Exp 836/2008
PROYECTO DE
LEY
Artículo 1°.-
Objeto: La presente ley
tiene por objeto garantizar el cumplimiento del derecho a ser diferente,
consagrado por el artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y promover la remoción de obstáculos que impiden el pleno
desarrollo de las personas y la efectiva participación en la vida política,
económica y social de la comunidad.
Art. 2º.- Deberá
respetarse la identidad de género adoptada por travestis y transexuales que
utilicen un nombre distinto al consignado en su documento de identidad y, a su
sólo requerimiento, el nombre adoptado deberá ser utilizado para la citación,
registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión administrativa tanto en
la
Legislatura de la
C.A.B.A. como en las dependencias de la Administración Pública
Central local, entes descentralizados, entidades autárquicas, Empresas y
Sociedades del Estado y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde
la Ciudad
Autonóma de Buenos Aires tenga participación.
Quedan
comprendidas en la presente ley la Resolución Nro. 122/03 MEGC y
la Resolución
Nro. 2.272/07 del MSGC.
Art. 3º.- Cuando
la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos personales
obrantes en el documento de identidad, se consignarán el número de documento, el
apellido y se agregará a éstos el nombre elegido a solicitud del interesado o
interesada.
Art. 4º.- En
aquellas circunstancias en las que la persona sea nombrada en público, las y los
agentes de los organismos comprendidos en el artículo. 2 de la presente ley
deberán utilizar únicamente el nombre de elección que respete la identidad de
género adoptada, y no el nombre obrante en el documento de identidad.
Art. 5°.-
Comuníquese, etc.
Señora
Presidenta:
El objetivo de
este proyecto es asegurar que travestis y transexuales sean nombradas y
nombrados respetando su identidad de género. La identidad de género es una
dimensión del derecho a la identidad y la utilización de un nombre que se
corresponda con la identidad de género que cada persona define para sí
constituye una medida imprescindible para asegurar su pleno desarrollo y su
efectiva participación en la vida política, económica y social de la comunidad,
tal como lo establece
la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en su art. 11.
El presente proyecto de ley amplía lo
establecido por la
Resolución 122/03 de la entonces Secretaría de Educación y
la
Resolución 2272/07 del Ministerio de Salud, ambas del ámbito de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que garantizan el derecho a la salud
y a la educación de aquellas personas cuya identidad de género no se corresponde
con el sexo que fuera consignado en su documento de identidad. La extensión
propuesta se orienta a promover derechos tales como el derecho al trabajo, el
derecho a la vivienda, el derecho a la cultura, entre
otros.
Ya se ha
mencionado que el respeto de la identidad de género de las personas se vincula
con el reconocimiento del derecho a la identidad y del derecho a ser
diferente. El derecho a ser
diferente consagrado por la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires implica, al decir del constitucionalista Daniel Sabsay, el
reconocimiento de la individualidad de cada ser humano, que puede expresar su
identidad de diversas formas.
Los derechos
de la personalidad, o derechos personalísimos son las prerrogativas de contenido
extrapatrimonial, inalienables, perpetuas y oponibles erga omnes, que
corresponden a toda persona, por su sola condición de tal, de las que no puede
ser privada por la acción del Estado ni de otros particulares, porque ello
implicaría un desmedro o menoscabo de la personalidad. (Belluscio-Zannoni,
Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, t.I,
p.272, Ed. Astrea ).
Estos
derechos esenciales tienen por fundamento la libertad, independencia,
autodesarrollo y realización del ser humano, independientemente de su capacidad
para ser titular de derechos subjetivos reconocidos por el orden jurídico
positivo, o contraer obligaciones. Se incluyen en esta categoría, el derecho a
la vida, a la integridad física, a la intimidad, a la propia imagen, a la
inviolabilidad del domicilio, al honor, a la identidad y a la dignidad, entre
otros. (Grosman, Cecilia P., Significado de la Convención de los Derechos del
Niño en las relaciones de familia, La Ley 1993-B-1089)
La teoría de
los derechos personalísimos es una conquista del siglo XX y han encontrado un
especial desarrollo en el curso de este siglo, cobrando amplia vigencia lo que
se ha denominado derecho a la
identidad personal, entendido como el que tiene toda humana y todo humano
a ser una misma o uno mismo, en su compleja y múltiple diversidad de aspectos.
