LEY DE UNIÓN
CIVIL
Título I
De la Unión
Civil
CAPÍTULO
I: Unión Civil
ARTÍCULO 1.- Unión civil. La unión civil es el
compromiso de dos personas mayores de edad y capaces que expresan su
consentimiento ante autoridad competente de hacer vida en común y de respetar
los derechos y obligaciones vinculados con este estado con independencia de su
orientación sexual e identidad de género. Los mismos podrán registrar su unión
ante el Registro Nacional de las Personas (RENAPER) que corresponda.
CAPÍTULO
II:
Impedimentos
ARTÍCULO 2.- Impedimentos dirimentes. Son impedimentos para contraer la unión
civil:
a) La consanguinidad entre ascendientes y
descendientes sin limitación de grados;
b) La consanguinidad entre hermanos o
medios hermanos;
c) El vínculo de la
adopción plena, en los mismos casos de los incisos a) y b). El derivado de la
adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente, cónyuge o
miembro de la unión civil del adoptado, adoptado y cónyuge o miembro de la unión
civil del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona entre sí, y adoptado e
hijo del adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción subsistirán
mientras ésta no sea anulada o revocada;
d) Ser menor de edad;
e) El matrimonio anterior mientras
subsista;
f) La unión civil anterior, mientras
subsista;
g) La privación permanente o transitoria de
la razón.
ARTÍCULO 3.- Tutela. El tutor y sus descendientes no pueden contraer unión
civil con quien haya tenido bajo su tutela; hasta que haya sido aprobada la
cuenta de su administración.
CAPÍTULO III: Consentimiento. Validez
ARTÍCULO 4.- Requisitos. El consentimiento no puede someterse a modalidad
alguna. La unión civil se invalida por las
causales de los actos jurídicos.
CAPÍTULO IV:
Celebración de la unión civil
ARTÍCULO 5.- Solicitud. Los que pretendan celebrar unión civil, se presentarán
ante el oficial público encargado del Registro, en el domicilio de cualquiera de
ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:
a)
Sus nombres y
apellidos y los números de sus documentos de identidad, si los
tuvieren;
b)
Su
edad;
c)
Su nacionalidad,
su domicilio y el lugar de su nacimiento;
d)
Su
profesión;
e)
Los nombres y
apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de
identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;
f)
Si antes han
sido casados o unidos civilmente, y en caso afirmativo el nombre y apellido de
su anterior cónyuge o unido civilmente, el lugar de casamiento o celebración de
la unión y la causa de su disolución;
g)
Si los
comparecientes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público
levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.
ARTÍCULO 6.- -Contenidos obligatorios del acta de
celebración de la unión civil. El acta de la unión civil deberá contar como mínimo con
la siguiente información:
a)
Fecha en que el
acto tiene lugar;
b)
Nombre y
apellido, edad, número de documento de identidad, si lo tuvieren;
c)
Nacionalidad,
profesión, domicilio, y lugar de nacimiento de los
comparecientes;
d)
El nombre y
apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio
de sus respectivos padres, si fueren conocidos;
e)
El nombre y
apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los unidos haya estado ya
casado;
f)
La declaración
de los comparecientes de que desean celebrar la unión civil, y la hecha por el
oficial público de que quedan unidos civilmente en el nombre de la
ley;
g)
El nombre y
apellido, edad, número de documento de identidad, si lo tuvieren, estado de
familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.
h)
En el mismo
acto, los futuros unidos deberán presentar: copia debidamente legalizada de la
sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de
uno o ambos futuros unidos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior,
en su caso. Si alguno de los comparecientes fuere viudo, deberá acompañar el
certificado de defunción de su anterior cónyuge o unido civilmente. En su caso
deben acompañar testimonio del instrumento público que haya declarado la
invalidez o disuelto la unión civil anterior de uno de los miembros de la unión
civil o de ambos, según corresponda;
i)
También en el
mismo acto, deberán presentar dos testigos que por el conocimiento que tengan de
las partes, declaren sobre su identidad y que los creen hábiles para celebrar la
unión civil.
