Fundamentos disidencia
total
Diputada Nora
Ginzburg
Expreso mi disidencia total en relación al
dictamen de esta Comisión basado en los expedientes legislativos 1679-D-08 de Conti y César, 0030-D-07 de
Marino, 2381-D-08 de Gil Lozano que buscan reincorporar la
figura del infanticidio en nuestra legislación penal. Fundamento esta postura en
lo señalado por la doctrina y jurisprudencia argentinas en relación a los
elementos constitutivos de la figura (el móvil del honor o causa honoris, y el
concepto de estado puerperal), en la refutabilidad de los motivos que pretenden
sustentase en la legislación comparada, en la falacia de invocar circunstancias
de marginalidad y miseria para obtener una reprochabilidad penal atenuada, en la
violación del principio republicano de igualdad ante la ley a que llevaría la
restauración del infanticidio en las condiciones descriptas.
Por último, baso
también en forma positiva mi rechazo al dictamen, en los motivos de índole
jurídica que llevaron a la derogación de la figura en 1995.
Cuando en 1990 el Poder Legislativo ratificó
por ley 23849 la Convención Internacional de los Derechos del Niño la incorporó
al derecho positivo vigente, haciéndola de obligatoria aplicación por parte de
la Corte Suprema y tribunales inferiores. De esa forma, incluyó en el plexo
normativo supremo un valor fundamental: el deber de proteger intrínsecamente la
vida del niño.
La supresión del inciso 2° del artículo 81
del Código Penal respondió así a la necesidad de reconocer la superioridad del
valor “vida” en relación al valor “honra pública de la mujer”.
El
móvil del honor como elemento constitutivo de la figura según doctrina
mayoritaria
En palabras de Fontan Balestra, la exigencia
del móvil del honor impregna la figura de infanticidio y es lo que le otorga
autonomía (1).
Para González Roura (2) infanticidio es la muerte del niño
naciente o recién nacido, efectuada por la madre o ciertos parientes, con el
objeto de ocultar la deshonra de la primera. Tres son las condiciones
específicas de esta figura de delito contra la vida: el tiempo, el móvil, la
calidad de las personas.
Para Núñez, “infanticidio es la muerte del
hijo por la madre para ocultar la deshonra, consumada durante el nacimiento o
mientras se encuentra bajo la influencia del estado puerperal” (3).
La propia consideración, en la legislación
argentina vigente hasta 1995, de los partícipes del delito se fundamentó en la
existencia del móvil del honor social.
En palabras de García Maañón- Basile (4) “en la legislación española, el
móvil del honor ha sido el factor ético fundamental que caracteriza la
especificidad de esta figura. La legislación argentina extrae de la legislación
española este elemento ético para articularla, para luego por influencia de la
legislación suiza, agregarle otras exigencias”.
Nuestra legislación recibe la influencia de
la española en lo referente a insertar el factor ético en la fórmula del Código
argentino, y ese móvil se mantiene en el Código Penal de 1887 (art. 100), en el
proyecto de 1891 (art. 112), en la ley de reformas 4189 (art. 17), en el
Proyecto de 1906 (art. 85) y en el Proyecto de la Cámara de Diputados de
1917.
La
C.S.N.
(Jurisprudencia Argentina, T. 22, p. 653) ha sido clara cuando, interpretando la
disposición penal vigente, ha dicho que el honor debe estar siempre presente, de
lo contrario es parricidio. No sería aplicable la norma si se invocara cualquier
otra causa, por ejemplo indigencia, como tampoco lo es si el hecho resulta como
consecuencia de la culpa (negligencia o imprudencia) en cuyo caso deberá
recurrirse a lo dispuesto en el art. 84 del Código Penal.
Cuello Calón lo define así: “Comete
infanticidio la madre que para ocultar su deshonra matare al hijo recién nacido”
(5).
También para Gómez (6) en este móvil estriba la
especialidad del delito, pues “cuando falta, el hecho constituye homicidio
agravado por el vinculo de sangre, y no podría reclamarse ni otorgarse la
atenuación si la deshonra es ya conocida.
Para Ramos (7) en toda la legislación penal
argentina sobre infanticidio hay un solo elemento calificativo que se mantiene
constante, “para ocultar la deshonra”.
Para Soler (8), lo que está dotado del poder de
transformar el parricidio en el delito menor de infanticidio es el motivo del
honor con respecto de la madre, y agrega: “De esto es forzoso deducir que la
base de la atenuante es psicológica pero restrictiva, porque dentro de los
motivos que pueden concurrir, el único que tiene poder de atenuación es el de
ocultar la deshonra”.
