ARGENTINA
Ley Nº
23.515
DIVORCIO
VINCULAR
Artículo 1° -
Modificase la sesión segunda del libro primero del Código Civil, la que quedará
redactada de la siguiente manera:
SESION
SEGUNDA
De
los derechos personales en las relaciones de familia
TITULO
I
Del
matrimonio
CAPITULO I
Régimen
legal aplicable al matrimonio
Artículo
159. - Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se
rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes
hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.
Artículo
160. - No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si
mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1, 2, 3, 4, 6 o 7 del
artículo 166.
Artículo
161.-La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rigen por el derecho
del lugar de celebración.
El
matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido
legalmente decretada en el extranjero podrá ser disuelto en el país en las
condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no
fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para
ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual
domicilio la documentación debidamente legalizada.
Artículo
162. - Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del
domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de
consumo. En caso de duda o desconocimiento de este, se aplicará la ley de la
ultima residencia.
El derecho a
percibir alimentos y la admisibilidad, oportunidad y alcance del convenio
alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El
monto alimentario se regulara por el derecho del domicilio del demandado si
fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.
Las medidas
urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.
Artículo
163. - Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con
respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo
lo que, sobre materia de estricto carácter real, no este prohibido por la ley
del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley
aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya
sean adquiridos antes o después del cambio.
Artículo
164. - La separación personal y la disolución del matrimonio se rigen por la ley
del ultimo domicilio de los cónyuges, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 161.
CAPITULO II
De los
esponsales
Artículo
165. - Este código lo reconoce esponsales de futuro. No abra acción para exigir
el cumplimiento de la promesa del matrimonio.
CAPITULO III
De los
impedimentos
Artículo
166. - Son impedimentos para contraer el matrimonio:
- La
consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación;
- La
consanguinidad entre hermanos o medio hermanos;
- El vinculo
derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El
derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y
descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos
adoptivos de una misma persona, entre si y adoptado e hijo del adoptante. Los
impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras esta no sea
anulada o revocada;
- La
afinidad en línea recta en todos los grados;
- Tener la
mujer menos de dieciséis años y el hombre menos de dieciocho;
- El
matrimonio anterior, mientras subsista;
- Haber sido
autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges;
- La
privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere;
- La
sordomudez cuando el contrayente afectado no sabe manifestar su voluntad en
forma inequívoca por escrito o de otra manera.
Artículo
167. - Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166,
inciso 5, previa dispensa jurídica.
La dispensa
se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo
exigen previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los
padres o representantes legales del que fuera menor.
Artículo
168. - Los menores de edad, aunque estén emancipados por habilitación de edad,
no podrán casarse entre si ni con otra persona sin el asentamiento de sus
padres, o de aquél que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando
ninguno de ellos la ejerce o en su defecto, sin el del juez.
Artículo
169. - En caso de haber negado los padres o tutores su asentamiento al
matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los
representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán
fundar en:
- La
existencia de alguno de los impedimentos legales;
- La
inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;
- La
enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que
pretende casarse con el menor;
- La
conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la
persona que pretende casarse con el menor;
Artículo
170. - El juez decidirá las causas de disenso en juicio sumarísimo, o la vía
procesal más breve que prevea la ley local.
Artículo
171. - El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o
la menor que ha tenido o tuviere aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la
tutela, haya sido aprobada la cuenta de su administración.
S lo
hicieran, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las
rentas del menor.
CAPITULO IV
Del
consentimiento
Artículo
172. - Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre
consentimiento expresado personalmente por hombre y mujer ante la autoridad
competente para celebrarlo.
El acto que
careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las
partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
173. - Se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente
ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente
para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.
La
documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida
dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.
Artículo
174. - El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se
presenta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para
celebrar matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por
los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar
la ausencia.
En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio,
quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.
Artículo
175. - Vician el consentimiento la violencia, el dolor y el error acerca de la
persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades
personales del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría
consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado
razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error
considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.
CAPITULO V
De la
oposición a la celebración del matrimonio
Artículo
176. - Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos
establecidos por ley.
La oposición
que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada
sin más trámite.
