Dictamen de
mayoría
Legaliza el matrimonio entre personas del mismo
sexo
COMISIONES
DE LEGISLACIÓN GENERAL
Y
DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
SUMARIO: Código Civil,
sobre matrimonio. Modificación.
1. Augsburger, Di Tullio,
Gorbacz, Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta,
César, Bonasso, Cortina y Barrios.
(1.737-D.-2009.)
2. Ibarra (V. L.),
Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada,
Basteiro y Rivas. (574-D.-2010).
Honorable
Cámara:
Las comisiones de
Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el
proyecto de ley de los señores diputados Augsburger, Di Tullio, Gorbacz,
Rodríguez (M. V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César,
Bonasso, Cortina y Barrios sobre modificaciones al Código Civil, sobre
matrimonio, y el proyecto de ley de los señores diputados Ibarra (V. L.),
Iturraspe, Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada,
Basteiro y Rivas, sobre modificaciones al Código Civil sobre matrimonio.
Modificaciones de las leyes 18.248 y 26.413, teniendo a la vista el proyecto de
la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (11-P.-10)
sobre el mismo tema; y, por las razones expuestas en el informe que se acompaña
y las que dará el miembro informante, aconsejan la sanción del siguiente
PROYECTO DE
LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,…
Artículo 1º – Modifíquese el inciso
1 del artículo 144 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1.
Cualquiera de los cónyuges no
separado personalmente o divorciado vincularmente;
Art. 2° – Sustitúyese el
artículo 172 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 172: Es
indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento
expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para
celebrarlo.
El matrimonio tendrá
los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean
del mismo o de diferente sexo.
El acto que careciere
de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes
hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Art. 3° – Sustitúyese el
artículo 188 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 188: El
matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del
Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de
cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los
futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades
legales.
Si alguno de los
contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá
celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro
testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá
a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de
cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren
respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que
quedan unidos en matrimonio.
El oficial público no
podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan
bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su
culto.
Art. 4° – Sustitúyese el
artículo 206 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 206:
Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente
su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán
las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.
Los hijos menores de 5
años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés
del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo
sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del
menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a
cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
Los progenitores
continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus
hijos.
Art. 5° – Sustitúyese el
artículo 212 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 212: El
cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los
supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones
hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.
Art. 6° – Sustitúyese el inciso
1 del artículo 220 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1.
Cuando fuere celebrado con el
impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser
demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían
haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad
después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si
hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren
concebido.
Art. 7° – Modifíquese el inciso
1 del artículo 264 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
1.
En el caso de los hijos
matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o
divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos
realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los
supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa
oposición.
Art. 8° – Sustitúyese el
artículo 264 ter del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 264 ter: En
caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez
competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el
procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los
padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio,
requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste
tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los
desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca
gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o
parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el
plazo que fije, el que no podrá exceder de dos años.
Art. 9° – Sustitúyese el
artículo 272 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 272: Si
cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la
prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un
tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de
menores.
Art. 10. – Sustitúyese el
artículo 287 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 287: Los
padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o
extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con
excepción de los siguientes:
1.
Los adquiridos mediante su
trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus
padres.
2.
Los heredados por motivo de la
indignidad o desheredación de sus padres.
3.
Los adquiridos por herencia,
legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el
usufructo corresponde al hijo.
Art. 11. – Sustitúyese el
artículo 291 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 291: Las
cargas del usufructo legal de los padres son:
1.
Las que pesan sobre todo
usufructuario, excepto la de afianzar.
2.
Los gastos de subsistencia y
educación de los hijos, en proporción a la importancia del
usufructo.
3.
El pago de los intereses de
los capitales que venzan durante el usufructo.
4.
Los gastos de enfermedad y
entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido
por heredero al hijo.
Art. 12. – Sustitúyese el
artículo 294 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 294: La
administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres
cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios
pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los
padres.
Los padres podrán
designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los
hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso
del otro para todos los actos que requieran también la autorización
judicial.
En caso de graves o
persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de
los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos
administrador.
Art. 13. – Sustitúyese el
artículo 296 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 296: En los
tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente
debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en
él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de
los bienes de los hijos menores.
Art. 14. – Sustitúyese el
artículo 307 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 307:
Cualquiera de los padres queda privado de la patria
potestad:
1.
Por ser condenado como autor,
coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los
bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un
delito cometido por el hijo.
2.
Por el abandono que hiciere de
alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo
guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.
3.
Por poner en peligro la
seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos
tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o
delincuencia.
Art. 15. – Sustitúyese el
artículo 324 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 324: Cuando
la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal
se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la
adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del
matrimonio.
Art. 16. – Sustitúyese el
artículo 326 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 326: El hijo
adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si
éste solicita su agregación.
En caso que los
adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado
llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el
primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a
pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del
cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del
otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de
ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente.
En uno y otro caso
podrá el adoptado después de los dieciocho años solicitar esta
adición.
Todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos.
Si el o la adoptante
fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el
apellido del primero, salvo que existieran causas justifi cadas para imponerle
el del cónyuge premuerto.
Art.17. – Sustitúyese el
artículo 332 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 332: La
adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá
agregar el suyo propio a partir de los dieciocho años.
El cónyuge
sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido
de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.
Art. 18. – Sustitúyese el
artículo 354 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 354: La
primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir
de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus
hermanos y hermanas y a su posteridad.
Art. 19. – Sustitúyese el
artículo 355 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 355: La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir
de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el
primo hermano, y así los demás.
Art. 20. – Sustitúyese el
artículo 356 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 356: La
tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de
cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus
descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas
colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.
Art. 21. – Sustitúyese el
artículo 360 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 360: Los
hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales
los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que
proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el
otro.
Art. 22. – Sustitúyese el
artículo 476 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 476: El
cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado
incapaz.
Art. 23. – Sustitúyese el
artículo 478 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 478:
Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos
que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la
curatela.
Art. 24. – Sustitúyese el inciso
3 del artículo 1.217, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
3.
Las donaciones que un futuro
cónyuge hiciere al otro.
Art. 25. – Sustitúyese el inciso
2 del artículo 1.275, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
2.
Los reparos y conservación en
buen estado de los bienes particulares de cualquiera de los
cónyuges.
Art. 26. – Sustitúyese el
artículo 1.299, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.299:
Decretada la separación de bienes, queda extinguida la sociedad
conyugal.
Cada uno de los
integrantes de la misma recibirán los suyos propios, y los que por gananciales
les correspondan, liquidada la sociedad.
Art. 27. – Sustitúyese el
artículo 1.300, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.300:
Durante la separación, cada uno de los cónyuges debe contribuir a su propio
mantenimiento, y a los alimentos y educación de los hijos, en proporción a sus
respectivos bienes.
Art. 28. – Sustitúyese el
artículo 1.301, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.301:
Después de la separación de bienes, los cónyuges no tendrán parte alguna en lo
que en adelante ganare el otro cónyuge.
Art. 29. – Sustitúyese el
artículo 1.315, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.315: Los
gananciales de la sociedad conyugal se dividirán por iguales partes entre los
cónyuges, o sus herederos, sin consideración alguna al capital propio de los
cónyuges, y aunque alguno de ellos no hubiese llevado a la sociedad bienes
algunos.
Art. 30. – Sustitúyese el
artículo 1.358 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 1.358: El
contrato de venta no puede tener lugar entre cónyuges, aunque hubiese separación
judicial de los bienes de ellos.
Art. 31. – Sustitúyese el inciso
2 del artículo 1.807 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
2.