El derecho a
la identidad, definido como "la mismisidad de cada ser humano, absolutamente
equiparable a la libertad o a la vida…” (Fernández Sessarego, citado en Kiper,
Claudio M. Derechos de las minorías ante la discriminación. Ed Hammurabi. 1998),
se fue perfilando con caracteres autónomos de los derechos personalísimos. En un
primer momento se pensó que sólo abarcaba el derecho al nombre, con el
transcurrir del tiempo se le fueron agregando otros componentes que apuntan cada
uno a una dimensión de la personalidad: la imagen, la filiación, el sexo, el
estado civil, entre otros. Lejos de construir un numerus clausus estos
componentes están en continua evolución." (Kiper, Claudio M. Derechos de las
minorías ante la discriminación. Ed Hammurabi. 1998).
El derecho a
la identidad se encuentra implícitamente protegido en nuestra Carta Magna en su
artículo 33 al establecer: "Las
declaraciones, derechos y garantías que enumera la Constitución, no serán
entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados; pero que
nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de
gobierno". Más allá de
encontrarse entre aquellos derechos implícitos, el artículo 75 inc. 19 al
establecer entre las atribuciones del Congreso: "…Dictar leyes que protejan la identidad y
pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el
patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales" expresamente establece su
existencia y la necesidad de su protección.
Los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional protegen derechos
con el fin de resguardar la dignidad de humanas y humanos en virtud del
reconocimiento y respeto de su identidad. Así,
-
La Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: art. I (derecho
a la vida, libertad y seguridad), art. II (igualdad ante la ley sin
discriminación), art. V (protección por ataques a la honra, reputación, vida
privada y familiar)
-
La Declaración
Universal de Derechos Humanos: art.6 (derecho al reconocimiento
de la personalidad jurídica), art. 7 (igualdad ante la ley y protección contra
discriminación)
-
La Convención
Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica): Art. 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), art. 5
(derecho a la integridad personal) art. 11 (protección de la honra y la
dignidad), art. 24 (igualdad ante la ley)
-Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: art.7 (derecho a la integridad),
art. 17 (protección a la honra y la dignidad), art. 26 (igualdad ante la ley sin
discriminación).
-Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. (2 inc.2
ejercicio de derechos sin discriminación), art. 6 inc. 1 (derecho al trabajo),
art. 12 inc.1 (derecho a la salud física y mental).
Para
salvaguardar el derecho a la identidad de travestis y transexuales se requiere
que los Estados adopten medidas que aseguren el respeto por la identidad de
género que cada persona define para sí. Así lo expresa el fallo de
la Suprema
Corte de Justicia de la Nación referido al reconocimiento de
la personería de la
Asociación Lucha por la Identidad
Travesti-Transexual, tiene entre sus fundamentos más
importantes la no discriminación y la valoración de la diversidad como base de
las sociedades democráticas. Expresa el mismo: "…Que esta Corte ya ha subrayado el grave
defecto de interpretación en que incurren los tribunales cuando en sus
decisiones no otorgan trascendencia alguna a una condición de base para la
sociedad democrática, cual es la coexistencia social pacífica, cuya preservación
asegura el amparo de las valoraciones, creencias y estándares éticos compartidos
por conjuntos de personas, aún minoritarios, cuya protección interesa a la
comunidad para su convivencia armónica… El artículo 19 de la C N en combinación con el
catálogo de garantías y derechos reconocidos no permite dudar del cuidado que
los constituyentes pusieron en respetar la diversidad de pensamientos y no
obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la filosofía
liberal que orienta a nuestra Ley Fundamental…" (CSJN "Asociación Lucha por la Identidad
Travesti- Transexual c/ Inspección General de Justicia",
sentencia del 21 de noviembre de 2006).
Se cita allí
un fallo esclarecedor de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos refiriéndose al principio de igualdad ante la ley, recogido por
nuestra Carta Magna: "La noción de
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano
y es inseparable de la dignidad especial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un grupo, conduzca a
tratarlo con privilegio ;o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo
trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que
sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de
inferioridad…" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC- 4/84 del 19 de enero de 1984). En este sentido avanza el proyecto que aquí
se presenta, que apunta a corregir un sesgo recurrente en las prácticas de las
dependencias públicas que menoscaba la autodeterminación, la dignidad y la
libertad de las personas. Estas son algunas de las consecuencias producidas por
la utilización de un nombre que no refleja la identidad de género autopercibida
de una persona.
