REPÚBLICA
ARGENTINA
Ley Nacional
Nº
17132
EJERCICIO DE
LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES
El Presidente de la Nación Argentina sanciona y
promulga con fuerza de ley:
TÍTULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1: El ejercicio de la medicina, odontología y
actividades de colaboración de las mismas en la Capital Federal y territorio
nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, queda sujeto
a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten. El control del ejercicio de dichas profesiones y actividades y el
gobierno de las matrículas respectivas se realizará por la Secretaría de Estado
de Salud Pública en las condiciones que se establezcan en la correspondiente
reglamentación.
ARTÍCULO 2: A los efectos de la presente ley se considera
ejercicio:
De la medicina: anunciar, prescribir, indicar o
aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la
recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales
comprendidos en el art. 13;
De la odontología: anunciar, prescribir, indicar o
aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las
personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud
buco-dental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen
los profesionales comprendidos en el art. 24;
De las actividades de colaboración de la medicina u
odontología: el de las personas que colaboren con los profesionales responsables
en la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la
presente ley.
ARTÍCULO 3: Todas las actividades relacionadas con la asistencia
médico social y con el cuidado de la higiene y estética de las personas, en
cuanto puedan relacionarse con la salud de las mismas, estarán sometidas a la
fiscalización de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetas a las normas
de esta ley y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 4: Queda prohibido a toda persona que no esté
comprendida en la presente ley participar en las actividades o realizar las
acciones que en la misma se reglamentan. Sin perjuicio de las penalidades
impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser
desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción al art. 208 del
Código Penal.
ARTÍCULO 5: Para ejercer las profesiones o actividades que se
reglamentan en la presente ley, las personas comprendidas en la misma deberán
inscribir previamente sus títulos o certificados habilitantes en la Secretaría
de Estado de Salud Pública, la que autorizará el ejercicio profesional otorgando
la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial. Esta deberá ser
devuelta a la Secretaría de Estado mencionada cuando por cualquier circunstancia
sea suspendida o anulada la correspondiente matrícula.
Los interesados, en su primera presentación deberán
constituir un domicilio legal y declarar sus domicilios real y
profesional.
La matriculación es el acto por el cual la autoridad
sanitaria (Secretaría de Estado de Salud Pública) otorga la autorización para el
ejercicio profesional, la que podrá ser suspendida en virtud de sentencia
judicial firme o de acuerdo con lo establecido en el título VIII de la presente
ley.
ARTÍCULO 6: La Secretaría de Estado de Salud Pública tiene
facultades para controlar en todos los casos la seriedad y eficiencia de las
prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por demanda o a petición de parte
interesada. La resolución que se dicte en cada caso al respecto no causará
instancia.
ARTÍCULO 7: Los locales o establecimientos donde ejerzan las
personas comprendidas en la presente ley, deberán estar previamente habilitados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública y sujetos a su fiscalización y
control, la que podrá suspender la habilitación y/o disponer su clausura cuando
las condiciones higiénico-sanitarias, la insuficiencia de elementos, condiciones
técnicas y/o eficiencia de las prestaciones así lo hicieren
pertinente.
En ellos deberá exhibirse el diploma o certificado
habilitante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en más de un local, deberá
exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los restantes, la constancia
de matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que
deberá renovarse con cada cambio de domicilio. En los locales o establecimientos
mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido o
apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo
agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de
Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se
dedique, conforme a lo establecido en los arts. 21 y 31.
ARTÍCULO 8: La Secretaría de Estado de Salud Pública, a través
de sus organismos competentes inhabilitará para el ejercicio de las profesiones
y actividades auxiliares a las personas con enfermedades invalidantes mientras
duren éstas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituida
por un médico designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública, quien
presidirá la junta, otro designado por la Facultad de Medicina de la Universidad
de Buenos Aires y el restante podrá ser designado por el interesado. Las
decisiones de la junta médica se tomarán por simple mayoría de votos. La persona
inhabilitada podrá solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las
causales, debiendo dictaminar previamente una junta médica integrada en la forma
prevista en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9: La anestesia general, el psicoanálisis y los
procedimientos psicoterápicos en el ámbito de la psicopatología quedan
reservados a los profesionales habilitados para el ejercicio de la
medicina.
La hipnosis sólo podrá ser realizada por
profesionales médicos quedando autorizados los profesionales odontólogos a
emplearla solamente con propósito anestésico en los operatorios de su
profesión.
ARTÍCULO
10: Los anuncios o publicidad en
relación con las profesiones y actividades regladas por la presente ley, las
personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen, deberán
ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o actividad
auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre, apellido, profesión,
título, especialidades y cargos técnicos actuales, registrados y reconocidos por
la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono, horas y días de
consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán anunciarse precios de consulta,
ventajas económicas o gratuita de servicios, exceptuándose a las entidades de
bien público.
A los efectos de la presente ley entiéndese por
publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles, circulares, avisos
periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio que sirva a tales
fines.
Las direcciones o administraciones de guías, diarios,
revistas, radios, canales de televisión y demás medios que sirvan a la
publicidad de tales anuncios, que les den curso sin la autorización mencionada,
serán también pasibles de las sanciones pecuniarias establecidas en el título
VIII de la presente ley.
ARTÍCULO
11: Todo aquello que llegare a
conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la presente ley,
con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer -salvo los casos
que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin
perjuicio de lo previsto en el Código Penal sino a instituciones, sociedades,
revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose facilitarlo o utilizarlo con
fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio
personal.
ARTÍCULO
12: Los profesionales médicos u
odontólogos que a la fecha de la promulgación de la presente ley tengan el
ejercicio privado autorizado en virtud del inc. f) del art. 4 del decreto
6216/1944 (ley 12912 ), podrán continuar en el mismo hasta el vencimiento de la
respectiva autorización.
TÍTULO II
DE LOS MÉDICOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
13: El ejercicio de la medicina
sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa
obtención de la matrícula correspondiente. Podrán
ejercerla:
Los que tengan título válido otorgado por universidad
nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
Los que tengan título otorgado por una universidad
extranjera y que hayan revalidado en una universidad nacional;
Los que tengan título otorgado por una universidad
extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido
habilitados por universidades nacionales;
Los profesionales de prestigio internacional
reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en
consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será
concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá
ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud
Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma
persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años desde su
anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta
requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidos;
Los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación,
asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones,
durante la vigencia de su contrato y en los límites que se reglamenten, no
pudiendo ejercer la profesión privadamente;
Los profesionales no domiciliados en el país llamados
en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y
limitarán su actividad al caso para el cual ha sido especialmente requerido, en
las condiciones que se reglamenten;
Los profesionales extranjeros refugiados en el país
que fueron habilitados en virtud del art. 4 , inc. f) del decreto 6216/1944 (ley
12912 ) siempre que acrediten a juicio de la Secretaría de Estado de Salud
Pública ejercicio profesional, y se encuentren domiciliados en el país desde su
ingreso.