Artículo
177. - El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón
de impedimentos compete:
- Al cónyuge
de la persona que quiere contraer otro matrimonio;
- A los
ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;
- Al
adoptarse y al adoptado en la adopción simple;
- A los
tutores o curadores
- Al
ministerio Público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de
esos impedimentos.
Artículo
178. - Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el
oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio,
la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.
Artículo
179. - La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en
la celebración del matrimonio.
Artículo
180. - Toda oposición podrá deducirse desde que se haya iniciado las diligencias
previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.
Artículo
181. - La oposición se hará verbalmente o por escrito expresado:
- El nombre
y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;
- El vínculo
que lo liga con alguno de los futuros esposos;
- El
impedimento en que funda su oposición;
- Los
motivos que tenga para creer que existe el impedimento;
- Si tiene o
no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si
el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no
los tuviere, expresará el lugar donde estén, y los detallará, si tuviere
noticia de ellos.
Cuando la
oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta
circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego,
si aquel no supiere o no pudiere firmar. Cuando se deduzca por escrito, se
transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.
Artículo
182. - Deducida en forma la oposición, se dará conocimiento de ella a los
futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.
Si alguno de
ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el
oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.
Artículo
183. - Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento,
deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días al de su
notificación; éste levantara acta y remitirá al juez competente copia autorizada
de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración
del matrimonio.
Los
tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve que
prevea la ley local la oposición deducida y remitirán copia de la sentencia al
oficial público.
Artículo
184. - El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras
la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa
juzgada.
Si la
sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición,
no podrá celebrares el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial
público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.
Artículo
185. - Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de
conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá
al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro
de tres días, deducirá oposición o manifestará que considera infundada la
denuncia.
CAPITULO VI
De la
celebración del matrimonio
Artículo
186. - Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial
público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en
el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá
contener:
- Sus
nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los
tuvieren;
- Su edad;
- Su
nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;
- Su
profesión;
- Los
nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus
documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
- Si antes
han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su
anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.
Si los
contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
Artículo
187. - En el mismo acto los futuros esposos deberán presentar:
- Copia
debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o
disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos o declarado la
muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los
contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción de su
anterior cónyuge.
- La
declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este
Código, si no la presentaran en ese acto, o la venia supletoria del juez
cuando proceda. Los padres o tutores que presenten su asentamiento ante el
oficial publico suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el
artículo anterior; si no supieren o no pudieren firmar, lo hará alguno de los
testigos a su ruego;
- Dos
testigos que, por el conocimiento que tengan de las partes, declaren sobre su
identidad y que los creen hábiles para contraer matrimonio;
- Los
certificados médicos prenupciales.
Artículo188.
- El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.
Si alguno de
los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos.
En el acto
de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos
los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos,
uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente tomarse por
marido y mujer, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en
matrimonio.
El oficial
público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su
consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
Artículo
189. - Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización
que este Código requiere.
Podrá
otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración
autentica.
Artìculo190.
- Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional, deberán ser
asistidos por un traductor público matriculado y, si no lo hubiere, por un
interprete de reconocida idoneidad, dejándose en estos casos debida constancia
en la inscripción.
Artículo
191. - La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá
contener:
- La fecha
en que el acto tiene lugar:
- El nombre
y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuviere,
nacionalidad, profesión domicilio y lugar de nacimiento de los comparecientes;
- El nombre
y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y
domicilio de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
- El nombre
y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges hayan estado ya
casado;
- El
consentimiento de los padres o tutores, o el supletorio del juez en los casos
en que es requerido;
- La mención
de si hubo oposición y de su rechazo;
- La
declaración de los contrayentes de que se toma por esposos, y la hecha por el
oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;
- El nombre
y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de
familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
Artículo
192. - El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos
los que intervienen en él o por otros a ruego de los que no pudieren o no
supieren hacerlo.
Artículo
193. - La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por
esposos no puede someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o
cargo se tendrán por no puestos, sin que ello afecte la validez del matrimonio.
Artículo
194. - El jefe de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas entregará a los esposos copia del acta de matrimonio.
Dicho copia
se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no
tributarán impuestos de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno
pueda cobrar emolumentos.