El cónyuge, sin el
consentimiento del otro, o autorización suplementaria del juez, de los bienes
raíces del matrimonio.
Art. 32. – Sustitúyese el
artículo 2.560 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 2.560: El
tesoro encontrado por uno de los cónyuges en predio del otro, o la parte que
correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio de uno
de los cónyuges, corresponde a ambos como ganancial.
Art. 33. – Sustitúyese el
artículo 3.292 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma
Artículo 3.292: Es
también indigno de suceder, el heredero mayor de edad que es sabedor de la
muerte violenta del autor de la sucesión y que no la denuncia a los jueces en el
término de un mes, cuando sobre ella no se hubiese procedido de oficio. Si los
homicidas fuesen ascendientes o descendientes, cónyuge o hermanos del heredero,
cesará en éste la obligación de denunciar.
Art. 34. – Sustitúyese el
artículo 3.969 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.969: La
prescripción no corre entre cónyuges, aunque estén separados de bienes, y aunque
estén divorciados por autoridad competente.
Art. 35. – Sustitúyese el
artículo 3.970 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3.970: La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio,
cuando la acción de uno de los cónyuges hubiere de recaer contra el otro, sea
por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer
daños e intereses.
Art. 36. – Sustitúyese el inciso
c) del artículo 36 de la ley 26.413, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
c)
El nombre y apellido del padre
y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo
sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los
respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos,
se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá
acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente
identificados quienes suscribirán el acta;
Art. 37. – Sustitúyese el
artículo 4° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 4°: Los hijos
matrimoniales de cónyuges de distinto sexo llevarán el primer apellido del
padre. A pedido de los progenitores podrá inscribirse el apellido compuesto del
padre o agregarse el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido
compuesto del padre, o el materno, podrá solicitarlo ante el Registro del Estado
Civil desde los dieciocho años. Los
hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el primer apellido de
alguno de ellos. A pedido de éstos podrá inscribirse el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregarse el del otro cónyuge. Si
no hubiera acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser
compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán
alfabéticamente. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del
cónyuge del cual tuviera el primer apellido, o el del otro cónyuge, podrá
solicitarlo ante el Registro del Estado Civil desde los dieciocho
años.
Una vez adicionado el
apellido no podrá suprimirse.
Todos los hijos deben
llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el
primero de los hijos.
Art. 38. – Sustitúyese el
artículo 8° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 8°: Será
optativo para la mujer casada con un hombre añadir a su apellido el del marido,
precedido por la preposición “de”.
En caso de matrimonio
entre personas del mismo sexo, será optativo para cada cónyuge añadir a su
apellido el de su cónyuge, precedido por la preposición “de”.
Art. 39. – Sustitúyese el
artículo 9° de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 9°: Decretada
la separación personal, será optativo para la mujer casada con un hombre llevar
el apellido del marido.
Cuando existieren
motivos graves los jueces, a pedido del marido, podrán prohibir a la mujer
separada el uso del apellido marital. Si la mujer hubiera optado por usarlo,
decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en contrario o
que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese conocida por
aquél y solicitare conservarlo para sus actividades.
Decretada la
separación personal, será optativo para cada cónyuge de un matrimonio entre
personas del mismo sexo llevar el apellido del otro.
Cuando existieren
motivos graves, los jueces, a pedido de uno de los cónyuges, podrán prohibir al
otro separado el uso del apellido marital. Si el cónyuge hubiere optado por
usarlo, decretado el divorcio vincular perderá tal derecho, salvo acuerdo en
contrario o que por el ejercicio de su industria, comercio o profesión fuese
conocida/o por aquél y solicitare conservarlo para sus
actividades.
Art. 40. – Sustitúyese el
artículo 10 de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 10: La viuda
o el viudo está autorizada/o para requerir ante el Registro del Estado Civil la
supresión del apellido marital.
Si contrajere nuevas
nupcias, perderá el apellido de su anterior cónyuge.
Art. 41. – Sustitúyese el
artículo 12 de la ley 18.248, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
Artículo 12: Los hijos
adoptivos llevarán el apellido del adoptante, pudiendo a pedido de éste,
agregarse el de origen. El adoptado podrá solicitar su adición ante el Registro
del Estado Civil desde los dieciocho años.
Si mediare
reconocimiento posterior de los padres de sangre, se aplicará la misma
regla.
Cuando los adoptantes
fueren cónyuges, regirá lo dispuesto en el artículo 4°.
Si se tratare de una
mujer casada con un hombre cuyo marido no adoptare al menor, llevará el apellido
de soltera de la adoptante, a menos que el cónyuge autorizare expresamente a
imponerle su apellido.
Si se tratare de una
mujer o un hombre casada/o con una persona del mismo sexo cuyo cónyuge no
adoptare al menor, llevará el apellido de soltera/o del adoptante, a menos que
el cónyuge autorizare expresamente a imponerle su
apellido.
Cuando la adoptante
fuere viuda o viudo, el adoptado llevará su apellido de soltera/o, salvo que
existieren causas justificadas para imponerle el de
casada/o.
Cláusula
complementaria
Art. 42. – Aplicación.
Todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro
ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido
por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto
sexo.
Los integrantes de las
familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos personas del mismo
sexo, así como un matrimonio constituido por dos personas de distinto sexo,
tendrán los mismos derechos y obligaciones.
Art. 43. – Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Sala de las comisiones. 15 de
abril de 2010.
Vilma L. Ibarra. –
María J. Areta. – Silvia Storni. – María C. Regazzoli. – María V. Linares. –
Hugo N. Prieto. – María J. Acosta. – Miguel Á. Barrios. – Verónica C. Benas. –
Elisa B. Carca. – Remo G. Carlotto. – Hugo Castañón. – María E. P. Chieno. –
Luis F. J. Cigogna. – Diana B. Conti. – Stella M. Córdoba. – Juliana di Tullio.
– Mónica H. Fein. – Paulina Fiol. – Claudia F. Gil Lozano. – Olga E. Guzmán. –
Paula C. Merchán. – Gerardo F. Milman. – Carlos J. Moreno. – Liliana B. Parada.
– Sandra A. Rioboó. – Marcela V. Rodríguez. – Alejandro L. Rossi. – Adela R.
Segarra. – María L. Storani. – Juan P. Tunessi.
En disidencia
total:
Jorge A. Landau. – Graciela
M. Giannettasio. – Cynthia L. Hotton.
En disidencia
parcial:
Celia J. Arena. – Juan
C. Morán. – Juan M. Pais. – Juan C. Vega. – Mirta A.
Pastoriza.
INFORME
Honorable
Cámara:
Las Comisiones de
Legislación General y de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia han considerado el
proyecto de ley de los señores diputados Augsburger, Di Tullio, Gorbacz,
Rodríguez (M.V.), Rico, Carlotto, Macaluse, Morandini, Lozano, Areta, César,
Bonasso, Cortina y Barrios sobre modificaciones al Código Civil sobre matrimonio
y el proyecto de ley de los señores diputados Ibarra (V. L.), Iturraspe,
Stolbizer, Storani, Merchán, Sabbatella, Rossi (A. O.), Parada, Basteiro y
Rivas, sobre modificaciones al Código Civil sobre matrimonio. Modificaciones de
las leyes 18.248 y 26.413, teniendo a la vista el proyecto de la Federación
Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Transexuales (11-P.-10) sobre el
mismo tema; y han considerado conveniente la unificación en un único dictamen de
los proyectos considerados aconsejando su sanción. Asimismo, acorde con la
unificación de los proyectos en un dictamen, a continuación se desarrollan
integradamente los fundamentos que acompañaron ambos proyectos, y se enriquecen
los mismos con aportes de diversos expositores que participaron del debate de
los proyectos y de diversas organizaciones y personas que acercaron sus
opiniones en el marco de las reuniones conjuntas de las comisiones que
resultaron en el presente dictamen. En particular, se deja constancia del
proyecto de ley presentado como aporte para el debate por la CHA (Comunidad
Homosexual Argentina) del cual se distribuyó copia a los integrantes de ambas
comisiones, y cuenta con la firma de los diputados Conti y
Macaluse.