ARTÍCULO
14: Anualmente las universidades
nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de Estado de Salud
Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas profesiones o
actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación y fecha de
egreso. Mensualmente las oficinas de Registro Civil enviarán directamente a la
Secretaría de Estado de Salud Pública la nómina de profesionales fallecidos,
debiendo ésta proceder a la anulación del diploma y la
matrícula.
ARTÍCULO
15: Los títulos anulados o
invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula.
En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el
país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación
debidamente legalizada.
ARTÍCULO
16: Los profesionales referidos
en el art. 13, sólo podrán ejercer en los locales o consultorios previamente
habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o de
investigación oficiales o privados habilitados o en el domicilio del paciente.
Toda actividad médica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza
mayor o fortuitos.
ARTÍCULO
17: Los profesionales que ejerzan
la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que efectúen
en el ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad,
a administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los
procedimientos a que se hace referencia en el art. 2 precisando la identidad del
titular, en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
18: Los profesionales que ejerzan
la medicina no podrán ser simultáneamente propietarios parciales o totales,
desempeñar cargos técnicos o administrativos, aunque sean honorarios, en
establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan medicamentos,
especialidades medicinales, productos dietéticos, agentes terapéuticos,
elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico, artículos de óptica,
lentes y/o aparatos ortopédicos. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo
anterior los profesionales que realicen labores de asistencia médica al personal
de dichos establecimientos.
ARTÍCULO
19: Los profesionales que ejerzan
la medicina están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones
legales vigentes, obligados a:
Prestar la colaboración que les sea requerida por las
autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
Asistir a los enfermos cuando la gravedad de su
estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de decidir la no prosecución de la
asistencia, sea posible delegarla en otro profesional o en el servicio público
correspondiente;
Respetar la voluntad del paciente en cuanto sea
negativa a tratarse o internarse, salvo los casos de inconsciencia, alienación
mental, lesionados graves por causa de accidentes, tentativas de suicidio o de
delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la conformidad por escrito
del enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del caso
no admitiera dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales
requerirán la conformidad del representante del incapaz;
No llevar a cabo intervenciones quirúrgicas que
modifiquen el sexo del enfermo, salvo que sean efectuadas con posterioridad a
una autorización judicial;
Promover la internación en establecimientos públicos
o privados de las personas que por su estado psíquico o por los trastornos de su
conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para terceros;
Ajustarse a lo establecido en las disposiciones
legales vigentes para prescribir alcaloides;
Prescribir o certificar en formularios que deberán
llevar impresos en castellano su nombre, apellido, profesión, número de
matrícula, domicilio y número telefónico cuando corresponda. Sólo podrán
anunciarse cargos técnicos o títulos que consten registrados en la Secretaría de
Estado de Salud Pública en las condiciones que se reglamenten. Las
prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas, formuladas en castellano,
fechadas y firmadas. La Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar el
uso de formularios impresos solamente para regímenes dietéticos o para
indicaciones previas a procedimientos de diagnóstico.
Extender los certificados de defunción de los
pacientes fallecidos bajo su asistencia, debiendo expresar los datos de
identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última enfermedad de
acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de Estado de Salud
Pública y los demás datos que confines estadísticos les fueran requeridos por
las autoridades sanitarias.
Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente
responsables si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos
ejecutados resultare un daño para terceras personas.
ARTÍCULO
20: Queda prohibido a los
profesionales que ejerzan la medicina:
Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
Anunciar o prometer la conservación de la salud;
Prometer el alivio o la curación por medio de
procedimientos secretos o misteriosos;
Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas
ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades de Ciencias Médicas
reconocidas del país;
Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
atribuyéndoles acción efectiva;
Aplicar en su práctica privada procedimientos que no
hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos reconocidos del país;
Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta y/o no autorizados por
la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Anunciar por cualquier medio especializaciones no
reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Anunciarse como especialista no estando registrado
como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Expedir certificados por los que se exalten o elogien
virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico de
diagnóstico o profiláctico o dietético;
Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas
ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
Realizar publicaciones con referencia a técnicos o
procedimientos personales en medios de difusión no especializados en medicina;
Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
Vender cualquier clase de medicamentos;
Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o
claves que no sean los señalados en las Facultades de Ciencias Médicas
reconocidas del país;
Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infecto contagiosas;
Practicar intervenciones que provoquen la
esterilización sin que exista indicación terapéutica perfectamente determinada y
sin haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos reproductores;
Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas
farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;
Participar honorarios;
Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien o expendan medicamentos,
cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el
diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;
Delegar en su personal auxiliar, facultades,
funciones o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
Actuar bajo relación de dependencia con quienes
ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología;
Asociarse con farmacéuticos; ejercer simultáneamente
su profesión con la de farmacéutico e instalar su consultorio en el local de una
farmacia o anexado a la misma;
Ejercer simultáneamente su profesión y ser director
técnico o asociado a un laboratorio de análisis clínicos. Se exceptúan de esta
disposición aquellos profesionales que por la índole de su especialidad deben
contar necesariamente con un laboratorio auxiliar y complementario de la misma.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPECIALISTAS MÉDICOS
ARTÍCULO
21: (Texto
según ley 23873). Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la medicina deberán
acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtenerla autorización del
Ministerio de Salud y Acción Social:
Poseer certificación otorgada por comisiones
especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en
las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo
acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio
de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de
competencia;
Poseer el título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada
reconocida por el Estado;
Ser profesor universitario por concurso de la materia
y en actividad;
Poseer certificación otorgada por entidad científica
de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de
acuerdo a las condiciones reglamentarias;
Poseer certificado de aprobación de residencia
profesional completo, no menor de (tres) 3 años, extendido por institución
pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en
las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá una duración de
(cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación,
durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la especialidad
y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la
reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de
especialidades reconocidas, actualizada periódicamente con la participación de
las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social, a través del
organismo competente, llevará un registro de especialistas, actualizado
permanentemente.
CAPÍTULO III
DE LAS ANESTESIAS GENERALES
ARTÍCULO
22: Las anestesias generales y
regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas sus fases
por médicos, salvo casos de fuerza mayor. En los quirófanos de los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberá llevarse un libro
registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de
identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del
tipo de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe del equipo quirúrgico,
el director del establecimiento y la entidad asistencial, serán responsables del
incumplimiento de las normas precedentes. Los odontólogos podrán realizar las
anestesias señaladas en el art. 30, inc. 21 de esta ley.