La
jurisprudencia
Nuestros tribunales han contemplado desde
distintos puntos de vista la exigencia del llamado elemento ético y han señalado
algunas pautas para condicionar su existencia:
a. Concepto de honra en el
infanticidio.
-La honra en el infanticidio no es la honra
sexual, sino una honra especial que se refiere al rédito que pueda gozar una
mujer dentro del medio social en que se desenvuelve (S.T. La Pampa, Sala Crim.,
Correcc. y Trab., 14 de Noviembre de 1963, “A.HD”, “Rep. La Ley”, t. XXV, p.
750, sumario 38; “J.A”, 1964-II-184.
- I) A los efectos de acreditar en el delito
de infanticidio que el hecho fue cometido para ocultar la deshonra, debe tenerse
en cuenta que la honra, como elemento de dicho delito, no es un concepto
absoluto, sino que debe ser considerado en relación con el medio social en que
se cometió el delito, sin que interesen al respecto el propio juicio de la
actora ni el concepto que de ella goce en lugares distintos al de la comisión
del hecho. II) ha cometido delito de infanticidio la mujer que al dar a luz un
hijo ilegitimo, con el propósito de ocultar su deshonra, lo dejó caer sobre el
piso, con lo que murió inmediatamente. Dada su calidad de servidora domestica,
el ocultamiento de la deshonra consistía en que sus patrones y vecinos no se
enteraran del embarazo y alumbramiento (Sup. Trib.de La Rioja, 20 de diciembre
de 1944, “J.A”, 1945-III, p.299.
b. Requisitos para conceder la atenuación en
el delito de infanticidio
- Si no medió el propósito de ocultación de
la deshonra, no existe infanticidio específico, aunque el delito haya sido
cometido en el periodo puerperal (Cámara Fed. Bahía Blanca, La Ley, t. 25 p.
355);
- Para otorgar el privilegio del art. 80 inc.
1° del Código Penal es preciso que la mujer sea tenida por honrada en el medio
de su actuación y que haya obrado, durante el puerperio, con la exclusiva
finalidad de mantener la honra en ese aspecto externo (CC Cap., 21/05/1946,
Fallos, 5-342).
c. No se acepta la calificación de
infanticidio por falta de “causa honoris”, pero se encuadra el hecho en el art.
82 del Código Penal.
- I) La perturbación mental ocasionada por el
puerperio no es admitida como caso de inconsciencia o alteración morbosa de la
mente, en las condiciones requeridas por el art. 34 inc. 1° del Código Penal.
II) Si no medió el propósito de ocultación de la deshonra, no existe
infanticidio específico, aunque el delito haya sido cometido en el periodo
puerperal. III) procede encuadrar el caso en el art.82 del Código Penal, si las
constancias de autos revelan que el abandono del padre de la recién nacida y el
estado de miseria fueron los factores
que determinaron a la madre natural a dar muerte a su hija, una hora
después del alumbramiento (Cámara Fed. Bahía Blanca, 21 de Octubre de 1941,
“Ponce Elisa” La Ley, t. 25 p. 355, fallo 12938);
d. No se acepta la calificación de
infanticidio, pero sí las circunstancias extraordinarias de atenuación del art.
80, ultima parte del Código Penal.
- Se dan las circunstancias extraordinarias
de atenuación que determina el último apartado del art. 80 del Código Penal, en
el caso de examen, en el que se trata de una mujer de inmejorable concepto en
cuanto a trabajo, moralidad y compañías y la criatura sujeto pasivo del delito
es fruto de sus relaciones con el novio, quien reconoce su honestidad y que la
dejó embarazada, abandonando su noviazgo no obstante haberle ofrecido
matrimonio, aprovechando su traslado a la Capital Federal (Sup. Trib. De Entre
Ríos, 4 de diciembre de 1968, La Ley, t. XXIX, p. 1085, sum.
59);
e. Se califica como homicidio agravado (art.
80 inc. 1° del Código Penal) el dar muerte al hijo sin el propósito de ocultar
la deshonra.
I) la madre que mata al hijo a poco de nacer,
si no lo hace para ocultar su deshonra, comete delito de homicidio calificado en
los términos del art. 80 inc. 1° del Código Penal. (Cám. Criminal Capital, 27 de
julio de 1926, caso “Acosta de Suleiman”, J.A. t. 21-1926, p.
514).
