Corte Penal Internacional: Reglas de Procedimiento y Prueba
Nota explicativa
Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la
Corte Penal Internacional, al cual está subordinado
en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado
evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, la repetición de las disposiciones
del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, en su caso,
con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo
51, en particular los párrafos 4 y 5.
En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse
conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas.
A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal
Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en
un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.
En relación con la regla 41, la Comisión Preparatoria consideró si facilitaría
su aplicación la inclusión de una disposición en el Reglamento de la Corte según la
cual en el sentido de que por lo menos uno de los magistrados de la Sala que entendiera en la causa tendría que conocer
el idioma oficial utilizado como idioma de trabajo
en una causa determinada. Se invita a la Asamblea de Estados Partes a que considere
más detenidamente este asunto.
Reglas de Procedimiento y Prueba
Capítulo 1
Disposiciones generales
Regla 1
Términos empleados
En el presente documento:
- Por "artículo" se entenderán los artículos del Estatuto de Roma;
- Por "Sala" se entenderá una Sala de la Corte;
- Por "Parte" se entenderán las Partes en el Estatuto de Roma;
- Por "Magistrado Presidente" se entenderá el Magistrado que presida una Sala;
- Por "Presidente" se entenderá el Presidente de la Corte;
- Por "Reglamento" se entenderá el Reglamento de la Corte;
- Por "Reglas" se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba.
Regla 2
Textos auténticos
Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de
conformidad con el párrafo 1 del artículo 50. Todos los textos son igualmente
auténticos.
Regla 3
Enmiendas
1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el párrafo 2
del artículo 51 serán transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los
Estados Partes.
2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes hará traducir las
propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitirá a los
Estados Partes.
3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 será aplicable también a las
reglas provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 51.
Capítulo 2
De la composición y administración de la Corte
Sección I
Disposiciones generales relativas a la composición
y administración de la Corte
Regla 4
Sesiones plenarias
1. Los magistrados se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la
fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la declaración solemne de
conformidad con la regla 5, los magistrados:
a) Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;
b) Asignarán magistrados a las secciones.
2. Posteriormente los magistrados se reunirán en sesión plenaria por lo menos una
vez al año para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el
Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por
el Presidente de oficio o a petición de la mitad de los magistrados.
3. El quórum para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los
magistrados.
4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones
plenarias las decisiones serán adoptadas por mayoría de los magistrados presentes. En
caso de empate en una votación, el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar
emitirá el voto decisivo.
5. El Reglamento será aprobado lo antes posible en sesión plenaria.
Regla 5
Promesa solemne con arreglo al artículo 45
1. De conformidad con el artículo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al
Estatuto, se hará la siguiente promesa solemne:
a) En el caso de los magistrados:
"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré
mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera
honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter
confidencial de las investigaciones y el procesamiento, así como el secreto de
las deliberaciones.";
b) En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto de la Corte:
"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis
facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable,
fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de
las investigaciones y el procesamiento."
2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un
Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, será depositada en la
Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.
Regla 6
Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría
y de los intérpretes y traductores
1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios de la Fiscalía y de la Secretaría
harán la promesa siguiente:
"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis
facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable,
fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial
de las investigaciones y el procesamiento.";
La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del fiscal,
el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada en la Secretaría
y formará parte de los archivos de la Corte.
2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada intérprete o traductor hará la
siguiente promesa:
"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel e
imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.";
La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o
de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos
de la Corte.
Regla 7
Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de
magistrado único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre la
base de criterios objetivos previamente establecidos.
2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca de las
cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente
que ha de hacerlo la Sala en pleno.
3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, en su caso, a solicitud de una
parte, podrá decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado único.
Regla 8
Código deontológico
1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un
proyecto de código deontológico de los abogados. Al preparar la propuesta, el
Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.
2. A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea
de los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 112.
3. El Código contendrá disposiciones relativas a su enmienda.
Sección II
La Fiscalía
Regla 9
Funcionamiento de la Fiscalía
En el desempeño de sus funciones de gestión y administración de la Fiscalía, el
Fiscal dictará instrucciones para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar
esas instrucciones, el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda
afectar al funcionamiento de la Secretaría.
Regla 10
Conservación de la información y las pruebas
El Fiscal estará encargado de conservar y archivar la información y las pruebas
físicas que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por
su seguridad.
Regla 11
Delegación de las funciones del Fiscal
El Fiscal o un Fiscal Adjunto podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía,
salvo aquéllos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo
representen en el ejercicio de sus funciones, pero no en el de las atribuciones propias
del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos 15
y 53.
Sección III
La Secretaría
Subsección 1
Disposiciones generales relativas a la Secretaría
Regla 12
Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones
que deben reunir
1. Inmediatamente después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los
candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el párrafo 3 del artículo 43 y la
transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones
al respecto.
2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el
Presidente transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en
sesión plenaria.
3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión
plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos teniendo
en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que
ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a
votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de
votos.
4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá
formular una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la
Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión plenaria,
decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el
Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.
5. El Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria con arreglo al
mismo procedimiento que rige la elección del Secretario.
Regla 13
Funciones del Secretario
1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la
Fiscalía de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de
comunicación a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación
de la Corte.
2. El Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en
consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.
Regla 14
Funcionamiento de la Secretaría
1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y administración, el
Secretario dictará instrucciones para el funcionamiento de la Secretaría. Cuando
prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultará al Fiscal sobre todo
asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán
aprobadas por la Presidencia.
2. Las instrucciones contendrán disposiciones para que los abogados defensores
tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretaría que corresponda y sea
razonable.
Regla 15
Registros
1. El Secretario mantendrá una base de datos con todos los pormenores de cada
causa sometida a la Corte, con sujeción a la orden de un magistrado o de una Sala en
que se disponga que no se revele un documento o una información y a la protección
de datos personales confidenciales. La información contenida en las bases de datos
estará a disposición del público en los idiomas de trabajo de la Corte.