CAPÍTULO IV
DE LAS TRANSFUSIONES DE SANGRE
ARTÍCULO
23: Las transfusiones de sangre y
sus derivados, en todas sus fases y formas, deberán ser indicadas, efectuadas y
controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor. Los bancos de sangre y
servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y
estar provistos de los elementos que determine la reglamentación. Los
establecimientos asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro
registro donde consten las transfusiones efectuadas certificadas con la firma
del médico actuante. El transfusionista, el director del establecimiento y la
entidad asistencial serán responsables del incumplimiento de las normas
precedentes.
TÍTULO III
DE LOS ODONTÓLOGOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
24: El ejercicio de la
odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en
odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
Los que tengan título válido otorgado por universidad
nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
Los que hayan obtenido de las universidades
nacionales reválida de títulos que habiliten para el ejercicio profesional;
Los que tengan título otorgado por una universidad
extranjera y que en virtud de tratados internacionales en vigor hayan sido
habilitados por universidades nacionales;
Los profesionales de prestigio internacional
reconocido que estuvieran de tránsito en el país y fueran requeridos en
consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta autorización será
concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, que podrá
ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de Estado de Salud
Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida a una misma
persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5) años desde su
anterior habilitación. Esta autorización precaria en ningún caso podrá
significar una actividad profesional privada y deberá limitarse a la consulta
requerida por instituciones sanitarias, científicas o profesionales reconocidas;
Los profesionales extranjeros contratados por
instituciones públicas o privadas con finalidad de investigación, asesoramiento,
docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones, durante la vigencia
de su contrato y en los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la
profesión privadamente;
Los profesionales no domiciliados en el país llamados
en consulta asistencial deberán serlo por un profesional matriculado, y
limitarán su actividad al caso para el cual han sido especialmente requeridos,
en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
25: Los títulos anulados o
invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la matrícula.
En la misma forma se procederá con relación a los títulos revalidados en el
país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con documentación
debidamente legalizada.
ARTÍCULO
26: Los profesionales odontólogos
sólo podrán ejercer en locales o consultorios previamente habilitados o en
instituciones o establecimientos asistenciales o de investigación oficiales o
privados o en el domicilio del paciente. Toda actividad odontológica en otros
lugares no es admisible, salvo casos de fuerza mayor o
fortuitos.
ARTÍCULO
27: Los profesionales odontólogos
podrán certificar las comprobaciones y/o constataciones que realicen en el
ejercicio de su profesión, con referencia a estados de salud o enfermedad, a
administración, prescripción, indicación, aplicación o control de los
procedimientos a que se hace referencia en el art. 2, precisando la identidad
del titular, en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
28: Los profesionales odontólogos
no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente propietarios totales o
parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean honorarios
en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan elementos de mecánica
dental, medicamentos, especialidades medicinales y odontológicas, productos
dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, aparatos ortopédicos
y artículos de uso radiológico. Se exceptúan de las disposiciones del párrafo
anterior los odontólogos que realicen labores de asistencia odontológica al
personal de dichos establecimientos.
ARTÍCULO
29: Es obligación de los
profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que impongan
las leyes vigentes:
Ejercer dentro de los límites de su profesión,
debiendo solicitar la inmediata colaboración del médico cuando surjan o amenacen
surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda aquellos límites;
Prestar toda colaboración que les sea requerida, por
parte de las autoridades sanitarias, en caso de epidemias, desastres u otras
emergencias nacionales;
Facilitar a las autoridades sanitarias los datos que
le sean requeridos con fines estadísticos o de conveniencia general;
Enviar a los mecánicos para dentistas las órdenes de
ejecución de las prótesis dentarias en su recetario, consignando las
características que permitan la perfecta individualización de las mismas;
Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las
indicaciones que imparta a su personal auxiliar y, asimismo, de que éstos actúen
estrictamente dentro de los límites de su autorización, siendo solidariamente
responsable si por insuficiente o deficiente control de los actos por éstos
ejecutados resultare un daño para terceras personas.
ARTÍCULO
30: Queda prohibido a los
profesionales que ejerzan la odontología:
Asociarse para el ejercicio de sus profesión o
instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito, con mecánicos para
dentistas;
Asociarse con farmacéuticos, ejercer simultáneamente
su profesión con la de farmacéutico o instalar su consultorio en el local de una
farmacia o anexado a la misma;
Anunciar tratamientos a término fijo;
Anunciar o prometer la conservación de la salud;
Prometer el alivio o la curación por medio de
procedimientos secretos o misteriosos;
Anunciar procedimientos, técnicas o terapéuticas
ajenas a la enseñanza que se imparte en las facultades de Odontología
reconocidas del país;
Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
atribuyéndoles acción efectiva;
Aplicar en su práctica privada procedimientos que no
hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros
universitarios o científicos del país;
Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreto y/o no autorizados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Anunciar características técnicas de sus equipos o
instrumental que induzcan a error o engaño;
Anunciar o prometer la confección de aparatos
protésicos en los que se exalten sus virtudes y propiedades o el término de su
construcción y/o duración, así como sus tipos y/o características o precio;
Anunciar por cualquier medio especializaciones no
reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Anunciarse como especialista no estando registrado
como tal en la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Expedir certificados por los que se exalten o elogien
virtudes de medicamentos o cualquier producto o agente terapéutico, diagnóstico
o profiláctico o dietético;
Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas
ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
Realizar publicaciones con referencia a técnicas o
procedimientos personales en medios de difusión no especializados en odontología
o medicina;
Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
Vender cualquier clase de medicamentos o
instrumental;
Usar en sus prescripciones signos, abreviaturas o
claves que no sean los enseñados en las facultades de Odontología reconocidas
del país;
Aplicar anestesia general, pudiendo solamente
practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona anatómica del
ejercicio de su profesión;
Realizar hipnosis con otra finalidad que la
autorizada en el art. 9;
Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infecto contagiosas;
Participar honorarios;
Obtener beneficios de laboratorios de análisis,
establecimientos que fabriquen, distribuyan, comercien o expendan medicamentos,
cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier elemento de uso en el
diagnóstico, tratamiento o prevención de las enfermedades;
Inducir a los pacientes a proveerse en determinadas
farmacias o establecimientos de productos odontológicos;
Delegar en su personal auxiliar facultades, funciones
o atribuciones inherentes o privativas de su profesión;
Actuar bajo relación de dependencia con quienes
ejerzan actividades de colaboración de la medicina u odontología.