ARTÍCULO 7.- Acto
de celebración. La
unión civil debe celebrarse ante el oficial público, compareciendo los futuros
miembros de la unión civil en presencia de dos (2) testigos y con las
formalidades legales.
ARTÍCULO 8.- Acta
de la unión civil. El
oficial público debe entregar a los miembros de la unión civil la
correspondiente acta de unión civil.
ARTÍCULO 9.- Registro de la unión civil.
Créase el Registro de
Uniones Civiles, que quedará bajo la dependencia del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas. En dicho registro se inscribirán:
a) Todas las uniones
civiles que se celebren;
b) Las disoluciones de
las uniones civiles;
c) Se crearán legajos
en el caso de que los unidos efectuaran convenciones relativas al régimen de
bienes o de índole testamentaria, a los cuales se glosarán las copias
debidamente certificadas de dichos instrumentos.
d) Los instrumentos
modificatorios de las cláusulas referidas en el Inc. c).
ARTÍCULO 10.- Registro Nacional de Juicios Sucesorios y
Testamentos . Créase
el Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos. Los jueces de las
distintas jurisdicciones de la República cursarán dentro de las 24 Hs. de
iniciado un proceso sucesorio, notificación fehaciente al registro que por la
presente se crea, para constancia del mismo. Los datos a comunicar serán los
establecidos por la reglamentación. Este Registro no podrá inscribir la apertura
del juicio sucesorio de un causante sobre el que anteriormente se haya
registrado un similar inicio, debiendo comunicar al magistrado oficiante el
antecedente en su poder. Tomará nota de todos los Testamentos y Cláusulas
Testamentarias de las Uniones Civiles que se inscriban en todo el territorio.
Será obligación del Director a cargo de este Registro,
arbitrar los medios necesarios para que la registración ordenada por cada juez
se produzca dentro de las 24 Hs. de recibida la respectiva comunicación.
Este Registro funcionará en el ámbito del Ministerio de
Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
CAPÍTULO
V: Prueba de la unión
civil
ARTÍCULO 11.- Medios de prueba. La unión civil se prueba con el acta
expedida por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Si existe
imposibilidad de presentarlos, puede probarse judicialmente la celebración de
la unión civil por otros medios,
justificando a la vez esa imposibilidad.
ARTÍCULO 12.- Posesión de estado y concubinatos no
registrados. La posesión de estado no puede ser invocada por los
miembros de la unión civil ni por terceros como prueba suficiente si se trata de
establecer el estado de la unión civil o de reclamar los efectos civiles de la
misma. Si hay posesión de estado y existe el acta de celebración de unión civil,
la inobservancia de las formalidades prescriptas no puede ser alegada contra su
existencia o validez.
Los concubinatos entre
personas de distinto sexo que no se hubieren registrado, siguen rigiéndose por
la norma de derecho común.
CAPÍTULO
VI. Derechos y deberes
de los miembros de la unión civil
ARTÍCULO 13.-
Asistencia, contribución,
respeto y solidaridad. Los miembros de la unión civil se deben mutuamente,
asistencia, contribución, respeto y solidaridad.
Cada uno de los miembros de la unión civil contribuye a
su propio sostenimiento y al del hogar, en proporción a sus recursos.
ARTÍCULO 14.- Deber de contribución. Los miembros de la unión civil deben
contribuir a su propio sostenimiento, el del hogar y el de los hijos que
convivan con ellos. Dicha contribución debe ser en proporción a sus recursos.
El miembro de la unión
civil que no da cumplimiento a esta obligación puede ser demandado judicialmente
por el otro para que lo hiciere.
El miembro de
la unión civil que reclame alimentos del otro debe probar la falta de medios
propios para su sostenimiento.
ARTÍCULO 15.- Residencia común.
Los miembros de la unión civil deben fijar de común acuerdo el lugar de
residencia común. A falta de elección expresa, se presume que es aquella donde
los miembros de la unión civil conviven.
Título II
De los efectos de la unión
civil
CAPÍTULO I: Régimen Primario de
Efectos
ARTÍCULO 16.- Régimen primario de los
efectos de la unión civil. El régimen primario de efectos
de la unión civil se aplica ante la falta de convenciones en contrario por parte
de los unidos civilmente.