Artículo
195. - Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los
contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia el oficial público
suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se
rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta
de la que dará copia a los interesados, si la pidieren, para que puedan recurrir
al juez de lo civil.
Artículo
196. - El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con
prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban preceder,
cuando se justificase con el certificado de un médico y, donde no lo hubiere,
con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en
peligro de muerte.
En caso de
no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse
ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta
de la celebración haciendo constar las circunstancias mencionadas en los incisos
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que
la protocolice.
CAPITULO VII
De la prueba
del matrimonio
Artículo
197. - El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio,
copia o certificado o con la libreta de familia expendidos por el Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de
presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios,
justificando a la vez esa imposibilidad.
La posesión
de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba
suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamarlos
efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta
de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas
no podrá ser alegada contra su existencia.
CAPITULO
VIII
Derechos y
deberes de los cónyuges
Artículo
198. - Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.
Artículo
199. - Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por
circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente
residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de
convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida, o la integridad física,
psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.
Cualquiera
de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la
convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle
alimentos.
Artículo
200. - Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la
familia.
CAPITULO IX
De la
separación personal
Artículo
201. - La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.
Artículo
202. - Son causas de separación personal:
- El
adulterio;
- La
tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean
o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;
- La
instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;
- Las
injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la
educación posición social y demás circunstancias de hecho que puedan
presentarse;
- El
abandono voluntario y malicioso.
Artículo
203. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de
alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la
droga del otro cónyuge, si tales afectaciones provocan transtornos de conducta
que impiden la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.
Artículo
204. - Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los
cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de
unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no
haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos
acordados al cónyuges inocente.
Artículo
205. - Transcurridos dos años del matrimonio, los cónyuges en presentación
conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal
conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
CAPITULO X
De los
efectos de la separación personal
Artículo
206. - Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar
libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su carga se
aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos
menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten
el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo de los
cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los
progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de
sus hijos.
Artículo
207. - El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos
del artículo 202, deberán contribuir a que el otro, si no dio también causa a la
separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia,
teniendo en cuenta los recursos de ambos.
Para la
fijación de alimentos se tendrá en cuenta:
- La edad y
estado de salud de los cónyuges;
- La
dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se
otorgue la guardia de ellos;
- La
capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;
- La
eventual perdida de un derecho de pensión;
- El
patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta
la sociedad conyugal.
En la
sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.
Artículo
208. - Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el
artículo 203 regirán, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en
favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios
necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las
necesidades y recursos de ambos cónyuges.
Fallecido el
cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vinculo matrimonial por divorcio
vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los
herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.
Artículo
209. - Cualquiera de los esposos, haya o no declaraciones de culpabilidad, haya
o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no
tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos,
tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo
necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los
alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1, 2 y 3 del artículo
207.
Artículo
210. - Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en
concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.
Artículo
211. - Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se
atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que
fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea
liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal
si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si
ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado
por el cónyuge enfermo.
En iguales
circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá
establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las
posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo
de duración de la
locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo
210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la
indivisión si desaparecen las circunstancias que el dieron lugar.
Artículo
212. - El esposo que no dio causa a la separación personal, y que no demandó
ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las
donaciones hechas a la mujer en convención matrimonial.
CAPITULO XI
De la
disolución del vínculo
Artículo
213. - El vínculo matrimonial se disuelve:
- Por la
muerte de uno de los esposos;
- Por el
matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de
fallecimiento;
- Por
sentencia de divorcio vincular.
CAPITULO XII
Del divorcio
vincular
Artículo
214. - Son causas de divorcio vincular.
- Las
establecidas en el artículo 202;
- La
separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un mayor tiempo continuo mayor
de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.
Artículo
215. - Transcurridos tres años del matrimonio los cónyuges, en presentación
conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que
hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular,
conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Artículo
216. - El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia
firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo
238.
CAPITULO
XIII
De los
efectos del divorcio vincular
Artículo
217. - La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos
establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209,
210, 211 y 212.
Los cónyuges
recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria reciproca
conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.
Artículo
218. - La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los
artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario
contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias
graves contra el otro cónyuge.