CAPÍTULO II
DE LOS ESPECIALISTAS
ODONTÓLOGOS
ARTÍCULO
31: (Texto
según ley 23873). Para emplear el título o certificado de especialista y
anunciarse como tales, los profesionales que ejerzan la odontología, deberán
acreditar alguna de las condiciones siguientes para obtener la autorización del
Ministerio de Salud y Acción Social:
Poseer certificación otorgada por comisiones
especiales de evaluación designadas al efecto por la autoridad de aplicación, en
las condiciones que se reglamenten, las que deberán incluir como mínimo
acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de antigüedad de ejercicio
de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes y trabajos; y examen de
competencia.
Poseer el título de especialista o de capacitación
especializada otorgado o revalidado por universidad nacional o privada
reconocida por el Estado;
Ser profesor universitario por concurso de la materia
y en actividad;
Poseer certificación otorgada por entidad científica
de la especialidad reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación, de
acuerdo a las condiciones reglamentarias;
Poseer certificado de aprobación de residencia
profesional completo, no menor de tres años, extendido por institución pública o
privada reconocida a tal efecto por la autoridad de aplicación y en las
condiciones que se reglamenten. La autorización oficial tendrá una duración de
(cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años mediante acreditación,
durante ese lapso, de antecedentes que demuestren continuidad en la
especialidad, y una entrevista personal o examen de competencia, de acuerdo a la
reglamentación.
La autoridad de aplicación elaborará una nómina de
especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente con la participación de
las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción Social a través del
organismo competente llevará un registro de especialistas actualizado
permanentemente.
TÍTULO IV
DE LOS ANÁLISIS
CAPÍTULO I
DE LOS ANÁLISIS CLÍNICOS
ARTÍCULO
32: Los análisis químicos,
físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo podrán ser
realizados por los siguientes profesionales:
Médicos y doctores en medicina;
Bioquímicos y doctores en bioquímica;
Diplomados universitarios con títulos similares que
acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud Pública haber cursado en su
carrera todas las disciplinas inherentes a la ejecución de análisis aplicados a
la medicina.
Los profesionales referidos deberán estar inscriptos
en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro especial, sin perjuicio
de lo dispuesto en el decreto 7595/1963 (ley 16478 ) con respecto a los
bioquímicos.
Las extracciones de material serán efectuadas
únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en el lóbulo de la
oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán ser realizadas
por los demás profesionales citados en el presente
artículo.
Los médicos y doctores en medicina directores
técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer simultáneamente
su profesión, salvo en los casos previstos en el art. 20, inc.
25.
Los directores técnicos de laboratorio de análisis
clínicos están obligados a la atención personal y efectiva del mismo, debiendo
vigilar las distintas fases de los análisis efectuados y firmar los informes y/o
protocolos de los análisis que se entregan a los
examinados.
En ningún caso los profesionales podrán ser
directores titulares demás de dos laboratorios de análisis clínicos sean
oficiales y/o privados.
Los laboratorios de análisis clínicos deberán reunir
las condiciones y estar provistos de los elementos indispensables con la índole
de sus prestaciones de acuerdo con lo que se establezca en la
reglamentación.
Exceptúanse de las limitaciones del art. 20, inc. 21,
los médicos que integren como propietarios un establecimiento asistencial para
cuya labor es necesaria la existencia de un laboratorio de análisis
clínicos.
CAPÍTULO II
DE LOS EXÁMENES ANATOMO
PATOLÓGICOS
ARTÍCULO
33: Los exámenes anatomo
patológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por profesionales
especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u odontología,
según el caso. Dichos profesionales deberán estar inscriptos en la Secretaría de
Estado de Salud Pública en registro especial, acreditando los requisitos de los
arts. 21, ó 31, según el caso. Los laboratorios de anatomo patología deberán
reunir las condiciones y estar provistos de los elementos que exija la
reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán tener a su frente un
profesional especializado en anatomo patología.
Las autopsias o necropsias deberán ser realizadas
exclusivamente por profesionales especializados en anatomo patología, con
excepción de las de carácter médico legal (obducciones) las que serán
practicadas por los especializados que determine la Justicia
Nacional.
TÍTULO V
DE LOS ESTABLECIMIENTOS
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
34: Toda persona que quiera
instalar un establecimiento para la profilaxia, recuperación, diagnóstico y/o
tratamiento de las enfermedades humanas deberá solicitar el permiso previo a la
Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una declaración relacionada
con la orientación que imprimirá a las actividades del establecimiento,
especificando la índole y modalidad de las prestaciones a cubrir y las
modalidades de las contraprestaciones a cargo de los
prestatarios.
ARTÍCULO
35: A los efectos de obtener la
habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe acreditar
que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la
documentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos,
instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida
cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que
no constituye por su ubicación un peligro para la salud
pública.
ARTÍCULO
36: La denominación y
características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo
establecido en los arts. 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto
establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad,
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de
que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
ARTÍCULO
37: Una vez acordada la
habilitación a que se refieren los arts. 34, 35 y 36, los establecimientos no
podrán introducir modificación alguna en su denominación y/o razón social, en
las modalidades de las prestaciones ni reducir sus servicios sin autorización
previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO
38: La Secretaría de Estado de
Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento de las
normas del presente capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva del
establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPÍTULO II
DE LA PROPIEDAD
ARTÍCULO
39: Podrán autorizarse los
establecimientos mencionados en el art. 34, cuando su propiedad
sea:
De profesionales habilitados para el ejercicio de la
medicina o de la odontología, según sea el caso, de conformidad con las normas
de esta ley.
De las sociedades civiles que constituyan entre sí
los profesionales a que se refiere el inciso anterior.
De sociedades comerciales de profesionales
habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología.
De sociedades comerciales o civiles, entre médicos,
odontólogos y no profesionales, no teniendo estos últimos injerencia ni en la
dirección técnica del establecimiento ni en ninguna tarea que se refiera al
ejercicio profesional.
De entidades de bien público sin fines de lucro. En
todos los casos contemplados en los incisos anteriores, la reglamentación
establecerá los requisitos a que deberán ajustarse en cuanto a:
Características del local desde el punto de vista
sanitario;
Elementos y equipos en cuanto a sus características,
tipo y cantidad;
Número mínimo de profesionales y especialistas;
Número mínimo de personal en actividades de
colaboración.
CAPÍTULO III
DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO
40: Los establecimientos
asistenciales deberán tener a su frente un director, médico u odontólogo, según
sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del cumplimiento de
las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el ámbito de actuación
del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones serán
reglamentadas.
