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Corte Penal Internacional: Reglas de Procedimiento y Prueba

Nota explicativa

Las Reglas de Procedimiento y Prueba constituyen un instrumento para la aplicación del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, al cual está subordinado en todos los casos. Al elaborar las Reglas de Procedimiento y Prueba se ha procurado evitar la reiteración y, en la medida de lo posible, la repetición de las disposiciones del Estatuto. Se han incluido referencias directas al Estatuto en las Reglas, en su caso, con el objeto de destacar la relación entre ambos instrumentos con arreglo al artículo 51, en particular los párrafos 4 y 5.

En todos los casos, las Reglas de Procedimiento y Prueba deben interpretarse conjuntamente con las disposiciones del Estatuto y con sujeción a ellas.

A los efectos de los procesos en los países, las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional no afectarán a las normas procesales aplicables en un tribunal o en un sistema jurídico nacionales.

En relación con la regla 41, la Comisión Preparatoria consideró si facilitaría su aplicación la inclusión de una disposición en el Reglamento de la Corte según la cual en el sentido de que por lo menos uno de los magistrados de la Sala que entendiera en la causa tendría que conocer el idioma oficial utilizado como idioma de trabajo en una causa determinada. Se invita a la Asamblea de Estados Partes a que considere más detenidamente este asunto.

Reglas de Procedimiento y Prueba

Capítulo 1

Disposiciones generales

Regla 1

Términos empleados

En el presente documento:

- Por "artículo" se entenderán los artículos del Estatuto de Roma;

- Por "Sala" se entenderá una Sala de la Corte;

- Por "Parte" se entenderán las Partes en el Estatuto de Roma;

- Por "Magistrado Presidente" se entenderá el Magistrado que presida una Sala;

- Por "Presidente" se entenderá el Presidente de la Corte;

- Por "Reglamento" se entenderá el Reglamento de la Corte;

- Por "Reglas" se entenderán las Reglas de Procedimiento y Prueba.

Regla 2

Textos auténticos

Las Reglas han sido aprobadas en los idiomas oficiales de la Corte de conformidad con el párrafo 1 del artículo 50. Todos los textos son igualmente auténticos.

Regla 3

Enmiendas

1. Las enmiendas a las Reglas que se propongan de conformidad con el párrafo 2 del artículo 51 serán transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

2. El Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados partes hará traducir las propuestas de enmiendas a los idiomas oficiales de la Corte y las transmitirá a los Estados Partes.

3. El procedimiento descrito en las subreglas 1 y 2 será aplicable también a las reglas provisionales a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 51.

Capítulo 2

De la composición y administración de la Corte

Sección I
Disposiciones generales relativas a la composición y administración de la Corte

Regla 4

Sesiones plenarias

1. Los magistrados se reunirán en sesión plenaria antes de transcurridos dos meses a partir de la fecha de su elección. En esa primera sesión plenaria, tras formular la declaración solemne de conformidad con la regla 5, los magistrados:

a) Elegirán al Presidente y a los Vicepresidentes;

b) Asignarán magistrados a las secciones.

2. Posteriormente los magistrados se reunirán en sesión plenaria por lo menos una vez al año para ejercer sus funciones de conformidad con el Estatuto, las Reglas y el Reglamento y, de ser necesario, en sesiones plenarias extraordinarias convocadas por el Presidente de oficio o a petición de la mitad de los magistrados.

3. El quórum para cada sesión plenaria estará constituido por dos tercios de los magistrados.

4. Salvo cuando se disponga otra cosa en el Estatuto o las Reglas, en las sesiones plenarias las decisiones serán adoptadas por mayoría de los magistrados presentes. En caso de empate en una votación, el Presidente o el magistrado que actúe en su lugar emitirá el voto decisivo.

5. El Reglamento será aprobado lo antes posible en sesión plenaria.

Regla 5
Promesa solemne con arreglo al artículo 45

1. De conformidad con el artículo 45 y antes de asumir funciones con arreglo al Estatuto, se hará la siguiente promesa solemne:

a) En el caso de los magistrados:

"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como magistrado de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento, así como el secreto de las deliberaciones.";

b) En el caso del fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto de la Corte:

"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel, imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento."

2. La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente o de un Vicepresidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

Regla 6
Promesa solemne del personal de la Fiscalía y de la Secretaría y de los intérpretes y traductores

1. Al tomar posesión de su cargo, los funcionarios de la Fiscalía y de la Secretaría harán la promesa siguiente:

"Prometo solemnemente que desempeñaré mis funciones y ejerceré mis facultades como (cargo) de la Corte Penal Internacional de manera honorable, fiel e imparcial y con plena conciencia y que respetaré el carácter confidencial de las investigaciones y el procesamiento.";

La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio, según proceda, del fiscal, el fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

2. Antes de tomar posesión de su cargo, cada intérprete o traductor hará la siguiente promesa:

"Declaro solemnemente que desempeñaré mis funciones de manera fiel e imparcial y con pleno respeto del deber de confidencialidad.";

La promesa, firmada por quien la haga y con el testimonio del Presidente de la Corte o de su representante, será depositada en la Secretaría y formará parte de los archivos de la Corte.

Regla 7
Magistrado único, con arreglo al párrafo 2 b) iii) del artículo 39

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando designe a un magistrado en calidad de magistrado único de conformidad con el párrafo 2 b) iii) del artículo 39, lo hará sobre la base de criterios objetivos previamente establecidos.

2. El magistrado designado tomará las decisiones que correspondan acerca de las cuestiones respecto de las cuales ni el Estatuto ni las Reglas dispongan expresamente que ha de hacerlo la Sala en pleno.

3. La Sala de Cuestiones Preliminares, de oficio o, en su caso, a solicitud de una parte, podrá decidir que la Sala en pleno ejerza las funciones del magistrado único.

Regla 8
Código deontológico

1. La Presidencia, a propuesta del Secretario y previa consulta al Fiscal, elaborará un proyecto de código deontológico de los abogados. Al preparar la propuesta, el Secretario procederá a las consultas previstas en la subregla 3 de la regla 20.

2. A continuación, el proyecto de código será transmitido a la Asamblea de los Estados Partes, para su aprobación, de conformidad con el párrafo 7 del
artículo 112.

3. El Código contendrá disposiciones relativas a su enmienda.

Sección II
La Fiscalía

Regla 9
Funcionamiento de la Fiscalía

En el desempeño de sus funciones de gestión y administración de la Fiscalía, el Fiscal dictará instrucciones para el funcionamiento de ésta. Al preparar o enmendar esas instrucciones, el Fiscal consultará al Secretario sobre cualquier asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Secretaría.

Regla 10
Conservación de la información y las pruebas

El Fiscal estará encargado de conservar y archivar la información y las pruebas físicas que se obtengan en el curso de las investigaciones de la Fiscalía y de velar por su seguridad.