La
desaparición fáctica del móvil del honor
Tanto en los motivos expuestos en los debates
legislativos de 1995, como en los fundamentos de los proyectos que dieron origen
al actual dictamen, como en la exposición de motivos recientemente elevada a
esta Comisión por parte del Dr. Eugenio Zaffaroni, se reconoce una realidad
social imperante: ya no existe en la práctica condena social hacia la mujer por
tener hijos extramatrimoniales.
Se trata nada menos que de la desaparición
del elemento que ha caracterizado al infanticidio en todas las legislaciones que
lo previeron: el propósito de ocultar la deshonra de la mujer adúltera o madre
soltera.
Asimismo, en casi la totalidad de la
legislación penal comparada citada por el Dr. Zaffaroni en el informe que
elevara a esta Comisión, está presente el móvil del honor. Casi la totalidad de
los códigos penales citados por él para apoyar su tesis de que “la supresión del tipo de infanticidio del
Código Penal argentino es una curiosidad” contemplan la deshonra de la mujer
como elemento constitutivo de la figura de infanticidio. Es el caso de los
Códigos de Italia, Bolivia, Costa Rica, Ecuador, Cuba, Honduras, Paraguay,
Uruguay, México, Venezuela y Alemania (que se refiere expresamente a “hijos
extramatrimoniales”).
Por lo expuesto y siguiendo lo expresado por
Soler (9) debe aplicarse el sencillo principio
jurídico de que si alguna figura calificada o privilegiada se le suprime el
elemento que la califica o privilegia, subsiste la figura simple
correspondiente. El infanticidio es una forma de homicidio cometido por móvil
del honor.
Ante la pregunta de si es válido que subsista
la figura privilegiada de infanticidio cuando se reconoce que ya no existe el
móvil de la honra u honor, responde Ripollés (10): en lo que atañe a la ratio essendi del privilegio penal, a
veces las legislaciones se refieren al “móvil del ocultamiento de la deshonra” y
otras a la “perturbación del ánimo subsiguiente al parto”. Ello le hace dividir
a los expositores del derecho comparado en dos grupos: el latino y el germánico.
Finaliza diciendo: “lo frecuente es que unas y otras consideraciones entren
conjuntamente en el tipo, siendo excepcionales las de extrema pureza, tanto de
honor como de perturbación, que de extremarse llevarían a las correspondientes
causas de justificación o de inimputabilidad, que ninguna ley ha osado consignar
de modo expreso”.
Otros aspectos cuestionables de la pretendida
fundamentación en la legislación comparada resultan los siguientes: en los casos
citados por el Dr. Zaffaroni en su informe, las penas establecidas por los
códigos son más altas, en muchos casos considerablemente, a la propuesta en
tratamiento.
Asimismo, la amplia mayoría de esos
ordenamientos establece la acotación del período puerperal a plazos de 72 horas
o 3 días, elemento ausente en el dictamen mayoritario.
Se trata de diferencias sustanciales con la
propuesta de este dictamen, que no hacen comparable la legislación vigente en el
mundo con la que se pretende establecer en nuestro país.
“Estado puerperal” según doctrina y
jurisprudencia
Para Soler (11) la expresión “estado puerperal” no
era empleada por la ley argentina en el sentido de una alteración patológica de
las facultades mentales (…) pues cuando se produzca el homicidio por razones de
ese tipo, lo que estará en cuestión será la aplicabilidad del artículo 34 inciso
1° del Código, en razón de inimputabilidad; en cuyo caso, jurídicamente no
interesa que se trate de una verdadera psicosis de puerperio o de que el
puerperio haya obrado como mera causa desencadenante de una psicosis
maníacodepresiva o de una esquizofrenia (12).
El estado puerperal es considerado solamente
como un conjunto de síntomas fisiológicos que se prolongan por un tiempo después
del parto. Y la razón de que la ley lo tome en cuenta es precisamente su
duración…”
La expresión “bajo la
influencia del estado puerperal” es muy vaga y amplia. Los propios médicos
forenses no logran ponerse de acuerdo sobre su alcance, recomendando no
incluirlo en el Código Penal.
Así lo expresa el Dr. Miguel
Maldonado(13) médico psiquiatra, Profesor de
Psiquiatría Forense:
“El estado puerperal es un
estado fisiológico particular específico, e inmediato al
parto.
El delito de infanticidio tiene
como fuerza impulsora la causa del honor o deshonra de la madre. El delito, en
su formación patogénica real, recorre tres etapas ininterrumpidas: Primero, la
psicológica inicial, segundo, la fisiológica o vivencia traumatizante, tercero,
la respuesta psicológica anormal producto de la anterior.
