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PROVINCIA DE CORRIENTES

Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes

TITULO I

Artículo 1: Objeto.

La presente ley tiene por objeto reglamentar los Artículos 41 y 42 de la Constitución Provincial, y sistematizar la Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de conformidad a la Ley Nacional Nº 26.061, a la que la Provincia de Corrientes se adhirió por Ley Nº 5.773.

Artículo 2: Conformación.

El Sistema de Protección Integral de Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal o privadas, en el ámbito provincial destinados a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estado argentino, el ordenamiento jurídico nacional, la Constitución de la Provincia de Corrientes y las leyes provinciales.

La política pública de protección integral respecto de la niñez, la adolescencia y la familia se implementará a través de un conjunto articulado de acciones de la Provincia, de los Municipios que adhieran a esta ley y de las organizaciones civiles. A tal fin, se propiciará la descentralización de la atención, mediante la celebración de convenios con los Municipios y las organizaciones civiles, con la asignación presupuestaria correspondiente por parte del Estado, privilegiando las realidades locales.

Artículo 3: Denominación.

Toda referencia de cualquier índole a las personas que constituyen el ámbito de aplicación subjetiva de la presente ley, debe hacerse con las palabras “niñas, niños y adolescentes”. La denominación “menores de edad” se utiliza exclusivamente cuando razones técnicas insalvables así lo justifiquen.

Artículo 4: Aplicación e interpretación.

En la aplicación e interpretación de la presente ley, de las demás normas y en todas las medidas que tomen o en las que intervengan instituciones públicas o privadas, así como los órganos legislativos, judiciales o administrativos de la Provincia de Corrientes, es de consideración primordial el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

Sus disposiciones se aplican en todo su territorio. En caso de duda sobre la edad de una persona a quien se presuma menor de edad, será considerada como tal hasta que se acredite su verdadera edad. La presente ley será interpretada en todos los casos, en el sentido más favorable a las niñas, niños y adolescentes.

La falta o carencia de recursos materiales en ningún caso podrá autorizar la separación de la niña, el niño o el adolescente de su ámbito familiar.

Artículo 5: Remoción de obstáculos.

La Provincia de Corrientes promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan o entorpezcan el pleno desarrollo de niñas, niños y adolescentes y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Artículo 6: Efectivización de derechos.

La familia, la sociedad y el Estado de la Provincia, tienen el deber de asegurar a niñas, niños y adolescentes, con absoluta prioridad, la efectivización de los derechos a la vida, a la libertad, a la identidad, a la salud, a la alimentación, a la educación, a la vivienda, a la cultura, al deporte, a la recreación, a la formación integral, al respeto, a la convivencia familiar y comunitaria y en general, a procurar su desarrollo integral.

Artículo 7: Medidas de efectivización, definición y objetivos.

El Estado de la Provincia de Corrientes deberá adoptar todas las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por normas jurídicas, operativas o programáticas. Las medidas de efectivización de derechos tienen por objetivo esencial la prevención y detección precoz de aquellas situaciones de amenaza o violación de los principios, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, por los Tratados Internacionales vigentes, la Constitución de la Provincia de Corrientes y la legislación pertinente, y comprenden las de acción positiva que garantizan la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de tales derechos.

Artículo 8: Garantía de Prioridad.

Las niñas, niños y adolescentes tienen prioridad en la:

a) Protección y auxilio cualquiera sea la circunstancia –

b) Atención prioritaria en los servicios públicos –

c) Asignación privilegiada de recursos públicos en la formulación y ejecución de políticas en las áreas relacionadas con la efectivización y la protección de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia –

d) Consideración y ponderación de las necesidades y problemática de la comunidad local a la que pertenecen.

Artículo 9: Deber de Denunciar.

Toda persona que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, deberá denunciar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local. Las denuncias serán reservadas en lo relativo a la identidad de los denunciantes y el contenido de las mismas. Si se tratare de un funcionario público el incumplimiento del deber de denunciar lo hará pasible de sanción.

Artículo 10: Deber del Funcionario de Recepcionar Denuncias.

El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña, niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberes del Funcionario Público.