Regla 11
Delegación de las funciones del Fiscal

El Fiscal o un Fiscal Adjunto podrá autorizar a los funcionarios de la Fiscalía, salvo aquéllos a que se hace referencia en el párrafo 4 del artículo 44, para que lo representen en el ejercicio de sus funciones, pero no en el de las atribuciones propias del Fiscal que se indican en el Estatuto, entre otras las descritas en los artículos 15 y 53.

Sección III
La Secretaría

Subsección 1
Disposiciones generales relativas a la Secretaría

Regla 12
Elección del Secretario y el Secretario Adjunto y condiciones que deben reunir

1. Inmediatamente después de su elección, la Presidencia preparará una lista de los candidatos que reúnan los requisitos enunciados en el párrafo 3 del artículo 43 y la transmitirá a la Asamblea de los Estados Partes, a la que pedirá sus recomendaciones al respecto.

2. Cuando reciba las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes, el Presidente transmitirá sin demora la lista y las recomendaciones a la Corte reunida en sesión plenaria.

3. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 43, la Corte, reunida en sesión plenaria, elegirá lo antes posible al Secretario por mayoría absoluta de votos teniendo en cuenta las recomendaciones de la Asamblea de los Estados Partes. En caso de que ningún candidato obtenga la mayoría absoluta en la primera votación, se procederá a votaciones sucesivas hasta que uno de los candidatos obtenga la mayoría absoluta de votos.

4. Si fuere necesario nombrar a un Secretario Adjunto, el Secretario podrá formular una recomendación al respecto al Presidente. El Presidente convocará a la Corte en sesión plenaria para decidir el asunto. Si la Corte, reunida en sesión plenaria, decide por mayoría absoluta de votos que ha de elegir un Secretario Adjunto, el Secretario presentará a la Corte una lista de candidatos.

5. El Secretario Adjunto será elegido por la Corte en sesión plenaria con arreglo al mismo procedimiento que rige la elección del Secretario.

Regla 13
Funciones del Secretario

1. Sin perjuicio de las atribuciones que en virtud del Estatuto incumben a la Fiscalía de recibir, obtener y suministrar información y establecer conductos de comunicación a tal efecto, el Secretario hará las veces de conducto de comunicación de la Corte.

2. El Secretario estará encargado además de la seguridad interna de la Corte en consulta con la Presidencia y el Fiscal, así como con el Estado anfitrión.

Regla 14

Funcionamiento de la Secretaría

1. En el cumplimiento de sus funciones de organización y administración, el Secretario dictará instrucciones para el funcionamiento de la Secretaría. Cuando prepare o enmiende esas instrucciones, el Secretario consultará al Fiscal sobre todo asunto que pueda afectar al funcionamiento de la Fiscalía. Las instrucciones serán aprobadas por la Presidencia.

2. Las instrucciones contendrán disposiciones para que los abogados defensores tengan acceso a la asistencia administrativa de la Secretaría que corresponda y sea razonable.

Regla 15
Registros

1. El Secretario mantendrá una base de datos con todos los pormenores de cada causa sometida a la Corte, con sujeción a la orden de un magistrado o de una Sala en que se disponga que no se revele un documento o una información y a la protección de datos personales confidenciales. La información contenida en las bases de datos estará a disposición del público en los idiomas de trabajo de la Corte.

2. El Secretario llevará asimismo los demás registros de la Corte.

Subsección 2

Dependencia de Víctimas y Testigos

Regla 16

Obligaciones del Secretario en relación con las víctimas y los testigos

1. En relación con las víctimas, el Secretario desempeñará las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:

a) Enviar avisos o notificaciones a ellas o a sus representantes;

b) Ayudarles a obtener asesoramiento letrado y a organizar su representación y proporcionar a sus representantes apoyo, asistencia e información adecuados, incluidos los servicios que puedan ser necesarios para el desempeño directo de sus funciones, con miras a proteger sus derechos en todas las fases del procedimiento de conformidad con las reglas 89 a 91;

c) Ayudarles a participar en las distintas fases del procedimiento, de conformidad con las reglas 89 a 91;

d) Adoptar medidas que tengan en cuanta las cuestiones de género a fin de facilitar la participación de las víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

2. Con respecto a las víctimas, los testigos y demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, el Secretario desempeñará las siguientes funciones de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas:

a) Informarles de los derechos que les asisten con arreglo al Estatuto y las Reglas y de la existencia, funciones y disponibilidad de la Dependencia de Víctimas y Testigos;

b) Asegurarse de que tengan conocimiento oportuno, con sujeción a las disposiciones relativas a la confidencialidad, de las decisiones de la Corte que puedan afectar a sus intereses.

3. A los efectos del desempeño de sus funciones, el Secretario podrá llevar un registro especial de las víctimas que hayan comunicado su intención de participar en una causa determinada.

4. El Secretario podrá negociar con los Estados, en representación de la Corte, acuerdos relativos a la instalación en el territorio de un Estado de víctimas traumatizadas o amenazadas, testigos u otras personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos y a la prestación de servicios de apoyo a esas personas. Estos acuerdos podrán ser confidenciales.

Regla 17
Funciones de la Dependencia

1. La Dependencia de Víctimas y Testigos ejercerá sus funciones de conformidad con el párrafo 6 del artículo 43.

2. La Dependencia de Víctimas y Testigos desempeñará, entre otras, las funciones que se indican a continuación de conformidad con el Estatuto y las Reglas y, según proceda, en consulta con la Sala, el Fiscal y la defensa:

a) Con respecto a todos los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos, de conformidad con sus necesidades y circunstancias especiales:

i) Adoptará medidas adecuadas para su protección y seguridad y formulará planes a largo y corto plazo para protegerlos;

ii) Recomendará a los órganos de la Corte la adopción de medidas de protección y las comunicará además a los Estados que corresponda;

iii) Les ayudará a obtener asistencia médica, psicológica o de otra índole que sea apropiada;

iv) Pondrá a disposición de la Corte y de las partes capacitación en cuestiones de trauma, violencia sexual, seguridad y confidencialidad;

v) Recomendará, en consulta con la Fiscalía, la elaboración de un código de conducta en que se destaque el carácter fundamental de la seguridad y la confidencialidad para los investigadores de la Corte y de la defensa y para todas las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que actúen por solicitud de la Corte, según corresponda;

vi) Cooperará con los Estados, según sea necesario, para adoptar cualesquiera de las medidas enunciadas en la presente regla;

b) Con respecto a los testigos:

i) Les asesorará sobre cómo obtener asesoramiento letrado para proteger sus derechos, en particular en relación con su testimonio;

ii) Les prestará asistencia cuando tengan que testimoniar ante la Corte;

iii) Tomarán medidas que tengan en cuenta las cuestiones de género para facilitar el testimonio de víctimas de actos de violencia sexual en todas las fases del procedimiento.

3. La Dependencia, en el ejercicio de sus funciones, tendrá debidamente en cuenta las necesidades especiales de los niños, las personas de edad y las personas con discapacidad. A fin de facilitar la participación y protección de los niños en calidad de testigos, podrá asignarles, según proceda y previo consentimiento de los padres o del tutor, una persona que les preste asistencia durante todas las fases del procedimiento.