La etapa psicológica
inicial es un cúmulo de
microtraumas anímicos originados en
la supuesta ocultación de la deshonra. La persona soporta un embarazo procurando
ocultarlo. El hijo no es deseado ni querido, y va pasando penosamente los meses
con el deseo profundo de que nazca muerto.
Al aproximarse el parto, se
desencadena en la embarazada una sensación de miedo, inseguridad, acompañados
por una marcada tensión emotiva.
Durante el parto la futura
madre se asiste sola, en silencio, procurando una rápida expulsión. Tironea de
la cabeza, como luego del cordón y sus manos, bañadas en sangre, procuran
caminando a tientas, envolver, ocultar o arrojar la criatura en un lugar
previsto. Limpia casi siempre el lugar del hecho, cuando no cae desvanecida,
para volver a su cama, agotada, por unas horas, para retomar el trabajo diario,
como si nada hubiera ocurrido. Todo paso como un vendaval o huracán psicológico
y la calma renace, ante la presunción de impunidad”.
El delito se consuma durante el
nacimiento, que corre desde el comienzo de los dolores de parto hasta el momento
de completa separación, o inmediatamente después de estar separado de la madre,
o muy poco tiempo después.
Todo el cuadro de stress agudo
está en marcha en este periodo desde la expulsión de la criatura hasta la
separación por corte de cordón, y a veces por desequilibrio psicológico se
mantiene hasta la expulsión de la
placenta o alumbramiento y que dura no más de una hora. Hasta aquí llega “la
influencia del estado puerperal”. Nótese que recién comienza el puerperio, que
es el conjunto de síntomas fisiológicos hasta la recuperación de la menstruación
en la mujer, que puede llevar hasta dos meses.
Continua diciendo el doctor
Maldonado: “la influencia del estado puerperal debe limitarse al periodo
inmediato al parto, momentos estos en que la madre vivió una perturbación, por
la culminación de su angustia vital en un parto condicionado, por una serie de
constelaciones psicológicas y físicas agotadoras. El mecanismo del stress en
este embarazo y parto clandestino, rebota en la típica reacción primitiva en
cortocircuito de Kretcchmer y Edwal. La llaman reacción primitiva porque es la
reacción del infradotado, de los niños, del psicópata, del criminal nato, y del
híper emotivo”.
Los doctores Antonio Bruno,
Claudio Zin y Julio Ravioli, docentes de Medicina Legal de la U.B.A. y médicos de la Policía Federal Argentina (14) expresaban, cuando en nuestro país
regía el artículo 81 inc. 2°:
“El agregado del ´estado
puerperal´ no cumplió su objetivo de servir como ampliatoria la tipificación del
delito de infanticidio, sino por el contrario, genera desde los puntos de vista
semántico, jurídico y médico legal una verdadera y generalizada confusión que a
su vez permite las más variadas interpretaciones.
Los conceptos de puerperio y
estado puerperal nunca deben ser confundidos.
El “estado puerperal” no es una
entidad gnoseológica psiquiátrica, por lo que consideramos no es un elemento
tipificador en el delito de infanticidio, toda vez que el elemento calificador
del delito es el “móvil del honor”, concepto que no tiene implicancias medico
legales.
De existir un padecimiento psiquiátrico en las
circunstancias que señala el Código Penal, si el mismo reúne las características
de un “estado psicótico”, será el art. 34 inc. 1° del Código Penal el que
resuelva la situación. Si existe “emoción violenta” se aplica el art. 81 inc.
1°.
En el mismo artículo de
doctrina, expresan sus opiniones los siguientes juristas y
penalistas:
Peco, J.: propone eliminar la expresión
“estado puerperal” por considerarla vaga, incierta, peligrosa. La principal
crítica reside en la incertidumbre sobre la extensión del “estado puerperal”.
Niega la posibilidad de una alteración psicopatológica de la personalidad, opinando que el
parto y el puerperio pueden dar lugar solo a estados
sicóticos.
Sebastián Soler: descarta el trastorno mental
como sinónimo de “estado puerperal”, ya que dicho trastorno está contemplado en
art. 34 inc. 1°. Ya que es fatal la insuficiencia de la frase ´durante el
nacimiento´ y se hace necesario de algún modo designar los momentos
posteriores…La expresión ´estado puerperal´ tiene exclusivamente un sentido
temporal y puede representar una ampliación del rígido plazo de 3 días fijado
por la ley anterior”.