2. El Secretario llevará asimismo los demás registros de la Corte.
Subsección 2
Dependencia de Víctimas y Testigos
Regla 16
Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas
y los testigos
1. En relación con las víctimas, el Secretario desempeñará las siguientes funciones
de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Enviar avisos o notificaciones a ellas o a sus representantes;
b) Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación
y proporcionar a sus representantes apoyo, asistencia e información adecuados,
incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus
funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de
conformidad con las reglas 89 a 91;
c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de
conformidad con las reglas 89 a 91;
d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género a fin de
facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases
del procedimiento.
2. Con respecto a las víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro
por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las
siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:
a) Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las
Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y
Testigos;
b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las
disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan
afectar a sus intereses.
3. A los efectos del desempeño de sus funciones, el Secretario podrá llevar un
registro especial de las víctimas que hayan comunicado su intención de participar en
una causa determinada.
4. El Secretario podrá negociar con los Estados, en representación de la Corte,
acuerdos relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas
traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa
del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas
personas. Estos acuerdos podrán ser confidenciales.
Regla 17
Funciones de la Dependencia
1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá sus funciones de conformidad
con el párrafo 6 del artículo 43.
2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará, entre otras, las funciones
que se indican a continuación de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, según
proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:
a) Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la
Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por
esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:
i) Adoptará medidas adecuadas para su protección y seguridad y formulará
planes a largo y corto plazo para protegerlos;
ii) Recomendará a los órganos de la Corte la adopción de medidas de
protección y las comunicará además a los Estados que corresponda;
iii) Les ayudará a obtener asistencia médica, psicológica o de otra índole que
sea apropiada;
iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las partes capacitación en cuestiones
de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;
v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de
conducta en que se destaque el carácter fundamental de la seguridad y la
confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas
las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que actúen por
solicitud de la Corte, según corresponda;
vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera
de las medidas enunciadas en la presente regla;
b) Con respecto a los testigos:
i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento letrado para proteger sus
derechos, en particular en relación con su testimonio;
ii) Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;
iii) Tomarán medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para
facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases
del procedimiento.
3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta
las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con
discapacidad. A fin de facilitar la participación y protección de los niños en calidad de
testigos, podrá asignarles, según proceda y previo consentimiento de los padres o del
tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.
Regla 18
Obligaciones de la Dependencia
La Dependencia de Víctimas y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y
eficaz de sus funciones:
a) Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo
momento;
b) Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y los
testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario,
manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y
de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las partes y de
conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;
c) Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos, las
víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por
causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en
lo sucesivo, según razonablemente corresponda;
d) Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la
seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los
asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;
e) Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales
y no gubernamentales.
Regla 19
Peritos de la Dependencia
Además de los funcionarios mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá
estar integrada, según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes,
entre otras:
a) Protección y seguridad de testigos;
b) Asuntos jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho
humanitario y derecho penal;
c) Administración logística;
d) Psicología en el proceso penal;
e) Género y diversidad cultural;
f) Niños, en particular niños traumatizados;
g) Personas de edad, particularmente en relación con los traumas causados
por los conflictos armados y el exilio;
h) Personas con discapacidad;
i) Asistencia social y asesoramiento;
j) Atención de la salud;
k) Interpretación y traducción.
Subsección 3
Abogados defensores
Regla 20
Obligaciones del Secretario en relación con los derechos
de la defensa
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43, el Secretario organizará el
personal de la Secretaría de modo que se promuevan los derechos de la defensa de
manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales
efectos el Secretario, entre otras cosas:
a) Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b)
del artículo 67;
b) Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los
abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo a los
investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;
c) Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable
el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento letrado
y la asistencia de un abogado defensor;
d) Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario,
respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;
e) Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente
necesarios para el ejercicio de sus funciones;
f) Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la Corte al
abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados, asociaciones
nacionales de defensa o el órgano representativo independiente de colegios de
abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para
promover la especialización y formación de abogados en el derecho del Estatuto y las
Reglas.
2. El Secretario desempeñará las funciones previstas en la subregla 1, incluida la
administración financiera de la Secretaría, de manera tal de asegurar la independencia
profesional de los abogados defensores.
3. A los efectos de la gestión de la asistencia judicial de conformidad con la regla
21 y la formulación de un código deontológico de conformidad con la regla 8, el
Secretario consultará, según corresponda, a un órgano representativo independiente
de colegios de abogados o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano
cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.
Regla 21
Asignación de asistencia judicial
1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo 55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los
criterios y procedimientos para la asignación de asistencia judicial serán enunciados
en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el
órgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se
hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.
2. El Secretario confeccionará y mantendrá una lista de abogados que reúnan los
criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un
abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y esté
dispuesto a ser incluido en la lista.
3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la
solicitud de nombramiento de abogado de oficio. La decisión de la Presidencia será
definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva
en razón de un cambio en las circunstancias.
4. Quien opte por representarse a sí mismo lo notificará al Secretario por escrito en
la primera oportunidad posible.
5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia
letrada y se determine ulteriormente que ello no era efectivo, la Sala que sustancie la
causa en el momento podrá dictar una orden para que se reintegre el costo de la
prestación de asesoramiento letrado.
Regla 22
Nombramiento de abogados defensores y condiciones
que deben reunir
1. Los abogados defensores tendrán reconocida competencia en materia de derecho
y procedimiento internacional y penal, así como la experiencia pertinente necesaria,
ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales.
Tendrán un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de
trabajo de la Corte. Podrán contar con la asistencia de otros, entre ellos profesores de
derecho, que tengan la pericia necesaria.
2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar
abogado defensor de su elección con arreglo al Estatuto depositarán ante el Secretario
su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.
3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos al
Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el código deontológico de los abogados aprobado
de conformidad con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que
puedan ser pertinentes al desempeño de sus funciones.
Sección IV
Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte
Subsección 1
Separación del cargo y medidas disciplinarias
Regla 23
Principio general
Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario
adjunto serán separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y
con las garantías establecidos en el Estatuto y en las Reglas.