Regla 18
Obligaciones de la Dependencia

La Dependencia de Víctimas y Testigos, a los efectos del desempeño eficiente y eficaz de sus funciones:

a) Velará por que sus funcionarios salvaguarden la confidencialidad en todo momento;

b) Reconociendo los intereses especiales de la Fiscalía, la defensa y los testigos, respetará los intereses de los testigos, incluso, en caso necesario, manteniendo una separación apropiada entre los servicios para los testigos de cargo y de descargo y actuará imparcialmente al cooperar con todas las partes y de conformidad con las órdenes y decisiones de las Salas;

c) Pondrá asistencia administrativa y técnica a disposición de los testigos, las víctimas que comparezcan ante la Corte y las demás personas que estén en peligro por causa del testimonio dado por esos testigos en todas las fases del procedimiento y en lo sucesivo, según razonablemente corresponda;

d) Hará que se imparta capacitación a sus funcionarios con respecto a la seguridad, la integridad y la dignidad de las víctimas y los testigos, incluidos los asuntos relacionados con la sensibilidad cultural y las cuestiones de género;

e) Cuando corresponda, cooperará con organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.

Regla 19
Peritos de la Dependencia

Además de los funcionarios mencionados en el párrafo 6 del artículo 43, y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 44, la Dependencia de Víctimas y Testigos podrá estar integrada, según corresponda, por personas expertas en las materias siguientes, entre otras:

a) Protección y seguridad de testigos;

b) Asuntos jurídicos y administrativos, incluidas cuestiones de derecho humanitario y derecho penal;

c) Administración logística;

d) Psicología en el proceso penal;

e) Género y diversidad cultural;

f) Niños, en particular niños traumatizados;

g) Personas de edad, particularmente en relación con los traumas causados por los conflictos armados y el exilio;

h) Personas con discapacidad;

i) Asistencia social y asesoramiento;

j) Atención de la salud;

k) Interpretación y traducción.

Subsección 3
Abogados defensores

Regla 20
Obligaciones del Secretario en relación con los derechos de la defensa

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 43, el Secretario organizará el personal de la Secretaría de modo que se promuevan los derechos de la defensa de manera compatible con el principio de juicio imparcial definido en el Estatuto. A tales efectos el Secretario, entre otras cosas:

a) Facilitará la protección de la confidencialidad, definida en el párrafo 1 b) del artículo 67;

b) Prestará apoyo y asistencia y proporcionará información a todos los abogados defensores que comparezcan ante la Corte y según proceda, el apoyo a los investigadores profesionales que sea necesario para una defensa eficiente y eficaz;

c) Prestará asistencia a los detenidos, a las personas a quienes sea aplicable el párrafo 2 del artículo 55 y a los acusados en la obtención de asesoramiento letrado y la asistencia de un abogado defensor;

d) Prestará asesoramiento al Fiscal y a las Salas, según sea necesario, respecto de cuestiones relacionadas con la defensa;

e) Proporcionará a la defensa los medios adecuados que sean directamente necesarios para el ejercicio de sus funciones;

f) Facilitará la difusión de información y de la jurisprudencia de la Corte al abogado defensor y, según proceda, cooperará con colegios de abogados, asociaciones nacionales de defensa o el órgano representativo independiente de colegios de abogados o asociaciones de derecho a que se hace referencia en la subregla 3 para promover la especialización y formación de abogados en el derecho del Estatuto y las Reglas.

2. El Secretario desempeñará las funciones previstas en la subregla 1, incluida la administración financiera de la Secretaría, de manera tal de asegurar la independencia profesional de los abogados defensores.

3. A los efectos de la gestión de la asistencia judicial de conformidad con la regla  21 y la formulación de un código deontológico de conformidad con la regla 8, el Secretario consultará, según corresponda, a un órgano representativo independiente de colegios de abogados o a asociaciones jurídicas, con inclusión de cualquier órgano cuyo establecimiento facilite la Asamblea de los Estados Partes.

Regla 21
Asignación de asistencia judicial

1. Con sujeción al párrafo 2 c) del artículo 55 y el párrafo 1 d) del artículo 67, los criterios y procedimientos para la asignación de asistencia judicial serán enunciados en el Reglamento sobre la base de una propuesta del Secretario previa consulta con el órgano representativo independiente de asociaciones de abogados o jurídicas a que se hace referencia en la subregla 3 de la regla 20.

2. El Secretario confeccionará y mantendrá una lista de abogados que reúnan los criterios enunciados en la regla 22 y en el Reglamento. Se podrá elegir libremente un abogado de esta lista u otro abogado que cumpla los criterios exigidos y esté dispuesto a ser incluido en la lista.

3. Se podrá pedir a la Presidencia que revise la decisión de no dar lugar a la solicitud de nombramiento de abogado de oficio. La decisión de la Presidencia será definitiva. De no darse lugar a la solicitud, se podrá presentar al Secretario una nueva en razón de un cambio en las circunstancias.

4. Quien opte por representarse a sí mismo lo notificará al Secretario por escrito en la primera oportunidad posible.

5. Cuando alguien aduzca carecer de medios suficientes para pagar la asistencia letrada y se determine ulteriormente que ello no era efectivo, la Sala que sustancie la causa en el momento podrá dictar una orden para que se reintegre el costo de la prestación de asesoramiento letrado.

Regla 22
Nombramiento de abogados defensores y condiciones que deben reunir

1. Los abogados defensores tendrán reconocida competencia en materia de derecho y procedimiento internacional y penal, así como la experiencia pertinente necesaria, ya sea en calidad de juez, fiscal, abogado u otra función semejante en juicios penales. Tendrán un excelente conocimiento y dominio de por lo menos uno de los idiomas de trabajo de la Corte. Podrán contar con la asistencia de otros, entre ellos profesores de derecho, que tengan la pericia necesaria.

2. Los abogados contratados por una persona que ejerza su derecho de nombrar abogado defensor de su elección con arreglo al Estatuto depositarán ante el Secretario su patrocinio y poder en la primera oportunidad posible.

3. En el cumplimiento de sus funciones, los abogados defensores estarán sujetos al Estatuto, las Reglas, el Reglamento, el código deontológico de los abogados aprobado de conformidad con la regla 8 y los demás documentos aprobados por la Corte que puedan ser pertinentes al desempeño de sus funciones.

Sección IV
Situaciones que puedan afectar al funcionamiento de la Corte

Subsección 1
Separación del cargo y medidas disciplinarias

Regla 23
Principio general

Los magistrados, el fiscal, los fiscales adjuntos, el secretario y el secretario adjunto serán separados del cargo o sometidos a medidas disciplinarias en los casos y con las garantías establecidos en el Estatuto y en las Reglas.