En primer lugar, y
antes de avanzar en las argumentaciones que motivan el dictamen, una reseña del
trabajo realizado por las comisiones de Legislación General y de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia. El trabajo conjunto de estas comisiones comenzó en el
anterior período legislativo, cuando se realizaron dos reuniones para debatir
los proyectos (1.854-D.-2008 –representado el presente año, expte. 574-D.-2010–,
y 1.737-D.-2009) con expositores propuestos por los entonces diputados y
diputadas integrantes de las mismas. Fueron escuchados dieciocho invitados entre
los dos encuentros de fechas 29 de octubre y 5 de noviembre de 2009, con
posturas a favor y en contra de la modificación al Código Civil para que el
matrimonio sea entre personas del mismo o distinto sexo.
Este año, renovación
de la Cámara mediante y con los actuales diputados y diputadas integrantes de
las comisiones, se realizó una nueva reunión conjunta el pasado 18 de marzo en
la que pudieron escucharse a los expositores que se propusieron; esta vez fueron
10 invitados también con posturas a favor y en contra de los proyectos en
tratamiento.
De todas las reuniones
referidas se cuenta con versiones taquigráficas que forman parte de las actas de
las mismas y son consideradas parte integrante del presente informe
técnico
El presente dictamen
de reforma del Código Civil de la Nación, promueve el reconocimiento, en dicho
ordenamiento legal, de derechos protegidos constitucionalmente y de realidades
que, instituidas sobre los principios que sustentan esos derechos, son parte de
nuestra sociedad.
Es decir, reconoce a
las personas la libertad de elegir con quién asumir los compromisos de la
convivencia en pareja, regulada en la institución jurídica y laica del
matrimonio, otorgando entonces iguales derechos y obligaciones con independencia
de que los contrayentes sean del mismo o de distinto sexo. De esa forma no se
hace otra cosa que reconocer que, sobre ese espacio de libertad que las personas
ejercen como derecho para consagrar su dignidad, nuestra sociedad se constituye
e integra con parejas homosexuales. Así, consagrar la igualdad de estatus civil
jurídico social en la institución del matrimonio a todas las personas, no sólo
implica un desagravio a sectores sociales que han sido y siguen siendo
marginados y perseguidos, sino que es fundamentalmente una conquista real y
simbólica para toda la sociedad. Siempre que se iguala en derechos, la sociedad
gana en libertades y ciudadanía.
El Estado está
obligado a no distinguir por su orientación sexual a las personas en el
ejercicio de derechos. Hacerlo sería discriminar. Se trata de remover obstáculos
para garantizar la protección de derechos fundamentales como la libertad y la
igualdad de las personas, reconocidos por la Constitución Nacional y los
tratados internacionales incorporados a la misma.
Quiere esto decir que
la remoción de la barrera de desigualdad debe empezar por encontrar el lugar de
reconocimiento y protección de esas parejas y familias en el Código Civil, y
proyectarse en todas las instituciones en las que el matrimonio resulta una
institución jurídica relevante: el derecho de familia, el derecho a la libre
asociación y a la herencia.
Consiguientemente,
también se produce una afectación respecto del régimen jurídico de la adopción,
así como en otras instituciones ajenas al Código Civil pero incardinadas
igualmente en la configuración institucional de la familia. Las parejas que
acceden al derecho al matrimonio gozan de beneficios tales como los referidos a
la seguridad social: pensión de viudez, auxilio por defunción, asistencia
sanitaria, etc.; el derecho de habitación y el hereditario del cónyuge
supérstite, todo el régimen jurídico de bienes y económico matrimonial,
protección en caso de disolución de la pareja, el derecho de alimentos entre
cónyuges de corresponder, etc. o los derechos migratorios en el caso de los/as
extranjeros/as que contrajeren matrimonio con ciudadano/a argentino/a o aquellas
parejas que, habiendo contraído matrimonio en otros países que hoy sí lo
permiten, decidan emigrar hacia el país, entre otros.
El derecho al
matrimonio, institución civil y laica, y a llamarse matrimonio es un derecho de
todos, sin distinción, y en democracia no puede ser un privilegio de unos con
exclusión de otros. Por ello, lo que se propone es el cambio en la
conceptualización de la institución jurídico-civil del matrimonio. Hace no mucho
más de 20 años debimos discutir y resolver la igualdad jurídica de varones y
mujeres, reconocerles iguales derechos y el ejercicio de esos derechos en pie de
igualdad, ante la institución del matrimonio y en el rol de la crianza de los
hijos. Luego avanzamos en sancionar la ley de divorcio. Esta vez, se trata de la
igualdad entre todas las personas sin importar su orientación
sexual.
El matrimonio como
institución así construida es, como toda institución, una creación
histórico-social, no fija, y como tal ha sido regulada por el Estado. Pero dicha
regulación no puede desconocer los principios que la avalan, debiéndose
garantizar a las instituciones de la sociedad su diversidad
fundante.
En la práctica las
parejas heterosexuales pueden decidir entre contraer matrimonio o unirse de
hecho, caso en el cual por lo general les son reconocidos similares derechos que
a las parejas casadas legalmente. Sin embargo, las parejas homosexuales sólo
pueden convivir pero sin gozar de ningún tipo de protección legal con la
consiguiente desigualdad de derechos que ello conlleva.
Permitir que la
legislación establezca una categorización diferenciada en la orientación sexual
de las personas y otorgue a las parejas heterosexuales una protección superior
resulta discriminatorio.
La lucha por la
igualdad formal y material no es distinta, en fundamentos y finalidad, a la que
emprendieron, en su momento, realidades como la de la mujer o la de los grupos
históricamente discriminados. También a ellas y a ellos se les negaban casi
todos los derechos incluida la posibilidad de contraer matrimonio en plenitud e
igualdad, y en algunos aspectos, en los hechos se los consideraba incapaces o se
les negaba, incluso, el reconocimiento como personas. Recordemos que en muchos
países estuvieron prohibidos los matrimonios interraciales, con argumentos
igualmente discriminatorios y antidemocráticos que los que hoy se utilizan en
otros países para prohibir los matrimonios entre personas del mismo
sexo.
Hoy, nadie cuestiona
que por razón de sexo o de etnia pueda ser alguien discriminado; de lo que se
trata, pues, es que tampoco lo sea por razón de su orientación sexual o por su
identidad de género.
Si observamos la
situación que existía hace sólo diez años, ningún país del mundo garantizaba
igual acceso al matrimonio para parejas formadas por personas del mismo sexo.
Pero la cantidad de países que han decidido garantizarlos, así como eliminar la
mayor cantidad de formas de discriminación basadas en la orientación sexual,
está creciendo sostenidamente. Y eso se debe, en gran parte, a una correcta
interpretación de las constituciones nacionales y de los tratados
internacionales incorporados a las mismas.
Europa en general,
Canadá y Estados Unidos han visto un desarrollo legislativo que ha ido desde la
criminalización, estigmatización y condena de la homosexualidad, a través del
castigo incluso con pena de muerte a quienes tuviesen relaciones con personas
del mismo sexo, pasando por la intermedia descriminalización, hasta una
legalización de los matrimonios entre personas del mismo sexo en varios países.