Regla 24
Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones
1. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará "falta grave" todo
acto:
a) Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones
oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración de
justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en
el ejercicio de las funciones o sobre temas que están sub judice, cuando ello
redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier
persona;
ii) Ocultar información o circunstancias de naturaleza suficientemente grave
como para impedirle desempeñar el cargo;
iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable e injustificado de
autoridades, funcionarios o profesionales; o
b) Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave
y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un "incumplimiento grave"
cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones
o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas, en
particular, situaciones en que:
a) No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen
motivos para ello;
b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación,
tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.
Regla 25
Definición de falta menos grave
1. A los efectos del artículo 47, se considerará "falta menos grave" toda conducta
que:
a) De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al
funcionamiento interno de la Corte, como:
i) Injerirse en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace
referencia el artículo 47;
ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el
magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su legítima
autoridad;
iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un
secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa
o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o
b) De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda
causar perjuicios al buen nombre de la Corte.
2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a
que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya "falta grave" o "incumplimiento
grave" a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46.
Regla 26
Presentación de denuncias
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 46 y del artículo 47, la denuncia relativa
a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la
identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia
tendrá carácter confidencial.
2. La denuncia será comunicada a la Presidencia, que podrá asimismo iniciar
actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimará las
denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes al
órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración de uno o
más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad con el
Reglamento.
Regla 27
Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa
1. Cuando se considere la posibilidad de la separación del cargo, de
conformidad con el artículo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad
con el artículo 47, se notificará por escrito al titular del cargo.
2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de
presentar escritos y de responder a preguntas.
3. El titular del cargo podrá estar representado por un abogado durante el
procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.
Regla 28
Suspensión en el cargo
El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave
podrá ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el órgano competente
adopte una decisión definitiva.
Regla 29
Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la
cuestión de la separación del cargo será sometida a votación en sesión plenaria.
2. La Presidencia transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados Partes la recomendación adoptada cuando se trate de un magistrado y
la decisión adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al
Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación que
formule.
4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de
incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad con el artículo 47, que el
titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.
Regla 30
Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas
disciplinarias
1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la
decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por la Presidencia.
2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión de imponer una medida disciplinaria será
adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:
a) La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;
b) La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría
absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación del
Fiscal.
4. Las amonestaciones serán consignadas por escrito y transmitidas al Presidente
de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
Regla 31
Separación del cargo
La decisión de separar del cargo, una vez adoptada, se hará efectiva de
inmediato. El sancionado dejará de formar parte de la Corte, incluso respecto de las
causas en cuya sustanciación estuviese participando.
Regla 32
Medidas disciplinarias
Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:
a) Amonestación; o
b) Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo
que perciba en la Corte el titular del cargo.
Subsección 2
Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión
Regla 33
Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una
función presentará una petición por escrito a la Presidencia indicando los motivos de
la dispensa.
2. La Presidencia preservará el carácter confidencial de la petición y no dará a
conocer públicamente los motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya
presentado la petición.
Regla 34
Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto
1. Además de las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del
artículo 42 serán causales de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto,
entre otras, las siguientes:
a) Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación
conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relación
de subordinación con cualquiera de las partes;
b) Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en
cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la causa o
iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación o
enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;
c) Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de
las cuales cabría prever que se había formado una opinión sobre la causa de que se
trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podrían redundar
en desmedro de la imparcialidad requerida;
d) Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación,
por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de
la imparcialidad requerida.
2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del
artículo 42, la petición de recusación se hará por escrito tan pronto como se tenga
conocimiento de las razones en que se base. La petición, que será motivada y a la que
se adjuntarán las pruebas pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá
formular observaciones al respecto por escrito.
3. Las cuestiones relacionadas con la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto
serán dirimidas por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones.
Regla 35
Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar
la dispensa
El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe
una causal de recusación a su respecto presentará una petición de dispensa y no
esperará hasta que se pida la recusación de conformidad con el párrafo 2 del artículo
41 o el párrafo 7 del artículo 42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada
por la Presidencia de conformidad con la regla 33.
Regla 36
Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto,
el secretario o el secretario adjunto
La Presidencia comunicará por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea
de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el
secretario o el secretario adjunto.
Regla 37
Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario
o el secretario adjunto
1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicará
por escrito su decisión de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por
escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.
2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurará
dar aviso, con por lo menos seis meses de antelación, de la fecha en que entrará en
vigor su dimisión. Antes de que entre en vigor su dimisión, el magistrado hará todo lo
posible por cumplir sus funciones pendientes.
Subsección 3
Sustituciones y magistrados suplentes
Regla 38
Sustituciones
1. Un magistrado podrá ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre
ellos:
a) Dimisión;
b) Dispensa aceptada;
c) Recusación;
d) Separación del cargo;
e) Fallecimiento.
2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento
preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.
Regla 39
Magistrados suplentes
El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera
Instancia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 asistirá a todas las
actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer
ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos
que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los
magistrados suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento
previamente establecido por la Corte.
Sección V
Publicación, idiomas y traducción
Regla 40
Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte
1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 50, se considerará que las decisiones
siguientes resuelven cuestiones fundamentales:
a) Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;
b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la
admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20;
c) Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la
culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer a las
víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;
d) Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de
conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57;
2. Las decisiones sobre la confirmación de los cargos de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 61 y sobre los delitos contra la administración de justicia de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas
oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones
fundamentales.
3. La Presidencia podrá decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas
oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la
interpretación o la aplicación del Estatuto o a una cuestión importante de interés
general.
Regla 41
Idiomas de trabajo de la Corte
1. A los efectos del párrafo 2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como
idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:
a) Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes
participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los
participantes en las actuaciones; o
b) Lo soliciten el Fiscal y la defensa.
2. La Presidencia podrá autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como
idioma de trabajo si considera que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.
Regla 42
Servicios de traducción e interpretación
La Corte adoptará disposiciones para que se presten los servicios de traducción
e interpretación necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al
Estatuto y a las presentes Reglas.
Regla 43
Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos
de la Corte
La Corte se cerciorará de que en todos los documentos que hayan de publicarse
de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligación de
proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los
testigos.