Se prevén los siguientes
efectos:
Inc. 1. Exequias.- El supérstite de la unión civil puede
disponer el modo de las exequias e inhumación, así como la dación de todo o
parte del cadáver con fines terapéuticos, científicos, pedagógicos o de índole
similar, salvo en aquello que mediara una voluntad expresa del fallecido al
respecto.
Inc. 2. Daños.- Los unidos tienen derecho a resarcimiento de todo daño
del que resulten víctimas como consecuencia de la muerte o pérdida de capacidad
del otro unido.
Inc. 3.- Incapacidad. El unido civilmente se encuentra legitimado para
solicitar la declaración de demencia y para ejercer preferentemente como curador
provisorio y definitivo del otro otorgante y como tutor de los hijos de éste.
Siempre deberán dejarse a salvo los derechos emergentes de la patria potestad y
lo dispuesto en el Libro I, Sección II, Título VII, Capítulo II, Arts. 383 y ss.
del Código Civil Argentino.
Inc. 4.- Sustitución del consentimiento del
incapaz. Modifícase el
Art. 5 de la Ley 26.529 de Salud Pública, que quedará redactado en los
siguientes términos:
“ARTICULO 5.- Definición. Entiéndese por
consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente efectuada por el
paciente, o por sus representantes legales en su caso, el o la cónyuge, o el
unido civilmente, emitida luego de recibir, por parte del profesional
interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de
salud;
b) El procedimiento
propuesto, con especificación de los objetivos
perseguidos;
c) Los beneficios
esperados del procedimiento;
d) Los riesgos,
molestias y efectos adversos previsibles;
e) La especificación de
los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en
relación con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados.”
Inc. 5. Acceso a la historia clínica e información
sanitaria. Será de
aplicación lo dispuesto por los Arts. 4 y 19 de la Ley 26.529 de Salud Pública
respecto de los convivientes, sean o no de distinto sexo.
Inc. 6.-
Bien de familia. Modificase el Art. 36 de la Ley 14.394
sobre Régimen de Menores y de la Familia, en los siguientes términos:
“ARTICULO 36.- A los fines de esta ley,
podrán resultar tuteladas las convivencias del propietario y su cónyuge, y del
que haya sido cónyuge con los hijos del matrimonio anterior mientras no forme
nuevo matrimonio o unión civil, los unidos civilmente, sus descendientes o
ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales
hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el
constituyente.”
Inc. 7.- Indivisión de la empresa y vivienda familias.-
Será de aplicación lo
dispuesto en los Arts. 51 y 52 y concordantes, de la Ley 14.394 de Régimen de
Menores y de la Familia.
Inc. 8.- Suspensión del curso de la prescripción.-
El curso de la prescripción se suspende entre los miembros de la unión
civil durante su vigencia.
Inc.
9.- Violencia Doméstica.
Modifícase el Art. 1°
de la Ley 24.417 de Protección contra la Violencia Familiar, el quedará
redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 1.-
Toda persona que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte
de alguno de los integrantes del grupo familiar o doméstico podrá denunciar
estos hechos en forma verbal o escrita ante el juez con competencia en asuntos
de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de esta ley se
entiende por grupo familiar o
doméstico el originado en el matrimonio, en las uniones civiles o en las uniones
de hecho.”
Se invita a las Provincias a adherir al
régimen con un inciso o redacción que contemple la “violencia doméstica a los
unidos civilmente”.
Inc. 10.- Derechos migratorios. Modificase el Art. 22 de la Ley 25.871 de
Migraciones, el que quedará redactado en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 22.- Se considerará "residente
permanente" a todo extranjero que, con el propósito de establecerse
definitivamente en el país, obtenga de la Dirección Nacional de Migraciones una
admisión en tal carácter. Asimismo, se considerarán residentes permanentes los
inmigrantes parientes de ciudadanos argentinos, nativos o por opción,
entendiéndose como tales al cónyuge, hijos, padres y al unido civilmente.