Así es la tendencia internacional: otorgar derechos en donde no los
había.
Ya hacia 2003,
Bélgica, Gales, Inglaterra y Suecia habían avanzado en cuanto a legislar sobre
matrimonio y adopción de menores por parejas del mismo sexo. El primer país en
hacerlo fue Holanda, en diciembre de 2000. Coherentemente con la tradición
holandesa de proteger este tipo de asuntos sociales, fue la Legislatura la que
tomó este paso antes incluso que la Suprema Corte de Justicia. El ejemplo de
Holanda influenció fuertemente a la Legislatura de su vecino más próximo,
Bélgica, que adoptó una norma similar en 2003. España, que ha tomado muy
fuertemente el tema de derechos humanos desde el retorno de la democracia en
1978 (luego de la muerte del dictador Franco en 1975), fue construyendo una
serie de leyes que reconocían derechos de las parejas entre personas del mismo
sexo a nivel regional, y garantizó igual acceso al matrimonio legal y la
adopción conjunta en todo el país en julio de 2005. Hoy también es legal el
matrimonio entre personas del mismo sexo en el Reino Unido, Canadá y Sudáfrica,
países en los cuales el Congreso debió resolver legislativamente la evidente
inconstitucionalidad en que incurría la Ley de Matrimonio Civil al no garantizar
la igualdad de acceso al reconocimiento y protección del Estado a todas las
parejas sin ningún tipo de discriminación.
A su vez, la
jurisprudencia a nivel internacional, también va tomando en consideración le
aparición de un tipo de discriminación que “no existía” (para legisladores/as y
jueces/zas, en otra época, la discriminación por orientación
sexual.
Uno de los casos que
mejor grafica esta realidad es el fallo de la Corte Constitucional de Sudáfrica
que, en dos casos, ha resuelto sobre la inconstitucionalidad de la prohibición
para contraer matrimonio a dos personas del mismo sexo.
El fundamento
principal del caso fue el principio de no discriminación incluido en la
Constitución de Sudáfrica, con similar redacción al que existe en nuestra
Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos citados en el
presente proyecto.
Lo que los jueces se
preguntaron para arribar a una sentencia fue: “¿Constituye la negativa a las
litigantes, así como a otras parejas en la misma situación, a acceder al
matrimonio una discriminación del Estado basada en su orientación sexual? Y si
esto es así, ¿cuál es la forma más apropiada de remediarlo que puede ordenar
esta Corte?”.
Los 5 jueces de la
Corte concluyeron que la exclusión de las parejas de personas del mismo sexo de
la definición de matrimonio de la “ley común” era discriminación hacia esas
parejas. Las razones para llegar a esa conclusión se diferenciaron en distintos
aspectos importantes, resultando en diversas formas de abordar el tema, pero en
todos los casos la conclusión fue la inconstitucionalidad.
Algunos de los
fundamentos más interesantes del fallo sostienen que:
–“La concepción legal
de familia y qué constituye una familia puede cambiar con el cambio de las
prácticas y las tradiciones familiares. Las parejas entre personas del mismo
sexo han sostenido sus relaciones de una manera de acuerdo a su orientación
sexual y esas relaciones no pueden estar sujetas a un trato discriminatorio; las
parejas de personas del mismo sexo son tan capaces como los esposos de expresar
y compartir el amor en sus diferentes maneras.”
–“La capacidad de
optar por el matrimonio aumenta la libertad, la autonomía y la dignidad de una
pareja. Esto ofrece la opción de, anotando un estado honorable y profundo, dar
reconocimiento social y legal, protegido por muchos privilegios y asegurado por
muchas obligaciones automáticas. También ofrece un lugar de resguardo social y
legal para el amor y el compromiso.”
–“El desarrollo
legislativo ha reducido, pero no eliminado, las desventajas que las parejas del
mismo sexo sufren. Mucho más profundo, la definición exclusoria de matrimonio
ofende a gays y lesbianas porque implica un juzgamiento sobre ellos. Sugiere no
sólo que su compromiso, relación y obligación de amor es inferior, sino que
ellos/ellas nunca podrán ser parte de la comunidad con igualdad que la
Constitución promete crear para todos. Las demandantes no desean privar a nadie
de derechos. Sólo quieren tener acceso para ellas mismas, sin ninguna
limitación, como disfrutan los otros.”
–“Debe ser notado que
el daño intangible a las parejas de personas del mismo sexo es más severo que
las privaciones materiales. Para comenzar, ellos no están autorizados a celebrar
su compromiso con el otro jubilosamente en un evento público reconocido por la
ley. Están obligados a vivir una vida en estado de vacío legal en el cual sus
uniones quedan desmarcadas de las fiestas y de los presentes, de las
conmemoraciones, de los aniversarios que celebramos en nuestra cultura. En
algunos casos, como la tradición señala, muchas parejas de personas del mismo
sexo viven de una forma en la cual ambas partes se someten a las normas
heterosexuales. Otras pueden querer evitar lo que consideran la rutinización y
comercialización de sus relaciones más íntimas y personales, y de acuerdo con
esto no buscan ni matrimonio ni ninguna forma análoga. De todos modos aquí no se
habla de la decisión que se tome, sino de que las opciones estén disponibles. Si
una pareja heterosexual tiene la opción de casarse o no, entonces una pareja de
personas del mismo sexo debe tener la misma opción para alcanzar el estatus y
adquirir los derechos y responsabilidades a la par de aquellos que poseen los
heterosexuales. Si seguimos este razonamiento, teniendo en cuenta la importancia
y centralidad que atribuyen nuestras sociedades al matrimonio y sus
consecuencias en nuestra cultura, el negar este derecho a las parejas de
personas del mismo sexo es negar el derecho a la autodefinición en una forma
profunda.”
¿Por qué mencionamos
lo que ocurre en otros países? Porque un argumento recurrente de quienes se
oponen a la iniciativa que contiene el presente dictamen es sostener que el
concepto de familia y el concepto de matrimonio es, universalmente, la unión del
hombre y la mujer. Sin embargo, en buena parte del mundo, existe un concepto de
familia y de matrimonio más abarcativo, que incluye las relaciones entre un
hombre y un hombre o entre una mujer y una mujer, incluyendo también a las
personas transexuales. Por que hay muchos tipos de familia. Por ello, allí donde
la Constitución Nacional garantiza la protección a la familia, todas las
familias deben tener derecho a estar incluidas.
No fueron pocas las
instituciones jurídicas que se han modificado en virtud de los cambios de las
instituciones sociales en el ordenamiento jurídico argentino; valga como ejemplo
la figura de los hijos ilegítimos que a su vez se los distinguía como naturales,
sacrílegos o incestuosos. Estas distinciones respondían a una serie de creencias
y valores que regían en la sociedad al momento de sancionarse el Código Civil
Argentino, que privilegiaba en forma exclusiva al vínculo matrimonial y a su
descendencia; pero que hoy resultan a la luz de los pactos, tratados,
convenciones de derechos humanos y los nuevos valores y conductas sociales
discriminatorias y atentan contra el derecho de igualdad ante la
ley.
En este sentido,
existen numerosas iniciativas parlamentarias tendientes a incorporar en forma
expresa en el artículo 1° de la ley 23.592 la penalización de la discriminación
por motivos de género u orientación sexual. Dicha modificación, resulta
concordante con la solicitud que, desde el año 1999, realiza el Comité de
Derechos Humanos de la ONU a los Estados, para que incluyan en sus
Constituciones la prohibición de toda discriminación basada en la orientación
sexual. Lo dicho anteriormente resulta operativo en virtud de los tratados
internacionales, que luego de la reforma del año 1994 se han incorporado con
jerarquía constitucional: Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
(art. 2); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2.1 y 7); Convención
Americana de Derechos Humanos (art. 24); Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (art. 9); Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo (art. 26), entre otros. En virtud
de todos ellos y del artículo 16 de la Constitución Nacional argentina se obliga
a garantizar la igualdad ante la ley, prohibiéndose todo tipo de
discriminación.