Artículo 11: Difusión

Se deberá implementar campañas de difusión a la comunidad, especialmente a los agentes públicos a fin de hacer efectivo el cumplimiento del artículo anterior.

TITULO II

MEDIDAS DE PROTECCIÓN ESPECIAL DE DERECHOS

Artículo 12: Definición.

Son medidas de protección especial aquellas que se adoptan cuando son amenazados, vulnerados o violados los derechos de niñas, niños y adolescentes. Son limitadas en el tiempo y se prolongan mientras persistan las causas que dieron origen a las amenazas o violaciones. Sólo pueden ser acordadas con la participación de la niña, niño o adolescente y demás partes interesadas.

Se dará prioridad a las medidas que tengan por finalidad la preservación de los vínculos familiares y el fortalecimiento de su rol en relación a la niña, niño y adolescente.

En ningún caso estas medidas podrán consistir en privación de la libertad, salvo como último recurso, en cuyo caso deberá ser debidamente fundada, bajo pena de nulidad, por tiempo determinado y por el mínimo período necesario, garantizando a la niña, niño o adolescente los cuidados y atención inherentes a su peculiar condición de persona en desarrollo. Nunca serán considerados meros objetos de socialización, control o prueba.

Las medidas adoptadas, pueden ser sustituidas en cualquier momento, por otras que garanticen de mejor forma el goce y ejercicio de los derechos.

Prohíbese la incomunicación de todo niño, niña o adolescente menor de dieciocho (18) años de edad.

Artículo 13: Objetivos.

Las medidas de protección especial tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto, del ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus consecuencias.-

Artículo 14: Alteración de identidad.

La privación, adulteración, modificación o sustitución de alguno de los elementos que integran la identidad de niñas, niños y adolescentes, se consideran amenazas o violaciones de este derecho.

Artículo 15: Medidas de Protección de la Identidad.

A fin de proteger el derecho a la identidad el Estado de la Provincia de Corrientes debe:

a) Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente;

b) Garantizar la inscripción gratuita de niñas y niños inmediatamente después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que se identifique al recién nacido o a los menores de dieciocho años de edad.

c) Agilizar y colaborar en la obtención de información, la búsqueda o localización de los padres u otros familiares de niñas, niños o adolescentes, facilitándoseles el encuentro o reencuentro familiar.

d) Asegurar los medios para facilitar la búsqueda e identificación de niñas, niños o adolescentes a quienes les hubiera sido suprimida o alterada su identidad, asegurando el funcionamiento de los organismos estatales que realicen pruebas para determinar la filiación, y de los organismos encargados de resguardar dicha información.

e) Tomar las medidas necesarias, por medio de los organismos competentes, para prevenir y sancionar el tráfico, secuestro, la venta o la trata de niñas, niños y adolescentes, así como cualquier otra vía ilegitima tendiente a sacarlos de su medio natural y que tienda a la perdida de su identidad y/o entorno biológico.

Artículo 16: Reserva de identidad.

Ningún medio de comunicación, salvo autorización expresa y fundada podrá difundir información que identifique o pueda dar lugar a la identificación de niñas, niños y adolescentes a quienes se les atribuya o fueran victimas de la comisión de un delito o que se halle en situación irregular. El Juez competente mandará cesar en su conducta, de conformidad con el art. 1071 bis del Código Civil, al medio que violare dicha prohibición.

El incumplimiento de lo previsto en el párrafo anterior, dará lugar a la aplicación de una multa de Cinco Mil Pesos a Cincuenta Mil Pesos ($5.000 a $50.000), monto que deberá ser actualizado por la Autoridad de Aplicación.

Constatada la infracción, la multa será aplicada por el Juez interviniente en el proceso, y en defecto de proceso judicial, por la Autoridad Administrativa de Aplicación de esta ley, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa del presunto infractor.

Si hubiera sido impuesta por autoridad judicial su cobro procederá por el trámite de ejecución de sentencia. Si lo hubiera sido por la autoridad de aplicación, por el procedimiento de ejecución fiscal, sirviendo de título ejecutivo el testimonio de la resolución que impuso la multa expedido por el titular del organismo.

