jerarquía constitucional, ha precisado que es nuestra propia Ley
Fundamental “la que reconoce los límites del Estado frente a la autonomía
individual. El Art. 19 establece la esfera en la que el Estado no puede
intervenir” (considerando 16 “in fine”). El
alto tribunal, al reconocer la objeción de conciencia, que resulta aplicable a
diversos campos, entre ellos al de los temas bioéticos, actuó con extremo
cuidado exegético, porque como lo destaca en el considerando 15 “la disyuntiva
de seguir los dictados de las creencias y de la conciencia o renunciar a éstos y
obrar en su contra, es cosa grave”. Agreguemos
que el derecho a la objeción de conciencia que en la ley sancionada se limita a
los profesionales y se le desconoce a las autoridades de los establecimientos a
las que se pretende obligar que actúen contra los dictados de su propia
conciencia-, deriva de modo directo de los arts. 14 y 33 de Frente
a tan claros preceptos, Saludamos
a V.E. atentamente.
Notas [1] Código Penal de
[2] Abelardo F.
Rossi: “Sobre el aborto”, en EL DERECHO, n° 9592, 23 de septiembre de 1998, pág.
1. [3] Ver: Carlos
Abel Ray: “Mortalidad materna por abortos”, en EL DERECHO, tomo 200, pág.
971. ______________________________________ NOTIVIDA,
Año VI, nº 487, 7 de diciembre de 2007 Editores: P.
Juan C. Sanahuja y Mónica del Río Página
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