En Canadá, la Corte
llegó a la conclusión por 9 votos a 0 que, bajo la sección 15 (1) de la Carta
Canadiense de Derechos y Libertades, parte de la Constitución Federal de Canadá,
la orientación sexual es una “causal análoga” de discriminación a las “causales
enumeradas: raza, origen nacional o étnico, color, religión, sexo, edad o
discapacidad mental o psíquica”. La Corte también dictaminó por 5 votos contra 4
que otorgar beneficios sociales a parejas de personas de distinto sexo no
casadas pero no hacerlo con parejas del mismo sexo era, prima facie,
discriminación basada en la orientación sexual por parte del
gobierno.
En Canadá, en 2003, la
Corte de apelaciones de Ontario y la Corte de Apelaciones de la Columbia
Británica determinaron que la tradicional definición del matrimonio como la
unión entre personas de diferente sexo constituía una injustificable
discriminación basada en la orientación sexual, contraria a la sección 15 (1),
que garantiza la igualdad.
En el mismo sentido,
la jueza en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, que habilitó la celebración del primer matrimonio entre personas
del mismo sexo en la Argentina, doctora Gabriela Seijas, analizó en profundidad
si era discriminatorio y violatorio de la Constitución el impedimento a las
parejas de personas del mismo sexo a casarse.
En tal sentido,
indagaba la jueza en su fallo: “Cabe examinar si la restricción al derecho a
contraer matrimonio protegido por la legislación nacional y los pactos
internacionales reconocidos por el artículo 75, inciso 22, de la Ley Suprema, a
la luz de una hermenéutica constitucional de los textos normativos en juego,
resulta legítima”. [..] “En otras palabras, la solución del caso requiere
dilucidar si la prohibición legal que impide a los actores contraer matrimonio
–y por ende acceder a las ventajas mencionadas– resulta discriminatoria
(considerando IV).
Y para avanzar en
dicha solución expresaba lo siguiente: “VII. Que la igualdad que garantiza el
artículo 16 de la Constitución, tal como lo interpreta el representante del
GCBA, no importa otra cosa que la prohibición de que se establezcan exenciones o
privilegios que excluyan a uno de lo que se concede a otro en iguales
circunstancias. Su formulación resumida suele expresarse en el adagio: ‘igualdad
entre iguales’. Así entendido, este derecho estaría emancipado del principio de
no discriminación, al dejar que el Estado determine la noción de igualdad que
será fuente de derechos. Es decir, bajo el amparo de aquel principio se puede
justificar la discriminación por origen racial, nacionalidad, por orientación o
identidad sexual.” “VIII. Que, sentado lo expuesto, puede afirmarse que el
derecho a la igualdad supone previamente el derecho a ser quien se es, y la
garantía de que el Estado sólo intervendrá para proteger esa existencia y para
contradecir cualquier fuerza que intente cercenarla o regularla severamente. No
se es igual en la medida de la ley sino ante ella, la ley no debe discriminar
entre las diferencias de un habitante y otro, sino que debe tratar a cada uno
con igual respeto en función de sus singularidades, sin necesidad de entenderlas
o regularlas (ver Eduardo Á. Russo, Derechos humanos y garantías, Eudeba,
Buenos Aires, 2001; e ‘Identidad y diferencia [reflexiones en torno a la
libertad y la igualdad]’, en la Revista Jurídica Universidad
Interamericana, de Puerto Rico, volumen XXXVIII, sep.-dic. 2003, 1, págs.
127 a
135)”. ‘El sentido de la igualdad democrática y liberal es el derecho a ser
diferente’, que no puede confundirse nunca con la ‘igualación’, que es un ideal
totalitario y por ello es, precisamente, la negación más completa del anterior,
pues carece de todo sentido hablar del derecho a un trato igualitario si
previamente se nos forzó a todos a ser iguales. El artículo 19 de la
Constitución Nacional, en combinación con el resto de las garantías y los
derechos reconocidos, no permite dudar del cuidado que los constituyentes
pusieron en no obligar a los ciudadanos a una uniformidad que no condice con la
filosofía política liberal que orienta a nuestra Norma Fundamental. El
reconocimiento de la identidad en la pluralidad no puede partir de estructuras
ahistóricas, requiere auspiciar los diversos proyectos de vida dentro de una
estructura social mucho más compleja” (considerando VIII).
“En base a la doctrina
expuesta, el estándar de revisión que se aplica a las clasificaciones basadas en
la orientación sexual se traduce en que tales categorías no deben tener como
finalidad crear o perpetuar la estigmatización, el desprecio o la inferioridad
legal o social de las personas pertenecientes a minorías sexuales. En todo caso,
las clasificaciones fundadas en la orientación sexual deberían ser utilizadas
para compensar a tales grupos por las postergaciones sufridas a través de la
historia.” (considerando IX).
Y adentrándose en la
construcción social de tales clasificaciones y los prejuicios y discriminación
que han conllevado, dice: “XVI. Que es preciso recordar que la lucha contra las
fobias sociales se extiende más allá de la cuestión gay, y desde mucho antes del
debate por la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Cada tiempo ha tenido su signo, y ha despertado resistencias en aquellas
minorías oprimidas, degradadas o exterminadas por las mayorías. Incluso la
homofobia es un término ganado a la persecución, la ignominia y a la aceptación
revulsiva. Seguramente llegue un tiempo en que muerto el signo que lo ampara,
hablar de homofobia también resulte anticuado y, sin dudas, ese es uno de los
objetivos en la lucha contra la discriminación.
”Asimismo, cabe
resaltar que la hostilidad hacia quienes integran minorías sexuales se
estructura de modo similar al racismo (ver Yves Roussel, ‘Les récits d’une
minorité’, en Homosexualités et droit, Daniel Borillo [director], Puf,
Francia, 1999, págs. 14 y ss.). Y avanzando desde la discriminación hacia el
respeto en igualdad de todas las personas, expresa: ‘Por lo demás, la homofobia
suele estar disimulada tras el discurso de la tolerancia, discurso que pese a
sus ingentes esfuerzos no puede disimular su desagrado: ¿cómo se puede decir que
tolero lo que apruebo? La tolerancia no tiene razón de ser si previamente su
objeto no fue definido de modo adverso’ (ver Ernesto Meccia, La cuestión gay,
un enfoque sociológico, Gran Aldea Editores, Buenos Aires, 2006, págs. 69 y
ss.). Frente al imperativo de la corrección democrática, discursos fuertemente
reaccionarios no acuerdan mayor trascendencia a la homosexualidad, eso sí,
siempre que quede reducida al ámbito de lo privado. Pero tal política de la
tolerancia de las acciones privadas de los hombres pasa por alto que los
dominios privados no bastan para la expresión entera de la personalidad, a no
ser que se limite lo vinculado a la libre orientación sexual a la posibilidad de
mantener relaciones sexuales en la intimidad (Meccia, op. cit.). La
tolerancia, entonces, no basta para dejar de ver al otro como una amenaza
latente, y no da cumplimiento con las altas exigencias igualitarias contenidas
en nuestro marco constitucional. Si el derecho de las minorías sólo alcanza para
que sus miembros reciban tolerancia, poco se ha avanzado en el camino al respeto
sincero y acabado por los planes de vida de las personas” (considerando
XVI).