En relación
con esta cuestión, una Comisión Internacional de Juristas y el Servicio
Internacional para los Derechos Humanos desarrollaron una serie de principios
legales - denominados Principios de Yogyakarta- sobre la Aplicación del Derecho
Internacional Humanitario en Relación con la Orientación Sexual y
la Identidad
de Género, que fueron presentados en la sesión del Consejo de Derechos Humanos
de la ONU en
Ginebra en marzo de 2007. Estos principios definen a la identidad de género como
la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente
profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento
del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones
de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Del mismo
modo, establecen que ninguna persona será sometida a presiones para ocultar,
suprimir o negar su orientación sexual o identidad de
género.
Asimismo, se
recomienda a los Estados entre otras medidas: adoptar todas las medidas
legislativas, administrativas o de cualquier otra índole que sean necesarias
para respetar y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad
de género que ella defina para sí; asegurar que existan procedimientos mediante
los cuales todos los documentos emitidos por el Estado que indican el género o
el sexo de una persona reflejen la
identidad de género que la persona defina para sí; velar porque tales
procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que respeten la
dignidad y privacidad de la persona interesada.
Si bien aún
existen actitudes discriminatorias ante el ejercicio del derecho a la identidad,
resulta alentador que en distintos ámbitos de gobierno se han articulado respuestas y medidas de atención a los
grupos que padecen violaciones a este derecho fundamental.
Tal es el caso
de la
Resolución 122/03
de la entonces Secretaría de Educación y de la Resolución 2272/07 del Ministerio
de Salud, ambas del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, que garantizan el derecho a la salud y a la educación de aquellas
personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo que fueran
inscriptas en su documento de identidad. En particular referencia a la cuestión
del nombre como elemento de la expresión de género, la Resolución 2272/07 establece
que “cuando una persona
utilice un nombre distinto al original por considerarlo representativo de su
identidad de género adoptada o autopercibida, y a su solo requerimiento, dicho
nombre deberá ser utilizado para la citación, registro, llamado y otras
gestiones asociadas” (B.O. Nº 2802, 2/11/2007).
Por otro
lado, el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires a través
de la
Resolución 2359/07 indica a las y los
trabajadores y profesionales de los hospitales de esta provincia que travestis y
transexuales que asistan como pacientes sean designadas y designados por el
nombre que elijan y no por aquél que figura en el documento a fin de evitar
provocar incomodidad, falta de respeto, actitudes violentas, entre otras
situaciones que obstaculizan el acceso a la salud por parte de estas
personas.
Celebramos las
medidas administrativas antes mencionadas porque se orientan a evitar una
situación corriente de discriminación en razón de identidad, expresión o
apariencia de género que conculca derechos humanos básicos como el acceso a la
salud, a la educación, al trabajo, a la vivienda entre otros derechos que hacen
a una vida digna. Nos referimos puntualmente a la práctica de llamar a una
persona por un nombre que remite a una identidad de género en la que no se
reconoce.
Esta práctica
afecta particularmente a las personas travestis y transexuales. En términos
colectivos las personas travestis y transexuales son objeto de desventajas
sistemáticas que impactan negativamente en sus condiciones de vida. A fin de
ilustrar este punto es pertinente mencionar las investigaciones realizadas por
la
Defensoría del Pueblo de la C.A.B.A.(Informe
preliminar sobre la situación de las travestis en la Ciudad de Buenos Aires.
Buenos Aires: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires,
1999) y por Berkins y
Fernández (La
gesta del nombre propio. Informe sobre la situación de la comunidad travesti en
Argentina. Buenos
Aires: Ediciones Madres de Plaza de Mayo, 2005).
Aquí se
referirán particularmente los resultados de la última pesquisa mencionada, ya
que ésta presenta la información más actualizada. Para el estudio de Berkins y
Fernández se aplicó una encuesta a trescientas dos (302) personas travestis y
transexuales residentes en la
Ciudad de Buenos Aires y localidades del primer cordón del
conurbano bonaerense. Los datos que arrojó este estudio reflejan la situación de
vulnerabilidad en la que viven travestis y transexuales y que muy a menudo se
relaciona con situaciones de discriminación vinculadas con la falta de
reconocimiento de su identidad o expresión de género.