Regla 24
Definición de falta grave e incumplimiento grave de las funciones

1. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, se considerará "falta grave" todo acto:

a) Cometido en el ejercicio del cargo, que sea incompatible con las funciones oficiales y que cause o pueda causar graves perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:

i) Revelar hechos o datos de los que se haya tenido conocimiento en el ejercicio de las funciones o sobre temas que están sub judice, cuando ello redunde en grave detrimento de las actuaciones judiciales o de cualquier persona;

ii) Ocultar información o circunstancias de naturaleza suficientemente grave como para impedirle desempeñar el cargo;

iii) Abusar del cargo judicial para obtener un trato favorable e injustificado de autoridades, funcionarios o profesionales; o

b) Cometido al margen de las funciones oficiales, que sea de naturaleza grave y cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.

2. A los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46, existe un "incumplimiento grave" cuando una persona ha cometido negligencia grave en el desempeño de sus funciones o, a sabiendas, ha contravenido estas funciones. Podrán quedar incluidas, en particular, situaciones en que:

a) No se observe el deber de solicitar dispensas a sabiendas de que existen motivos para ello;

b) Se cause reiteradamente un retraso injustificado en la iniciación, tramitación o resolución de las causas o en el ejercicio de las atribuciones judiciales.

Regla 25

Definición de falta menos grave

1. A los efectos del artículo 47, se considerará "falta menos grave" toda conducta que:

a) De producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios a la correcta administración de justicia ante la Corte o al funcionamiento interno de la Corte, como:

i) Injerirse en el ejercicio de las funciones de una de las personas a que hace referencia el artículo 47;

ii) No cumplir o desatender reiteradamente solicitudes hechas por el magistrado que preside o por la Presidencia en el ejercicio de su legítima autoridad;

iii) No aplicar las medidas disciplinarias que corresponden al Secretario, a un secretario adjunto o a otros funcionarios de la Corte cuando un magistrado sepa o deba saber que han incurrido en incumplimiento grave; o

b) De no producirse en el desempeño de funciones oficiales, cause o pueda causar perjuicios al buen nombre de la Corte.

2. Nada de lo dispuesto en esta regla excluye la posibilidad de que la conducta a que se hace referencia en la subregla 1 a) constituya "falta grave" o "incumplimiento grave" a los efectos del párrafo 1 a) del artículo 46.

Regla 26
Presentación de denuncias

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 46 y del artículo 47, la denuncia relativa a una conducta definida en las reglas 24 y 25 deberá consignar los motivos, la identidad del denunciante y las pruebas correspondientes, si las hubiere. La denuncia tendrá carácter confidencial.

2. La denuncia será comunicada a la Presidencia, que podrá asimismo iniciar actuaciones de oficio y que, de conformidad con el Reglamento, desestimará las
denuncias anónimas o manifiestamente infundadas y transmitirá las restantes al órgano competente. En esta tarea, la Presidencia contará con la colaboración de uno o más magistrados, designados según una rotación automática de conformidad con el Reglamento.

Regla 27
Disposiciones comunes sobre los derechos de la defensa

1. Cuando se considere la posibilidad de la separación del cargo, de conformidad con el artículo 46, o de aplicar medidas disciplinarias, de conformidad con el artículo 47, se notificará por escrito al titular del cargo.

2. El titular del cargo tendrá plena oportunidad de presentar y obtener pruebas, de presentar escritos y de responder a preguntas.

3. El titular del cargo podrá estar representado por un abogado durante el procedimiento iniciado de conformidad con esta regla.

Regla 28

Suspensión en el cargo

El titular de un cargo que sea objeto de una denuncia suficientemente grave podrá ser suspendido en el ejercicio de ese cargo hasta que el órgano competente adopte una decisión definitiva.

Regla 29
Procedimiento en caso de solicitud de separación del cargo

1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o del secretario adjunto, la cuestión de la separación del cargo será sometida a votación en sesión plenaria.

2. La Presidencia transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación adoptada cuando se trate de un magistrado y la decisión adoptada cuando se trate del secretario o de un secretario adjunto.

3. Cuando se trate de un fiscal adjunto, el Fiscal transmitirá por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes la recomendación que formule.

4. De constatarse que la conducta no es constitutiva de falta grave o de incumplimiento grave, se podrá decidir, de conformidad con el artículo 47, que el titular del cargo ha incurrido en falta menos grave e imponer una medida disciplinaria.

Regla 30
Procedimiento en caso de solicitud de adopción de medidas
disciplinarias

1. Cuando se trate de un magistrado, del secretario o de un secretario adjunto, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por la Presidencia.

2. Cuando se trate del Fiscal, la decisión de imponer una medida disciplinaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

3. Cuando se trate de un fiscal adjunto:

a) La decisión de imponer una amonestación será adoptada por el Fiscal;

b) La decisión de imponer una sanción pecuniaria será adoptada por mayoría absoluta de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes, previa recomendación del Fiscal.

4. Las amonestaciones serán consignadas por escrito y transmitidas al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

Regla 31
Separación del cargo

La decisión de separar del cargo, una vez adoptada, se hará efectiva de inmediato. El sancionado dejará de formar parte de la Corte, incluso respecto de las causas en cuya sustanciación estuviese participando.

Regla 32
Medidas disciplinarias

Las medidas disciplinarias que pueden imponerse son las siguientes:

a) Amonestación; o

b) Una sanción pecuniaria que no podrá ser superior a seis meses del sueldo que perciba en la Corte el titular del cargo.

Subsección 2
Dispensa, recusación, fallecimiento y dimisión

Regla 33
Dispensa de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto

1. Un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto que desee ser dispensado de una función presentará una petición por escrito a la Presidencia indicando los motivos de la dispensa.

2. La Presidencia preservará el carácter confidencial de la petición y no dará a conocer públicamente los motivos de su decisión sin el consentimiento de quien haya presentado la petición.

Regla 34
Recusación de un magistrado, del fiscal o de un fiscal adjunto

1. Además de las enunciadas en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 7 del artículo 42 serán causales de recusación de un magistrado, el fiscal o el fiscal adjunto, entre otras, las siguientes:

a) Tener un interés personal en el caso, entendiéndose por tal una relación conyugal, parental o de otro parentesco cercano, personal o profesional o una relación de subordinación con cualquiera de las partes;

b) Haber participado, a título personal y antes de asumir el cargo, en cualquier procedimiento judicial iniciado antes de su participación en la causa o iniciado por él posteriormente en que la persona objeto de investigación o enjuiciamiento haya sido o sea una de las contrapartes;

c) Haber desempeñado funciones, antes de asumir el cargo, en el ejercicio de las cuales cabría prever que se había formado una opinión sobre la causa de que se trate, sobre las partes o sobre sus representantes que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida;

d) Haber expresado opiniones, por conducto de los medios de comunicación, por escrito o en actos públicos que, objetivamente, podrían redundar en desmedro de la imparcialidad requerida.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 41 y en el párrafo 8 del artículo 42, la petición de recusación se hará por escrito tan pronto como se tenga conocimiento de las razones en que se base. La petición, que será motivada y a la que se adjuntarán las pruebas pertinentes, será transmitida al titular del cargo, quien podrá formular observaciones al respecto por escrito.

