RESOLUCIÓN N° 2.272 –
MSGC
Las dependencias de salud
deberán, bajo toda circunstancia, respetar la identidad de género adoptada o
autopercibida, de las personas
Buenos Aires, 24 de octubre de
2007.
Visto el Expediente N°
75.935/07, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado actuado, el
Organismo Fuera de Nivel Coordinación SIDA siguiendo los lineamientos de
la Organización de las Naciones Unidas, a través del Programa
Conjunto de las Naciones Unidas dedicado al VIH/SIDA (conocido como ONUSIDA), en
su publicación "Derechos Humanos, salud y VIH" del año 2007, manifiesta que el
tema de la discriminación por orientación sexual e identidad de género, en su
relación con la salud y el VIH/SIDA, debe encararse en el marco de los derechos
humanos consagrados por los documentos y tratados
internacionales;
Que los Tratados y
Convenciones de Derechos Humanos que adoptó la Asamblea General del citado
organismo internacional, entre otros, la Declaración Universal
de Derechos Humanos (adoptada por la Asamblea General, Resolución
N° 217/48), la Convención la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
(adoptados por la Asamblea General, Resolución
N° 39/46, 1984), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
(adoptada por la Asamblea General, Resolución A.G. 2200 (XXI) 1966), el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales, y Culturales (adoptada por
la Asamblea General, Resolución A.G. 34/80, 1979), y sobre los
Derechos del Niño (adoptada por la Asamblea General A.G. 4/25,
1989), garantizan la libertad de todos los seres humanos frente a la
discriminación, basada en diferentes aspectos, incluyendo sexo, color, idioma,
religión, opinión política, nacimiento, origen nacional o social, estatus
económico, civil, político, social u otro;
Que dichas normas adquirieron
rango constitucional en nuestro país, en virtud de los preceptuados por el art.
75, inc. 22 de nuestra Carta Magna y consecuentemente cuenta con su consagración
en la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires;
Que según propende ONUSIDA, la
obligación de respetar y proteger estos derechos implica que los Estados se
abstengan de interferir directa o indirectamente en su goce, así como propiciar
acciones que eviten que terceras partes interfieran en el ejercicio de los
mismos, a través de la adopción de medidas legislativas, presupuestarias,
judiciales y toda otra necesaria para la plena realización de los derechos
mencionados;
Que desde el año 2003 con el
apoyo de Argentina y otros países, dicha organización está promoviendo la
inclusión de la no-discriminación por orientación sexual en los instrumentos de
Naciones Unidas;
Que en el año 2006, nuestro
país, junto a cincuenta y dos países, apoyó la iniciativa del Gobierno de
Noruega, en la declaración oral al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, donde se reconoce que existe violación a los derechos humanos por
orientación sexual e identidad de género;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, en su artículo 11, reconoce y garantiza el derecho a ser
diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por
razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad,
religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique
distinción, exclusión, restricción o menoscabo;
Que dicho precepto
constitucional establece también que la Ciudad promueve la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad,
impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida
política, económica o social de la comunidad;
Que la Ley Básica de Salud N° 153
enumera, en el capítulo 2, artículo 4°, los derechos de todas las personas en su
relación con el sistema de salud y los servicios de atención;
Que dicha norma
reconoce el respeto a la personalidad, dignidad e identidad individual y
cultural, la inexistencia de discriminación de orden económico, cultural,
social, religioso, racial, de sexo ideológico, político, sindical, moral, de
enfermedad, de género o de cualquier otro orden, la intimidad, privacidad y
confidencialidad de la información relacionada con su proceso salud-enfermedad,
y la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación
entre el profesional y el paciente, en la atención e información que
reciba;
Que el respeto a la identidad
de género adoptado o autopercibida, por cada persona está indudablemente
comprendido en la observancia plena de dichos derechos;
Por ello, en uso de
las facultades legales que le son propias,
EL MINISTRO DE
SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° - Todas las
dependencias de salud de este Ministerio deberán bajo toda circunstancias,
respetar la identidad de género adoptada o autopercibida, de quienes concurran a
ser asistidos.
Artículo 2° - En cumplimiento
del artículo precedente, cuando una persona utilice un nombre distinto al
original por considerarlo representativo de su identidad de género adoptada o
autopercibida, y a su solo requerimiento, dicho nombre deberá ser utilizado para
la citación, registro, llamado y otras gestiones asociadas, con las
prescripciones del artículo 3° de la presente.
Artículo 3° - En aquellos
registros en que por razones legales o de cobertura por terceros pagadores sea
imprescindible la utilización del nombre que figura en el documento de
identidad, se agregará el nombre elegido por razones de identidad de género, sí
así fuera requerido por el/la interesado/a.
Artículo 4° - Regístrese,
publíquese en Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos al
Organismo Fuera de Nivel Coordinación SIDA y a las Direcciones Generales de
Atención Integral de la
Salud, Técnica Administrativa y Legal (Dirección Prestaciones y
Convenios) y a la
Dirección General Adjunta Atención Primaria de la Salud.
De Micheli
Publicada
en al B.O. Nº 2802 de la
Ciudad de Buenos Aires (2/11/2007)