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UNIVERSIDAD CATOLICA ARGENTINA “Santa María de los Buenos Aires”

FACULTAD DE DERECHO

NO EXISTE UN DERECHO AL ABORTO

No existe un derecho a causar la muerte de los propios hijos

En atención a los diferentes proyectos de ley que pretenden reglamentar la posibilidad de realizar prácticas abortivas, y la reciente norma que en ese sentido impulsara el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, como asimismo otros proyectos de los que da cuenta la opinión pública en dicho sentido, es bueno tener presente que:

- El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 323:1339, entre muchos) derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional.1

- La ley 23.849 al aprobar la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo segundo declaró que el art. 1º de ese instrumento internacional “debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.”

- No existe en nuestra legislación positiva norma alguna que autorice a los gobiernos ni a las legislaturas provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires a legislar sobre cuestiones de fondo. Esto es contrario a lo dispuesto en el art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional.

- Ninguna norma del Congreso Nacional puede alterar el contenido de la Constitución Nacional en cuanto protege a la persona humana desde la concepción, ni su  correspondiente derecho a la vida garantizado palmariamente por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Carta Magna, con jerarquía constitucional. 2

- El derecho a la vida no puede ser reglamentado por norma alguna, pues ello en el caso concreto, implicaría su propia eliminación y por ende la imposibilidad de esa persona de ejercer derecho alguno. Una norma de ese tipo alteraría sustancialmente el derecho a la vida y por lo tanto contrariaría lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Nacional. 3

- La persona humana sin importar su estado de desarrollo ni cuáles sean sus deficiencias psíquicas o físicas, no puede ser considerada “una cosa o un producto”. Esta forma de calificar al ser humano es claramente discriminatoria e instaura una nueva forma de esclavitud que permite a un determinado grupo de individuos decidir sobre la vida de otra persona.

- La normativa del art. 86 del Código Penal no genera derecho alguno, pues todo el ordenamiento jurídico, incluso el Código Penal, protegen la vida desde la concepción. La declaración de no punibilidad del mencionado artículo es tan sólo una excusa absolutoria que a la luz de los actuales acontecimientos debería ser derogada, pues ha quedado de manifiesto la ineficiencia de las restantes herramientas del derecho para proteger aquellas vidas inocentes desamparadas por el Código Penal. Esta manifiesta discriminación a ciertos niños por nacer frente al reconocimiento constitucional del derecho a la vida de toda persona concebida, evidencia la más absoluta inconstitucionalidad de esa norma.

- No existe acto administrativo o norma alguna que pueda excluir del control de los jueces el estudio de un caso en el que se ponga en juego el derecho a la vida reconocido por la Constitución Nacional. Ello contraría expresamente lo dispuesto en el art. 116 del C.N.4, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la tercera parte del artículo primero de la ley 26.061 que “habilita a todo ciudadano a interponer las acciones administrativas y  judiciales a fin de restaurar el ejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expedítas y eficaces”. Por otro lado, este derecho se transforma en una manda cuando el artículo treinta de la misma ley 5 establece la obligación de los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público de comunicar a la autoridad competente la vulneración de los derechos de las niñas, niños o adolescentes, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.

- La Constitución Nacional y las leyes de la Nación consagran el derecho a la vida desde la concepción sin que exista ley alguna que establezca un derecho al aborto. De ahí, que cualquier legislación que ponga en riesgo la vida inocente del niño por nacer es inconstitucional.

- Finalmente, debemos recordar las enseñanzas del Sumo Pontífice Juan Pablo II cuando afirmaba que “reconocer el valor de la vida del hombre, desde la concepción hasta su fin natural, es una conquista de la civilidad del derecho que debe ser tutelada como un bien primario de la persona y de la sociedad” (Cfme. Carta Encíclica “Evangelium Vitae”).

Buenos Aires, 31 de mayo de 2007.-

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1 Dictamen del Señor Procurador subrogante Dr. Ricardo O. Bausset del 28 de febrero de 2006 en los autos “Sánchez, Elvira Berta c/ M.J. y DD HH –art. 6 to. De la ley 24.411” S. 1091. XLI.

2 ( Cfr. Constitución Nacional: Arts. 14 bis, 16, 33, 43, 75 inc. 19, 75 incs. 22 y 23Tratados Internacionales incorporados a la Constitución, que también lo garantizan: Convención de Derechos de Niño: (Nueva York, 1989) Preámbulo, Arts. 1, 2, 3, 6 inc. 1, 23 y 24, . Reserva Argentina al Art. 1 (Ley 23.869, Art. 2, párrafo 3); Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969): Art. 1º, párrafo 2, 3, 4, 5, 16, 19 y 24; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), Arts. 6, 10, 12, y 16; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre. Art. I y XVII; Declaración Universal de Derechos Humanos: Arts. 3 y 6. . Código Civil: Arts. 51,54, 63, 64, 70 , 72 y Art. 264. Código Penal: Arts. 85, 86, 87 y 88.).

3 C.N. Art. 28: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.

4 C.N. Art. 116: “Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución , y por la leyes de la Nación…”

5 Ley 26.061. Art. 30 .” Los miembros de los establecimientos educativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.”