CAPITULO XIV
De la
nulidad del matrimonio
Artículo
219. - Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los
impedimentos establecidos en los incisos 1, 2, 3, 4, 6, y 7 del artículo 166. La
nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que
hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.
Artículo
220. - Es de nulidad relativa:
- Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo
166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su
representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No
podrá demandarse la nulidad después que el cónyuge o los cónyuges hubieren
llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera
fuese la edad, cuando la esposa hubiere concebido;
- Cuando
fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8 del artículo
166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la
celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando
recobrarse la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si
hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del
matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;
- En caso de
impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las
relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la
impotencia del otro, o la común de ambos:
- Cuando el
matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los
vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada
por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si
hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el
error o de haber sido suprimida la violencia.
CAPITULO XV
Efectos de
la nulidad del matrimonio
Artículos
221. - Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos
cónyuges producirá hasta el día en que se declare su nulidad todos los efectos
del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:
- En cuanto
a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el
matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de
toda necesidad conforme al artículo 209;
- En cuanto
a los bienes, será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el
artículo 1.306 de este Código.
Artículo
222. - Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio
producirá hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos
del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.
La nulidad,
en este caso, tendrá los efectos siguientes:
- El cónyuge
de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;
- El cónyuge
de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al
de mala fe;
- El cónyuge
de buena fe podrá optar por la conservación, por cada uno de los cónyuges, de
los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o
liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del
artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge a
efectos de dividir los bienes en proporción a ellos, como si se tratase de una
sociedad de hecho.
Artículo
223. - Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges,
no producirá efecto civil alguno.
La nulidad
tendrá los efectos siguientes:
- La unión
será reputada como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se
probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones
matrimoniales.
Artículo
224. - La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren
tenido o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento
o circunstancias que causare la nulidad. No habrá buena fe por
ignorancia o error de derecho.
Tampoco la
hará por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error
fuere ocasionado por dolo.
Artículo
225. - El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y
perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error,
incurrido en dolo o ejercido la violencia.
Artículo
226. - En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos
adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos
cónyuges.
CAPITULO XVI
De las
acciones
Artículo
227. - Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así
como las que versaren sobre los efectos del matrimonio, deberán intentarse ante
el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del
cónyuge demandado.
Artículo
228. - Serán competentes para entender en los juicios de
alimentos:
- El juez
que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o
nulidad;
- A opción
del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el
de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de
cumplimiento de la obligación o el del lugar de celebración del convenio
alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se
planteare como cuestión principal.
Artículo
229. - No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial
que así lo decrete.
Artículo
230. - Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de
pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como
también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho
a solicitarlos.
Artículo
231. - Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes
de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges
deben retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quién
corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este
Código y fijar los alimentos que deban presentarse al cónyuge a quien
correspondiere recibirlos y a los hijos así como las expensas necesarias para el
juicio.
En el
ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es
procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se
invoca.
Artículo
232. - En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será
suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción
de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2.
Artículo
233. - Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun
antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de
parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o
disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer
inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá, asimismo,
ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o
derechos de que fueren titulares los cónyuges.
Artículo
234. - se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y
cesará los efectos de la sentencia de separación personal cuando los cónyuges se
hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La
reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la
reconciliación, si los cónyuges reiniciarán la cohabitación.
La
reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá
efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.
Artículo
235. - En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular
la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la
culpabilidad de uno o de ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los
artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2 del artículo 214.
Artículo236.
- En los caso de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener
acuerdos sobre los siguientes aspectos:
- Tenencia y
régimen de vistas de los hijos;
- Atribución
del hogar conyugal;
- Régimen de
alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos
de actualización.
También las
partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los
bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma
tramitará por vía sumaria.
El juez
podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando a su
criterio, ellas afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el
bienestar de los hijos.
Presentada
la demanda, el juez llamara a una audiencia para oír a las partes y procurará
conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán
carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran
personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.
Si la
conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al
avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses
ni mayor de tres en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por
apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el
resultado fuere negativo o el juez decretará la separación personal o el
divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean
suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos
hacen normalmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que
la fundaren.