La responsabilidad del director no excluye la
responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni de las personas
físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TÍTULO VI
DE LOS PRACTICANTES
ARTÍCULO
41: Se consideran practicantes
los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado las materias
básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de aprendizaje en
instituciones asistenciales, oficiales o privadas. Su actividad debe limitarse
al aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por
esta ley de colaboración. Los practicantes de medicina u odontología sólo podrán
actuar bajo la dirección, control personal directo y responsabilidad de los
profesionales designados para su enseñanza y dentro de los límites autorizados
en el párrafo anterior.
TÍTULO VII
DE LOS COLABORADORES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
ARTÍCULO
42: (*) A los fines de esta ley
se consideran actividades de colaboración de la medicina y odontología las que
ejercen:
Obstétricas.
Kinesiólogos y terapistas físicos.
Enfermeras.
Terapista ocupacionales.
Opticos técnicos.
Mecánicos para dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de radiología.
Auxiliares de psiquiatría.
Auxiliares de laboratorio.
Auxiliares de anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de higiene.
Técnicos en órtesis y prótesis.
Técnicos en calzado ortopédico.
(*) Los decretos 74/1974 , 1423/1980 y 760/1982
incorporan a esta nómina, respectivamente, a los agentes de propaganda médica,
los técnicos industriales en alimentos, y a los
citotécnicos.
ARTÍCULO
43: El Poder Ejecutivo nacional
podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de colaboración cuando lo
propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública, previo informe favorable de
las universidades.
ARTÍCULO
44: Podrán ejercer las
actividades a que se refiere el art. 42:
Los que tengan título otorgado por universidad
nacional o universidad privada y habilitado por el Estado nacional;
Los que tengan título otorgado por universidad
extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional;
Los argentinos nativos, diplomados en universidades
extranjeras, que hayan cumplido los requisitos exigidos por las universidades
nacionales para dar validez a sus títulos;
Los que posean título otorgado por escuelas
reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que
se reglamenten.
ARTÍCULO
45: Las personas referidas en el
art. 42, limitarán su actividad a la colaboración con el profesional
responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en la
preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro de
los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación. Para la
autorización del ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el
art. 42, es indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención
de la matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
46: Las personas a que hace
referencia el art. 42 podrán desempeñarse en las condiciones que se reglamenten,
en las siguientes formas:
Ejercicio privado autorizado;
Ejercicio privado bajo control y dirección de un
profesional;
Ejercicio exclusivo en establecimientos asistenciales
bajo dirección y control profesional;
Ejercicio autorizado en establecimientos comerciales
afines a su actividad auxiliar.
ARTÍCULO
47: Los que ejerzan actividades
de colaboración, estarán obligados a:
Ejercer dentro de los límites estrictos de su
autorización;
Limitar su actuación a la prescripción y/o indicación
recibida;
Solicitar la inmediata colaboración del Profesional
cuando en ejercicio de su actividad surjan o amenacen surgir complicaciones,
cuyo tratamiento exceda los límites señalados para la actividad que ejerzan;
En el caso de tener el ejercicio privado autorizado
deberán llevar un libro registro de asistidos, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
48: Queda prohibido a los que
ejercen actividades de colaboración de la medicina u
odontología:
Realizar tratamientos fuera de los límites de su
autorización;
Modificar las indicaciones médicas u odontológicas
recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta a la indicada por el
profesional;
Anunciar o prometer la curación fijando plazos;
Anunciar o prometer la conservación de la salud;
Anunciar o aplicar procedimientos técnicos o
terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en las universidades o
escuelas reconocidas del país;
Prometer el alivio o la curación por medio de
procedimientos secretos o misteriosos;
Anunciar agentes terapéuticos de efectos infalibles;
Anunciar o aplicar agentes terapéuticos inocuos
atribuyéndoles acción efectiva;
Practicar tratamientos personales utilizando
productos especiales, de preparación exclusiva y/o secreta, y/o no autorizados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
Anunciar características técnicas de sus equipos o
instrumental, de los aparatos o elementos que confeccionen, que induzcan a error
o engaño;
Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas
ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
Publicar cartas de agradecimiento de pacientes;
Ejercer su actividad mientras padezcan enfermedades
infecto contagiosas;
Participar honorarios;
Ejercer su actividad en locales no habilitados, salvo
casos de fuerza mayor.
CAPÍTULO II
DE LAS OBSTÉTRICAS
ARTÍCULO
49: El ejercicio de la
obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el título
universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas en el
art. 44.
ARTÍCULO
50: Las obstétricas o parteras no
podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio
patológicos, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se
reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso
del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de
preferencia especializado en obstetricia.
ARTÍCULO
51: Las obstétricas o parteras
pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales o privadas
habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio privado, en las
condiciones que se reglamenten. Las obstétricas o parteras no pueden tener en su
consultorio instrumental médico que no haga a los fines estrictos de su
actividad.
ARTÍCULO
52: Las obstétricas o parteras
que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de internadas
deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
la que fijará las condiciones higiénico-sanitarias a que deberán ajustarse los
locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo utilizar la
denominación de maternidades o clínicas maternales, reservándose dicha
calificación para los establecimientos que cuenten con dirección médica y cuerpo
profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales podrán ser admitidas
únicamente embarazadas que se encuentren en los tres últimos meses del embarazo
o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la Secretaría de Estado
de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la inmediata clausura cuando sus
instalaciones técnicas o higiénicas no sean satisfactorias, o cuando existan
internadas fuera de las condiciones reglamentarias o estén atacadas de
enfermedades infecto contagiosas, debiendo efectuarse de inmediato la
correspondiente denuncia si se presupone la comisión de un
delito.
CAPÍTULO III
DE LOS KINESIÓLOGOS Y TERAPISTAS
FÍSICOS
ARTÍCULO
53: Se entiende por ejercicio de
la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar kinesioterapia,
kinefilaxia y fisioterapia.
ARTÍCULO
54: La kinesiología podrá ser
ejercida por las personas que posean el título universitario de kinesiólogos o
título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el art.
44.
Los "idóneos en kinesiología" habilitados en virtud
de la ley 13970 y su decreto reglamentario 15589/1951 continuarán en el
ejercicio de sus actividades en la forma autorizada por las citadas
normas.
ARTÍCULO
55: Los kinesiólogos y terapistas
físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción médica.
Frente a la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del
tratamiento o cuando surjan o amenacen surgir complicaciones deberán solicitar
la inmediata colaboración del médico.
ARTÍCULO
56: Los kinesiólogos y terapistas
físicos podrán realizar:
Kinesioterapia y fisioterapia en instituciones
asistenciales oficiales o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o
en gabinete privado habilitado, en las condiciones que se reglamenten;
Kinefilaxia, en clubes deportivos, casas de baños,
institutos de belleza y demás establecimientos que no persigan finalidad
terapeútica.