Y en consecuencia,
arribando a la solución del caso por la declaración de inconstitucionalidad del
impedimento de los actores a contraer matrimonio, concluye: “La exclusión del
régimen matrimonial sugiere que el compromiso y los sentimientos de los actores
es inferior y, como consecuencia, no es merecedor de los derechos que el marco
normativo garantiza a todos por igual.
”La exclusión de los
beneficios y responsabilidades del matrimonio no es un inconveniente tangencial
sino que representa una forma radical de afirmar que la pareja de los actores no
merece el pleno reconocimiento estatal.
”Nuestro marco
constitucional otorga a los actores derechos que van más allá de la mera
privacidad, el derecho a ser reconocidos como iguales y tratados dignamente”
(considerando XIX). Como se ha mencionado, y también refiere en sus fundamentos
el fallo recién citado, nuestra Constitución Nacional, a través de la reforma
del año 1994, otorgó jerarquía constitucional a la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y su Protocolo Facultativo (artículo 75, inciso 22, Constitución
Nacional).
Todos ellos
sistematizan dos aspectos que hemos tenido presente para adecuar la legislación
civil a las garantías constitucionales, mediante el presente
dictamen:
I. El derecho a no
sufrir discriminación de ninguna índole en razón de la religión, raza, color,
sexo, etcétera y;
II. El derecho de las
personas a contraer matrimonio.
El derecho a no sufrir
discriminación está planteado expresamente en aquellos tratados con jerarquía
constitucional, como veremos a continuación:
I. Derecho a no
sufrir discriminación
Como ya enunciamos
anteriormente y ahora citamos:
Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
Artículo II: Todas las
personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en
esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra
alguna.
Declaración Universal
de Derechos Humanos (1948)
Artículo 2º: 1. Toda
persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta declaración,
sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición.
Artículo 7º: Todos son
iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la
ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que
infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal
discriminación.
Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969)
Artículo 24: Todas las
personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley.
Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
Artículo 2º: 2. Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social. Sobre el Pacto ver especialmente la Observación General 20, del Comité
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del 22/5/09, que en su parte
pertinente establece que: “En ‘cualquier otra condición social’, tal y como se
recoge en el artículo 2.2 del Pacto, se incluye la orientación sexual. Los
Estados Partes deben cerciorarse de que las preferencias sexuales de una persona
no constituyan un obstáculo para hacer realidad los derechos que reconoce el
Pacto”.
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1966)
Artículo 2º: 1. Cada
uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a
garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén
sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Artículo 3º: “Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos
enunciados en el presente Pacto”.
Frente a tan
contundentes normas con jerarquía constitucional, la exigencia de la diversidad
de sexos del artículo 172, al ser discriminatoria, es insostenible, so pena de
ser cuestionada por inconstitucional.
Planteo que no ha de
poder hacerse respecto de la nueva redacción propuesta para ese artículo, atento
que la misma se adecua a la empleada por los tratados internacionales, a la que
la ley civil interna ha de someterse.
II. Derecho de
contraer matrimonio
La segunda de las
cuestiones está contenida por los citados tratados, de la siguiente
manera:
Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre (1948)
Artículo VI: Toda
persona tiene derecho a constituir familia, elemento fundamental de la sociedad,
y a recibir protección para ella.
Declaración Universal
de Derechos Humanos (1948)
Artículo
16:
1. Los hombres y las
mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y
en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre
y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el
matrimonio.
3. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de
la sociedad y del Estado.
Convención Americana
sobre Derechos Humanos (1969)
Artículo
17:
1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el
derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en
la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido
en esta Convención.
3. El matrimonio no
puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes
deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la
adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al
matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de
disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a
los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de
ellos.
5. La ley debe
reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a
los nacidos dentro del mismo.
Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)
Artículo 10: Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: ..1. Se debe conceder a la
familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras
sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El
matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros
cónyuges.
Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (1966)
Artículo
23:
1. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de
la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el
derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si
tienen edad para ello.
3. El matrimonio no
podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los
contrayentes.
4. Los Estados Partes
en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de
derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución,
se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los
hijos.
Ha de apreciarse que
la exigencia vigente, que pretendemos modificar, establecida en el artículo 172
del Código Civil, en cuanto plantea: “es indispensable para la existencia del
matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por hombre y
mujer”, no es coincidente con los tratados que adquirieron jerarquía
constitucional, todos los cuales hablan del libre consentimiento expresado por
los contrayentes, expresión que incorporamos en la nueva redacción del artículo
172, que establece los requisitos para la existencia del
matrimonio.
La constitucionalidad
del texto propuesto como nuevo artículo 172 del Código Civil es a todas luces
incuestionable.
El Pacto de San José
de Costa Rica, como es conocida la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
como los otros tratados que hemos visto, exige en el apartado 3 del artículo 17
“el libre y pleno consentimiento de los contrayentes”. Y demanda que los
contrayentes cumplan con las “condiciones requeridas para ello por las leyes
internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención” (apartado 2, artículo
citado).
Es decir, la ley civil
interna debe garantizar que las parejas contraigan matrimonio, eliminando de su
articulado disposiciones que establezcan obstáculos basados en exigencias
discriminatorias.
La exigencia de la
diversidad de sexos, frente a los claros preceptos internacionales que tienen en
la República Argentina jerarquía constitucional, es discriminatoria para con las
parejas de un mismo sexo.
Al equipararse los
requisitos y efectos del matrimonio, sea éste conformado por personas de
distinto o del mismo sexo, se incorpora la posibilidad que matrimonios sin
distinción puedan adoptar.
Para ello, creemos que
el sistema, a partir de la sanción de la Ley de Adopción, 24.779, con la
incorporación del inciso i) al artículo 321 del Código Civil, por el cual
“el juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del
niño”, establece cuál ha de ser la pauta, tanto en el proceso de guarda como en
el de adopción.
Va de suyo entonces
que la adopción por los matrimonios de homosexuales es un tema ajeno a la
validez legal de la adopción, porque será prerrogativa del juez decidir si en el
caso concreto tal supuesta adopción es conveniente para el
niño.
Respecto de las
personas que sí pueden adoptar se les autorizará a las personas casada –si lo
hace en forma conjunta con su cónyuge– solteras o divorciadas –en estos dos
supuestos, luego de un arduo debate, que hoy es historia–, porque la
consideración primordial es el interés del niño (artículo 21 de la Convencion
sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones
Unidas, el 20 de noviembre de 1989).
Con la reforma que
proponemos al artículo 172 del Código Civil se expresa que no hay diferencia de
requisitos ni de efectos entre los matrimonios de personas de distinto o de
idéntico sexo, por lo que no es necesario modificar el título IV, de la
adopción, para otorgar la autorización para adoptar.
Se ha cuestionado
doctrinariamente esta solución, argumentándose la ausencia de alguno de los
roles parentales (padre o madre) en los matrimonios de personas de un mismo
sexo. Sin perjuicio de que debería considerarse si tales “roles parentales”
están correspondidos con el sexo del adoptante o con la función o lugar que
ocupa para el niño o niña, recordamos que las personas solteras o divorciadas, a
las que se les permite adoptar, carecen –por ser una sola– de uno de los
“roles”, según sea el adoptante hombre o mujer y, sobre este punto, la discusión
estaría superada.
Se trata en suma de
ampliar el abanico de soluciones posibles a la niñez en estado de desamparo,
reiterando que la consideración primordial es el interés del menor, en la óptica
de la Convención sobre los Derechos del Niño.