A los hijos de argentinos nativos o por
opción que nacieren en el extranjero se les reconoce la condición de residentes
permanentes. Las autoridades permitirán su libre ingreso y permanencia en el
territorio.”
Inc. 11.- Obras sociales. Los unidos civilmente podrán incluirse
recíprocamente como beneficiarios de las obras sociales. A tal efecto,
modifícase el Art. 9° de la Ley 23.660 de Obras Sociales, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9.- Quedan también incluidos en
calidad de beneficiarios:
a) Los grupos
familiares primarios de las categorías indicadas en el artículo anterior. Se
entiende por grupo familiar primario el integrado por el cónyuge del afiliado
titular, los hijos solteros hasta los veintiún años, no emancipados por
habilitación de edad o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral,
los hijos solteros mayores de veintiún años y hasta los veinticinco años
inclusive, que estén a exclusivo cargo del afiliado titular que cursen estudios
regulares oficialmente reconocidos por la autoridad pertinente, los hijos
incapacitados y a cargo del afiliado titular, mayores de veintiún años; los
hijos del cónyuge; los menores cuya guarda y tutela haya sido acordada por
autoridad judicial o administrativa, que reúnan los requisitos establecidos en
este inciso;
b) Las personas que
convivan con el afiliado titular y reciban del mismo ostensible trato familiar,
según la acreditación que determine la reglamentación.
c) Los unidos
civilmente que así lo convinieren.
La Dirección Nacional
de Obras Sociales podrá autorizar, con los requisitos que ella establezca, la
inclusión como beneficiarios de otros ascendientes o descendientes por
consanguinidad del beneficiario titular y que se encuentren a su cargo, en cuyo
caso se fija un aporte adicional del uno y medio por ciento (1.5%) por cada una
de las personas que se incluyan.”
Inc. 12.- Derechos previsionales. Los
unidos civilmente podrán otorgarse recíprocamente beneficios previsionales por
convenio. A tal efecto, modifícase el Art. 53 de la Ley 24.241 de Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el que quedará redactado en los
siguientes términos:
“ARTÍCULO 53.- En caso de muerte del
jubilado, del beneficiario de retiro por invalidez o del afiliado en actividad,
gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
a) La
viuda;
b) El
viudo;
c) La
conviviente;
d) El
conviviente;
e) Los hijos solteros,
las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación,
pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión
que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de
edad;
f) Los unidos
civilmente que así lo convinieren.
La limitación a la edad establecida en el
inciso e) no rige si los derechohabientes se encontraren incapacitados para el
trabajo a la fecha de fallecimiento del causante o incapacitados a la fecha en
que cumplieran dieciocho (18) años de edad.
Se entiende que el derechohabiente estuvo a
cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por
la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa
un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación
podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a
cargo del causante.
En los supuestos de los incisos c) y d) se
requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya
sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente
matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al
fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista
descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge
supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal
o del divorcio. En caso contrario, y cuando el o la causante hubiere estado
contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados
judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o
al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes
iguales.”
Inc. 13.- Derecho de continuación de la locación.
Los unidos civilmente
tendrán derecho a continuar la locación en los términos del Art. 1496 del Código
Civil y del Art. 18 de la Ley 23.091 de Locaciones
Urbanas.
Inc. 14.- Derecho a las asignaciones
familiares.
Modifícanse los siguientes Arts. de la la Ley 24.714 de Asignaciones Familiares,
que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6.- Se establecen las siguientes
prestaciones:
a) Asignación por
hijo.
b) Asignación por hijo
con discapacidad.
c) Asignación
prenatal.
d) Asignación por ayuda
escolar anual para la educación inicial, general básica y
polimodal.
e) Asignación por
maternidad.
f) Asignación por
nacimiento.
g) Asignación por
adopción.
h) Asignación por
matrimonio y por unión civil.
i) Asignación Universal
por Hijo para Protección Social.
ARTÍCULO 14.- La asignación por matrimonio
y por unión civil consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en
el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este
beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis
meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges o unidos civilmente, según
el caso, cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente
ley.