El producido de las multas se destinará al "Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia".

Artículo 17: Acciones Sociales de Protección.

Cuando el organismo administrativo existente o a crearse, tome conocimiento de amenazas o violación de derechos de niños y adolescentes, debe implementar en forma directa o a través de sus unidades descentralizadas, las acciones de protección especial tendientes a proporcionar escucha, atención, contención, y ayuda necesaria a los niños y adolescentes y a quienes cuiden de ellos.

Artículo 18: Medidas de protección de derechos.

Investigada y comprobada la violación, amenaza o restricción de derechos, podrán implementarse, entre otras, las siguientes medidas:

a) guía, consejo y asistencia al niño, niña y adolescente y la familia;

b) apoyo para que el niño, niña y adolescente permanezca con su grupo familiar, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del niño, niña y adolescente a través de un programa de asistencia familiar;

c) asistencia integral a la embarazada, teniendo especialmente en cuenta, la situación de quienes pretendan otorgar la guarda de su hijo con fines de adopción;

d) instancia de conferencia del grupo familiar a los fines de la resolución de conflictos;

e) apoyo para la inscripción y asistencia a establecimientos educativos, para la obtención de becas de estudio o para guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar;

f) promoción de espacios de participación en ámbitos comunitarios;

La precedente enumeración es meramente enunciativa y no excluye la aplicación de otras medidas que sean consideradas más adecuadas para preservar, reparar o restituir los derechos vulnerados

Las medidas enunciadas en este artículo deberán ser acordadas originariamente en las instancias administrativas creadas en los ámbitos provincial y/o municipal, con la debida participación del niño, niña y adolescente y su familia o aquéllos a los que adhiera afectivamente, y una vez dispuestas deberán ser notificadas al Juzgado con competencia para el control de legalidad.

Artículo 19: Medidas excepcionales.

Excepcionalmente, cuando las niñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, podrán disponerse las siguientes medidas:

a) asistencia para la realización de tratamientos médicos, psiquiátricos o de adicciones, en sistemas de internación o ambulatorios;

b) permanencia temporal en ámbitos familiares alternativos de entidades públicas o privadas, como medida excepcional, por el menor tiempo posible e impulsando mecanismos que permitan la más rápida revinculación familiar.

c) toda otra medida cuya adopción implique privar de su medio familiar al niño, niña o adolescente, sea en forma temporal o permanente.

Las medidas excepcionales solo serán procedentes cuando previamente, se hayan cumplimentado debidamente las medidas dispuestas en el artículo 18.

Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicación quien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estar jurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, la medida adoptada al Juzgado con competencia para el control de legalidad.

Artículo 20: Desjudicialización de la pobreza.

Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección a aplicar son los programas sociales establecidos por las políticas públicas, que deben brindar orientación, ayuda, y apoyo incluso económico, con miras a la sustentación y fortalecimiento de los vínculos del grupo familiar responsable del cuidado de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 21: Intervención judicial.

La intervención judicial podrá ser requerida:

a) Por quien tenga interés legítimo como representante legal de niñas, niños y adolescentes o como miembro de su familia de parentesco o de la comunidad local.

b) Por la autoridad de aplicación de la presente ley.

c) Por la propia niña, niño o adolescente en su resguardo.

Artículo 22: Medida cautelar.

Ante evidencia o posibilidad cierta de maltrato, presión, o abuso sexual por cualquier progenitor o responsable de la niña, niño o adolescente, el juez competente podrá disponer, como medida cautelar, la exclusión del agresor de la vivienda común, debiendo dar aviso de inmediato al Sr. Fiscal de Instrucción en turno para la investigación del caso ante la presunta comisión de un hecho delictivo.

Cumplida la medida el Juez deberá convocar a los interesados y al Ministerio Pupilar, dentro del término de diez días, instando al grupo familiar a asistir a programas educativos y/o terapéuticos, según diagnóstico del Equipo Interdisciplinario del Juzgado, el que deberá obrar en autos al momento de la celebración de la audiencia.

Artículo 23: Garantías procesales generales.