ARTÍCULO
57: Les está prohibido a los
kinesiólogos y terapistas físicos:
Efectuar asistencia de enfermos sin indicación y/o
prescripción médica;
Realizar exámenes fuera de la zona corporal para la
que hayan recibido indicación de tratamiento;
Realizar indicaciones terapéuticas fuera de las
específicamente autorizadas.
CAPÍTULO IV
DE LAS ENFERMERAS
ARTÍCULO
58: Entiéndase por ejercicio de
la enfermería profesional la ejecución habitual, como personal colaborador de
médico u odontólogo, de actividades relacionadas con el cuidado y asistencia del
individuo enfermo.
ARTÍCULO
59: Los que ejerzan la enfermería
podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los límites de
la autorización de su título y en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
60: La enfermería podrá ser
ejercida en los siguientes niveles:
enfermero/a universitario por los que posean título
universitario en las condiciones establecidas en el art. 44, y en los límites
que se reglamenten;
enfermero/a diplomado por los que posean título
otorgado en escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
en los límites que se reglamenten.
ARTÍCULO
61: Considérase enfermera/o
especializado a aquellas personas que además de su título han aprobado cursos de
especialización reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
CAPÍTULO V
DE LOS TERAPISTAS OCUPACIONALES
ARTÍCULO
62: Se entiende por ejercicio de
la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados a la
rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o
enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades
laborales, artísticas, recreativas o sociales.
ARTÍCULO
63: La terapia ocupacional podrá
ser ejercida por las personas que tengan título de terapista ocupacional acorde
con lo dispuesto en el art. 44 en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
64: Los que ejerzan la terapia
ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico en los
límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier signo o síntoma
anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare la posibilidad de
que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir el inmediato
control médico.
ARTÍCULO
65: Los terapistas ocupacionales
podrán realizar exclusivamente sus actividades en establecimientos asistenciales
oficiales o privados habilitados y en el domicilio del paciente y anunciar u
ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
CAPÍTULO VI
DE LOS ÓPTICOS TÉCNICOS
ARTÍCULO
66: Se entiende por ejercicio de
la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios ópticos destinados a
ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
ARTÍCULO
67: La óptica técnica podrá ser
ejercida por los que posean el título de óptico técnico; experto en óptica o
perito óptico, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
68: El despacho al público de
anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y todo otro
elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para corregir sus
vicios sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente
habilitadas.
ARTÍCULO
69: Los que ejerzan la óptica
podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación
a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige la
adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno sobre
el órgano de visión del paciente, que implique un examen confines de
diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
ARTÍCULO
70: Toda persona que desee
instalar una casa de óptica o de venta de lentes, deberá requerir la
autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas
reunir las condiciones que se reglamenten. Las casas de óptica de obras
sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de
propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser
cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras
personas.
ARTÍCULO
71: Los ópticos técnicos que
anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán acreditar su
especialidad en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
72: Toda persona que desee
instalar una casa para la confección de lentes de contacto deberá requerir la
autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo éstas
reunir las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
73: Los ópticos técnicos podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
oficiales o privados, en establecimientos comerciales habilitados y controlados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten. Los ópticos técnicos no podrán tener su taller en un consultorio
médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes o indicar determinado
facultativo.
CAPÍTULO VII
DE LOS MECÁNICOS PARA DENTISTAS
ARTÍCULO
74: Se entiende por ejercicio de
la mecánica para dentistas anunciar y/o elaborar prótesis
dentales.
ARTÍCULO
75: La mecánica para dentistas
podrá ser ejercida por las personas que posean el título de mecánico para
dentistas, acordes con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
76: Los que ejerzan la mecánica
para dentistas podrá actuar únicamente efectuando la parte mecánica de las
prótesis dentales, siempre por indicación escrita de un odontólogo habilitado,
no pudiendo actuar o realizar maniobras en la boca humana, prestar asistencia o
tener relación directa con los enfermos.
Los mecánicos para dentistas deberán llevar un libro
registro, en el cual consignarán los trabajos que reciban para su ejecución, en
las condiciones que se reglamenten.
Los mecánicos para dentistas no podrán tener en sus
talleres, bajo ningún concepto, sillón dental y/o instrumental propio de un
profesional odontólogo. La simple tenencia de estos elementos los hará pasibles
de las sanciones previstas en esta ley.
ARTÍCULO
77: Los mecánicos para dentistas
podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asisteîciales o privados habilitados o en talleres habilitados y controlados por
la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
En el caso de que un odontólogo elabore sus prótesis
y tenga bajo su dependencia un mecánico para dentistas, el taller no podrá estar
ubicado en el mismo local o unidad domiciliaria, y dicho taller deberá ser
habilitado y controlado por la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
ARTÍCULO
78: Los mecánicos para dentistas
no podrán ofrecer sus servicios al público; sólo podrán anunciarse u ofrecer sus
servicios a profesionales odontólogo, directamente o en revistas especializadas
en odontología, no pudiendo utilizar otra denominación que la que
específicamente le confiere su título.
Tampoco podrán expender y/o entregar al público
materiales o prótesis elaboradas.
CAPÍTULO VIII
DE LOS DIETISTAS
ARTÍCULO
79: Se considera actividad de los
dietistas la indicación de las formas de preparación y/o elaboración y su
contralor, de regímenes alimenticios, pudiendo también actuar como agente de
divulgación en el público, de conocimientos higiénico detéticos relacionados con
la alimentación.
ARTÍCULO
80: Dicha actividad podrá ser
ejercida por las personas que posean el título de dietista, acorde con lo
dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
81: Los dietistas actuarán
únicamente por prescripción y bajo control médico.
ARTÍCULO
82: Los dietistas podrán realizar
el ejercicio de su actividad únicamente en establecimientos asistenciales,
oficiales o privados, habilitados.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO IX
DE LOS AUXILIARES DE RADIOLOGÍA
ARTÍCULO
83: Se entiende como ejercicio
auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores
correspondientes de cámara oscura.
ARTÍCULO
84: Podrán ejercer como
auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología,
ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el art. 44,
en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
85: Los que ejerzan como
auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico u odontológico directo y en los límites de su
autorización.
ARTÍCULO
86: Los auxiliares de radiología
podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales, oficiales o privados, y como personal auxiliar de profesionales
habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública la
correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO X
DE LOS AUXILIARES DE
PSIQUIATRÍA
ARTÍCULO
87: Se entiende como ejercicio
auxiliar de la psiquiatría la obtención de tests mentales y la recopilación de
antecedentes y datos ambientales de los pacientes.