3. Las cuestiones relacionadas con la recusación del fiscal o de un fiscal adjunto serán dirimidas por mayoría de los magistrados de la Sala de Apelaciones.

Regla 35
Obligación de un magistrado, el fiscal o un fiscal adjunto de solicitar la dispensa

El magistrado, fiscal o fiscal adjunto que tenga motivos para creer que existe una causal de recusación a su respecto presentará una petición de dispensa y no esperará hasta que se pida la recusación de conformidad con el párrafo 2 del artículo 41 o el párrafo 7 del artículo 42 y con la regla 34. La petición será hecha y tramitada por la Presidencia de conformidad con la regla 33.

Regla 36
Fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto

La Presidencia comunicará por escrito al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes el fallecimiento de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto.

Regla 37
Dimisión de un magistrado, el fiscal, un fiscal adjunto, el secretario o el secretario adjunto

1. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto comunicará por escrito su decisión de dimitir a la Presidencia, la cual lo comunicará, también por escrito, al Presidente de la Mesa de la Asamblea de los Estados Partes.

2. El magistrado, fiscal, fiscal adjunto, secretario o secretario adjunto procurará dar aviso, con por lo menos seis meses de antelación, de la fecha en que entrará en vigor su dimisión. Antes de que entre en vigor su dimisión, el magistrado hará todo lo posible por cumplir sus funciones pendientes.

Subsección 3
Sustituciones y magistrados suplentes

Regla 38
Sustituciones

1. Un magistrado podrá ser sustituido por motivos objetivos y justificados, entre ellos:

a) Dimisión;

b) Dispensa aceptada;

c) Recusación;

d) Separación del cargo;

e) Fallecimiento.

2. La sustitución se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento preestablecido en el Estatuto, en las Reglas y en el Reglamento.

Regla 39
Magistrados suplentes

El magistrado suplente asignado por la Presidencia a una Sala de Primera Instancia de conformidad con el párrafo 1 del artículo 74 asistirá a todas las actuaciones y deliberaciones de la causa, pero no podrá participar en ella ni ejercer ninguna de las funciones de los miembros de la Sala que conozcan de ella, a menos que deba sustituir a un miembro de ella que no pueda seguir estando presente. Los magistrados suplentes serán designados de conformidad con un procedimiento previamente establecido por la Corte.

Sección V
Publicación, idiomas y traducción

Regla 40
Publicación de las decisiones en los idiomas oficiales de la Corte

1. A los efectos del párrafo 1 del artículo 50, se considerará que las decisiones siguientes resuelven cuestiones fundamentales:

a) Todas las decisiones de la Sección de Apelaciones;

b) Todas las decisiones de la Corte respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa de conformidad con los artículos 17, 18, 19 y 20;

c) Todas las decisiones de una Sala de Primera Instancia acerca de la culpabilidad o inocencia, la condena y la reparación que se haya de hacer a las víctimas de conformidad con los artículos 74, 75 y 76;

d) Todas las decisiones de una Sala de Cuestiones Preliminares de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57;

2. Las decisiones sobre la confirmación de los cargos de conformidad con el párrafo 7 del artículo 61 y sobre los delitos contra la administración de justicia de conformidad con el párrafo 3 del artículo 70 serán publicadas en todos los idiomas oficiales de la Corte cuando la Presidencia determine que resuelven cuestiones fundamentales.

3. La Presidencia podrá decidir que se publiquen otras decisiones en los idiomas oficiales cuando se refieran a cuestiones importantes relacionadas con la interpretación o la aplicación del Estatuto o a una cuestión importante de interés general.

Regla 41
Idiomas de trabajo de la Corte

1. A los efectos del párrafo 2 del artículo 50, la Presidencia autorizará el uso como idioma de trabajo de la Corte de un idioma oficial cuando:

a) Ese idioma sea comprendido y hablado por la mayoría de quienes participan en una causa de que conozca la Corte y lo solicite alguno de los participantes en las actuaciones; o

b) Lo soliciten el Fiscal y la defensa.

2. La Presidencia podrá autorizar el uso de un idioma oficial de la Corte como idioma de trabajo si considera que ello daría mayor eficiencia a las actuaciones.

Regla 42
Servicios de traducción e interpretación

La Corte adoptará disposiciones para que se presten los servicios de traducción e interpretación necesarios para el cumplimiento de sus obligaciones con arreglo al Estatuto y a las presentes Reglas.

Regla 43
Procedimiento aplicable a la publicación de los documentos de la Corte

La Corte se cerciorará de que en todos los documentos que hayan de publicarse de conformidad con el Estatuto y las presentes Reglas se respete la obligación de proteger la confidencialidad de las actuaciones y la seguridad de las víctimas y los testigos.

Capítulo 3
De la competencia y la admisibilidad

Sección I

Declaraciones y remisiones relativas a los artículos 11, 12, 13 y 14

Regla 44

Declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12

1. El Secretario, a solicitud del Fiscal, podrá preguntar a un Estado que no sea parte en el Estatuto o se haya hecho parte en él después de su entrada en vigor, con carácter confidencial, si se propone hacer la declaración prevista en el párrafo 3 del artículo 12.

2. Cuando un Estado presente al Secretario, o le comunique su intención de presentarle, una declaración con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 o cuando el Secretario actúe conforme a lo dispuesto en la subregla 1, el Secretario informará al Estado de que la declaración hecha con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 tiene como consecuencia la aceptación de la competencia con respecto a los crímenes indicados en el artículo 5 a que corresponda la situación y serán aplicables las disposiciones de la Parte IX, así como las reglas correspondientes a esa Parte que se refieran a los Estados Partes.

Regla 45

Remisión de una situación al Fiscal

La remisión de una situación al Fiscal se hará por escrito.

Sección II

Apertura de una investigación de conformidad con el artículo 15

Regla 46

Información suministrada al Fiscal con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15

Cuando la información sea presentada con arreglo al párrafo 1 del artículo 15 o cuando se reciba testimonio oral o por escrito con arreglo al párrafo 2 del artículo 15 en la sede de la Corte, el Fiscal protegerá la confidencialidad de esa información y testimonio o adoptará todas las demás medidas que sean necesarias de conformidad con las funciones que le asigna el Estatuto.

Regla 47

Testimonio en virtud del párrafo 2 del artículo 15

1. Las disposiciones de las reglas 111 y 112 serán aplicables, mutatis mutandis, al testimonio que reciba el Fiscal con arreglo al párrafo 2 del artículo 15.

2. El Fiscal, cuando considere que existe un riesgo grave de que no sea posible que se rinda el testimonio posteriormente, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que adopte las medidas necesarias para la eficacia y la integridad de las actuaciones y, en particular, que designe a un abogado o un magistrado de la Sala de Cuestiones Preliminares para que esté presente cuando se tome el testimonio a fin de proteger los derechos de la defensa. Si el testimonio es presentado posteriormente en el proceso, su admisibilidad se regirá por el párrafo 4 del artículo 69 y su valor probatorio será determinado por la Sala competente.