El Estado provincial garantiza a todas las niñas, niños y adolescentes, en cualquier procedimiento administrativo o judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, derechos o garantías, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia y en especial las siguientes garantías:

a) a ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento y que su opinión sea considerada al momento de tomar decisiones;

b) a la asistencia técnica de un abogado/a especializado/a, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el trámite del proceso, la que será proporcionada gratuitamente por el Estado provincial, en caso de que la niña, niño y adolescente no designe uno de su confianza;

c) a que toda decisión administrativa o judicial que afecte sus intereses o que pueda implicar alguna restricción de sus derechos, sea revisada por una autoridad superior;

d) a participar activamente en el procedimiento, en forma personal y mediante la actividad del abogado/a especializado/a que lo asista técnicamente.

Artículo 24: Garantías en procedimientos del derecho civil.

El Estado provincial garantiza a las niñas, niños y adolescentes en todo procedimiento del derecho civil, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia, el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral de la Provincia y en especial, las siguientes garantías:

a) a ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea considerada al momento de tomar una decisión que lo afecte o pueda afectarlo;

b) a la participación activa de la niña, niño y adolescente y su familia en el procedimiento;

c) a ser asistido técnicamente por un abogado/a especializado/a en derechos del niño;

d) a que no se provocarán injerencias arbitrarias en la vida de la niña, niño, y adolescente y su familia;

e) a recurrir las decisiones que involucren sus intereses, derechos o garantías.

Artículo 25: Garantías procesales penales.

El Estado provincial garantiza a todas las niñas, niños y adolescentes a quienes se atribuya haber infringido las leyes penales, los principios y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado argentino, la Constitución de la Provincia, el Código Procesal Penal de la Provincia y en especial las siguientes garantías:

a) a ser considerado inocente hasta tanto se demuestre su culpabilidad a través de una sentencia firme de condena, debiendo ser tratado como tal durante todo el proceso.

b) al preciso y formal conocimiento del acto infractor que se le atribuye y de las garantías procesales con que cuenta. Todo ello debe ser explicado en forma suficiente, oportuna y adecuada al nivel cultural de la niña, niño o adolescente;

c) a la igualdad en la relación procesal, a cuyo efecto puede producir todas las pruebas que estime convenientes para su defensa;

d) a la asistencia técnica de un abogado/a especializado/a, desde el inicio de las actuaciones y durante todo el trámite del proceso, la que será proporcionada gratuitamente por el Estado provincial, en caso de no optar por un profesional de la matrícula;

e) a ser escuchado personalmente por las autoridades competentes en cualquier etapa del procedimiento;

f) a no ser obligado a declarar;

g) a solicitar la presencia de los padres o responsables a partir de su aprehensión o detención y en cualquier etapa del procedimiento;

h) a que sus padres, responsables o personas con quien tenga trato afectivo sean informadas de inmediato en caso de aprehensión o detención, del lugar donde se encuentra, hecho que se le imputa y tribunal y fiscalía que interviene;

i) a que toda decisión que afecte en sus intereses y especialmente aquella que implique alguna forma de restricción de derechos sea revisable por una autoridad superior;

j) a que la privación de la libertad sea la última ratio, determinada y por el tiempo más breve que proceda.

TITULO III

ORGANOS ADMINISTRATIVOS

CAPITULO I

SUBSECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA

Artículo 26: Autoridad de aplicación.

Créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Humano, la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia como órgano del Poder Ejecutivo que tendrá a su cargo la planificación, coordinación general y el monitoreo de la aplicación de las políticas públicas del Estado Provincial en la temática de la niñez y la adolescencia, a fin de promover el acceso equitativo e igualitario a condiciones que mejoren, reparen y garanticen sus derechos. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia será la autoridad de aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas mediante convenios con los municipios a las autoridades locales de aplicación.

