UNIVERSIDAD
CATOLICA ARGENTINA “Santa
María de los Buenos Aires”
FACULTAD
DE DERECHO
NO
EXISTE UN DERECHO AL ABORTO
No
existe un derecho a causar la muerte de los propios
hijos
En atención a los
diferentes proyectos de ley que pretenden reglamentar la posibilidad de realizar
prácticas abortivas, y la reciente norma que en ese sentido impulsara el
Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, como
asimismo otros proyectos de los que da cuenta la opinión pública en dicho
sentido, es bueno tener presente que:
- El derecho a la vida
es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda
legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional
(doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos) derecho presente desde el momento
de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales
con jerarquía constitucional.1
- La ley 23.849 al
aprobar la
Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo segundo
declaró que el art. 1º de ese instrumento internacional “debe interpretarse en
el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad.”
- No existe en nuestra
legislación positiva norma alguna que autorice a los gobiernos ni a las
legislaturas provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires a legislar
sobre cuestiones de fondo. Esto es contrario a lo dispuesto en el art. 75 inc.
12 de la
Constitución Nacional.
- Ninguna norma del
Congreso Nacional puede alterar el contenido de la Constitución Nacional
en cuanto protege a la persona humana desde la concepción, ni su correspondiente derecho a la vida
garantizado palmariamente por la Constitución Nacional y
por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna, con
jerarquía constitucional. 2
- El derecho a la vida
no puede ser reglamentado por norma alguna, pues ello en el caso concreto,
implicaría su propia eliminación y por ende la imposibilidad de esa persona de
ejercer derecho alguno. Una norma de ese tipo alteraría sustancialmente el
derecho a la vida y por lo tanto contrariaría lo dispuesto en el artículo 28 de
la Constitución
Nacional. 3
- La persona humana
sin importar su estado de desarrollo ni cuáles sean sus deficiencias psíquicas o
físicas, no puede ser considerada “una cosa o un producto”. Esta forma de
calificar al ser humano es claramente discriminatoria e instaura una nueva forma
de esclavitud que permite a un determinado grupo de individuos decidir sobre la
vida de otra persona.
- La normativa del
art. 86 del Código Penal no genera derecho alguno, pues todo el ordenamiento
jurídico, incluso el Código Penal, protegen la vida desde la concepción. La
declaración de no punibilidad del mencionado artículo es tan sólo una excusa
absolutoria que a la luz de los actuales acontecimientos debería ser derogada,
pues ha quedado de manifiesto la ineficiencia de las restantes herramientas del
derecho para proteger aquellas vidas inocentes desamparadas por el Código Penal.
Esta manifiesta discriminación a ciertos niños por nacer frente al
reconocimiento constitucional del derecho a la vida de toda persona concebida,
evidencia la más absoluta inconstitucionalidad de esa
norma.
- No existe acto
administrativo o norma alguna que pueda excluir del control de los jueces el
estudio de un caso en el que se ponga en juego el derecho a la vida reconocido
por la
Constitución Nacional. Ello contraría expresamente lo dispuesto
en el art. 116 del C.N.4, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la tercera
parte del artículo primero de la ley 26.061 que “habilita a todo ciudadano a
interponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar el
ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expedítas y eficaces”.
Por otro lado, este derecho se transforma en una manda cuando el artículo
treinta de la misma ley 5 establece la obligación de los miembros de los
establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o
funcionario público de comunicar a la autoridad competente la vulneración de los
derechos de las niñas, niños o adolescentes, bajo apercibimiento de incurrir en
responsabilidad por dicha omisión.
- La Constitución
Nacional y las leyes de la Nación consagran el derecho a la vida
desde la concepción sin que exista ley alguna que establezca un derecho al
aborto. De ahí, que cualquier legislación que ponga en riesgo la vida inocente
del niño por nacer es inconstitucional.
- Finalmente, debemos
recordar las enseñanzas del Sumo Pontífice Juan Pablo II cuando afirmaba que
“reconocer el valor de la vida del hombre, desde la concepción hasta su fin
natural, es una conquista de la civilidad del derecho que debe ser tutelada como
un bien primario de la persona y de la sociedad” (Cfme. Carta Encíclica
“Evangelium Vitae”).
Buenos Aires, 31 de mayo de
2007.-
__________
1 Dictamen del Señor
Procurador subrogante Dr. Ricardo O. Bausset del 28 de febrero de 2006 en los
autos “Sánchez, Elvira Berta c/ M.J. y DD HH –art. 6 to. De la ley
24.411”
S. 1091. XLI.
2 ( Cfr.
Constitución Nacional: Arts. 14 bis, 16, 33, 43, 75 inc. 19, 75 incs. 22
y 23Tratados Internacionales incorporados a la Constitución, que también lo
garantizan: Convención de Derechos de Niño: (Nueva York, 1989) Preámbulo,
Arts. 1, 2, 3, 6 inc. 1, 23 y 24, . Reserva Argentina al Art. 1 (Ley 23.869,
Art. 2, párrafo 3); Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica, 1969): Art. 1º, párrafo 2, 3, 4, 5, 16, 19 y 24; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Arts. 6, 10, 12, y 16;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Art. I y XVII;
Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 3 y 6. . Código Civil:
Arts. 51,54, 63, 64, 70 , 72 y Art. 264. Código Penal: Arts. 85, 86, 87 y
88.).
3
C.N. Art. 28: “Los principios,
garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser
alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
4
C.N. Art. 116: “Corresponde a
la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y
decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución , y por
la leyes de la
Nación…”
5 Ley 26.061. Art. 30
.” Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o
privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la
vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar
dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos
en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha
omisión.”