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CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

LEY 3320

Expendio de Preservativos

Artículo 1º.- Objeto.

Es obligatorio el expendio de preservativos en bares, confiterías, restaurantes, teatros, locales de baile, clubes de música en vivo y todo otro lugar habilitado para espectáculos públicos.

Art. 2º.- Provisión e información.

El responsable del local debe asegurar la provisión permanente de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local.

Art. 3º.- Máquinas expendedoras- Características.

Las máquinas expendedoras de preservativos deben ser receptáculos inviolables y construidas con material resistente.

Art. 4º.- Instructivos.

Las máquinas que expendan preservativos o en su defecto los carteles previstos en el artículo 2º deben mostrar un instructivo sobre el uso del preservativo y las medidas para evitar el contagio del VIH/SIDA.

Art. 5º.- Sustitúyese el texto del artículo 21º de la Ley Nº 2.147 (BOCBA Nº 2590), por el siguiente:

"Artículo 21. Expendio de preservativos.

Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local."

Art. 6º.- Sustitúyese el texto del artículo 25º de la Ley Nº 2.324 (BOCBA Nº 2704), por el siguiente:

"Artículo 25.- Expendio de preservativos.

Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local."

Art. 7º.- Sustitúyese el texto del artículo 23º de la Ley Nº 2.542 (BOCBA Nº 2832), por el siguiente:

"Artículo 23. Expendio de preservativos.

Se deberá asegurar la provisión de preservativos en máquinas expendedoras ubicadas en los baños de hombres y mujeres. En caso de no poseer máquinas expendedoras se debe expender preservativos en la caja, boletería o administración del lugar y se debe fijar un cartel claramente visible en los baños de hombres y mujeres donde indique el lugar en que se venden los preservativos dentro del local."

Art. 8º.- Sanciones.

En caso de incumplimiento a la presente norma serán de aplicación las sanciones previstas en el artículo 1.2.4 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 9º.- Abrógase la Ordenanza Nº 51.189 (BOCBA Nº 180).

Art. 10.- Comuníquese, etc. Santilli - Pérez

Sancionada: 26/11/2009

Promulgada de hecho: 11/01/2010

Publicada BO (CABA) Nº 3350 del 28/01/201