PCIA. DE SANTA
FE
MUNICIPALIDAD DE
ROSARIO
O R
D E N A N Z A Nº Nº
8.186
“Protocolo de Atención
Integral para la Mujer en Casos de Aborto no
punible”
Concejo
Municipal
Las Comisiones de Salud y Acción Social y de Gobierno y Cultura han tomado en
consideración el proyecto presentado por los Concejales Pablo Colono,
Miguel Zamarini, María Cristina Fregoni, Patricia Lagarrigue, Omar Saab, Carlos
Comi, Arturo Gandolla, Juan Rivero, Ricardo Barrera, José N. Trigueros, Miguel
Pedrana, Nire Roldán y Osvaldo Miatello, que expresa.
Visto:
La Constitución
Nacional Artículo 75 inciso 22 que
incorpora con rango constitucional: Convención Americana sobre Derechos Humanos
en su artículo 11; la Declaración Universal
de los Derechos Humanos artículo 12; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos artículo 17; la
Convención sobre la eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer.
La Ley
N° 24632, Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención de Belem Do
Pará.
La Ley
N° 26171 de aprobación del
Protocolo Facultativo de la Convención Sobre
la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
la Mujer,
aprobada en noviembre último.
El Artículo 86 incisos
1 y 2, del Código Penal Argentino.
El Plan Municipal de
Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Varones y Mujeres
2005/2009.
El Documento de
Trabajo de las Mujeres Autoconvocadas de Rosario: "Procedimientos en la
implementación del Aborto no Punible en los servicios de Salud Pública de
la
Municipalidad de Rosario"; y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 86 del
Código Penal, segundo párrafo establece que: "...El aborto practicado por un
médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es
punible:
1. Si se ha hecho con
el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este
peligro no puede ser evitado por otros medios;
2. Si el embarazo
proviene de una violación o atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o
demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser
requerido para el aborto."
Que existen
situaciones según el artículo 86 del Código Penal Argentino en las que el aborto
no es punible.
Que el Plan Municipal
de Igualdad de Oportunidades y de Trato entre Varones y Mujeres 2005/2009; un
avance para garantizar derechos y ciudadanía tiene como objetivo para
la
Secretaría de Salud Pública introducir la perspectiva de género
en el trabajo de los equipos de salud, es decir "mejorar la calidad de atención
que recibe la población de mujeres vinculadas a los servicios de salud,
sensibilizando a los y las trabajadoras de la salud en su accionar cotidiano.
Respetar los derechos ciudadanos a tener accesibilidad, privacidad,
confidencialidad, información personalizada, elección con conocimiento, y poder
opinar sobre los procedimientos médicos sin presiones ni condicionamientos.
Que se han sucedido en
el último tiempo, en distintas ciudades del País, situaciones de mujeres a
quienes no se les ha permitido acceder al derecho establecido en el Artículo 86
incisos 1 y 2 del Código Penal, que permiten la realización de un aborto en
determinadas situaciones;
Que los casos que han
tomado estado público muestran que el manto de criminalidad y la interpretación
restrictiva del aborto no punible, es por prejuicios netamente religiosos de un
sector de la población. Situación ésta que debe revertirse ya que se transforma
en un gran atentado a la salud pública y en especial a la salud de las mujeres
pobres.
Que los servicios de
salud que el Estado debe ofrecer a todas y todos sin distinciones, no pueden
estar sujetos a las creencias de una parcialidad religiosa, sin desmedro de
quienes libremente tienen derecho a profesar su fe; en referencia a los médicos
objetores de conciencia.
Que el Estado debe
garantizar la igualdad de posibilidades para todas las mujeres en el ejercicio
autónomo y responsable, de sus derechos sociales y humanos, en particular sus
derechos sexuales y reproductivos; y debe evitarse la injusticia y
desigualdad que deben padecer las mujeres pobres cuando acceden al sistema de
salud pública para ejercer lo que la ley les otorga, respecto a los casos de
aborto no punible, derecho al aborto legal y seguro, cuando el embarazo pone en
riesgo su salud o su vida o es consecuencia de una
violación.
Por lo expuesto estas
comisiones aconsejan para su aprobación el siguiente proyecto de:
O R D E N A N Z
A
Artículo 1°.- Establécese un
"Protocolo de Atención Integral para la Mujer en Casos de Aborto no punible",
según lo establecido en el Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de
la Nación.
Según el cual las prácticas médicas comprendidas en el presente
"Protocolo de Atención Integral de la Mujer en casos de Aborto no punible"
deberán realizarse garantizando que la mujer no sea discriminada y reciba una
atención humanizada, rápida, efectiva y con asesoramiento y provisión de insumos
anticonceptivos; como así también los establecimientos de salud municipal
deberán ofrecer asistencia psicológica a la mujer antes y después de la
intervención. Dicha asistencia deberá extenderse al representante legal o al
grupo familiar afectado, si correspondiere.
