ARGENTINA
LEY NACIONAL
23.798
Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida -SIDA-
Artículo 1º - Declárase de
interés nacional a la lucha contra el síndrome de inmunodeficiencia adquirida,
entendiéndose por tal la detección e investigación de sus agentes causales, el
diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, su prevención, asistencia y
rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, como así también las
medidas tendientes a evitar su propagación, en primer lugar la educación de la
población.
Art. 2º - Las disposiciones
de la presente ley y de las normas complementarias que se se establezcan, se
interpretarán teniendo presente que en ningún caso pueda:
a) Afectar la dignidad
de la persona;
b) Producir cualquier
efecto de marginación, estigmatización, degradación o
humillación;
c) Exceder el marco de
las excepciones legales taxativas al secreto médico que siempre se interpretarán
en forma respectiva;
d) Incursionar en el
ámbito de la privacidad de cualquier habitante de la Nación
Argentina;
e) Individualizar a
las personas a través de fichas, registros o almacenamiento de datos, los
cuales, a tales efectos, deberán llevarse en forma
codificada.
Art. 3º - Las disposiciones
de la presente ley serán de aplicación en todo el territorio de la República. La
autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud y Acción Social de
la Nación, a
través de la
Subsecretaria de Salud, la que podrá concurrir a cualquier
parte del país para contribuir al cumplimiento de esta ley. Su ejecución en cada
jurisdicción estará a cargo de las respectivas autoridades sanitarias a cuyos
fines podrán dictar normas complementarias que consideran necesarias para el
mejor cumplimiento de la misma y su reglamentación.
Art. 4º- A los efectos de
esta ley, las autoridades sanitarias deberán:
a) Desarrollar
programas destinados al cumplimiento de las acciones descriptas en el artículo
1, gestionando los recursos para su financiación y
ejecución;
b) Promover la
capacitación de recursos humanos y propender al desarrollo de actividades de
investigación, coordinando sus actividades con otros organismos públicos y
privados, nacionales, provinciales o municipales e
internacionales;
c) Aplicar métodos que
aseguren la efectividad de los requisitos de máxima calidad y
seguridad;
d) Cumplir con el
sistema de información que se establezca;
e) Promover la
concentración de acuerdos internacionales para la formulación y desarrollo de
programas comunes relacionados con los fines de esta ley;
f) El Poder Ejecutivo
arbitrará medidas para llevar a conocimiento de la población las características
del SIDA, las posibles causas o medios de transmisión y contagio, las medidas
aconsejables de prevención y los tratamientos adecuados para su curación, en
forma tal que se evite la difusión inescrupulosa de noticias
interesadas.
Art. 5º- El Poder Ejecutivo
establecerá dentro de los 60 días de promulgada esta ley, las medidas a observar
en relación a la población de instituciones cerradas o semicerradas, dictando
las normas de bioseguridad destinadas a la detección de infectados, prevención
de propagación del virus, el control y tratamiento de los enfermos, y la
vigilancia y protección del personal actuante.
Art. 6º- Los profesionales
que asistan a personas integrantes de grupos en riesgo de adquirir el síndrome
de inmunodeficiencia están obligados a prescribir las pruebas diagnósticas
adecuadas para la detección directa indirecta de la
infección.
Art. 7º- Declárase
obligatoria la detección del virus y de sus anticuerpos en sangre humana
destinada a transfusión, elaboración de plasma y otros de los derivados
sanguíneos de origen humano para cualquier uso terapéutico. Declárase
obligatoria, además, la mencionada investigación en los donantes de órganos para
transplante y otros usos humanos, debiendo ser descartadas las muestras de
sangre, hemoderivados y órganos para transplante que muestren
positividad.
Art. 8º- Los profesionales
que detecten el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) o posean presunción
fundada de que un individuo es portador, deberán informarles sobre el carácter
infectocontagioso del mismo, los medios y formas de transmitirlo y su derecho a
recibir asistencia adecuada.
Art. 9º- Se incorporará a los
controles actualmente en vigencia para inmigrantes, que soliciten su radicación
definitiva en el país, la realización de las pruebas de rastreo que determine la
autoridad de aplicación para detección del VIH.
