Decreto
1949/2006
TRASPLANTE DE ORGANOS Y
TEJIDOS
Modificación de la
reglamentación de la Ley N 24.193 según texto de
la Ley Nº 26.066
Bs. As., 27/12/2006
VISTO
la Ley Nº 24.193
de Trasplante de Organos y Tejidos Humanos modificada por Ley Nº 26.066, el
Decreto Nº 512 del 10 de abril de 1995, y
CONSIDERANDO
Que
la Ley Nº
26.066
ha sustituido diversos artículos de la Ley Nº 24.193 incorporando
nuevas disposiciones, por lo que corresponde adecuar su reglamentación.
Que
el MINISTERIO DE SALUD, por intermedio del INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO
COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, organismo de aplicación de la mencionada
norma, ha elaborado el correspondiente proyecto.
Que
ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD.
Que
la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por
el artículo 99, inciso 2º de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º —
Sustitúyense los artículos 1º, 13, 19, 20, 21, 22, 44 inciso q) y 45 de la
reglamentación de la Ley
Nº 24.193 según texto de la Ley Nº 26.066 aprobada por Decreto Nº
512 del 10 de abril de 1995, que como Anexo I forma parte integrante del
presente Decreto.
Art. 2º — Incorpórase el
artículo 19 bis a la reglamentación de la Ley Nº 24.193, según texto de
la Ley Nº
26.066, aprobada por Decreto Nº 512/ 95.
Art. 3º — Facúltase al
MINISTERIO DE SALUD para dictar las normas complementarias y aclaratorias que
requiera la aplicación del cuerpo de normas reglamentarias que se aprueba.
Art. 4º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
KIRCHNER. Alberto A.
Fernández. Ginés M.
González García.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE
LA LEY Nº
24.193, TEXTO SEGUN LEY Nº
26.066, APROBADA POR DECRETO Nº 512/95.
ARTICULO 1º — El Poder de
Policía Sanitaria referido a la ablación de órganos y tejidos para la
implantación de los mismos de cadáveres humanos a seres humanos y entre seres
humanos se hará efectivo por las autoridades sanitarias jurisdiccionales sin
perjuicio de las competencias acordadas al INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO
COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE por el artículo 44 de la Ley Nº 24.193.
La
obtención, preservación y el implante de las células progenitoras
hematopoyéticas comprende sus diferentes modalidades de recolección, (médula
ósea, sangre periférica o sangre del cordón umbilical y la placenta) y aquellas
que en el futuro la tecnología permita incorporar para la realización de
trasplantes autólogos y alogénicos.
A
efectos del reconocimiento de nuevas prácticas o técnicas vinculadas a la
implantación de órganos o tejidos en seres humanos, incluido el xenotrasplante,
deberá cumplirse el procedimiento establecido por el artículo 2º de este
Decreto, entendiéndose por autoridad de aplicación al MINISTERIO DE
SALUD.
ARTICULO 13.- El
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
aprobará el protocolo de consentimiento informado, a efectos de dar cumplimiento
a las previsiones del artículo de la Ley que se reglamenta.
Con
respecto a los donantes cadavéricos, la información a las personas detalladas en
el artículo 21 de la ley deberá ser suministrada por los profesionales
intervinientes en el proceso de donación.
ARTICULO
19.-
1.
Toda persona capaz, mayor de 18 años podrá expresar su voluntad afirmativa o
negativa para después de su muerte respecto a la ablación de los órganos y/o
tejidos de su propio cuerpo. Dicha expresión de voluntad deberá ser manifestada
por escrito, de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 20 de
la ley que se reglamenta pudiendo ser revocada, también por escrito, en
cualquier momento.
2.
De no encontrarse restringida la voluntad afirmativa de ablación, se entenderán
abarcados todos los órganos y tejidos del potencial donante.
3.
De no condicionarse la finalidad de la voluntad afirmativa de ablación, se
entenderán abarcados los fines de implantación en seres humanos y los de estudio
e investigación científica.
