ARGENTINA
LEY
23592
LEY
ANTIDISDISCRIMINATORIA
(Sanc.
3/VIII/1988; prom. 23/VIII/1988; "B.O.", 5/IX/1988)
Art.
1.— Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe
el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías
fundamentales reconocidos en la Constitución nacional, será obligado, a pedido
del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su
realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del
presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones
discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica,
condición social o caracteres físicos.
Art.
2.— Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de
todo delito reprimido por el Código Penal o leyes complementarias cuando sea
cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el
objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o
religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de
pena de que se trate.
Art.
3.— Serán reprimidos con prisión de 1 mes a 3 años los que participaren en una
organización o realizaren propaganda basados en ideas o teorías de superioridad
de una raza o de un grupo de personas de determinada religión, origen étnico o
color, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación
racial o religiosa en cualquier forma. En igual pena incurrirán quienes por
cualquier medio alentaren o incitaren a la persecución o el odio contra una
persona o grupos de personas a causa de su raza, religión, nacionalidad o ideas
políticas.
Art.
4. (Agreg. por Ley 24.782). Se declara la obligatoriedad de exhibir en el
ingreso a los locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares,
restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el texto del
artículo 16 de la Constitución Nacional,
junto con el de la ley.
Art.
5. (Agreg. por Ley 24.782). El texto señalado en el artículo anterior, tendrá
una dimensión, como mínimo de treinta centímetros de ancho, por cuarenta de alto
y estará dispuesto verticalmente. En el mismo al pie, deberá incluirse un
recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a cualquier acto
discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad policial y/o juzgado civil
de turno, quienes tienen la obligación de tomar su
denuncia".
Art.
6. Se impondrá multa de $ 500 a $ 1.000 al propietario, organizador o responsable de locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los artículos 4º y 5º de la presente ley.