ARTÍCULO
88: Podrán ejercer la actividad a
que se refiere el artículo precedente los que posean el título de auxiliar de
psiquiatría, acorde con lo dispuesto en el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
89: Los que ejerzan como
auxiliares de psiquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control, de médico especialista habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
ARTÍCULO
90: Los auxiliares de psiquiatría
podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos oficiales o
privados y como personal auxiliar de médico especialista
habilitado.
Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud
Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a
instituciones asistenciales y a médicos especialistas.
ARTÍCULO
91: Los psicólogos podrán
actuar:
en psicopatología únicamente como colaboradores del
médico especializado en psiquiatría, por su indicación y bajo su supervisión,
control y con las responsabilidades emergentes de los arts. 3, 4 y 19, inc.9;
debiendo limitar su actuación a la obtención de tests psicológicos y a la
colaboración en tareas de investigación;
en medicina de recuperación o rehabilitación como
colaboradores del médico especializado y con las mismas limitaciones del inciso
precedente.
Para actuar en tal carácter deberán solicitar
autorización previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública y cumplir los
requisitos que la misma establezca.
Les está prohibido toda actividad con personas
enfermas fuera de lo expresamente autorizado en los párrafos precedentes,
asimismo como la práctica del psicoanálisis y la utilización de
psicodrogas.
CAPÍTULO XI
DE LOS AUXILIARES DE
LABORATORIO
ARTÍCULO
92: Se entiende como ejercicio
auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con exclusión de
la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o
diagnóstico.
ARTÍCULO
93: Podrán ejercer la actividad a
que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de
laboratorio o título de doctor o licenciado en ciencias biológicas acorde con lo
dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
94: Los que ejerzan como
auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y control
directo del profesional y en el límite estricto de su
autorización.
ARTÍCULO
95: Los auxiliares de laboratorio
podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal auxiliar de
profesional habilitado, con laboratorio autorizado por la Secretaría de Estado
de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de Salud Pública
la correspondiente autorización.
Los auxiliares de laboratorio podrán ofrecer sus
servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a los profesionales
comprendidos en el título IV de esta ley.
CAPÍTULO XII
DE LOS AUXILIARES DE ANESTESIA
ARTÍCULO
96: Se entiende como ejercicio
auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el médico
especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y
preparación del material a utilizar.
ARTÍCULO
97: Podrán ejercer la actividad a
que se refiere el artículo precedente los que posean título de auxiliar de
anestesia, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
98: Los que ejerzan como
auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control
directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún
caso podrán aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las penalidades impuestas por esta
ley, los que actuaren fuera de los límites en que deben ser desarrolladas sus
actividades, serán denunciados por infracción al art. 208 del Código
Penal.
ARTÍCULO
99: Los auxiliares de anestesia
podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como personal auxiliar de
médico especializado.
ARTÍCULO
100: Los auxiliares de anestesia
no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse u ofrecer sus
servicios a profesionales especializados o a instituciones
asistenciales.
CAPÍTULO XIII
DE LOS FONOAUDIÓLOGOS
ARTÍCULO
101: Se entiende como ejercicio
de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición (audiometría) y la
enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el
lenguaje a cumplirse por el paciente.
ARTÍCULO
102: La fonoaudiología podrá ser
ejercida por las personas que posean título de doctor en fonología; doctor o
licenciado en lenguaje; licenciado en comunicación humana; fonoaudiólogo;
reeducador fonético; técnico en fonoaudiología; auxiliar de fonoaudiología o
similares, acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
103: Los que ejerzan la
fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico,
debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
ARTÍCULO
104: Los fonoaudiólogos podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado. Podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones
asistenciales y a profesionales.
CAPÍTULO XIV
DE LOS ORTÓPTICOS
ARTÍCULO
105: Se entiende como ejercicio
de la ortóptica, la enseñanza de ejercicios de reeducación de estrábicos y
amblíopes a cumplirse por el paciente.
ARTÍCULO
106: La ortóptica podrá ser
ejercida por las personas que posean título de ortóptico, acorde con lo
dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
107: Los que ejerzan la ortóptica
podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico habilitado,
debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
ARTÍCULO
108: Los ortópticos podrán
realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado.
ARTÍCULO
109: Les está prohibido a los
ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como
ortópticos.
CAPÍTULO XV
DE LAS VISITADORAS DE HIGIENE
ARTÍCULO
110: La actividad de las
visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en los
estudios higiénico sanitarios, labores de profilaxis, contralor de tratamientos
y difusión de conocimientos de medicina y odontología
preventivas.
ARTÍCULO
111: Podrán ejercer la actividad
a que se refiere el artículo precedente los que posean el título de "visitadoras
de higiene", acorde con lo dispuesto por el art. 44, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
112: Las que ejerzan como
visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de
médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
ARTÍCULO
113: Las visitadoras de higiene
podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados habilitados, en instituciones u organismos
sanitarios y en establecimientos industriales, en las condiciones que establece
el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus servicios al
público.
ARTÍCULO
114: Queda prohibido a las
visitadoras de higiene:
Aplicar terapeúticas;
Anunciarse al público;
Desarrollar actividades que están reservadas a las
enfermeras;
Instalarse con local o consultorio.
CAPÍTULO XVI
DE LOS TÉCNICOS EN ÓRTESIS Y
PRÓTESIS
ARTÍCULO
115: Se entiende por ejercicio de
la técnica ortésica y protésica el anuncio, expendio, elaboración y/o ensamble
de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o substituir funciones y/o
miembros del cuerpo perdidos.
ARTÍCULO
116: Podrán ejercer la actividad
a la que se refiere el artículo precedente los que posean el título de técnico
en órtesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos, acorde con lo dispuesto
por el art. 44, en las condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
117: Los que ejerzan como
técnicos en órtesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán actuar
únicamente por indicación, prescripción y contralor médico, y exclusivamente en
tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de aparatos en los
pacientes.
ARTÍCULO
118: Los técnicos en órtesis y
prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada o en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y controlados
por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones que se
reglamenten.
ARTÍCULO
119: Los técnicos en órtesis y
prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener su taller en el consultorio
de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni indicar
determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar debidamente
su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en aparatos
ortopédicos.
ARTÍCULO
120: En el caso de que un médico
especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener bajo su
dependencia a un técnico en órtesis y prótesis o a un técnico en aparatos
ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de Estado de
Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de un
establecimiento comercial o de libre acceso del público.