Capítulo 3
De la competencia y la admisibilidad
Sección I
Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13
y 14
Regla 44
Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12
1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un Estado que no sea
parte en el Estatuto o se haya hecho parte en él después de su entrada en vigor, con
carácter confidencial, si se propone hacer la declaración prevista en el párrafo 3 del
artículo 12.
2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención de
presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o cuando el
Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informará al
Estado de que la declaración hecha con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 tiene como
consecuencia la aceptación de la competencia con respecto a los crímenes indicados
en el artículo 5 a que corresponda la situación y serán aplicables las disposiciones de
la Parte IX, así como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los
Estados Partes.
Regla 45
Remisión de una situación al Fiscal
La remisión de una situación al Fiscal se hará por escrito.
Sección II
Apertura de una investigación de conformidad con
el artículo 15
Regla 46
Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2
del artículo 15
Cuando la información sea presentada con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 o
cuando se reciba testimonio oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15
en la sede de la Corte, el Fiscal protegerá la confidencialidad de esa información y
testimonio o adoptará todas las demás medidas que sean necesarias de conformidad
con las funciones que le asigna el Estatuto.
Regla 47
Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15
1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 serán aplicables, mutatis mutandis, al
testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.
2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que
se rinda el testimonio posteriormente, podrá pedir a la Sala de Cuestiones
Preliminares que adopte las medidas necesarias para la eficacia y la integridad de las
actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de
Cuestiones Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin de
proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en
el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor
probatorio será determinado por la Sala competente.
Regla 48
Determinación del fundamento suficiente para abrir una
investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15
El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una
investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, tendrá en cuenta los
factores indicados en el párrafo 1 a) a c) del artículo 53.
Regla 49
Decisión y notificación con arreglo al párrafo 6 del artículo
15
1. El Fiscal hará notificar con prontitud las decisiones adoptadas con arreglo al
párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera de evitar
todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan
suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la
integridad de las investigaciones o actuaciones.
2. En la notificación se indicará además la posibilidad de presentar nueva
información sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos.
Regla 50
Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice
la apertura de la investigación
1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorización de la Sala de
Cuestiones Preliminares para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3
del artículo 15, lo comunicará a las víctimas de las que él o la Dependencia de
Víctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes, a menos que decida
que ello puede poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el
bienestar de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios
generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión de que, en
las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro la integridad o la
realización efectiva de la investigación ni la seguridad y el bienestar de las víctimas o
los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podrá recabar la asistencia de la
Dependencia de Víctimas y Testigos según corresponda.
2. La solicitud de autorización del Fiscal deberá constar por escrito.
3. Sobre la base de la información proporcionada de conformidad con la
subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito a la Sala de
Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.
4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qué procedimiento se ha de
seguir, podrá pedir información adicional al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que
haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podrá celebrar una vista.
5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en
cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se abra una
investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a
las víctimas que hayan hecho observaciones.
6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se
presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al
párrafo 5 del artículo 15.
Sección III
Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo
a los artículos 17, 18 y 19
Regla 51
Información presentada con arreglo al artículo 17
La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del
artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre
otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del
artículo 17 ponga en su conocimiento e indique que sus tribunales reúnen los criterios
internacionales para enjuiciar en forma independiente e imparcial una conducta
similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está
investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.
Regla 52
Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18
1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la
notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes
a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del
artículo 18.
2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para
aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes
previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será atendida rápidamente por el Fiscal.
Regla 53
Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18
El Estado que pida una inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará
por escrito y, teniendo en cuenta esa disposición, suministrará información relativa a
la investigación a que esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado
información adicional.
Regla 54
Petición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18
1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo
al párrafo 2 del artículo 18 se hará por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal
comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares la información suministrada por el
Estado de conformidad con la regla 53.
2. El Fiscal informará por escrito al Estado cuando presente una petición a la Sala
de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un
resumen del fundamento de la petición.
Regla 55
Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18
1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de
seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de
las actuaciones. Podrá celebrar una vista.
2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las
observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al
párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al
decidir si autoriza una investigación.
3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos serán
comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la
inhibición.
Regla 56
Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del
artículo 18
1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18,
podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigación con
arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de
Cuestiones Preliminares constará por escrito e indicará sus fundamentos.
2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda información
nueva suministrada por el Estado con arreglo al párrafo 5 del artículo 18.
3. Las actuaciones se sustanciarán de conformidad con la subregla 2 de la regla 54
y la regla 55.
Regla 57
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18
La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las
circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a
puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita
respecto de la petición.
Regla 58
Actuaciones con arreglo al artículo 19
1. La petición hecha con arreglo al artículo 19 constará por escrito e indicará sus
fundamentos.
2. La Sala a la que se presente una impugnación o una cuestión respecto de su
competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del
artículo 19 o que esté actuando de oficio con arreglo al párrafo 1 de ese artículo
decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que
correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. La Sala podrá celebrar
una vista. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o la cuestión hasta las
actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause
una demora indebida, y en tal caso deberá en primer lugar considerar la impugnación
o la cuestión y adoptar una decisión al respecto.
3. La Corte transmitirá la petición que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y
a la persona que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 19, haya sido entregada a la
Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citación y les
permitirá presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la
Sala.
4. La Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones a la
competencia o las cuestiones de competencia y, a continuación, respecto de las
impugnaciones a la admisibilidad o las cuestiones de admisibilidad.
Regla 59
Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 19
1. El Secretario, a los efectos del párrafo 3 del artículo 19, informará de las
cuestiones de competencia o las impugnaciones de la competencia o de la
admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del
artículo 19 a:
a) Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo 13;
b) Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación
con esa causa o sus representantes.
2. El Secretario proporcionará a quienes se hace referencia en la subregla 1, en
forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial
de la información, la protección de las personas y la preservación de pruebas, un
resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte
o la admisibilidad de la causa.
3. Quienes reciban la información de conformidad con la subregla 1 podrán
presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que ésta
considere adecuado.
Regla 60
Órgano competente para recibir las impugnaciones
La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa
presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o
designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a
la Sala de Primera Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de
conformidad con la regla 130.