En conclusión, frente
a una solicitud de adopción el juez ha de considerar irrelevante la preferencia
sexual del adulto adoptante o de su cónyuge. Para determinar su otorgamiento,
tendrá en cuenta si el solicitante es apto para proporcionar las condiciones de
vida necesarias para el desarrollo físico, mental, espiritual y social del
niño.
Por lo demás, existen
ya precedentes judiciales en los que se ha otorgado la adopción, a adoptante
homosexual. Con mayor razón, ha de reconocérsele esa prerrogativa a un
matrimonio de personas de un mismo sexo, en pos de la mayor protección jurídica,
emocional y social del niño o niña.
El presente dictamen
reconoce, entonces, la necesidad y la obligación del Estado, y en particular de
este Congreso nacional, de garantizar por medio de una herramienta legal el
ejercicio pleno de derechos a las personas que constituyen relaciones de pareja
cualquiera sea su orientación sexual.
Podemos decir que este
proyecto de ley cumple con los principios fundamentales de garantizar libertad e
igualdad social para un colectivo que hoy ve vulnerado su derecho al acceso a la
protección y reconocimiento del Estado para sus parejas y familias, basados en
el libre desarrollo de la personalidad como fundamento de nuestro orden político
y de la paz social.
Estamos hablando sin
duda de una libertad que se ejerce facultativa y potestativamente en la medida
en que el ordenamiento jurídico la acoge como un derecho, nunca como un deber ni como una
obligación.
El matrimonio entre
personas del mismo sexo no viene a perjudicar ni minorar el matrimonio
heterosexual, no tiene ninguna contraindicación porque no va contra nada ni
contra nadie.
No perjudica
absolutamente los derechos de nadie y otorga justo reconocimiento a una realidad
que lo busca, que está entre nosotros.
En cuanto al texto de
modificación del Código Civil propuesto, las reformas que se impulsan surgen de
la modificación del artículo 172 del Código Civil por la cual se sustituye
“hombre y mujer” por “contrayentes” –al referirse al otorgamiento del
consentimiento como acto constitutivo del matrimonio–. También, se agrega el
siguiente párrafo: “El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con
independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo”. A
partir de dicha modificación se adecuan los artículos de ese ordenamiento que
hacen referencia al matrimonio integrado sólo por hombre y mujer. Sin embargo,
no se modifican muchos artículos del Código que se refieren a hombre y mujer
como únicos integrantes de la sociedad conyugal cuando distinguen entre los
derechos y obligaciones en virtud del sexo, como por ejemplo el artículo 1.288
CC. Dicha modificación queda pendiente para una reforma integral del Código
Civil que aborde la discriminación de género.
En el mismo sentido,
se modifican algunos artículos de las leyes 18.248 y 26.413 a fin de adecuar a
la reforma del Código Civil en cuestión, las disposiciones vinculadas con los
supuestos sobre matrimonio sólo entre personas de distinto
sexo.
Asimismo, el proyecto
prevé una cláusula complementaria referida a la aplicación de la reforma en
todas las normas, estableciendo que todas las referencias a la institución del
matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables
tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al que lo
fuera por personas de distinto sexo. En el mismo sentido, se establece la
igualdad de derechos y obligaciones para los integrantes de todas las familias,
sin distinción respecto a si el matrimonio de origen de las mismas es entre
personas del mismo o distinto sexo.
Sólo resta por aclarar
que la utilización del término genérico “padres” incluye también a las “madres”
y que la no modificación de los términos en algunos artículos, responde a
motivos de técnica legislativa, que exceden la presente labor, pero que de
ninguna manera ha de interpretarse como la exigencia de la existencia de al
menos un varón en el matrimonio, atento al claro precepto del artículo 172 y
concordantes, propuesto como reforma del actual régimen.
Finalmente, es
importante hacer mención al apoyo de diferentes bloques que han acompañado este
dictamen, afrontando el desafío del consenso que será tan necesario para el
avance de esta propuesta, y reconocer el esfuerzo y el trabajo que para ello han
desarrollado las organizaciones de la sociedad civil que han promovido y
promueven el reconocimiento y la equiparación plena de los derechos de
lesbianas, gays, bisexuales, travestis y transexuales en nuestro
país.
Como cierre de las
expresiones vertidas con motivo del debate de esta ley en España, que queremos
aportar a estos fundamentos, citamos parte del discurso que en esa ocasión
pronunció José Luis Rodríguez Zapatero: “…Nuestros hijos nos mirarían con
incredulidad si les relatamos que no hace tanto tiempo sus madres tenían menos
derechos que sus padres y si les contamos que las personas debían seguir unidas
en matrimonio, aún por encima de su voluntad, cuando ya no eran capaces de
convivir. Hoy podemos ofrecerles una hermosa lección: cada derecho conquistado,
cada libertad alcanzada ha sido el fruto del esfuerzo y del sacrificio de muchas
personas que hoy debemos reconocer y enorgullecernos de ello”. […] “No estamos
legislando, señorías, para gentes remotas y extrañas, estamos ampliando las
oportunidades de felicidad para nuestros vecinos, para nuestros compañeros de
trabajo, para nuestros amigos, para nuestros familiares, y a la vez estamos
construyendo un país más decente, porque una sociedad decente es aquella que no
humilla a sus miembros.”
En virtud de lo
expuesto se aconseja la aprobación del presente dictamen.
Vilma L.
Ibarra.
FUNDAMENTOS DE LA
DISIDENCIA
TOTAL DE LA SEÑORA
DIPUTADA
CYNTHIA
HOTTON
Señor
presidente:
Que vengo en el
presente documento a presentar una disidencia total al proyecto unificado de
matrimonio homosexual de los números 1.737-D.-2009 y 574-D.- 2010 en razón de
los siguientes argumentos:
Me referiré
primeramente a las cuestiones meramente jurídico-legislativas para pasar luego a
una posición sobre mis convicciones al respecto.
Entonces, en primer
lugar el sumario dice: “Código Civil: Modificaciones sobre los derechos en las
relaciones de familia incluyendo a las personas del mismo sexo”. Éste es el
primer error ya que el proyecto propone la modificación o derogación de una
serie de artículos del Código Civil que establecen o implican que la unión
matrimonial involucra necesariamente un hombre y una mujer. El sumario es
ambiguo, porque las relaciones familiares normalmente involucran a personas del
mismo sexo, como son padres e hijos, madres e hijas, hermanos entre sí y
hermanas entre sí. No se explica entonces claramente la intención del proyecto
de ampliar la definición tradicional y legal de matrimonio para que dos personas
del mismo sexo puedan contraerlo entre sí.
Con referencia a las
modificaciones que propone el proyecto, dicen por ejemplo: “Permitir que la
legislación establezca una categorización diferenciada en la orientación sexual
de las personas [sic] y otorgue a las parejas heterosexuales una protección
superior, resulta discriminatorio”.
Esto se intenta
fundamentar con una serie de documentos internacionales, ninguno de los cuales
propone o establece el derecho a contraer matrimonio entre dos personas del
mismo sexo. De hecho, en la reciente Asamblea General de las Naciones Unidas se
rechazó esta propuesta.
En primer lugar, el
matrimonio en su concepción tradicional es una institución milenaria,
profundamente insertada en la cultura en sentido amplio y protegida por la
legislación. Esto fue así incluso en civilizaciones, como la griega y la romana,
en las cuales las prácticas homosexuales eran admitidas y toleradas. No
obstante, estas actividades se realizaban fuera de la unión
conyugal.