Art.10º- La notificación de
casos de enfermos de SIDA deberá ser practicada dentro de las cuarenta y ocho
horas de confirmado el diagnóstico, en los términos y formas establecidos por la
ley 15.465. En idénticas condiciones de comunicará el fallecimiento de un
enfermo y las causas de la muerte.
Art. 11º- Las autoridades
sanitarias de los distintos ámbitos de aplicación se esa ley establecerán y
mantendrán actualizadas, con fines estadísticos y epidemiológicos, la
información de sus áreas de influencia correspondiente a la prevalencia e
incidencia de portadores, infectados y enfermos con el virus de la I.D.H., así como también los
casos de fallecimiento y las causas de su muerte. Sin perjuicio de la
notificación obligatoria de los prestadores, las obras sociales deberán
presentar al INOS una actualización mensual de esta estadística. Todo organismo,
institución o entidad pública o privada, dedicado a la promoción y atención de
la salud tendrá amplio acceso a ella. Las provincias podrán adherir este sistema
de información, con los fines especificados en el presente
artículo.
Art. 12º- La autoridad
nacional de aplicación establecerá las normas de bioseguridad a las que estará
sujeto el uso de material calificado o no como descartable. El incumplimiento de
esas normas será calificado como falta gravísima y la responsabilidad de dicha
falta recaerá sobre el personal que las manipule, como también sobre los
propietarios y la dirección técnica de los
establecimientos.
Art. 13º- Los actos u
omisiones que impliquen trasgresión a las normas de profilaxis de esta ley y las
reglamentaciones que se dicten en consecuencia, serán faltas administrativas,
sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal en que pudieran
estar incursos los infractores.
Art. 14º- Los infractores a
los que se refiere el artículo anterior serán sancionados por la autoridad
sanitaria competente, de acuerdo a la gravedad y/o reincidencia de la infracción
con:
a) Multa graduable
entre 10 y 100 salarios mínimo, vital y móvil;
b) Inhabilitación en
el ejercicio profesional de un mes a cinco años;
c) Clausura total o
parcial, temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio,
laboratorio o cualquier otro local donde actuaren las personas que hayan
cometido la infracción.
Las sanciones
establecidas en los incisos precedentes podrán aplicarse independientemente o
conjuntamente en función de las circunstancias previstas en la primera parte de
este artículo.
En el caso de
reincidencia, se podrá incrementar hasta el décuplo de la sanción
aplicada.
Art.15º- A los efectos
determinados en este título se considerará reincidentes a quienes, habiendo sido
sancionados, incurran en una nueva infracción, dentro del término de cuatro (4)
años contados desde la fecha en que haya quedado firme la sanción anterior,
cualquiera fuese la autoridad sanitaria que la impusiera.
Art.16º- El monto recaudado
en concepto de multa que por intermedio de esta ley aplique la autoridad
sanitaria nacional ingresará a la cuenta especial “Fondo Nacional de
la Salud”,
dentro de la cual se contabilizará por separado y deberá utilizarse
exclusivamente en erogaciones que propenden al logro de los fines indicados en
el artículo primero.
El producto de las
multas que apliquen las autoridades sanitarias provinciales y de la Municipalidad de
la Ciudad de
Buenos Aires, ingresará de acuerdo con lo que al respecto se disponga en cada
jurisdicción, debiéndose aplicar con la finalidad indicada en el párrafo
anterior.
Art. 17º- Las infracciones a
esta ley serán sancionadas por la autoridad sanitaria competente previo sumario
con audiencia de prueba y defensa a los imputados. La constancia del acta
labrada en forma, al tiempo de verificarse la infracción, y en cuanto no sea
enervada por otros elementos de juicio, podrá ser considerada como plena prueba
de la responsabilidad de los imputados.
Art. 18º- La falta de pago de
las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo
suficiente título ejecutivo del testimonio autenticado la resolución
condenatoria firme.
Art. 19º- En cada provincia
los procedimientos se ajustarán a lo que al respecto resuelvan las autoridades
competentes de cada jurisdicción, de modo concordante con las disposiciones de
este título.
Art. 20º- Las autoridades
sanitarias a las que corresponda actuar de cuerdo a lo dispuesto en el artículo
3º de esta ley están facultadas para verificar su cumplimiento y el de sus
disposiciones reglamentarias mediante inspecciones y/o pedidos de informes según
estime pertinente. A tales fines, sus funcionarios autorizados tendrán acceso a
cualquier lugar previsto en la presente ley y podrán proceder a la intervención
o secuestro de elementos probatorios de su inobservancia. A estos efectos podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública o solicitar orden de allanamiento de
los jueces competentes.