Regla 61
Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19
Cuando el Fiscal haga una petición a la Sala competente en las circunstancias a
que se refiere el párrafo 8 del artículo 19, será aplicable la regla 57.
Regla 62
Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19
1. El Fiscal presentará su petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19 a la
Sala que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será
aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.
2. El Estado o los Estados cuya impugnación de la admisibilidad de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a
que se refiere el párrafo 10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y
se fijará un plazo para que presenten sus observaciones.
Capítulo 4
Disposiciones relativas a diversas etapas
del procedimiento
Sección I
La prueba
Regla 63
Disposiciones generales relativas a la prueba
1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente capítulo, junto con el
artículo 69, serán aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las
Salas.
2. La Sala, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 64, tendrá facultades
discrecionales para valorar todas las pruebas presentadas a fin de determinar su
pertinencia o admisibilidad con arreglo al artículo 69.
3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las
causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo 69 que plantee una de las partes o ella
misma de oficio de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo 64.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66, la Sala no requerirá
corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los crímenes de la competencia
de la Corte, en particular los de violencia sexual.
5. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo
que lo hagan de conformidad con el artículo 21.
Regla 64
Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad
de la prueba
1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deberán plantearse en el momento
en que la prueba sea presentada ante una de las Salas. Excepcionalmente, podrán
plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o
inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido
presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte
transmitirá el escrito a todos los que participen en el juicio, a menos que decida otra
cosa.
2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes que emita sobre cuestiones de
prueba. Se dejará constancia de esas razones en el expediente del juicio, en caso
de que no se hayan consignado en él durante el juicio, de conformidad con el
párrafo 10 del artículo 64 y la subregla 1 de la regla 137.
3. La Sala no tendrá en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o
inadmisibles.
Regla 65
Obligación de los testigos de prestar declaración
1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas,
particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podrá obligar al testigo que
comparezca ante ella a prestar declaración.
2. La regla 171 será aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y esté
obligado a prestar declaración de conformidad con la subregla 1.
Regla 66
Promesa solemne
1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1
del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes del testimonio:
"Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que
la verdad."
2. La Sala podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de
18 años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que, a su
parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa
persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento y
comprende el significado de la obligación de decir verdad.
3. Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito
previsto en el párrafo 1 a) del artículo 70.
Regla 67
Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo
1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un
testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que
esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la
propia Sala, en el momento del testimonio.
2. El interrogatorio de un testigo en virtud del presente artículo tendrá lugar de
conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente capítulo.
3. La Sala, con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido
para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que el
testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la
dignidad y la privacidad del testigo.
Regla 68
Testimonio grabado
Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con
arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia podrá, de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente un testimonio grabado
anteriormente en audio o vídeo, la transcripción de ese testimonio u otro documento
que sirva de prueba de él, a condición de que:
a) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está
presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido
ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o
b) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está
presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese
testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso
del proceso.
Regla 69
Acuerdos en cuanto a la prueba
El Fiscal y la defensa podrán convenir en que un hecho que conste en los cargos,
en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro
medio de prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo
probado a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular el
de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.
Regla 70
Principios de la prueba en casos de violencia sexual
En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y,
cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la
víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento
de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento
voluntario y genuino;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la
víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento genuino;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de
resistencia de la víctima al acto de violencia sexual;
d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o
de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior
o posterior de la víctima o de un testigo.
Regla 71
Prueba del comportamiento sexual anterior o ulterior
Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la
competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la
Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o
de un testigo.
Regla 72
Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la
admisibilidad de pruebas
1. Cuando se tenga la intención de presentar u obtener, incluso mediante el
interrogatorio de la víctima o de un testigo, pruebas de que la víctima consintió en el
crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento,
el silencio o la falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace
referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se presentará a la Corte un escrito en
que se describirán la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u
obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.
2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o
admisibles, escuchará a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del
testigo y de la víctima o su representante, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo
4 del artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en
relación con una cuestión que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan
suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta el párrafo 3 del artículo 21 y los
artículos 67 y 68 y se guiará por los principios enunciados en los apartados a) a d) de
la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la víctima.
3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es
admisible en juicio, dejará constancia de la finalidad concreta para la que sea
admisible. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios
enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.
Regla 73
Comunicaciones e información privilegiadas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 67, las
comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relación profesional entre una
persona y su abogado se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán
sujetas a divulgación, a menos que esa persona:
a) Consienta por escrito en ello; o
b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un
tercero y ese tercero lo demuestre.
2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en
el contexto de una categoría de relación profesional o relación confidencial de otra
índole se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a
divulgación en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala
decide respecto de esa categoría que:
a) Las comunicaciones que tienen lugar en esa categoría de relación forman
parte de una relación confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad
y no divulgación;
b) La confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre
la persona y su interlocutor; y
c) El reconocimiento de ese carácter privilegiado promovería los objetivos
del Estatuto y de las Reglas.
3. La Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá
especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las
comunicaciones en el contexto de la relación profesional entre una persona y su
médico, psiquiatra, psicólogo o consejero, en particular las relativas a las víctimas o
en que participen ellas, o entre una persona y un miembro del clero; en este último
caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el
contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa
religión.
4. La Corte considerará privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgación,
incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o
empleado del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la información, los
documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de
sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz
Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones,
a menos que:
a) El Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se
oponga por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este
privilegio; o
b) La información, los documentos o las otras pruebas consten en
declaraciones y documentos públicos del Comité.
5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la
admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus
funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con
independencia del Comité y de sus funcionarios o empleados.
6. La Corte, si determina que la información, los documentos u otras pruebas en
poder del Comité revisten gran importancia para una determinada causa, celebrará
consultas con el Comité a fin de resolver la cuestión mediante la cooperación,
teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la
posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia
y de las víctimas y el desempeño de sus funciones y las del Comité.
Regla 74
Autoinculpación de un testigo
1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala
le notificará las disposiciones de esta regla antes de que preste declaración.