El interés que tiene
para la sociedad sostener el matrimonio tal como se lo ha concebido durante
muchos siglos tiene una motivación sobresaliente que no es prioritariamente la
satisfacción de aspiraciones y deseos de los adultos, sino la provisión del
ambiente para la procreación y crianza de los niños que conduzca a su
crecimiento y desarrollo armónico en todos los aspectos: físico, psicológico,
social, moral y espiritual.
Como toda institución
humana, la familia constituida por padre y madre y sus hijos biológicos tiene
defectos. Sin embargo, es indisputablemente el ambiente que brinda la mayor
probabilidad de desarrollo armónico para los niños. En un informe que analiza
exhaustivamente la importancia de la complementariedad de géneros en la crianza
de los niños, se afirma que en este aspecto hay perfecta coincidencia entre la
tradición y la ciencia, pues el padre y la madre posibilitan un óptimo
desarrollo. Las investigaciones muestran claramente que los niños dan
importancia a la estructura familiar, y la estructura familiar que más ayuda a
los niños es una familia encabezada por dos progenitores biológicos que
comparten un matrimonio poco conflictivo. Incluso si la evidencia existente no
se considerase, exponer a los niños a un vasto experimento de ingeniería social
de resultados inciertos viola no solamente los derechos de los niños sino las
normas internacionales de experimentación en seres
humanos.
Ampliar la concepción
tradicional de matrimonio para incluir uniones entre personas homosexuales no
solamente carece de fundamento tradicional, social y legislativo, sino que
supone la unión conyugal como algo radicalmente diferente. Si se concediera esta
infundada pretensión, quedaría abierta la puerta a posibilidades no
contempladas.
De hecho, el
matrimonio tradicional contempla limitaciones o impedimentos para los
contrayentes, que no se consideran discriminatorias. Entre ellas están
consideraciones de edad, consentimiento, consanguinidad y cantidad. De admitirse
que el sexo de los contrayentes no es relevante, se abre una caja de Pandora con
otras posibilidades. Por ejemplo, los bisexuales podrían argumentar que es
discriminatorio contra ellos que no se les permita casarse con un varón y una
mujer, ya que eso es lo que dicta su orientación sexual, o los hermanos entre
sí, etcétera.
La Declaración
Universal de los Derechos Humanos (1948) establece entre otros
puntos:
Artículo
16
1. Los hombres y las
mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por
motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y
disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y
en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre
y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el
matrimonio.
3. La familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de
la sociedad y del Estado.
Artículo
18
Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho
incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad
de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en
público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia.
De esta manera, con la
confesa intención de rectificar una imaginada discriminación arbitraria, se pone
en peligro la trama de la sociedad y derechos humanos claramente garantizados
por la Declaración Universal a cambio de supuestos derechos no
demostrados.
A esta altura del
debate estoy convencida de que la totalidad de los legisladores ya tienen una
posición tomada en relación al tema que se trata. De la lectura de legislación
comparada, estudios psicológicos y filosóficos al respecto, estadísticas de todo
tipo que formaron mi opinión se desprende la conclusión que las leyes son
laicas, las instituciones son laicas, pero la conciencia de los legisladores
puede serla o no y eso es respetable. Aquí estamos en esta instancia, unos,
según su evaluación empírica en relación a la tendencia mundial, otros siguiendo
una convicción religiosa y algunos según su orientación
sexual.
No hay que discriminar
ni por la raza ni por sexo ni por la religión. No se debe preguntar a un
diputado o legislador su base en su defensa al matrimonio homosexual por su
condición de tal o por identidad sexual.
Así como no debe
discriminarse por sexo, no debe discriminarse por
religión.
Reitero, con mi firme
oposición al matrimonio homosexual, procuro ensalzar que el matrimonio es una
unión entre un hombre y una mujer, las otras uniones son distintas y deben tener
otro término jurídico asociado a un alcance legal propio.
En la Argentina la
mayoría están a favor del matrimonio de un hombre y una mujer y es a esa mayoría
que con orgullo nos proponemos representar.
Sólo 7 países del
mundo cuentan hoy con matrimonio homosexual. La Argentina no pertenece a esta
vanguardia, ni Francia, ni Inglaterra, ni Brasil ni otros 190 países del mundo
se sumaron al reclamo que se discute.
Asimismo declaro
firmemente mi posición contraria a la adopción por parte de parejas del mismo
sexo, y como ya lo vengo manifestando, la cuestión es muy
simple.
La adopción responde
al derecho superior del niño a tener una mamá y un papá. No es cuestión de
resolverle la necesidad a determinados adultos de tener un hijo. Naciones Unidas
desaconseja la adopción internacional e interracial por una simple razón: los
chicos adoptados vienen con una historia complicada de abandono y tienen que
hacer un esfuerzo para pertenecer a un grupo familiar y si a eso se le suma el
problema de no compartir pautas culturales y/o raciales, estamos forzando su
desarrollo pleno y su autoestima, la adopción por parejas homosexuales le
sumaría a esos niños la necesidad de defender además que tienen un papá y un
papá o una mamá y una mamá.
Como legisladora y
preocupada por los niños abandonados les quiero garantizar el marco que mejor
los contenga en este sentido. Lamento que nuestras comisiones de Familia, Mujer,
Niñez y Adolescencia y de Legislación General no hayan tomado como prioritario
el tratamiento de adopción que resuelva el problema de 10.000 chicos cuyas
historias y cuya infancia se encuentran encerradas en un instituto o en la
calle. Es verdad que estos 10.000 chicos no tienen poder de lobby, no
tienen recursos, no tienen remeras que ilustre su reclamo, pero siguen pidiendo
una mamá y un papá.
Se enmarca este
proyecto también en el principio de reserva de nuestra Constitución Nacional en
su artículo 19, que declara: Las acciones privadas de los hombres que de ningún
modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero [..] Y
como veníamos expresando perjudica a los niños que perderán el derecho a tener
papá y mamá. Como legisladora no voy a habilitar a que el día de mañana un juez
le tenga que decir a un niño que lo privamos de tener una mamá y un papá y que
el magistrado decidió –porque así lo habilita este proyecto de ley– que tendrá
un papá y un papá o una mamá y una mamá. No debe privárseles de una parte de sus
derechos en virtud del deseo de algunos adultos.
En democracia no hay
que tenerle miedo a ninguna discusión. Y lo mejor es que esté claro qué estamos
discutiendo. Este proyecto incluye indiscutiblemente la posibilidad de parejas
del mismo sexo de adoptar. Miremos de frente a la sociedad y digámosle claro que
el núcleo del asunto es éste.
Debemos dar el debate
en los términos correctos: ésta es una ley sobre la posibilidad de personas del
mismo sexo de adoptar, creando así en definitiva una nueva familia defendida y
amparada por nuestro Código Civil.
En este aspecto
también y para terminar, quiero poner de resalto que se ha hablado y querido
desprestigiar en este proyecto, en sus fundamentos, al matrimonio heterosexual
en contraposición al homosexual, aludiendo por ejemplo que hay padres o madres
heterosexuales que abusan de sus hijos. Esto es cierto y no me sorprende, son
delitos que el Estado debe combatir, así como debemos evitar también que las
madres maten a los hijos que tienen en sus vientres por sus derechos
reproductivos.
Estos proyectos son
claros al respecto, quieren que la sociedad argentina se corra de ciertos
límites que las leyes sanamente nos han impuesto, pero con el peligro que la
defensa de algunos derechos dañen a la sociedad en su totalidad y en especial al
futuro de nuestra Nación, me refiero a nuestros niños abandonados y a nuestros
niños por nacer.
Es por todo lo
expuesto que les pido a mis colegas legisladores que decidan por la disidencia
total a este proyecto.
Cynthia
Hotton.