Art. 21º- Los gastos que
demande el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4º de la presente ley
serán solventados por la
Nación, imputado a <<Rentas Generales>>, y por los
respectivos presupuestos de cada jurisdicción.
Art. 22º- El Poder Ejecutivo
reglamentará, las disposiciones de esta ley con el alcance nacional dentro de
los sesenta días de su promulgación.
Art. 23º- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a los dieciséis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa.
DECRETO Nº
1.244/91
REGLAMENTARIO DE
LA LEY Nº 23.798
Visto
la Ley Nº
23.798, y Considerando:
Que el artículo 22 de
la mencionada ley establece que el Poder Ejecutivo Nacional reglamentará las
disposiciones de la misma con alcance nacional .
Que consecuentemente
con ello resulta necesaria la aprobación de dichas normas
reglamentarias.
Que se actúa en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 68, incisos 1) y 2) de
la Constitución
Nacional y por el artículo 12 de la ley Nº16.432, incorporado a
la ley Nº 11.672. (Complementaria Permanente de
Presupuesto).
Por ello, el
Presidente de la
Nación Argentina decreta:
Artículo 1º- Apruébase la
reglamentación de la ley Nº 23.798, que declaró de interés nacional
la Lucha contra
el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), que somo Anexo I forma parte
integrante del presente Decreto.
Art 2º- Créase en el ámbito del
Ministerio de Salud y Acción Social de la Cuenta Especial Nº 23.798 con
el correspondiente régimen de funcionamiento obrante en planilla anexa al
presente.
Art.3º- Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y
archívese.
ANEXO
I
Artículo 1º- Incorpórase la
prevención del SIDA como tema en los programas de enseñanza de los niveles
primario, seciundario y terciario de educación. En la esfera de su competencia,
actuará el Ministerio de Cultura y Educación, y se invitará a las Provincias y a
la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a hacer lo
propio.
Art. 2º-
Incisos a) y b).- Para
la aplicación de la ley y de la presente Reglamentación deberán respetarse las
disposiciones de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos llamada Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley
Nº 23.054, y de la Ley
Antidiscriminatoria Nº 23.592.
Inciso c).- Los
profesionales médicos, así como toda persona que por su ocupación tome
conocimiento de que una persona se encuentra infectada por el virus HIV, o se
halle enferma de SIDA, tienen prohibido revelar dicha información y no pueden
ser obligados a suministrarla, salvo en las siguientes
circunstancias:
1.
A la persona infectada o
enferma, o a su representante, si se tratara de un
incapaz.
2.
A otro profesional médico,
cuando sea necesario para el cuidado o tratamiento de una persona infectada o
enferma.
3.
A los entes del Sistema
Nacional de Sangre creado por el artículo 18 de la Ley Nº 22.990, mencionados en los
incisos s), b), c), d), e), f), h) e i), del citado artículo, así como a los
organismos comprendidos en el artículo 7mo., de la Ley Nº 21.541.
4. Al Director
de la
Institución Hospitalaria, en su caso al Director de su servicio
de Hemoterapia, con relación a personas infectadas o enfermas que sean asistidas
en ellos, cuando resulte necesario para dicha asistencia.
5. A los Jueces
en virtud de auto judicial dictado por el Juez en causas criminales o en las que
se ventilen asuntos de familia.
6. A los
establecimientos mencionados en el artículo 11, inciso b) de la Ley de Adopción, Nº 19.134.
Esta información sólo podrá ser transmitida a los padres sustitutos, guardadores
o futuros adoptantes.
7. Bajo
responsabilidad del médico a quien o quienes deban tener esa información para
evitar un mal mayor.
Inciso d).- Sin
reglamentar.
Inciso e).- Se
utilizará, exclusivamente, un sistema que convine las iniciales del nombre y del
apellido, día y año de nacimiento. Los días y meses de un solo dígito serán
antepuestos de número cero (0).
Art. 3º - El ministerio de
Salud y Acción Social procurará la colaboración de las autoridades sanitarias de
las provincias, como asimismo que las disposiciones complementarias que dicten
tengan concordancia y uniformidad de criterios.