Artículo
237. - Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser
reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá
ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que
fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el
divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su
petición.
Artículo
238. - Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos
cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los
artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de
separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en
divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.
Artículo
239. - La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de
ambos esposos.
Uno de los
cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el
siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del
anterior, se juzgará previamente esta oposición.
El
supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede
también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia
del vinculo anterior.
La
prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del
accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta
fuere invocada por descendientes o ascendientes.
La acción de
nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en
vida de ambos esposos.
Ningún
matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso
promovido por parte legitimada para hacerlo.
Artículo 2º
- Modificanse los artículos 133; 144, inciso 1; 243; 264, inciso 2; 271; 478;
531, inciso 4; 1.238; 1.239; 1.294; 1.306; 1.312; 3.574; 3.575 y 3.576 bis del
Código Civil, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo
133. - La emancipación por matrimonio es irrevocable y produce el efecto de
hailitar a los casados para todos los actos de la vida civil, salvo lo dispuesto
en los artículos 134 y 135, aunque el matrimonio se disuelva en su menor edad,
tenga o no hijos. No obstante ello, la nueva aptitud nupcial se adquirirá una
vez alcanzada la mayoría de edad.
Artículo
144. - "...
- El esposo
o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente..."
Artículo
243. - Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del
matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o
la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad
del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de
la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o
nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.
Artículo
264. - "...
- En caso de
separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad de
matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio
del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de
supervisar su educación...".
Artículo
271. - En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o
nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a
sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de
ellos.
Artículo
478. - El padre o la madre son curadores de sus hijos solteros, divorciados o
viudos que no tengan hijos mayores de edad que puedan desempeñar la curatela.
Artículo
531. - "...
4. Vivir
célibe perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada o
separarse personalmente o divorciarse vincularmente...".
Artículo
1.238. - Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán
efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en
el artículo 221, inciso 2 respecto del matrimonio putativo.
Artículo
1.239. - En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe,
anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222,
inciso 2 y 223, inciso 2.
Artículo
1.294. - Uno de los cónyuges puede pedir la separación de bienes cuando el
concurso o la mala administración del otro le acarree peligro de perder su
eventual derecho sobre los bienes gananciales, y cuando mediare abandono de
hecho de la convivencia matrimonial por parte del otro cónyuge.
Artículo
1306. - La sentencia de separación personal o de divorcio vincular produce la
disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la
demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges, quedando a salvo los
derechos de los terceros de buena fe.
Los
alimentos que pasó uno de los cónyuges al otro durante el trámite del juicio se
imputará en la separación de bienes a la parte que corresponda al alimentado, a
menos que el juez fundado en motivos de equidad derivados de las circunstancias
del caso, dispusiese hacerlos pesar sobre el alimentante.
Producida la
separación de hecho de los cónyuges, el que fuere culpable de ella no tiene
derecho a participar en los bienes gananciales que son con posterioridad a la
separación aumentaron el patrimonio del no culpable.
Artículo
1312. - Si el matrimonio se anulase, se observará en cuanto a la disolución de
la sociedad, lo que está dispuesto en los artículos 221, 222 y 223.
Artículo.
3574 - Estando separados los cónyuges por sentencia de juez competente fundada
en los casos del Artículo 202, el que hubiere dado causa a la separación no
tendrá ninguno de los derechos declarados en los artículos anteriores.
Si la
separación se hubiese decretado en los casos del artículo 203, el cónyuge
enfermo conservará su vocación hereditaria. En los casos de los artículos 204,
primer párrafo y 205, ninguno de los cónyuges mantendrá derechos hereditarios en
la sucesión del otro. En caso de decretarse la separación por mediar separación
de hecho anterior, el cónyuge que probó no haber dado causa a ella, conservará
su vocación hereditaria en la sucesión del otro.
En todos los
casos en que uno de los esposos conserva vocación hereditaria luego de la
separación personal, la perderá si viviere en concubinato o incurriere en
injurias graves contra el otro cónyuge.
Estando
divorciados vincularmente por sentencia de juez competente o convertida en
divorcio vincular la sentencia de separación personal, los cónyuges perderán los
derechos declarados en los artículos anteriores.