Artículo 27: Funciones. Serán sus funciones:

a) Planificar, diseñar, coordinar y ejecutar los programas y políticas públicas relacionadas con niñas, niños y adolescentes;

b) Garantizar el funcionamiento del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;

c) Ejercer la representación del Estado Provincial en las áreas de su competencia;

d) Intervenir en aquellas situaciones que impliquen perjuicio o abuso físico o psíquico, malos tratos, explotación, abuso sexual y todo otro acto que amenace, vulnere o viole los derechos de niñas, niños y adolescentes, se encuentren o no bajo la custodia de los padres, de tutor o de guardador, adoptando las medidas previstas en el TITULO II de la presente ley para asegurar su protección, las que deberán ser notificadas al Juzgado de Control de Legalidad competente dentro de las veinticuatro (24) horas de dispuestas;

e) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;

f) Coordinar con los Municipios las acciones que contribuyan a garantizar la ejecución de la presente ley;

g) Ejercer el control del funcionamiento, equipamiento, infraestructura y recursos humanos de las entidades públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, y resolver la habilitación, inhabilitación y la clausura de los establecimientos pertenecientes a las mismas, que no cumplan con los objetos y fines de la presente ley, pudiendo recurrirse la decisión ante la alzada administrativa; en el caso de las entidades privadas, ser oída en la solicitud de personería jurídica, supervisar los proyectos de planes y programas de las mismas y peticionar en los casos que estime procedente la cancelación de dicha personería;

h) Diseñar, implementar y realizar el seguimiento de programas de prevención, protección y asistencia relativos a las familias involucradas en situaciones de amenaza o violación de los derechos a que se refiere la presente ley, sustentando y fortaleciendo al grupo o familia responsable de las niñas, niños y adolescentes;

i) Garantizar servicios adecuados para que niñas, niños y adolescentes que consideren vulnerados sus derechos reciban atención legal, psicológica y social; capacitar a los actores con el fin de generar condiciones apropiadas que favorezcan la protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes;

j) Implementar programas y servicios alternativos a la institucionalización, la que será excepcional, subsidiaria y por el lapso más breve posible, debiéndose propiciar el regreso de niños y adolescentes a su grupo de pertenencia o medio familiar;

k) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales en favor de la niñez y adolescencia, debiendo denunciar ante los organismos judiciales, cuando correspondiera, las infracciones a las leyes vigentes en la materia;

l) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia y organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez y adolescencia;

m) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;

n) Gestionar la obtención de recursos financieros provinciales, nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez y adolescencia;

o) Crear y llevar el registro de los organismos no gubernamentales que tengan como objeto la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes, de conformidad a las disposiciones del CAPITULO IV del presente TITULO;

p) Garantizar la existencia de servicios jurídicos que hagan efectivo el acceso al derecho a la asistencia letrada previsto en esta ley. A tal efecto podrá recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.

CAPITULO II

CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Artículo 28: Creación y finalidad.

Créase el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, a fin de fortalecer la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones "ad-honorem".

Artículo 29: Composición.

El Consejo está compuesto por:

a) Quien ejerza la titularidad de la Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá;

b) Los representantes de los órganos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes existentes o a crearse en cada uno de los Municipios.

c) Tres representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales;

d) Dos (2) representantes del Poder Judicial;

e) Un representante designado por el Ministerio Público;

f) El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes creado por la Ley 5773;

g) Las niñas, niños y adolescentes, quienes deberán tener doce (12) años como mínimo y tener residencia en la Provincia. La reglamentación determinará el mecanismo de designación.

Artículo 30: Designación.

Los representantes de las áreas del Poder Ejecutivo son designados por los respectivos titulares de cada una de ellas.

Los representantes del Poder Judicial son designados por el Superior Tribunal de Justicia.
El representante del Ministerio Público es designado por el Fiscal General.
Los representantes de las organizaciones no gubernamentales son elegidos/as por las mismas.

Los representantes de los organismos municipales son designados por los Intendentes.

Artículo 31: Funciones.