Fontan
Balestra:
“quienes tuvieron a cargo la reforma del Código Penal de 1967 pensaron en
formulas referidas al tiempo, tales como: tres días después, un tiempo después,
inmediatamente después. Finalmente se oponen a mantener la referencia al ´estado
puerperal´, por considerar los legisladores que esta fórmula ha sido entendida
por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, en un sentido estrictamente
temporal”.
La Sala 5° de la Cámara del Crimen de
la Capital
Federal declaró que, negada por los médicos la realidad de una
psicosis puerperal que haya determinado a la madre matar a su hijo
inmediatamente de nacer, para ocultar su deshonra, la influencia del simple
puerperio fisiológico no puede determinar la inimputabilidad del hecho, sino tan
sólo constituir un atenuante del homicidio -artículo 81, inciso 2° del Código
Penal- causa n° 6488, CH, H, resuelta el 14/07/1959.
La situación de marginalidad y miseria
no justifican una responsabilidad penal atenuada
También muy cuestionable,
resulta la argumentación esgrimida por el Dr Zaffaroni y los autores de los
proyectos en que se basa el dictamen mayoritario, de que la situación de
marginalidad y miseria de las mujeres que cometerían mayormente infanticidio
justifica la existencia de la figura tal como se la plantea. Estoy convencida de
que el Código Penal no solucionará problemas de índole social que deben ser
combatidos mediante otras herramientas.
Vázquez Iruzubieta (15) decía ya en 1969: “Aunque algunos
pretendan justificar la atenuante ampliando la causal a otras no menos
atendibles como la miseria, el desamparo o la piedad, siempre estaremos en
presencia de valores jurídicos inferiores a la vida. El infanticidio es un
parricidio calificado por una de las formas más inhumanas de alevosía…Porque si
es reprochable matar, matar a un hijo indefenso que recién ha comenzado a
respirar y pretende comenzar a vivir, más que reprochable o cruel, es
repugnante”.
Por otra parte, notas de
doctrina relacionadas con la causa Romina Tejerina (16) indican lo
siguiente:
Conforme al art. 80 inciso 1°
del CP, matar al hijo, o demás descendientes naturales o “filicidio”, tal como a
los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.), o al cónyuge, es de las
primeras modalidades agravadas del homicidio desde tiempos inmemoriales en todas
las legislaciones del mundo.
Respecto de los hijos, se tiene
en cuenta que este homicidio además de suprimir la vida humana, viola las leyes
naturales, los mayores resguardos y deberes de cuidado que genera el vinculo de
sangre consecuente con el mayor deber de cuidado y protección emergente del
mismo (…) Debe evaluarse además que el hijo recién nacido es un ser altamente
vulnerable y dependiente (como ocurre también con discapacitados, personas
valetudinarias o muy ancianas). Al respecto, como señala Buompadre, este es un
delito calificado especial por la calidad de la víctima (17) y por su lado Donna agrega que es
pluriofensivo, porque efectivamente ofende la vida y los vínculos
familiares.”
Comentarios al fallo de la
Cámara Penal de Jujuy, Sala I, 2005/10/25, Zenteno, Emma P (18) señalan lo
siguiente:
“Establecido el encuadre legal
de la conducta en el marco de las previsiones contenidas en el art. 80 inc. 1°
del Código Penal, deviene analizar la individuación de la sanción (…) Si bien la
enunciación de factores apremiantes de vida puede generar un efecto conmovedor
por el tono emotivo de su descripción, no es menos cierto que sus presuntas
derivaciones no guardan relación respecto de un actuar convalidante (…) Una
criatura de once meses de edad que sólo llora no constituye un estímulo
denigrante que menoscabe bien jurídico alguno y que, una vez captado, genere un
comportamiento homicida como el de la especie, pues, ¿ qué condición puede
atribuirse a la producción del resultado? (…) Recapitulando: del cuadro de
marginalidad y miseria reseñados en el alegato del abogado defensor no puede
concluirse justificación alguna de conducta como la del caso y por ende quedar
al amparo de una disminución de la
responsabilidad”.