Artículo
3575. - Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre si en caso
que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando
provisionalmente separados por el juez competente.
Si la
separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente
conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de
exclusión previstas en el artículo 3574.
Artículo
3576 bis. - La viuda que permaneciere en ese estado y no tuviere hijos, o que si
los tuvo no sobrevivieren en el momento en que se abrió la sucesión de los
suegros, tendrán derecho a la cuarta parte de los bienes que le hubiesen
correspondido a su esposo en dichas sucesiones. Este derecho no podrá ser
invocado por la mujer en los casos de los artículos 3573, 3574 y 3575.
Artículo.3º
- Derógase el artículo 1292 del Código Civil.
Artículo 4º
- Modificanse los artículos 8º y 9º de la ley 18.248, los que quedarán
redactados de la siguiente manera:
Artículo 8º
- Será optativo para la mujer casada, añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición "de".
Artículo 9º
- Decretada la separación personal, será optativo para la mujer llevar el
apellido del marido.
Cuando
existieren motivos graves, los jueces, a pedido del marido podrá prohibir a la
mujer separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiere optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario,
o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por
aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Artículo 5º
- Modificase los artículos 8º y 15 de la ley 19.134, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
Artículo 8º
- Ninguna persona casada podrá adoptar sin el consentimiento de su cónyuge.
Dicho
consentimiento no será necesario:
a)
Cuando medie sentencia de
separación personal declarada por culpa de uno de los cónyuge, para el cónyuge
inocente;
b)
Cuando la separación
personal sea declarada por culpa de ambos cónyuges o cuando no haya atribución
de culpabilidad;
c)
Cuando los cónyuges se
encuentren separados de hecho sin voluntad de unirse;
d)
Cuando el cónyuge haya
sido declarado insano, en cuyo caso podrá escucharse al curador;
e)
Cuando se declare la
ausencia simple o la presunción de fallecimiento del otro cónyuge.
Artículo 15.
- Podrá ser adoptante por adopción plena, cualquiera fuere su estado civil, toda
persona que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones de la
presente ley y no se encuentre comprendida en sus impedimentos.
Cuando la
guarda del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y el período legal se
completare después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al viudo o viuda y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.
Artículo 6º
- Deróganse los artículos 26 y 27 de la ley 19.134.
Artículo 7º
- Deróganse los artículos 48
a 51 del dec.- ley 8204/63.
Artículo 8º
- Transcurrido un año de la sentencia firme de divorcio obtenida con
anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, cualquiera de los cónyuges
podrá solicitar su conversión en divorcio vincular con los efectos de los
artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.
En los casos
de los juicios en trámite al momento de entrar en vigencia esta ley, las partes
de común acuerdo podrán solicitar al juez antes del dictado de la sentencia de
primera o segunda instancia, que dicha sentencia lo sea de divorcio vincular con
los efectos mencionados en el párrafo anterior. Si no lo hicieren la sentencia
tendrá los efectos de los artículos 206 a 212 y 3574 del Código Civil.
En este
último caso, transcurridos un año de la sentencia firme cualquiera de los
cónyuges podrá solicitar su conversión a divorcio vincular con los efectos de
los artículos 217, 218 y 3574 del Código Civil.
Artículo 9º
- Deróganse los artículos 90, inciso 9; 1220, 1221 y 1881, inciso 5º del Código
Civil, las leyes 2393 y 2681, el dec.- ley 4070/56, ratificado por ley 14.467,
la disposición del artículo 31 de la ley 14.394 suspendida por aquél y las leyes
que se opongan a la presente.
Artículo 10.
- Comuníquese, etc.
Dada en a
Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los tres días del
mes de junio del año mil novecientos ochenta y siete.
C.
PUGLIESE - EDISON
OTERO. - Carlos A. Bravo.- Antonio J. Macris
-Registrada
bajo en Nº 23.515-
DECRETO Nº
884
Bs. As.: 8/6/87
POR TANTO:
Téngase por
Ley de la Nación
Nº 23.515, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ALFONSIN -
Julio R.
Rajneri.
Sancionada: Junio 3 de
1987
Promulgada: Junio 8 de 1987
B.O.: 12/06/87