Regla 48

Determinación del fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15

El Fiscal, al determinar si existe fundamento suficiente para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, tendrá en cuenta los factores indicados en el párrafo 1 a) a c) del artículo 53.

Regla 49

Decisión y notificación con arreglo al párrafo 6 del artículo 15

1. El Fiscal hará notificar con prontitud las decisiones adoptadas con arreglo al párrafo 6 del artículo 15, junto con las razones a que obedecen, de manera de evitar todo peligro para la seguridad, el bienestar y la intimidad de quienes le hayan suministrado información con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 15 o para la integridad de las investigaciones o actuaciones.

2. En la notificación se indicará además la posibilidad de presentar nueva información sobre la misma situación cuando haya hechos o pruebas nuevos.

Regla 50

Procedimiento para que la Sala de Cuestiones Preliminares autorice la apertura de la investigación

1. El Fiscal, cuando se proponga recabar autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares para abrir una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 15, lo comunicará a las víctimas de las que él o la Dependencia de Víctimas y Testigos tenga conocimiento o a sus representantes, a menos que decida que ello puede poner en peligro la integridad de la investigación o la vida o el bienestar de las víctimas y los testigos. El Fiscal podrá también recurrir a medios generales a fin de dar aviso a grupos de víctimas si llegase a la conclusión de que, en las circunstancias especiales del caso, ello no pondría en peligro la integridad o la realización efectiva de la investigación ni la seguridad y el bienestar de las víctimas o los testigos. El Fiscal, en ejercicio de estas funciones, podrá recabar la asistencia de la Dependencia de Víctimas y Testigos según corresponda.

2. La solicitud de autorización del Fiscal deberá constar por escrito.

3. Sobre la base de la información proporcionada de conformidad con la subregla 1, las víctimas podrán presentar observaciones por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares dentro del plazo fijado en el Reglamento.

4. La Sala de Cuestiones Preliminares, al decidir qué procedimiento se ha de seguir, podrá pedir información adicional al Fiscal y a cualquiera de las víctimas que haya presentado observaciones y, si lo considera procedente, podrá celebrar una vista.

5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se abra una investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que hayan hecho observaciones.

6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.

Sección III

Impugnaciones y decisiones preliminares con arreglo a los artículos 17, 18 y 19

Regla 51

Información presentada con arreglo al artículo 17

La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 17 ponga en su conocimiento e indique que sus tribunales reúnen los criterios internacionales para enjuiciar en forma independiente e imparcial una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.

Regla 52

Notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 18

1. Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18.

2. Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será atendida rápidamente por el Fiscal.

Regla 53

Inhibición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18

El Estado que pida una inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 lo hará por escrito y, teniendo en cuenta esa disposición, suministrará información relativa a la investigación a que esté procediendo. El Fiscal podrá recabar de ese Estado información adicional.

Regla 54

Petición del Fiscal según el párrafo 2 del artículo 18

1. La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 se hará por escrito e indicará sus fundamentos. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares la información suministrada por el Estado de conformidad con la regla 53.

2. El Fiscal informará por escrito al Estado cuando presente una petición a la Sala de Cuestiones Preliminares con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 e incluirá un resumen del fundamento de la petición.

Regla 55

Actuaciones relativas al párrafo 2 del artículo 18

1. La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una vista.

2. La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación.

3. La decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares y sus fundamentos serán comunicados tan pronto como sea posible al Fiscal y al Estado que haya pedido la inhibición.

Regla 56

Petición del Fiscal tras el examen hecho con arreglo al párrafo 3 del artículo 18

1. El Fiscal, tras proceder al examen a que se refiere el párrafo 3 del artículo 18, podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que autorice la investigación con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 de ese artículo. La petición a la Sala de Cuestiones Preliminares constará por escrito e indicará sus fundamentos.

2. El Fiscal comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares toda información nueva suministrada por el Estado con arreglo al párrafo 5 del artículo 18.

3. Las actuaciones se sustanciarán de conformidad con la subregla 2 de la regla 54 y la regla 55.

Regla 57

Medidas provisionales con arreglo al párrafo 6 del artículo 18

La petición hecha por el Fiscal a la Sala de Cuestiones Preliminares en las circunstancias a que se refiere el párrafo 6 del artículo 18 será examinada ex parte y a puerta cerrada. La Sala de Cuestiones Preliminares se pronunciará en forma expedita respecto de la petición.

Regla 58

Actuaciones con arreglo al artículo 19

1. La petición hecha con arreglo al artículo 19 constará por escrito e indicará sus fundamentos.

2. La Sala a la que se presente una impugnación o una cuestión respecto de su competencia o de la admisibilidad de una causa con arreglo a los párrafos 2 ó 3 del artículo 19 o que esté actuando de oficio con arreglo al párrafo 1 de ese artículo decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar las medidas que correspondan para la debida sustanciación de las actuaciones. La Sala podrá celebrar una vista. Podrá aplazar la consideración de la impugnación o la cuestión hasta las actuaciones de confirmación de los cargos o hasta el juicio, siempre que ello no cause una demora indebida, y en tal caso deberá en primer lugar considerar la impugnación o la cuestión y adoptar una decisión al respecto.

3. La Corte transmitirá la petición que reciba con arreglo a la subregla 2 al Fiscal y a la persona que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 19, haya sido entregada a la Corte o haya comparecido voluntariamente o en respuesta a una citación y les permitirá presentar por escrito observaciones al respecto dentro del plazo que fije la Sala.

4. La Corte se pronunciará en primer lugar respecto de las impugnaciones a la competencia o las cuestiones de competencia y, a continuación, respecto de las impugnaciones a la admisibilidad o las cuestiones de admisibilidad.

Regla 59

Participación en las actuaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 19

1. El Secretario, a los efectos del párrafo 3 del artículo 19, informará de las cuestiones de competencia o las impugnaciones de la competencia o de la admisibilidad que se hayan planteado de conformidad con los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 19 a:

a) Quienes hayan remitido una situación de conformidad con el artículo 13;

b) Las víctimas que se hayan puesto ya en contacto con la Corte en relación con esa causa o sus representantes.

2. El Secretario proporcionará a quienes se hace referencia en la subregla 1, en forma compatible con las obligaciones de la Corte respecto del carácter confidencial de la información, la protección de las personas y la preservación de pruebas, un resumen de las causales por las cuales se haya impugnado la competencia de la Corte o la admisibilidad de la causa.

3. Quienes reciban la información de conformidad con la subregla 1 podrán presentar observaciones por escrito a la Sala competente dentro del plazo que ésta considere adecuado.

Regla 60

Órgano competente para recibir las impugnaciones

La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de conformidad con la regla 130.

Regla 61

Medidas provisionales con arreglo al párrafo 8 del artículo 19

Cuando el Fiscal haga una petición a la Sala competente en las circunstancias a que se refiere el párrafo 8 del artículo 19, será aplicable la regla 57.

Regla 62

Actuaciones con arreglo al párrafo 10 del artículo 19

1. El Fiscal presentará su petición con arreglo al párrafo 10 del artículo 19 a la Sala que se hubiera pronunciado en último término sobre la admisibilidad. Será aplicable lo dispuesto en las reglas 58, 59 y 61.