2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la
autoinculpación a un testigo determinado, le dará las seguridades previstas en el
apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a
una solicitud formulada con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.
3. a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera tender a
incriminarlo;
b) Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a
la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;
c) Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten
una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las
preguntas:
i) Tendrá carácter confidencial y no se dará a conocer al público ni a un
Estado; y
ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta en su contra en ningún
procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los artículos 70 y 71.
4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabará la opinión del Fiscal, ex parte,
para determinar si procede hacerlo.
5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerará:
a) La importancia de la prueba que se espera obtener;
b) Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse
de otra manera;
c) La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y
d) Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es
suficiente.
6. La Sala, si determina que no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le
ordenará que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá
de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.
7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deberá:
a) Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;
b) Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del
testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento de esa
orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo 71;
c) Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al
representante de la víctima y a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes
de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado
precedente;
d) Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre
sellado; y
e) Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no se
den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración que haya
prestado.
8. El Fiscal, de saber que la declaración de un testigo puede plantear cuestiones de
autoinculpación, deberá solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para
informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá
disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo
o para parte de ella.
9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podrán informar al Fiscal o a la Sala
de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpación antes
de que el testigo preste declaración y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la
subregla 7.
10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación en el curso del
procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá al testigo la
oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita a los efectos de la
aplicación de la
regla.
Regla 75
Inculpación por familiares
1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de
un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar
lugar a que se inculpe al acusado. En todo caso, el testigo podrá hacer
voluntariamente esa declaración.
2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace
referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el
propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué
preguntas respondería.
Sección II
Revelación de información o pruebas
Regla 76
Revelación, antes del juicio, de información relativa a los testigos
de cargo
1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los testigos que se proponga
llamar a declarar en juicio y le entregará copia de las declaraciones anteriores de
éstos. Este trámite se efectuará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin
de que la defensa pueda prepararse debidamente.
2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los demás
testigos de cargo y le entregará copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la
decisión de hacerlos comparecer.
3. Las declaraciones de los testigos de cargo deberán estar escritas en el idioma
original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.
4. La presente regla se entenderá sin perjuicio de la protección de la seguridad y la
vida privada de las víctimas y los testigos, así como de la información confidencial,
según lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.
Regla 77
Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo
su control
El Fiscal, con sujeción a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las
reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotografías
u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que sean
pertinentes para la preparación de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar
como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan
obtenido del acusado o le pertenezcan.
Regla 78
Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo
su control
La defensa permitirá al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u
otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el
propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en
el juicio.
Regla 79
Revelación de información por la defensa
1. La defensa notificará al Fiscal su intención de hacer valer:
a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el lugar o lugares
en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el
presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás pruebas que se
proponga presentar en abono de su coartada;
b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en
el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la comunicación se indicarán los nombres
de los testigos y todas las demás pruebas que el acusado se proponga hacer valer para
demostrar la circunstancia eximente.
2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la
notificación a que se refiere la subregla 1 se practicará con antelación suficiente para
que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la
causa podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la vista para responder a la
cuestión planteada por la defensa.
3. El hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no
limitará su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a
presentar pruebas.
4. Lo dispuesto en la presente regla no obstará a que una Sala ordene la revelación
de otras pruebas.
Regla 80
Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente
de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3
del artículo 31
1. La defensa comunicará a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su propósito de
hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con
el párrafo 3 del artículo 31. La comunicación se hará con antelación suficiente al
comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.
2. Una vez hecha la comunicación prevista en la subregla 1, la Sala de Primera
Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer
valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.
3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de
Primera Instancia podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la vista para preparar
su impugnación de esa circunstancia.
Regla 81
Restricciones a la revelación de información o pruebas
1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado
una parte, sus auxiliares o sus representantes en relación con la investigación o la
preparación de la causa no estarán sujetos a la revelación recíproca de información.
2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén bajo su control documentos o
informaciones que deban revelarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya
revelación pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podrá
pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las
informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrará una vista ex
parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá hacer valer como prueba
esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmación de los cargos o el
juicio sin antes darlos a conocer al acusado.
3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el carácter confidencial de la
información con arreglo a los artículos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los
testigos y las víctimas y sus familiares con arreglo al artículo 68, esta información no
deberá darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos.
Cuando la revelación de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad
del testigo, la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.
4. La Sala que conozca de la causa podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, el
acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el
carácter confidencial de la información, con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con
arreglo al artículo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las víctimas y
sus familiares, en particular autorizando a que no se revele su identidad antes del
comienzo del juicio.
5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o
informaciones que no se hayan revelado de conformidad con el párrafo 5 del artículo
68, tales documentos o informaciones no podrán hacerse valer posteriormente como
prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a
conocer al acusado.
6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o
informaciones que estén sujetos a revelación, la defensa podrá negarse a revelarlos si
concurren circunstancias análogas a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos
documentos o informaciones. La defensa no podrá hacer valer tales documentos o
informaciones como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el
juicio sin antes darlos a conocer al Fiscal.
Regla 82
Restricciones a la revelación de información o pruebas protegidas
por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54
1. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o
informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá
hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo
de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos debidamente a conocer al acusado.
2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con
arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala no podrá ordenar que se presenten otras
pruebas recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o
informaciones iniciales, ni tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas
otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar
su comparecencia.
3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos
o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que
conozca de la causa no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se
refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo
aduciendo la protección del carácter confidencial de esos documentos o
informaciones.
4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al párrafo 3
e) del artículo 54 seguirá vigente y estará sujeto únicamente a las limitaciones
previstas en las subreglas 2 y 3.
5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar, previa solicitud de la defensa
y en interés de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder
del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el párrafo 3
e) del artículo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis,
a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.
Regla 83
Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes
de la culpabilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67
El Fiscal podrá pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista
ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de
conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.
Regla 84
Revelación de documentos o información y presentación de pruebas
adicionales
A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo
y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los
párrafos 3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción a lo
dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, podrá dictar las providencias necesarias para
que se revelen los documentos o la información que no hayan sido revelados
previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr
que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecerán
plazos estrictos de cuyo cumplimiento la Sala de Primera Instancia se mantendrá al
corriente.
