Ley 26.743
ARTICULO
1º — Derecho a la identidad de
género. Toda persona tiene derecho:
a) Al reconocimiento de su identidad de
género;
b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su
identidad de género;
c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de
género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que
acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con
los que allí es registrada.
ARTICULO
2° — Definición. Se entiende por
identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada
persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al
momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede
involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de
medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea
libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la
vestimenta, el modo de hablar y los modales.
ARTICULO
3º — Ejercicio. Toda persona podrá
solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e
imagen, cuando no coincidan con su identidad de género
autopercibida.
ARTICULO
4º — Requisitos. Toda persona que
solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e
imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes
requisitos:
1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de
edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente
ley.
2. Presentar ante el Registro Nacional de las
Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando
encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral
de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad
correspondiente, conservándose el número original.
3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el
que solicita inscribirse.
En ningún caso será requisito acreditar
intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar
terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o
médico.
ARTICULO
5° — Personas menores de edad. Con
relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del
trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus
representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta
los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo
con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado
del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.
Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible
obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor
de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas
correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad
progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la
Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral
de los derechos de niñas, niños y adolescentes.
ARTICULO
6° — Trámite. Cumplidos los
requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público
procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a
notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al
Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para
que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos
cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la
rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier
referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el
documento nacional de identidad expedido en virtud de la
misma.
Los trámites para la rectificación registral
previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la
intermediación de ningún gestor o abogado.
ARTICULO
7° — Efectos. Los efectos de la
rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la
presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en
el/los registro/s.
La rectificación registral no alterará la titularidad
de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona
con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de
las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las
que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.
En todos los casos será relevante el número de
documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o
apariencia morfológica de la persona.
ARTICULO
8° — La rectificación registral
conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente
modificada con autorización judicial.
ARTICULO
9° — Confidencialidad. Sólo tendrán
acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la
titular de la misma o con orden judicial por escrito y
fundada.
No se dará publicidad a la rectificación registral de
sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la
titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere
el artículo 17 de la Ley 18.248.
ARTICULO
10° — Notificaciones. El Registro
Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad
al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral
correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que
reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener
información sobre medidas precautorias existentes a nombre del
interesado.
ARTICULO
11° — Derecho al libre desarrollo
personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán,
conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su
salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o
tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su
genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir
autorización judicial o administrativa.
Para el acceso a los tratamientos integrales
hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención
quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá,
únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las
personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el
artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de
ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención
quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la
autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los
principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo
con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley
26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de
sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de
conformidad.
Los efectores del sistema público de salud, ya sean
estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en
forma permanente los derechos que esta ley reconoce.
Todas las prestaciones de salud contempladas en el
presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo
reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de
aplicación.
ARTICULO
12° — Trato digno. Deberá respetarse
la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y
adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su
documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila
adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y
cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como
privados.
Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario
registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará
un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año
de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por
razones de identidad de género a solicitud del
interesado/a.
En aquellas circunstancias en que la persona deba ser
nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección
que respete la identidad de género adoptada.
ARTICULO
13° — Aplicación. Toda norma,
reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad
de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá
limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad
de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre
a favor del acceso al mismo.
ARTICULO
14° — Derógase el inciso 4° del
artículo 19 de la Ley 17.132.
ARTICULO
15° — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO,
EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DOCE.
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio
Bozzano. — Juan H. Estrada.
Sancionada:
9/05/2012
Promulgada:
23/05/2012
Publicada
en el B.O Número 32.404 del 24/05/2012
Decreto
773/2012
Promúlgase
la Ley Nº 26.743.
Bs. As., 23/5/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.743, cúmplase,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Aníbal F.
Randazzo.