Serán funciones del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes:

a) Proponer, debatir, acordar y coordinar las políticas públicas en el área de la niñez y adolescencia en todo el ámbito provincial, articulando transversalmente la acción de gobierno;

b) Concertar políticas de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

c) Asesorar a las distintas áreas del Poder Ejecutivo que tengan relación con la temática de su competencia;

d) Incentivar la coordinación y la ejecución de acciones en las instituciones públicas y privadas destinadas a la protección de niñas, niños y adolescentes, propiciando la participación de la sociedad civil;

e) Proponer y diseñar estrategias destinadas a promover el respeto hacia las niñas, niños y adolescentes y la responsabilidad familiar y comunitaria hacia los mismos;

f) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas a la concreción de los principios establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño;

g) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas de asistencia y protección de derechos;

h) Promover los mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes;

i) Participar en la formulación de las políticas de comunicación, para que los medios respectivos contribuyan a la defensa y promoción de los derechos de la niñez y adolescencia;

j) Impulsar acciones de formación y capacitación permanente del personal de las instituciones públicas y privadas que se encuentren al cuidado de niños, a fin de garantizar la calidad de los servicios prestados;

k) Dictar su reglamento interno dentro de los noventa (90) días de su conformación.

l) Propiciar la participación de la sociedad civil en la elaboración, ejecución y evaluación de los programas a desarrollar;

m) Promover y colaborar con los Municipios en la creación de áreas específicas de protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;

n) Mantener permanentemente acciones de cooperación interpoderes con el Poder Legislativo y Poder Judicial.

CAPITULO III

FONDO ESPECIAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA

Artículo 32: Fondo Especial.

Créase el "Fondo Especial para la Protección Integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia", cuyos recursos totales no podrán ser inferiores al 2 % (dos por ciento) del presupuesto General de la Provincia, que serán intangibles, y estarán integrados con:

a) Las partidas fijadas por el Presupuesto General de Gastos y Recursos, incluidas las que actualmente corresponden a la Dirección de Minoridad y Familia;

b) Los recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales que reciba la Provincia a los fines de la presente, incluidos los que establece el art. 70 de la ley nacional Nº 26.061;

c) Lo producido por multas y/o impuestos que por ley o decreto se fijen a tal fin;

d) Préstamos, legados, donaciones, contribuciones y aportes de personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas, municipales, provinciales, nacionales e internacionales.

Artículo 33: Destino.

Sin perjuicio del presupuesto asignado a cada área del Estado para la atención de su competencia específica, el Fondo se destinará a la implementación y ejecución de programas que garanticen la aplicación de las políticas públicas que se diseñan para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 34: Utilización y Rendición.

La utilización y rendición de cuentas del Fondo se regirá de acuerdo a la legislación vigente en la materia.

Artículo 35: Remanente.

El remanente anual del Fondo integrará los recursos previstos para el siguiente ejercicio, sin ninguna restricción.

Artículo 36: Depósito.

Los recursos que integran el Fondo serán depositados en una cuenta abierta a la orden de la Autoridad de Aplicación.

CAPITULO IV

REGISTRO DE ORGANISMOS NO GUBERNAMENTALES

Artículo 37: Creación.

Créase en el ámbito del Consejo Provincial de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, el Registro de organizaciones comunitarias y organismos no gubernamentales que tengan como objeto la promoción y defensa de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Artículo 38: Obligatoriedad de la inscripción.

Deben inscribirse en el Registro las organizaciones de la sociedad civil y en general las personas de existencia ideal que hayan obtenido su personería jurídica. Dicha inscripción constituye condición insoslayable para desarrollar programas dirigidos a asegurar los derechos de los que trata esta ley así como para la celebración de convenios de cualquier naturaleza y alcance con instituciones oficiales en virtud de lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 39: Fiscalización.

El Consejo Provincial fiscaliza a los organismos y entidades gubernamentales y no gubernamentales, así como a las organizaciones comunitarias inscriptas en el Registro. Controla el cumplimiento de los convenios que se celebren y todo lo relacionado con la observancia de la presente ley.

Artículo 40: Sanciones.

Sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal que correspondiere a sus directivos, funcionarios e integrantes, le son aplicables en caso de inobservancia de la presente ley o cuando incurran en amenaza o violación de derechos de niños, niñas y adolescentes, las siguientes medidas:

a) Advertencia.

b) Suspensión total o parcial de la transferencia de fondos públicos.

c) Suspensión del programa.

d) Intervención de establecimientos.

e) Cancelación de la inscripción en el Registro.

CAPITULO V

DE LA POLICÍA

Artículo 41. Capacitación.