Sección III
Víctimas y testigos
Subsección 1
Definición de víctimas y principio general aplicable
Regla 85
Definición de víctimas
Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:
a) Por "víctimas" se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un
daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la
Corte;
b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones
que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado al culto
religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia o a sus monumentos,
hospitales u otros lugares u objetos que tengan fines humanitarios.
Regla 86
Principio general
Una Sala y todos los demás órganos de la Corte, al dar una instrucción o dictar
una orden en el ejercicio de sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas,
tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos de conformidad con
el artículo 68, en particular los niños, las personas de edad, las personas con
discapacidad y las víctimas de violencia sexual o de género.
Subsección 2
Protección de las víctimas y los testigos
Regla 87
Medidas de protección
1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una
víctima o su representante, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la
Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los
párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una
víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado
por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea
posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134,
salvo que:
a) Esa solicitud no será presentada ex parte;
b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante, de
haberlos, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la
oportunidad de responder;
c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada
víctima será notificada al testigo o víctima o a su representante, de haberlo, así como a
la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;
d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así
como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su
representante, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y
e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá
sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas
en sobre sellado constarán en el expediente también en sobre sellado.
3. La Sala podrá proceder a una vista respecto de la solicitud presentada con
arreglo a la subregla 1, la cual se celebrará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha
de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa
o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que
corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en
que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:
a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en
razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para
identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;
b) Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el
procedimiento divulgar esa información a un tercero;
c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales,
con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la
imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las
videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de
medios de transmisión de la voz;
d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que
corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o
e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.
Regla 88
Medidas especiales
1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su
representante, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de
Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la
víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo
68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una
víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de
violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea
posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.
2. La Sala podrá proceder a una vista respecto de la solicitud presentada en virtud
de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha
de ordenar o no una medida especial de esa índole, que podrá consistir, entre otras, en
ordenar que esté presente durante el testimonio de la víctima o el testigo un abogado,
un representante, un sicólogo o un familiar.
3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 serán
aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de
esta regla.
4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre
sellado, caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las
respuestas a las solicitudes inter partes archivadas en sobre sellado quedarán también
archivadas de la misma forma.
5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una
víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la
forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y
prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.
Subsección 3
Participación de las víctimas en el proceso
Regla 89
Solicitud de que las víctimas participen en el proceso
1. Las víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una
solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda. Con sujeción
a lo dispuesto en el Estatuto, especialmente en el párrafo 1 del artículo 68, el Secretario
transmitirá copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder
en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la
Sala especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la
participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.
2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podrá rechazar la
solicitud si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han
cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya
solicitud haya sido rechazada podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior
de las actuaciones.
3. También podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una
persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación de ella en
el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.
4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera tal de velar
por la eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.
Regla 90
Representantes de las víctimas
1. La víctima podrá elegir libremente un representante.
2. Cuando haya más de una víctima, la Sala, a los efectos de la eficacia del
procedimiento, podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la
asistencia de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La
Secretaría, para facilitar la coordinación de la representación de las víctimas, podrá
prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una lista de abogados,
que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes comunes.
3. Si las víctimas no pudieren elegir uno o más representantes comunes dentro del
plazo que fije la Sala, ésta podrá pedir al Secretario que lo haga.
4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las medidas que sean razonables para
cerciorarse de que, en la selección de los representantes comunes, estén representados
los distintos intereses de las víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1
del artículo 68, y se eviten conflictos de intereses.
5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca de los medios necesarios para
pagar un representante designado por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría
e incluida, según proceda, asistencia financiera.
6. El representante de la víctima o las víctimas deberá reunir los requisitos
enunciados en la subregla 1 de la regla 22.
Regla 91
Participación de los representantes en el proceso
1. La Sala podrá modificar una decisión anterior dictada de conformidad con la
regla 89.
2. El representante de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en
ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las
modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la
participación en las vistas a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de
opinión de que la intervención del representante deba limitarse a presentar por escrito
observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para
responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante de
las víctimas.
3. a) El representante que asista al proceso y participe en él de conformidad con
la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y
68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a la Sala. La Sala podrá pedirle que
presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando
proceda, a la defensa, que estarán autorizados para formular sus observaciones en un
plazo que fijará la propia Sala.
b) La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se
encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la
necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en práctica
el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir instrucciones acerca de la forma
y el orden en que se harán las preguntas o se presentarán documentos en ejercicio de
las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera
procedente, podrá hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del
representante de la víctima.
4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparación con
arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones a que se hace referencia en
la subregla 2 para que el representante de la víctima haga preguntas. En ese caso, el
representante, con la autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los
peritos y la persona de que se trate.
Regla 92
Notificación a las víctimas y a sus representantes
1. La presente regla relativa a la notificación a las víctimas y a sus representantes
será aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la
Parte II.
2. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las
actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará la decisión del
Fiscal de no abrir una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad
con el artículo 53. Serán notificados las víctimas o sus representantes que hayan ya
participado en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto
en contacto con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La
Sala podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo
considera adecuado en las circunstancias del caso.
3. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las
actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará su decisión de
celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el artículo 61.
Serán notificados las víctimas o sus representantes que hayan participado ya en las
actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la
Corte en relación con la causa de que se trate.
4. Cuando se haya hecho la notificación a que se hace referencia en las subreglas 2
y 3, la notificación ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha
únicamente a las víctimas o sus representantes que puedan participar en las
actuaciones de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la
regla 89 o con una modificación de esa decisión.
5. El Secretario con arreglo a la decisión adoptada de conformidad con las reglas
89 a 91, notificará oportunamente a las víctimas o a sus representantes que participen
en actuaciones y en relación con ellas:
a) Las actuaciones de la Corte, la fecha de las vistas o su aplazamiento y la
fecha en que se dictará la decisión;
b) Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con
dichas peticiones, escritos o solicitudes.