Art. 2.- El Protocolo
enunciado en el artículo 1° de la presente, tiene como objetivos específicos que
los servicios de salud municipal deben garantizar a la
mujer:
a) La realización de
un diagnóstico y las intervenciones médicas necesarias para la interrupción del
embarazo sin riesgos.
b)
La atención médica y
psicológica a la mujer pre y post aborto.
c)
La preservación, en lo
posible, de datos personales y familiares, de quienes estén comprendidos en el
Artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal de la Nación, a través de cualquier medio de
comunicación o publicación.
Art. 3°.- En ningún caso de
interrupción voluntaria del embarazo, realizado en concordancia con lo dispuesto
en el presente "Protocolo", se requerirá la intervención o autorización de
autoridad judicial o administrativa alguna para resolver sobre la conveniencia u
oportunidad o sobre los métodos a emplear. Cualquier decisión que adopte el/la
profesional de la salud deberá basarse exclusivamente en consideraciones
fundadas en la situación de salud integral de la mujer embarazada desde la
perspectiva de la salud.
Art. 4°.- En casos de
interrupción del embarazo en caso de peligro para la vida o para la salud de la
mujer (Código Penal de la
Nación artículo 86 inciso 1): El peligro para la vida o salud
de una mujer embarazada, causado o agravado por el embarazo, debe ser
diagnosticado por el/la profesional de la salud que corresponda. Dicho
diagnóstico deberá tomar en cuenta la percepción de la mujer embarazada
respecto a la viabilidad o no del proceso gestacional.
Inmediatamente después
de haberse producido dicha comprobación el/la profesional de la salud tratante
está obligad o a informar a la mujer embarazada, explicándole de manera clara y
acorde a su capacidad de comprensión, el diagnóstico pronóstico del cuadro
que la afecta y la posibilidad de interrumpir el embarazo. Debe dejarse
constancia en la
Historia Clínica de haber proporcionado dicha información, así
como también de la confirmación de la mujer gestante de haber comprendido la
información recibida. En caso de tratarse de una menor de 13 años de edad,
requerirá además el consentimiento de sus representantes
legales.
Art.5°.- En casos de
interrupción del embarazo en caso de supuesta violación a una mujer idiota o
demente (Código Penal de la Nación Artículo 86 inciso 2):
Si el embarazo proviene de una violación, el/la médico/a tratante deberá
requerir el consentimiento informado del representante legal de la mujer
que ha sido violada.
Art. 6°.- El Departamento
Ejecutivo a través de su Secretaría de Salud Pública Municipal, instruirá
debidamente a las/los médicas/os y funcionarias/os que se desempeñen en los
efectores municipales sobre el "Protocolo de Atención Integral a Mujeres en
casos de Aborto no punible".
Art. 7°.- Toda persona,
ya sea médico/a o personal auxiliar del Sistema de Salud, tiene derecho a
ejercer su objeción de conciencia con respecto a la práctica médica enunciada.
Independientemente de la existencia de médicos/as y/o personal auxiliar que sean
objetores de conciencia, cada establecimiento asistencial deberá contar con
recursos humanos y materiales suficientes para garantizar en forma permanente el
ejercicio de los derechos que la ley y este protocolo le confieren a la
mujer.
La
Secretaría de Salud Municipal tomará los
recaudos necesarios a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Oportunidad para
declarar la objeción de conciencia
La objeción de
conciencia debe ser declarada por el/la médico/a o personal auxiliar al momento
de iniciar sus actividades en el establecimiento asistencial y debe existir un
registro público de dicha declaración a disposición de las usuarias. Por otro
lado, todos los/as médicos/as y personal auxiliar que ya pertenecen a la planta
municipal deben tener la misma oportunidad de exponer públicamente su objeción a
fin de dar cumplimiento a ese registro público de declaración.
Las mujeres deberán
ser informadas sobre las objeciones de conciencia de su médico/a tratante y/o
del personal auxiliar desde la primera consulta que realicen con motivo del
embarazo.
Art. 8°.- Las maniobras
dilatorias, el suministro de información falsa y la reticencia para llevar a
cabo el tratamiento por parte de los/las profesionales de la salud
constituirán actos sujetos a la responsabilidad administrativa, civil y/o penal
correspondiente.
Art. 9°.- El Departamento
Ejecutivo Municipal, a través de su Secretaría de Salud Pública, garantizará,
supervisará y controlará el efectivo cumplimiento del presente "Protocolo" y de
las óptimas condiciones obstétricas en que los efectores públicos de salud
brinden las prestaciones establecidas, a todas aquellas mujeres que carezcan de
cobertura de seguridad social.
Art. 10°.- Comuníquese a
la
Intendencia con sus considerandos, publíquese y agréguese al
D.M.-
Sala de Sesiones, 14
de junio de 2007.-