El personal policial en general, y en especial el que trate en forma habitual con niñas, niños o adolescentes o se dedique a la prevención, deberá recibir capacitación especial en la materia.-

Artículo 42. Orden judicial.

Toda relación de la policía de la Provincia con niñas, niños y/o adolescentes deberá ser ejercida en cumplimiento taxativo de órdenes emanadas del Juez.-

Artículo 43. Prohibición.

Quedará prohibido el alojamiento de niñas, niños o adolescentes en Comisarías o dependencias policiales.

En caso de situaciones de urgencia en que la emergencia impida dejarlos al cuidado de su propia familia, deberá dejarlo al cuidado de:

Persona del afecto de la niña, niño o adolescente;

Un organismo de atención;

Una familia responsable de la comunidad.-

Artículo 44. Obligaciones.

En los casos en que una niña, niño o adolescente sea aprehendido en comisión infraganti de delito, y que la gravedad extrema de la situación haga imprescindible retenerlo en dependencia policial, se deberá dar aviso inmediato a los padres, tutores o personas del afecto de la niña, niño o adolescente, al Juez y a la autoridad de aplicación de la presente ley; y, a sola petición del interesado, la niña, niño o adolescente podrá ser acompañado, manteniendo contacto visual directo, durante todo el tiempo que dure la retención, por padres, tutor o persona de su afecto.-

Artículo 45. Prohibición de registros.

Queda prohibida la creación de prontuarios policiales con registros de antecedentes por delitos, faltas o contravenciones cometidas por niñas, niños y adolescentes.

TITULO IV

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Artículo 46. La Subsecretaría de Niñez, Adolescencia y Familia integra a su estructura, los equipos de la actual Dirección de Minoridad y Familia. Su personal pasa a actuar bajo la jurisdicción de dicha Subsecretaría.

Artículo 47. Una vez dispuesta la apertura del Registro de Organizaciones Civiles, se notificara a las mismas en forma fehaciente de la obligatoriedad de la inscripción según lo dispuesto por el Capítulo IV del Título III de esta ley, estableciendo un plazo razonable para el cumplimiento de la misma.

Artículo 48. En un plazo no mayor a dos (2) años de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo deberá crear un Instituto Especializado para Niñas, Niños y Adolescentes en conflicto con la ley penal.

El Instituto contará con una comunidad terapéutica integrada por médicos, psicólogos, asistentes sociales, docentes en número necesario y todo otro profesional acorde a las necesidades y los derechos de las niñas, niños y adolescentes alojados.

En su funcionamiento deberán aplicarse las normas sobre respeto y trato digno a niñas, niños y adolescentes en conflicto con la ley penal, establecidos en los Tratados Internacionales como la Convención sobre los Derechos del Niño, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de Menores Privados de Libertad, las Directrices de Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad).

Deberá darse al niño o adolescente alojado, la educación obligatoria y laborterapia acorde a sus aptitudes, como asimismo asistencia religiosa y deportes.-

Contará con un reglamento interno que deberá contemplar un régimen adecuado y permanente de contacto con la familia y el respeto a todas las garantías y derechos de las niñas, niños o adolescentes, consagrados en la presente ley y en los tratados citados.-

Artículo 49. Se invita a los municipios a adherir a esta ley, para lo cual podrán crear Consejos Municipales con el objeto de impulsar y ejecutar descentralizadamente la política de promoción y protección integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes.

La Autoridad de Aplicación podrá disponer la desconcentración de sus funciones en los municipios mediante la celebración de convenios. Los Municipios asumirán las obligaciones estatuidas por la presente ley en forma gradual en la medida que se le asignen los recursos económicos y financieros provenientes de las distintas áreas de gobierno. Los recursos económicos, materiales y humanos que se le asignarán a cada municipio se determinarán al suscribir el convenio.

Artículo 50. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones, adecuaciones y reestructuraciones en el Presupuesto General de la Provincia a los fines de lo establecido en la presente ley.

Artículo 51. Derógase toda disposición, reglamento o legislación vigente en esta Provincia, que se oponga a la presente ley.

Sancionada el 28/09/2011