6. En caso de que las víctimas o sus representantes hayan participado en una cierta
fase de las actuaciones, el Secretario les notificará a la mayor brevedad posible las
decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.
7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se harán por
escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría
llevará un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario
podrá recabar la cooperación de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d)
y l) del artículo 93.
8. En el caso de la notificación a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando
lo pida una Sala, el Secretario adoptará las medidas que sean necesarias para dar
publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar
de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda
y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.
Regla 93
Observaciones de las víctimas o sus representantes
Una Sala podrá recabar observaciones de las víctimas o sus representantes que
participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas
a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá,
además, recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.
Subsección 4
Reparación a las víctimas
Regla 94
Procedimiento previa solicitud
1. La solicitud de reparación que presente una víctima con arreglo al artículo 75
deberá constar por escrito e incluir los pormenores siguientes:
a) La identidad y dirección del solicitante;
b) Una descripción de la lesión o los daños o perjuicios;
c) El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo
posible, la identidad de la persona o personas a que la víctima atribuye
responsabilidad por la lesión o los daños o perjuicios;
d) Cuando se pida la restitución de bienes, propiedades u otros objetos
tangibles, una descripción de ellos;
e) La indemnización que se pida;
f) La rehabilitación o reparación de otra índole que se pida;
g) En la medida de lo posible, la documentación justificativa que
corresponda, con inclusión del nombre y la dirección de testigos.
2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a las medidas de protección que estén
vigentes, la Corte pedirá al Secretario que notifique la solicitud a la persona o
personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la
persona o los Estados interesados. Los notificados podrán presentar al Secretario sus
observaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.
Regla 95
Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio
1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 75, pedirá al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las
cuales esté considerando la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo
posible, a las víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados
presentarán al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del
artículo 75.
2. Si, de resultas de la notificación a que se refiere la subregla 1:
a) Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será
tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;
b) Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta no
ordenará una reparación individual a su favor.
Regla 96
Publicidad de las actuaciones
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la notificación de las
actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus
representantes y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en
cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas las
medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones ante
la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas y a las personas o los Estados
interesados.
2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podrá recabar de
conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y
la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las
actuaciones ante ella en la forma más amplia y por todos los medios posibles.
Regla 97
Valoración de la reparación
1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o
lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere procedente,
una reparación colectiva o ambas.
2. La Corte podrá, previa solicitud de las víctimas, de su representante o del
condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten
asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o
lesiones causados a las víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en
cuanto a los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará,
según corresponda, a las víctimas o sus representantes, al condenado y a las personas
o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los
peritos.
3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de las víctimas y del
condenado.
Regla 98
Fondo Fiduciario
1. Las órdenes de reparación individual serán dictadas directamente contra el
condenado.
2. La Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de la
orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta
imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada víctima. El
monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario estará separado de otros
recursos de éste y será entregado a cada víctima tan pronto como sea posible.
3. La Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por
conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance, las
formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago colectivo.
4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario,
podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del Fondo
Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional aprobada
por éste.
5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos
del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.
Regla 99
Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en
virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75
1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el párrafo 3 e) del
artículo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 75, podrá, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus
representantes que hayan pedido una reparación o indicado por escrito su intención de
hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.
2. No se requerirá notificación a menos que la Corte determine, en las
circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las
medidas solicitadas. En este último caso, el Secretario notificará las actuaciones a la
persona respecto de la cual se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las
personas o los Estados interesados.
3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedirá al Secretario
que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas,
notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de
lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular
observaciones acerca de si la orden debería ser revocada o modificada.
4. La Corte podrá dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la
substanciación de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.
Sección IV
Disposiciones diversas
Regla 100
Lugar del juicio
1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundaría en
interés de la justicia, podrá decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del
anfitrión.
2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de los magistrados de la Corte podrá, en
cualquier momento después de iniciada la investigación, solicitar o recomendar que se
cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la
Presidencia, contará por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La
Presidencia recabará la opinión de la Sala de que se trate.
3. La Presidencia consultará al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si
éste estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente
deberá ser adoptada por los magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos
tercios.
Regla 101
Plazos
1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realización de una
diligencia, tendrá en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito,
teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.
2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce
el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los destinatarios de la providencia que participen
en la diligencia tratarán de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo
fijado por la Corte.
Regla 102
Comunicaciones que no consten por escrito
Quien no pueda, en razón de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por
escrito una petición, solicitud, observación u otra comunicación en la Corte, podrá
hacerlo por medios de audio o vídeo o por cualquier otro medio electrónico.
Regla 103
Los amicus curiae y otras formas de presentar observaciones
1. La Sala, si lo considera conveniente para mejor resolver, podrá en cualquier
etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una
persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier
cuestión que la Sala considere procedente.
2. El Fiscal y la defensa tendrán la ocasión de responder a las observaciones
formuladas de conformidad con la subregla 1.
3. La observación escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 será
depositada en poder del Secretario, que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala
fijará los plazos aplicables a la presentación de esas observaciones.
Capítulo 5
De la investigación y el enjuiciamiento
Sección I
Decisión del Fiscal respecto de la apertura de una
investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2
del artículo 53
Regla 104
Evaluación de la información por el Fiscal
1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 53, el Fiscal, cuando evalúe la
información que haya recibido, determinará si es fiable.
2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar información complementaria de
Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podrá recibir
declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La práctica de este
testimonio se regirá por el procedimiento descrito en la regla 47.
Regla 105
Notificación de la decisión del Fiscal de no abrir una investigación
1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará inmediatamente por escrito
al Estado o Estados que le hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en
el apartado b) del artículo 13.
2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una
solicitud de autorización de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.
3. La notificación a que se hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión
del Fiscal, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de
ella.
4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación exclusivamente en virtud de
lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a
la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.
5. La notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.
Regla 106
Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder
al enjuiciamiento
1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder
al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto,
lo comunicará inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares,
así como al Estado o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 14 del Estatuto o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones
previstas en el apartado b) del artículo 13 del Estatuto.
2. La notificaci&oac