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Exp 836/2008

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente, consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad.

Art. 2º.- Deberá respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en la Legislatura de la C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autonóma de Buenos Aires tenga participación.

Quedan comprendidas en la presente ley la Resolución Nro. 122/03 MEGC y la Resolución Nro. 2.272/07 del MSGC.

Art. 3º.- Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos personales obrantes en el documento de identidad, se consignarán el número de documento, el apellido y se agregará a éstos el nombre elegido a solicitud del interesado o interesada.

Art. 4º.- En aquellas circunstancias en las que la persona sea nombrada en público, las y los agentes de los organismos comprendidos en el artículo. 2 de la presente ley deberán utilizar únicamente el nombre de elección que respete la identidad de género adoptada, y no el nombre obrante en el documento de identidad.

Art. 5°.- Comuníquese, etc.

 

Señora Presidenta:

El objetivo de este proyecto es asegurar que travestis y transexuales sean nombradas y nombrados respetando su identidad de género. La identidad de género es una dimensión del derecho a la identidad y la utilización de un nombre que se corresponda con la identidad de género que cada persona define para sí constituye una medida imprescindible para asegurar su pleno desarrollo y su efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad, tal como lo establece  la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su art. 11.

  El presente proyecto de ley amplía lo establecido por la Resolución 122/03 de la entonces Secretaría de Educación y la Resolución 2272/07 del Ministerio de Salud, ambas del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que garantizan el derecho a la salud y a la educación de aquellas personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo que fuera consignado en su documento de identidad. La extensión propuesta se orienta a promover derechos tales como el derecho al trabajo, el derecho a la vivienda, el derecho a la cultura, entre otros.

Ya se ha mencionado que el respeto de la identidad de género de las personas se vincula con el reconocimiento del derecho a la identidad y del derecho a ser diferente.   El derecho a ser diferente consagrado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires implica, al decir del constitucionalista Daniel Sabsay, el reconocimiento de la individualidad de cada ser humano, que puede expresar su identidad de diversas formas.

Los derechos de la personalidad, o derechos personalísimos son las prerrogativas de contenido extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad. (Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t.I, p.272, Ed. Astrea ).

Estos derechos esenciales tienen por fundamento la libertad, independencia, autodesarrollo y realización del ser humano, independientemente de su capacidad para ser titular de derechos subjetivos reconocidos por el orden jurídico positivo, o contraer obligaciones. Se incluyen en esta categoría, el derecho a la vida, a la integridad física, a la intimidad, a la propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al honor, a la identidad y a la dignidad, entre otros. (Grosman, Cecilia P., Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia, La Ley 1993-B-1089)

La teoría de los derechos personalísimos es una conquista del siglo XX y han encontrado un especial desarrollo en el curso de este siglo, cobrando amplia vigencia lo que se ha denominado derecho a la identidad personal, entendido como el que tiene toda humana y todo humano a ser una misma o uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos.

El derecho a la identidad, definido como "la mismisidad de cada ser humano, absolutamente equiparable a la libertad o a la vida…” (Fernández Sessarego, citado en Kiper, Claudio M. Derechos de las minorías ante la discriminación. Ed Hammurabi. 1998), se fue perfilando con caracteres autónomos de los derechos personalísimos. En un primer momento se pensó que sólo abarcaba el derecho al nombre, con el transcurrir del tiempo se le fueron agregando otros componentes que apuntan cada uno a una dimensión de la personalidad: la imagen, la filiación, el sexo, el estado civil, entre otros. Lejos de construir un numerus clausus estos componentes están en continua evolución." (Kiper, Claudio M. Derechos de las minorías ante la discriminación. Ed Hammurabi. 1998).

El derecho a la identidad se encuentra implícitamente protegido en nuestra Carta Magna en su artículo 33 al establecer: "Las declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno". Más allá de encontrarse entre aquellos derechos implícitos, el artículo 75 inc. 19 al establecer entre las atribuciones del Congreso: "…Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales" expresamente establece su existencia y la necesidad de su protección.

Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional protegen derechos con el fin de resguardar la dignidad de humanas y humanos en virtud del reconocimiento y respeto de su identidad. Así,

- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. I (derecho a la vida, libertad y seguridad), art. II (igualdad ante la ley sin discriminación), art. V (protección por ataques a la honra, reputación, vida privada y familiar)

- La Declaración Universal de Derechos Humanos: art.6 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), art. 7 (igualdad ante la ley y protección contra discriminación)

- La Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica): Art. 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), art. 5 (derecho a la integridad personal) art. 11 (protección de la honra y la dignidad), art. 24 (igualdad ante la ley)

-Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art.7 (derecho a la integridad), art. 17 (protección a la honra y la dignidad), art. 26 (igualdad ante la ley sin discriminación).