2. El Estado o los Estados cuya impugnación de la admisibilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 19 haya dado origen a la decisión de inadmisibilidad a que se refiere el párrafo 10 de ese artículo serán notificados de la petición del Fiscal y se fijará un plazo para que presenten sus observaciones.

Capítulo 4

Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento

Sección I

La prueba

Regla 63

Disposiciones generales relativas a la prueba

1. Las reglas probatorias enunciadas en el presente capítulo, junto con el artículo 69, serán aplicables en las actuaciones que se substancien ante todas las Salas.

2. La Sala, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 64, tendrá facultades discrecionales para valorar todas las pruebas presentadas a fin de determinar su pertinencia o admisibilidad con arreglo al artículo 69.

3. La Sala se pronunciará sobre las cuestiones de admisibilidad fundadas en las causales enunciadas en el párrafo 7 del artículo 69 que plantee una de las partes o ella misma de oficio de conformidad con el párrafo 9 a) del artículo 64.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 66, la Sala no requerirá corroboración de la prueba para demostrar ninguno de los crímenes de la competencia de la Corte, en particular los de violencia sexual.

5. Las Salas no aplicarán las normas de derecho interno relativas a la prueba, salvo que lo hagan de conformidad con el artículo 21.

Regla 64

Procedimiento relativo a la pertinencia o a la admisibilidad
de la prueba

1. Las cuestiones de pertinencia o admisibilidad deberán plantearse en el momento en que la prueba sea presentada ante una de las Salas. Excepcionalmente, podrán plantearse inmediatamente después de conocida la causal de falta de pertinencia o inadmisibilidad cuando no se haya conocido al momento en que la prueba haya sido presentada. La Sala podrá solicitar que la cuestión se plantee por escrito. La Corte transmitirá el escrito a todos los que participen en el juicio, a menos que decida otra cosa.

2. La Sala expondrá las razones de los dictámenes que emita sobre cuestiones de prueba. Se dejará constancia de esas razones en el expediente del juicio, en caso de que no se hayan consignado en él durante el juicio, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 64 y la subregla 1 de la regla 137.

3. La Sala no tendrá en cuenta las pruebas que declare no pertinentes o
inadmisibles.

Regla 65
Obligación de los testigos de prestar declaración

1. A menos que se disponga otra cosa en el Estatuto y en las Reglas, particularmente en las reglas 73, 74 y 75, la Corte podrá obligar al testigo que comparezca ante ella a prestar declaración.

2. La regla 171 será aplicable al testigo que comparezca ante la Corte y esté obligado a prestar declaración de conformidad con la subregla 1.

Regla 66

Promesa solemne

1. Salvo lo dispuesto en la subregla 2, los testigos, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 69, harán la siguiente promesa solemne antes del testimonio:

"Declaro solemnemente que diré la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad."

2. La Sala podrá autorizar a rendir testimonio sin esta promesa solemne al menor de 18 años de edad o a la persona cuya capacidad de juicio esté disminuida y que, a su parecer, no comprenda la naturaleza de una promesa solemne cuando considere que esa persona es capaz para dar cuenta de hechos de los que esté en conocimiento y comprende el significado de la obligación de decir verdad.

3. Antes de comenzar la declaración, el testigo será informado acerca del delito previsto en el párrafo 1 a) del artículo 70.

Regla 67

Testimonio prestado en persona por medios de audio o vídeo

1. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, la Sala podrá permitir que un testigo preste testimonio oralmente por medios de audio o vídeo, a condición de que esos medios permitan que el testigo sea interrogado por el Fiscal, por la defensa y por la propia Sala, en el momento del testimonio.

2. El interrogatorio de un testigo en virtud del presente artículo tendrá lugar de conformidad con lo dispuesto en las reglas pertinentes del presente capítulo.

3. La Sala, con la asistencia de la Secretaría, se cerciorará de que el lugar escogido para prestar el testimonio por medios de audio o vídeo sea propicio para que el testimonio sea veraz y abierto y para la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la privacidad del testigo.

Regla 68

Testimonio grabado

Cuando la Sala de Cuestiones Preliminares no haya adoptado medidas con arreglo al artículo 56, la Sala de Primera Instancia podrá, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 69, permitir que se presente un testimonio grabado anteriormente en audio o vídeo, la transcripción de ese testimonio u otro documento que sirva de prueba de él, a condición de que:

a) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente no está presente en la Sala de Primera Instancia, tanto el Fiscal como la defensa hayan tenido ocasión de interrogarlo en el curso de la grabación; o

b) Si el testigo que prestó el testimonio grabado anteriormente está presente en la Sala de Primera Instancia, no se oponga a la presentación de ese testimonio, y el Fiscal, la defensa y la Sala tengan ocasión de interrogarlo en el curso del proceso.

Regla 69

Acuerdos en cuanto a la prueba

El Fiscal y la defensa podrán convenir en que un hecho que conste en los cargos, en el contenido de un documento, en el testimonio previsto de un testigo o en otro medio de prueba no será impugnado y, en consecuencia, la Sala podrá considerarlo probado a menos que, a su juicio, se requiera en interés de la justicia, en particular el de las víctimas, una presentación más completa de los hechos denunciados.

Regla 70

Principios de la prueba en casos de violencia sexual

En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará:

a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y genuino;

b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento genuino;

c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima al acto de violencia sexual;

d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo.

Regla 71

Prueba del comportamiento sexual anterior o ulterior

Teniendo en cuenta la definición y la naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.

Regla 72

Procedimiento a puerta cerrada para considerar la pertinencia o la admisibilidad de pruebas

1. Cuando se tenga la intención de presentar u obtener, incluso mediante el interrogatorio de la víctima o de un testigo, pruebas de que la víctima consintió en el crimen de violencia sexual denunciado, o pruebas de las palabras, el comportamiento, el silencio o la falta de resistencia de la víctima o de un testigo a que se hace referencia en los apartados a) a d) de la regla 70, se presentará a la Corte un escrito en que se describirán la sustancia de las pruebas que se tenga la intención de presentar u obtener y la pertinencia de las pruebas para las cuestiones que se planteen en la causa.

2. La Sala, al decidir si las pruebas a que se refiere la subregla 1 son pertinentes o admisibles, escuchará a puerta cerrada las opiniones del Fiscal, de la defensa, del testigo y de la víctima o su representante, de haberlo, y, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 69, tendrá en cuenta si las pruebas tienen suficiente valor probatorio en relación con una cuestión que se plantee en la causa y los perjuicios que puedan suponer. A estos efectos, la Sala tendrá en cuenta el párrafo 3 del artículo 21 y los artículos 67 y 68 y se guiará por los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70, especialmente con respecto al interrogatorio de la víctima.

3. La Sala, cuando determine que la prueba a que se refiere la subregla 2 es admisible en juicio, dejará constancia de la finalidad concreta para la que sea admisible. Al valorar la prueba en el curso del proceso, la Sala aplicará los principios enunciados en los apartados a) a d) de la regla 70.