ARTICULO 19 bis.- Cuando
se ablacionen órganos y tejidos de aquellas personas que no hayan dejado
constancia expresa de su oposición a que después de su muerte se realice la
extracción, se considerarán comprendidos todos sus órganos y tejidos abarcando
los fines contemplados en la ley de implantación en seres humanos y los de
estudio e investigación científica.
ARTICULO 20.- El
INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE
juntamente con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y las AUTORIDADES SANITARIAS
JURISDICCIONALES u ORGANISMOS JURISDICCIONALES DE ABLACION E IMPLANTE
juntamente con los REGISTROS DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
de cada provincia, establecerán el mecanismo a través del cual los funcionarios
habilitados receptarán las manifestaciones de voluntad de aquellas personas que,
ante la realización de cualquier trámite, deseen expresarla.
La Policía
Federal, juntamente con el
INCUCAI, determinará aquellas delegaciones en las cuales las personas capaces,
mayores de DIECIOCHO (18) años, podrán manifestar su voluntad positiva o
negativa respecto a la donación de órganos y tejidos de su cuerpo.
Asimismo, el INCUCAI
deberá:
-
Ofrecer canales de información permanente destinados a facilitar el acceso a la
población sobre la temática vinculada a la donación y el trasplante de órganos y
tejidos.
-
Remitir las actas de manifestación de voluntad a los Registros del Estado Civil
y Capacidad de las Personas de cada provincia, a la Policía Federal, como así
también a las Autoridades Sanitarias Jurisdiccionales con el objeto de su
distribución en los establecimientos asistenciales públicos y privados.
La
constancia que el Correo Oficial de la República Argentina
Sociedad Anónima asentará en el Documento Nacional de Identidad
de aquellas personas que se opongan a la donación de órganos, deberá ser
suscripta por el responsable máximo de la sucursal correspondiente, a fin de
acreditar la identidad del emisor del acto.
En
su carácter de autoridad de aplicación de las disposiciones previstas en el
artículo 44 inciso n), el INCUCAI podrá eximir al Correo Oficial de la remisión
de las copias previstas en el artículo 20 de la Ley a los Registros del Estado
Civil y Capacidad de las Personas de cada jurisdicción, cuando éstos no lleven
un registro de las expresiones de voluntad negativa emitidas por ese medio.
ARTICULO 21.- En caso de
ausencia de las personas enumeradas en el artículo 21 de la Ley 24.193, la
autoridad competente, entendiéndose por tal al Director o profesional
responsable del establecimiento en donde se encuentre el potencial donante,
deberá requerir la intervención de la autoridad policial correspondiente a
efectos de su ubicación, con el objeto de que los mismos den cuenta o
testimonien la última voluntad del causante.
Transcurridas seis (6)
horas de producido el deceso y ante la imposibilidad de localización de las
personas señaladas precedentemente, se procederá conforme lo establecido en el
Artículo 19 bis de la ley.
ARTICULO 22.- La búsqueda
de las personas indicadas en el primer párrafo del artículo 22 de
la Ley Nº
24.193, se deberá efectuar solamente en los casos en que no haya manifestación
expresa del causante.
ARTICULO 44 inciso q).-
La inscripción de un paciente en lista de espera de órganos y tejidos deberá ser
formalizada por el jefe o subjefe de los equipos médicos autorizados en el marco
de la ley que se reglamenta, cumpliendo con los requisitos técnicos o criterios
de inclusión que a tal efecto determine el INSTITUTO NACIONAL CENTRAL UNICO
COORDINADOR DE ABLACION E IMPLANTE, para cada órgano o tejido.
ARTICULO 45.- La
dedicación de tiempo completo exigida a los miembros del directorio lleva
implícita la incompatibilidad con el ejercicio profesional, en cualquiera de las
modalidades vinculadas con la realización de las prácticas médico quirúrgicas
previstas en la Ley
Nº 24.193.
Tampoco podrán ejercer la
titularidad y/o desempeñarse en bancos de tejidos y/o centros de diálisis
públicos o privados, ni ocupar cualquier cargo público, con excepción del
ejercicio de la docencia.
Publicado en el B.O. 03/01/07