En materia
de acceso a la educación, si se comparan los datos
obtenidos en la investigación coordinada por Berkins y Fernández (2005) con los
resultados del último Censo
Nacional de Población, Hogares y Viviendas (realizado en el año 2001)
para Ciudad de Buenos Aires y los partidos del Gran Buenos Aires, la población
de travestis y transexuales encuestadas duplica la proporción de la población
general (de 15 años y más) que no ha culminado la escuela primaria. Aún más, la
relación entre la condición travesti y transexual y el bajo nivel de instrucción
se refuerza al comprobar que el 64% de las entrevistadas que no terminaron la
primaria asumieron su identidad de género antes de los 13 años de edad.
Berkins y
Fernández (2005) señalan que se preguntó a las travestis y transexuales que
participaron de la encuesta cuáles son los obstáculos que les impidieron
completar su educación. El miedo a la discriminación es la primer causa
mencionada (39.3%), seguida por la falta de dinero
(30.2%).
En lo
referido al cuidado de la salud, una gran proporción de las encuestadas mencionó
no controlar regularmente su estado de salud. Se indagó acerca de los motivos de
esta distancia entre la comunidad travesti y transexual y las instituciones de
salud. Las respuestas señalan que la primer barrera es la discriminación
(33.1%), seguida por el miedo a los controles (22.9%) y por la falta de tiempo
(17.8%).
En el caso
del acceso a la vivienda, la situación de las personas travestis y transexuales
que no son propietarias es muy precaria. Esta precariedad a menudo se relaciona
con las serias dificultades de celebrar un contrato de alquiler utilizando su
nombre de elección. En Berkins y Fernández se analiza la situación de quienes
alquilan: El 64% de las travestis que
alquilan una vivienda no tienen el contrato a su nombre, las principales causas
mencionadas son no contar con un recibo de sueldo y la misma identidad travesti
o transexual. Es frecuente que los acuerdos de alquiler de viviendas consistan
en arreglos informales, sin contrato legal, con los consecuentes problemas que
este tipo de situaciones acarrea.
Cabe destacar
que entre las situaciones de discriminación más frecuentes señaladas en los tres
ámbitos antes mencionados (educación, salud y vivienda), el ser llamadas con el
nombre de varón que figura en sus documentos de identidad es una de las
situaciones hostiles mencionadas más a menudo por travestis y
transexuales.
La resolución oportunamente emanada de
la
Secretaría de Educación de la C.A.B.A. resultó en un incremento del
acceso de travestis y transexuales a programas formales y no formales de
educación. En
la encuesta desarrollada por la Defensoría del Pueblo de
la C.A.B,A. en el
año 1999 se preguntó a las travestis y transexuales incluidas en la
investigación si se encontraban estudiando en ese momento. Sólo el 8% respondió
positivamente, mientras el 91% contestó que no estudiaba en ese momento y el 1%
no supo o no quiso responder. En el año 2005, en la encuesta similar coordinada
por Berkins y Fernández, el 11,6% de las travestis y transexuales participantes
respondió que se encontraban estudiando (Berkins y Fernández, 2005: 102).
Consideramos que este pequeño incremento en la proporción de travestis y
transexuales que acceden a programas educativos puede interpretarse como una
consecuencia de la resolución 122/2003 de la Secretaría de Educación local. En
este sentido, una medida de respeto por la identidad de género de las personas
puesta en práctica a través del uso del nombre de elección redunda positivamente
en la progresiva inclusión de travestis y transexuales en políticas públicas que
aseguran derechos ciudadanos, en este caso la educación.
Ello permite
suponer que un cambio normativo de mayor alcance que amplíe lo establecido
oportunamente por las Resoluciones 122/03 y 2272/07 a todo el ámbito de
la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires propenderá a asegurar las condiciones
para el pleno desarrollo de las personas, a través del respeto por la identidad
de género, una de cuyas manifestaciones es el uso del nombre elegido cuando éste
no se corresponda con el que ha sido consignado en el Documento Nacional de
Identidad.