ARTICULO 15.- Los beneficiarios del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes
prestaciones:
a) Asignación por cónyuge o por unido
civilmente.
b) Asignación por
hijo.
c) Asignación por hijo con
discapacidad.
d) Asignación por ayuda escolar anual para
la educación básica y polimodal.
ARTICULO 16.- La asignación por
cónyuge o por unido civilmente, según el caso, del beneficiario del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de
dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge o unido
civilmente.
ARTICULO 18.- Fíjanse los montos de
las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:
(…)
h) Asignación por matrimonio o unión civil:
la suma de $ 600.
i) Asignación por Cónyuge o unido
civilmente del beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES:
la suma de PESOS TREINTA ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a PESOS
CUATRO MIL CON UN CENTAVO ($ 4.000,01). (…)”
Inc. 15.- Efectos económicos. A falta de convención específica por parte
de los unidos, regirá supletoriamente de la siguiente
manera:
a.
Principio y carácter de los bienes: se regirá por lo regulado en el Libro II,
Sección III, Título II, Capítulo I, Arts. 1261 a 1274 del Código Civil Argentino.
Dicho régimen deberá adaptarse a fin de tratar como iguales a los dos unidos.
b.
Cargas comunes: Se entenderá por gastos comunes aquellos hechos en los
términos del Art. 1275 del Código Civil.
c.
Deudas comunes: Cada uno de los miembros de la unión civil responde
frente a sus acreedores por sus propias deudas. En los casos del Inc. 16,
apartado b, la responsabilidad será solidaria.
d.
Administración: rige el principio de la libre administración y
disposición de los bienes de titularidad de cada unido. La administración y
disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los unidos, se rige por
las reglas del condominio.
e.
Contratos Prohibidos. Las normas de derecho positivo que rigen la prohibición
contractual entre cónyuges son de aplicación al presente
régimen.
Inc. 16.- Efectos penales. Modifícase el inciso 1° del artículo 80 del
Código Penal, que quedará redactado como sigue:
"Inciso 1°: a su ascendiente, descendiente,
cónyuge, conviviente o unido civilmente, sabiendo que lo son. Se entiende por
conviviente al hombre o la mujer que se encuentren en estado de aparente
matrimonio durante un lapso de cinco años como mínimo".
ARTÍCULO 17.- Adopción y Fecundación in vitro. Inc.
1. Las alteraciones o modificaciones introducidas por la presente ley no
implican admisibilidad legal de la adopción, ni implican admitir los procesos de
fecundación in vitro respecto de parejas de personas del mismo sexo, en
cualquiera de sus modalidades.
Inc.2.- Ninguna disposición legal en materia de adopción o
fecundación in vitro puede ser interpretada en sentido contrario a lo dispuesto
en el inciso anterior."
CAPÍTULO II: Régimen Convencional de Efectos
ARTÍCULO 18.- Régimen convencional. Antes o después de la celebración de la
unión civil, el régimen patrimonial puede acordarse por convención realizada por
los miembros de la unión civil mediante instrumento público. Deberá ser
registrado en el legajo correspondiente de la unión civil con la presentación de
una copia certificada del mismo.
Inc. 1. Régimen de bienes. Los unidos tendrán autonomía para pactar un
régimen de bienes respecto de las adquisiciones efectuadas durante la vigencia
del convenio.
Inc. 2. Prestación compensatoria. Los convivientes podrán convenir prestación
compensatoria para el caso del cese de la unión civil. En caso de que la
prestación compensatoria fuese pactada en forma indeterminada, quedará librada a
la determinación judicial.
Inc. 3. Cláusulas testamentarias. Se incorpora como forma extraordinaria de
testar, siempre que la unión civil esté vigente al momento de establecer este
tipo de cláusulas y cuya vigencia se ha prolongado hasta la muerte del causante
y sólo para lo que respecta a este régimen el instrumento público o privado con
firma certificada que reúna los siguientes requisitos:
a.
Por instrumento privado: Será necesaria la certificación de las
firmas de los unidos, con la presencia de cuatro testigos en orden a la
certificación de la firma.
b.
Por instrumento público: Será admitida como forma extraordinaria de
testar, la que resulte del convenio, cuando cumpla además con la presencia de
cuatro testigos.
c.