-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. (2 inc.2 ejercicio de derechos sin discriminación), art. 6 inc. 1 (derecho al trabajo), art. 12 inc.1 (derecho a la salud física y mental).

Para salvaguardar el derecho a la identidad de travestis y transexuales se requiere que los Estados adopten medidas que aseguren el respeto por la identidad de género que cada persona define para sí. Así lo expresa el fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referido al reconocimiento de la personería de la Asociación Lucha por la Identidad Travesti-Transexual, tiene entre sus fundamentos más importantes la no discriminación y la valoración de la diversidad como base de las sociedades democráticas. Expresa el mismo: "…Que esta Corte ya ha subrayado el grave defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica, cuya preservación asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos por conjuntos de personas, aún minoritarios, cuya protección interesa a la comunidad para su convivencia armónica… El artículo 19 de la C N en combinación con el catálogo de garantías y derechos reconocidos no permite dudar del cuidado que los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía liberal que orienta a nuestra Ley Fundamental…" (CSJN  "Asociación Lucha por la Identidad Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia", sentencia del 21 de noviembre de 2006).

Se cita allí un fallo esclarecedor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refiriéndose al principio de igualdad ante la ley, recogido por nuestra Carta Magna: "La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad especial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un grupo, conduzca a tratarlo con privilegio ;o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad…" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de enero de 1984). En este sentido avanza el proyecto que aquí se presenta, que apunta a corregir un sesgo recurrente en las prácticas de las dependencias públicas que menoscaba la autodeterminación, la dignidad y la libertad de las personas. Estas son algunas de las consecuencias producidas por la utilización de un nombre que no refleja la identidad de género autopercibida de una persona.

En relación con esta cuestión, una Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos desarrollaron una serie de principios legales - denominados Principios de Yogyakarta- sobre la Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, que fueron presentados en la sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra en marzo de 2007. Estos principios definen a la identidad de género como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Del mismo modo, establecen que ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género.

Asimismo, se recomienda a los Estados entre otras medidas: adoptar todas las medidas legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean necesarias para respetar y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí; asegurar que existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona  reflejen la identidad de género que la persona defina para sí; velar porque tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada.

Si bien aún existen actitudes discriminatorias ante el ejercicio del derecho a la identidad, resulta alentador que en distintos ámbitos de gobierno se han articulado  respuestas y medidas de atención a los grupos que padecen violaciones a este derecho fundamental.

Tal es el caso de la Resolución  122/03 de la entonces Secretaría de Educación y de la Resolución 2272/07 del Ministerio de Salud, ambas del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que garantizan el derecho a la salud y a la educación de aquellas personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo que fueran inscriptas en su documento de identidad. En particular referencia a la cuestión del nombre como elemento de la expresión de género, la Resolución 2272/07 establece que  cuando una persona utilice un nombre distinto al original por considerarlo representativo de su identidad de género adoptada o autopercibida, y a su solo requerimiento, dicho nombre deberá ser utilizado para la citación, registro, llamado y otras gestiones asociadas” (B.O. Nº 2802, 2/11/2007).

Por otro lado, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a través de la Resolución 2359/07 indica a las y los trabajadores y profesionales de los hospitales de esta provincia que travestis y transexuales que asistan como pacientes sean designadas y designados por el nombre que elijan y no por aquél que figura en el documento a fin de evitar provocar incomodidad, falta de respeto, actitudes violentas, entre otras situaciones que obstaculizan el acceso a la salud por parte de estas personas.

Celebramos las medidas administrativas antes mencionadas porque se orientan a evitar una situación corriente de discriminación en razón de identidad, expresión o apariencia de género que conculca derechos humanos básicos como el acceso a la salud, a la educación, al trabajo, a la vivienda entre otros derechos que hacen a una vida digna. Nos referimos puntualmente a la práctica de llamar a una persona por un nombre que remite a una identidad de género en la que no se reconoce.

Esta práctica afecta particularmente a las personas travestis y transexuales. En términos colectivos las personas travestis y transexuales son objeto de desventajas sistemáticas que impactan negativamente en sus condiciones de vida. A fin de ilustrar este punto es pertinente mencionar las investigaciones realizadas por la Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A.(Informe preliminar sobre la situación de las travestis en la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires, 1999) y por Berkins y Fernández (La gesta del nombre propio. Informe sobre la situación de la comunidad travesti en Argentina. Buenos Aires: Ediciones Madres de Plaza de Mayo, 2005).