Se consideran
autoridades sanitarias de aplicación del presente al Ministerio de Salud y
Acción Social por medio de la Subsecretaría de Salud, y a las
autoridades de mayor jerarquía en esa área en las Provincias y en
la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires.
Art. 4º
-
Inciso a).- Sin
reglamentar.
Inciso b).- Sin
reglamentar.
Inciso c).- Sin
reglamentar.
Inciso d).- Sin
reglamentar.
Inciso e).- Sin reglamentar.
Inciso f).- A los
fines de este inciso, créase el Grupo Asesor Científico Técnico, que colaborará
con la Comisión
Nacional de Lucha contra el SIDA en el marco del artículo 8vo.
del Decreto 385 del 22 de marzo de 1989. Su composición y su mecanismo de
actuación serán establecidos por el Ministerio de Salud y Acción
Social.
Art. 5º - Las autoridades de
cada una de las instituciones mencionadas en el artículo 5º de la Ley Nº 23.798 proveerán lo
necesario para dar cumplimiento a las disposiciones de dicha ley y, en especial
lo preceptuado en sus artículos 1º, 6º y 8º. Informarán asimismo , expresamente
a los integrantes de la población de esas instituciones de lo dispuesto por los
artículos 202 y 203 del Código Penal.
Art. 6º - El profesional
médico tratante determinará las medidas de diagnóstico a que deberá someterse el
paciente, previo consentimiento de éste. Le asegurará la confidencialidad y,
previa confirmación de los resultados, lo asesorará
debidamente.
De ello se dejará
constancia en el formulario que a ese efecto aprobará el Ministerio de Salud y
Acción Social, observándose el procedimiento señalado en el artículo
8º.
Art. 7º - A los fines de
la Ley, los
tejidos y líquidos biológicos de origen humano serán considerados equivalentes a
los órganos.
Serán aplicables al
artículo 21 de la Ley
Nº 22.990 y el artículo 18 del Decreto Nº 375 del 21 de marzo
de 1989.
Art. 8º - La información
exigida se efectuará mediante notificación fehaciente. Dicha notificación tendrá
carácter reservado, se extenderá en original y duplicado, y se entregará
personalmente al portador del virus VIH. Este devolverá la copia firmada que
será archivada por el médico tratante como consecuencia del cumplimiento de lo
establecido por este artículo.
Se entiende por
"profesionales que detecten el virus" a los médicos
tratantes.
Art. 9º - El Ministerio de
Salud y Acción Social determinará los controles mencionados en el artículo 9º de
la Ley. El
Ministerio de Interior asignará a la Dirección Nacional de
Migraciones los recursos necesarios para su cumplimiento.
Art. 10º - La notificación de
la enfermedad y, en su caso, del fallecimiento, será cumplida exclusivamente por
los profesionales mencionados en el artículo 4º, inciso a) de la Ley Nº 15.465, observándose
lo prescripto en el artículo 2º, inciso e) de la presente
reglamentación.
Todas las
comunicaciones serán dirigidas al Ministerio de Salud y Acción Social y a la
autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia, y tendrán el carácter
reservado.
Art. 11º - Las autoridades
sanitarias llevarán a cabo programas de vigilancia epidemiológica a los fines de
cumplir la información. Sólo serán registradas cantidades, sin identificación de
personas.
Art. 12º - El Ministerio de
Salud y Acción Social establecerá las normas de bioseguridad a que se refiere el
artículo 12 de la Ley.
El personal que manipule el material a que alude dicha norma
será adiestrado mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio y se
le entregará constancia escrita de haber sido instruido sobre las normas a
aplicar.
Art.13º - Sin
reglamentar.
Art. 14º - En el ámbito
nacional será autoridad competente el Ministerio de Salud y Acción
Social.
Art. 15º - El Ministerio de
Salud y Acción Social, como autoridad competente, habilitará un registro
nacional de infractores, cuyos datos serán tenidos en cuenta para la aplicación
de las sanciones que correspondan en caso de reincidencia. Podrá solicitar a las
autoridades competentes de las Provincias y de la Municipalidad de
la Ciudad de
Buenos Aires, la información necesaria para mantener actualizado dicho
registro.
Art. 16, 17, 18, 19, 20,
21 y 22. - Sin
reglamentar.