En ambos casos: El instrumento en el que se incluyan cláusulas
testamentarias deberá contener: fecha en que el acto tiene lugar, nombre y
apellido, edad, número de documento de identidad –si lo tuvieren-, nacionalidad,
profesión, estado de familia, domicilio o residencia y lugar de nacimiento y la
referencia al acta de unión civil.
Las presentes cláusulas deberán anotarse en
el Registro Nacional de Juicios Sucesorios y Testamentos, previsto en el Art. 10
de la presente Ley.
d.
Deberán
observarse los contenidos establecidos en el Título XI y siguientes de la
Sección Primera del Libro IV del Código Civil.
e.
Los
unidos podrán pactar derechos sucesorios, constitutivos de legados.
f.
Modificase el Art. 3593 del Código Civil, el que quedará
redactado, a los efectos de las uniones civiles, de la siguiente forma: “La
porción legítima de los hijos es de cuatro quintos de todos los bienes
existentes a la muerte del testador y de los que éste hubiera donado,
observándose en su distribución lo dispuesto en el 3570. En el caso de uniones
civiles, la porción legítima de los hijos se reducirá en la porción que hubiere
correspondido si el causante hubiera tenido un hijo más de los que tiene,
siempre sobre los bienes propios del causante. Si se optara por el régimen de
comunidad de bienes no heredará sobre los bienes comunes.”
g.
Modificase el Art. 3594 del Código Civil, el que quedará
redactado a los efectos de las uniones civiles, de la siguiente forma: “La
legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y
los donados, observándose en su distribución lo dispuesto por el Art. 3571. En
el caso de las uniones civiles, si heredan los ascendientes, la legítima se
reducirá a la mitad de los bienes del causante.”
h.
Cláusulas testamentarias recíprocas.
Modifícase el Art.
3618 del Código Civil, el que quedará redactado en la siguiente manera: “Un
testamento no puede ser hecho en el mismo acto por dos o más personas, sea a
favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua; salvo lo
dispuesto en la Ley de Uniones Civiles”.
i.
Las cláusulas
testamentarias que establezcan los unidos cesarán en sus efectos de pleno
derecho al registrarse la disolución de la unión civil.
ARTÍCULO 19.- Régimen de efectos de las convenciones.
Para que el régimen o
su modificación produzcan efectos respecto de terceros, debe inscribirse en los
Registros que a tal efecto se crean. Los acreedores anteriores al cambio de
régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible
a ellos en el término de un (1) año a contar desde que tuvieran conocimiento.
Todas las cláusulas convenidas cesarán de pleno derecho al registrarse la
disolución de las uniones civiles respectivas, sin afectar derechos adquiridos
de terceros.
TÍTULO
III
De la disolución de la
unión civil
ARTÍCULO
20.- Causas. La
unión civil se disuelve por:
a)
La
muerte o declaración de muerte con presunción de fallecimiento de uno o ambos miembros de la unión civil.
b)
Declaración
unilateral o común ante el funcionario del registro civil correspondiente al
último lugar de la convivencia.
ARTÍCULO
21.- Efectos de la disolución unilateral.
En
el caso de disolución unilateral, respecto del unido que no la ha solicitado,
surte efectos a partir de su notificación fehaciente.
ARTÍCULO
22.- Disolución común. Los
miembros de la unión civil en una declaración común ante funcionario público del
registro civil, pueden consentir la disolución de su unión y en dicha
presentación podrán acompañar convenciones en punto al régimen de bienes, que se
inscribirán marginalmente en el acta de unión civil.
ARTÍCULO
23.- De
la disolución judicial.
En
caso de controversia en materia de régimen de bienes será competente el juez del
último lugar de residencia de los unidos.
TÍTULO
IV
Objeción de
conciencia
ARTÍCULO 24.- Objeción de conciencia. Se
garantiza el derecho a la objeción de conciencia de cualquier persona que
tuviere que intervenir en actos jurídicos o administrativos vinculados con las
regulaciones de la presente ley.
ARTÍCULO 25.-
De
forma.