CAPÍTULO XVII
DE LOS TÉCNICOS EN CALZADO
ORTOPÉDICO
ARTÍCULO
121: Se entiende como ejercicio
de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o expender calzado
destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas, de los
pies.
ARTÍCULO
122: Podrán ejercer la actividad
a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el título de
técnicos en calzado ortopédico, acorde con lo dispuesto por el art. 44 en las
condiciones que se reglamenten.
ARTÍCULO
123: Los que ejerzan como
técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación,
prescripción y contralor de médico especialista. Exclusivamente en estas
condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los
pacientes.
ARTÍCULO
124: Los técnicos en calzado
ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en establecimientos
oficiales o privados, en establecimientos comerciales (zapaterías ortopédicas),
habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que ésta determine.
TÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO
125: En uso de sus atribuciones
de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la medicina,
odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de Salud
Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y teniendo en
cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá suspender la
matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el caso. En casos de
peligro para la salud pública podrá suspenderlas preventivamente por un término
no mayor a noventa (90) días, mediante resolución fundada.
ARTÍCULO
126: Las infracciones a lo
dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se
dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la Secretaría de Estado
de Salud Pública serán penadas por los organismos competentes de la misma con:
Apercibimiento;
(Texto según ley
22650). Multas de un millón de
pesos (1. 000. 000) a cuatrocientos millones de pesos (400. 000. 000)
susceptibles de ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso
de reincidencia;
Inhabilitación en el ejercicio de un (1) mes a cinco
(5) años (suspensión temporaria de la matrícula);
Clausura total o parcial, temporaria o definitiva del
consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o
establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción. La
Secretaría de Estado de Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos
competentes, está facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando
las sanciones separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del
imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista
sanitario.
ARTÍCULO
127: En los casos de reincidencia
en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá inhabilitar
al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años, según los
antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y su proyección desde el
punto de vista sanitario.
ARTÍCULO
128: La reincidencia en la
actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán pasible
al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin perjuicio de
ser denunciado por infracción al art. 208 del Código
Penal.
ARTÍCULO
129: El producto de las multas
que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad a lo
establecido en la presente ley, ingresará al Fondo Nacional de la
Salud.
TÍTULO IX
DE LA PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO
130: Las acciones para poner en
ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de cometida la
infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de cualquier otra
infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones dictadas
en consecuencia.
TÍTULO X
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO
131: Comprobada la infracción a
la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en consecuencia
dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por telegrama
colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a tomar vista
de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga a los
mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la exposición
que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio. En el caso de que las
circunstancias así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá citar al infractor por edicto. Examinados los descargos y/o
los informes que los organismos técnico-administrativos produzcan se procederá a
dictar resolución definitiva.
ARTÍCULO
132: Si no compareciere el
imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere desestimada la causal
alegada para su inasistencia, se hará constar tal circunstancia en el expediente
que se formará en cada caso y decretándose de oficio su rebeldía se procederá
sin más trámite al dictado de la resolución definitiva.
Cuando por razones sanitarias sea necesaria la
comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, a
tales efectos.
ARTÍCULO
133: Cuando la sanción a
imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto será pasado
previamente en consulta al señor procurador del Tesoro de la
Nación.
ARTÍCULO
134: Toda resolución definitiva
deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente consentida a los
cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de ese plazo el
recurso establecido en el artículo siguiente.
ARTÍCULO
135: (Texto
según ley 22650). Contra las resoluciones que dicten los organismos
competentes de la autoridad sanitaria nacional, sólo podrá interponerse recurso
de nulidad y apelación ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en
lo Contencioso Administrativo y dentro del plazo fijado por el art. 134, cuando
se trate de penas de inhabilitación o clausura establecidas en el art. 126, y en
las penas pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo
pago del total de la multa.
ARTÍCULO
136: En los recursos interpuestos
ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el artículo
precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
ARTÍCULO
137: En ningún caso se dejarán en
suspenso por la aplicación de los principios de la condena condicional las
sanciones impuestas por infracción a las disposiciones de la presente ley, de su
reglamentación o de las disposiciones que se dicten en consecuencia, y aquéllas
una vez consentidas o confirmadas, podrán ser publicadas oficialmente,
expresando el nombre de los infractores, la infracción cometida y la pena que le
fuera impuesta.
ARTÍCULO
138: Cuando la Secretaría de
Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las disposiciones
del capítulo "Delitos contra la salud pública" del Código Penal, deberá
remitirlas al órgano jurisdiccional formulando las consideraciones de hecho y de
derecho referentes a la misma.
Los agentes fiscales intervinientes solicitarán la
colaboración de un funcionario letrado de la Secretaría de Estado de Salud
Pública para la atención de la causa, suministro de informes, antecedentes,
pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un mejor desenvolvimiento del
trámite judicial, pudiendo además acompañar a la gente fiscal a las audiencias
que se celebren durante la tramitación de la causa.
ARTÍCULO
139: En el caso de que no fueran
satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la Secretaría de Estado de
Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las haga efectivas por vía
de apremio y el ministerio fiscal o el apoderado fiscal ejercerán en el juicio
la representación de la Nación.
ARTÍCULO
140: (Texto
según ley 22650). Los inspectores o funcionarios debidamente autorizados
por la autoridad sanitaria nacional, tendrán la facultad de penetrar a los
locales donde se ejerzan las actividades comprendidas por la presente ley
durante las horas destinadas a su ejercicio .
Las autoridades policiales deberán prestar el
concurso pertinente a solicitud de aquellos para el cumplimiento de sus
funciones.
La negativa injustificada del propietario, director o
encargado del local o establecimiento, lo hará pasible de una multa de diez
millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos ($ 100.000.000) según
sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones de ésta desde el punto
de vista sanitario.
Los jueces con habilitación de día y hora, acordarán
de inmediato a los funcionarios designados por los organismos competentes de la
autoridad sanitaria nacional, la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza
pública, si estas medidas son solicitadas por aquellos
organismos.
ARTÍCULO
141: (Texto
según ley 22650). Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por
intermedio del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente, los montos de las
sanciones de multas tomando como base de cálculo la variación semestral
registrada al 1 de enero y al 1 de julio de cada año en el Índice de Precios al
por Mayor Nivel General que elabore el Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos o el organismo que lo reemplazare.
ARTÍCULO
142: El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su
promulgación.
ARTÍCULO
143: Quedan derogadas la ley
13970 y los decretos 6216/1944 (ley 12912 ); 40185/1947 ; 8453/1963 y el decreto
ley 3309/1963 .
ARTÍCULO
144: Comuníquese, etc.
Sancionada: 24/01/1967
Promulgada: 24/01/1967
Publicada: 31/01/1967