Cabe aquí, referirme también al
principio de imputabilidad disminuida que se alega como existente en algunos
países como Inglaterra que han suprimido el infanticidio, y ello conllevaría una
disminución importante en el quantum de la pena. Si características de la
personalidad, como las neurosis graves o las psicopatías que no encuadran en el
Art. 34 inc. 1º del Código Penal, debieran constituir atenuantes, ello, en todo
caso, correspondería analizar no solo en relación al llamado infanticidio, sino
en relación a la comisión de todos los delitos. No se entiende, ante esta
supuesta situación de seminormalidad, porque solamente ello se considera en
detrimento del bien jurídico que es la vida de un ser tan indefenso como es el
recién nacido. Reitero, su estado de desamparo es sólo comparable con
determinados ancianos y discapacitados, por lo que resulta repulsivo su
desprecio frente a la protección de la conducta de su madre, generalmente
afectada por una enfermedad afectiva grave, que desde el punto de vista
criminológico se caracteriza por la ausencia de culpa y la carencia de empatía
hacia su congéneres.
Respecto del estado puerperal,
no alcanza a entenderse si es que éste produce tanta anomalía psicofísica que
justifica la muerte del recién nacido, porque razón no habría que justificar a
una mujer que en este estado mata, por ejemplo, a su propia madre. Si la
deshonra no se tiene en cuenta en esta nueva incorporación ¿cuál sería entonces
la diferencia?
Por ultimo, resulta insólito y
no se conoce antecedente en la legislación comparada, que habiendo suprimido el
infanticidio conforme a las características reseñadas inicialmente, sea
receptada nuevamente y con menores requisitos (tan solo el difuso “estado
puerperal”). Verdaderamente, en mi criterio es un espanto.
Queda así suficientemente fundada mi
disidencia total con el dictamen en cuestión.
NORA
GINZBURG, Diputada de la
Nación
________________
Citas
1) Baigún David,
Zaffaroni Eugenio Raúl, Terragni Marco, Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial, José Luís Depalma Editor. Buenos Aires,
2007. T. III p. 368;
2) González Roura
Octavio, Derecho Penal, parte Especial, Ed. Valerio Abeledo, 1922, t. III p.
33.
3) Núñez Ricardo, Derecho
Penal Argentino. Parte Especial. Ed. Bibliográfica Omeba. Buenos Aires, 1961, t.
III, p. 124.
4) García Maañón-Basile,
Aborto e Infanticidio, aspectos jurídicos y médico-legales. Editorial
Universidad, Buenos Aires, 1990, p. 48 y ss.
5) Cuello Calón Eugenio,
Derecho Penal. Parte Especial, 10° ed., Ed. Bosch, Barcelona, 1952, t. II, p.
473.
6) Gómez Eusebio, Tratado
de Derecho Penal, t. II, p 104.
7) Ramos, Juan P. Curso
de Derecho Penal, t. V p. 332
8) Soler Sebastián,
Derecho Penal argentino, t. III, p. 94 y ss.
9) Citado en Begun David,
Zaffaroni Eugenio Raúl, Terragni Marco, Código Penal y normas complementarias.
Análisis doctrinal y jurisprudencial, José Luís Depalma Editor. Buenos Aires,
2007. T. III p. 366 y ss.
10) A. Quintano Ripollés,
Tratado de la Parte Especial de Derecho Penal, I, Madrid 1962, p. 476 y
ss.
11) Sebastián Soler,
Derecho Penal Argentino, tomo III, TEA Editora, Buenos Aires, 1987, p. 79 y
ss.
12)
Bumke, Trattato di Psichiatria, U.T.E.T, Vol. II, p 257 observa que el progreso de la asepsia ha
disminuido considerablemente ese tipo de trastornos. Anteriormente, el 13,8% de
las pacientes recibidas en manicomios eran puérperas, hoy solamente lo son el
2,08% (Meyer).
13)
“Concepto
de estado puerperal”, artículo publicado en la Revista de Instituto de
Investigaciones y docencia criminológicas N° 10, La Plata,
1967.
14) "Estudio crítico del concepto “estado puerperal”, La
Ley, 1978-D, pág. 1042 y
ss.
15)
Vázquez
Iruzubieta, Código Penal comentado, Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, 1969, t. II,
p. 73.
16) Villada
Jorge Luís, El filicidio circunstanciado, LLNOA 2005 (agosto), 943 – DJ 2005-2,
1291.
17)
Buompadre, Derecho Penal – Parte Especial, T. II, Editorial Mave, p. 126 y
ss.
18)
Parajón, Hubert M, “¿Puede la falacia argumental obtener una reprochabilidad
penal atenuada? En LLNOA mayo 2006, p. 387. Comentarios al fallo de la Cámara
Penal de Jujuy, Sala I, 2005/10/25, Zenteno, Emma
P.