Aquí se referirán particularmente los resultados de la última pesquisa mencionada, ya que ésta presenta la información más actualizada. Para el estudio de Berkins y Fernández se aplicó una encuesta a trescientas dos (302) personas travestis y transexuales residentes en la Ciudad de Buenos Aires y localidades del primer cordón del conurbano bonaerense. Los datos que arrojó este estudio reflejan la situación de vulnerabilidad en la que viven travestis y transexuales y que muy a menudo se relaciona con situaciones de discriminación vinculadas con la falta de reconocimiento de su identidad o expresión de género.

En materia de acceso a la educación, si se comparan los datos obtenidos en la investigación coordinada por Berkins y Fernández (2005) con los resultados del último Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas (realizado en el año 2001) para Ciudad de Buenos Aires y los partidos del Gran Buenos Aires, la población de travestis y transexuales encuestadas duplica la proporción de la población general (de 15 años y más) que no ha culminado la escuela primaria. Aún más, la relación entre la condición travesti y transexual y el bajo nivel de instrucción se refuerza al comprobar que el 64% de las entrevistadas que no terminaron la primaria asumieron su identidad de género antes de los 13 años de edad.

Berkins y Fernández (2005) señalan que se preguntó a las travestis y transexuales que participaron de la encuesta cuáles son los obstáculos que les impidieron completar su educación. El miedo a la discriminación es la primer causa mencionada (39.3%), seguida por la falta de dinero (30.2%).

En lo referido al cuidado de la salud, una gran proporción de las encuestadas mencionó no controlar regularmente su estado de salud. Se indagó acerca de los motivos de esta distancia entre la comunidad travesti y transexual y las instituciones de salud. Las respuestas señalan que la primer barrera es la discriminación (33.1%), seguida por el miedo a los controles (22.9%) y por la falta de tiempo (17.8%).

En el caso del acceso a la vivienda, la situación de las personas travestis y transexuales que no son propietarias es muy precaria. Esta precariedad a menudo se relaciona con las serias dificultades de celebrar un contrato de alquiler utilizando su nombre de elección. En Berkins y Fernández se analiza la situación de quienes alquilan: El 64% de las travestis que alquilan una vivienda no tienen el contrato a su nombre, las principales causas mencionadas son no contar con un recibo de sueldo y la misma identidad travesti o transexual. Es frecuente que los acuerdos de alquiler de viviendas consistan en arreglos informales, sin contrato legal, con los consecuentes problemas que este tipo de situaciones acarrea.

Cabe destacar que entre las situaciones de discriminación más frecuentes señaladas en los tres ámbitos antes mencionados (educación, salud y vivienda), el ser llamadas con el nombre de varón que figura en sus documentos de identidad es una de las situaciones hostiles mencionadas más a menudo por travestis y transexuales.

 La resolución oportunamente emanada de la Secretaría de Educación de la C.A.B.A. resultó en un incremento del acceso de travestis y transexuales a programas formales y no formales de educación. En la encuesta desarrollada por la Defensoría del Pueblo de la C.A.B,A. en el año 1999 se preguntó a las travestis y transexuales incluidas en la investigación si se encontraban estudiando en ese momento. Sólo el 8% respondió positivamente, mientras el 91% contestó que no estudiaba en ese momento y el 1% no supo o no quiso responder. En el año 2005, en la encuesta similar coordinada por Berkins y Fernández, el 11,6% de las travestis y transexuales participantes respondió que se encontraban estudiando (Berkins y Fernández, 2005: 102). Consideramos que este pequeño incremento en la proporción de travestis y transexuales que acceden a programas educativos puede interpretarse como una consecuencia de la resolución 122/2003 de la Secretaría de Educación local. En este sentido, una medida de respeto por la identidad de género de las personas puesta en práctica a través del uso del nombre de elección redunda positivamente en la progresiva inclusión de travestis y transexuales en políticas públicas que aseguran derechos ciudadanos, en este caso la educación.    

Ello permite suponer que un cambio normativo de mayor alcance que amplíe lo establecido oportunamente por las Resoluciones 122/03 y 2272/07 a todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires propenderá a asegurar las condiciones para el pleno desarrollo de las personas, a través del respeto por la identidad de género, una de cuyas manifestaciones es el uso del nombre elegido cuando éste no se corresponda con el que ha sido consignado en el Documento Nacional de Identidad.