Regla 73

Comunicaciones e información privilegiadas

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo 67, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de la relación profesional entre una persona y su abogado se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación, a menos que esa persona:

a) Consienta por escrito en ello; o

b) Haya revelado voluntariamente el contenido de la comunicación a un tercero y ese tercero lo demuestre.

2. En cuanto a la subregla 5 de la regla 63, las comunicaciones que tengan lugar en el contexto de una categoría de relación profesional o relación confidencial de otra índole se considerarán privilegiadas y, en consecuencia, no estarán sujetas a divulgación en las mismas condiciones que en las subreglas 1 a) y 1 b) si la Sala decide respecto de esa categoría que:

a) Las comunicaciones que tienen lugar en esa categoría de relación forman parte de una relación confidencial que suscita una expectativa razonable de privacidad y no divulgación;

b) La confidencialidad es esencial para la índole y el tipo de la relación entre la persona y su interlocutor; y

c) El reconocimiento de ese carácter privilegiado promovería los objetivos del Estatuto y de las Reglas.

3. La Corte, al adoptar una decisión en virtud de la subregla 2, tendrá especialmente en cuenta la necesidad de reconocer el carácter privilegiado de las comunicaciones en el contexto de la relación profesional entre una persona y su médico, psiquiatra, psicólogo o consejero, en particular las relativas a las víctimas o en que participen ellas, o entre una persona y un miembro del clero; en este último caso, la Corte reconocerá el carácter privilegiado de las comunicaciones hechas en el contexto del sacramento de la confesión cuando ella forme parte de la práctica de esa religión.

4. La Corte considerará privilegiados y, en consecuencia, no sujetos a divulgación, incluso por conducto del testimonio de alguien que haya sido o sea funcionario o empleado del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), la información, los documentos u otras pruebas que lleguen a manos de ese Comité en el desempeño de sus funciones con arreglo a los Estatutos del Movimiento Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja o como consecuencia del desempeño de esas funciones, a menos que:

a) El Comité, tras celebrar consultas de conformidad con la subregla 6, no se oponga por escrito a la divulgación o haya renunciado de otra manera a este privilegio; o

b) La información, los documentos o las otras pruebas consten en declaraciones y documentos públicos del Comité.

5. Nada de lo dispuesto en la subregla 4 se entenderá en perjuicio de la admisibilidad de la misma prueba obtenida de una fuente distinta del Comité y sus funcionarios o empleados cuando esa fuente haya obtenido la prueba con independencia del Comité y de sus funcionarios o empleados.

6. La Corte, si determina que la información, los documentos u otras pruebas en poder del Comité revisten gran importancia para una determinada causa, celebrará consultas con el Comité a fin de resolver la cuestión mediante la cooperación, teniendo presentes las circunstancias de la causa, la pertinencia de la prueba, la posibilidad de obtenerla de una fuente distinta del Comité, los intereses de la justicia y de las víctimas y el desempeño de sus funciones y las del Comité.

Regla 74
Autoinculpación de un testigo

1. A menos que un testigo haya sido notificado con arreglo a la regla 190, la Sala le notificará las disposiciones de esta regla antes de que preste declaración.

2. La Corte, cuando determine que procede dar seguridades con respecto a la autoinculpación a un testigo determinado, le dará las seguridades previstas en el apartado c) de la subregla 3, antes de que comparezca, directamente o atendiendo a una solicitud formulada con arreglo al párrafo 1 e) del artículo 93.

3. a) Un testigo podrá negarse a hacer una declaración que pudiera tender a
incriminarlo;

b) Cuando el testigo haya comparecido tras recibir seguridades con arreglo a la subregla 2, la Corte le podrá ordenar que conteste una o más preguntas;

c) Tratándose de los demás testigos, la Sala podrá ordenarles que contesten una o más preguntas, tras asegurarles que la prueba constituida por la respuesta a las preguntas:

i) Tendrá carácter confidencial y no se dará a conocer al público ni a un Estado; y

ii) No se utilizará en forma directa ni indirecta en su contra en ningún procedimiento ulterior de la Corte, salvo con arreglo a los artículos 70 y 71.

4. Antes de dar esas seguridades, la Sala recabará la opinión del Fiscal, ex parte, para determinar si procede hacerlo.

5. Para determinar si ha de ordenar al testigo que conteste, la Sala considerará:

a) La importancia de la prueba que se espera obtener;

b) Si el testigo habría de proporcionar una prueba que no pudiera obtenerse de otra manera;

c) La índole de la posible inculpación, en caso de que se conozca; y

d) Si, en las circunstancias del caso, la protección para el testigo es
suficiente.

6. La Sala, si determina que no sería apropiado dar seguridades al testigo, no le ordenará que conteste la pregunta. Si decide no ordenar al testigo que conteste, podrá de todos modos continuar interrogando al testigo sobre otras cuestiones.

7. Para dar efecto a esas seguridades, la Sala deberá:

a) Ordenar que la declaración del testigo se preste a puerta cerrada;

b) Ordenar que no se den a conocer en forma alguna ni la identidad del testigo ni el contenido de su declaración y disponer que el incumplimiento de esa orden dará lugar a la aplicación de sanciones con arreglo al artículo 71;

c) Informar concretamente al Fiscal, al acusado, al abogado defensor, al representante de la víctima y a todos los funcionarios de la Corte que estén presentes de las consecuencias del incumplimiento de la orden impartida con arreglo al apartado precedente;

d) Ordenar que el acta de la diligencia de la actuación se guarde en sobre sellado; y

e) Disponer medidas de protección en relación con su decisión de que no se den a conocer ni la identidad del testigo ni el contenido de la declaración que haya prestado.

8. El Fiscal, de saber que la declaración de un testigo puede plantear cuestiones de autoinculpación, deberá solicitar que se celebre una audiencia a puerta cerrada para informar de ello a la Sala, antes de que el testigo preste declaración. La Sala podrá disponer las medidas indicadas en la subregla 7 para toda la declaración de ese testigo o para parte de ella.

9. El acusado, el abogado defensor o el testigo podrán informar al Fiscal o a la Sala de que el testimonio de un testigo ha de plantear cuestiones de autoinculpación antes de que el testigo preste declaración y la Sala podrá tomar las medidas indicadas en la subregla 7.

10. La Sala, de plantearse una cuestión de autoinculpación en el curso del procedimiento, suspenderá la recepción del testimonio y ofrecerá al testigo la oportunidad de recabar asesoramiento letrado si así lo solicita a los efectos de la aplicación de la
regla.

Regla 75

Inculpación por familiares

1. El testigo que comparezca ante la Corte y sea cónyuge, hijo o padre o madre de un acusado no podrá ser obligado por la Sala a prestar una declaración que pueda dar lugar a que se inculpe al acusado. En todo caso, el testigo podrá hacer voluntariamente esa declaración.

2. Al evaluar un testimonio, la Sala podrá tener en cuenta si el testigo a que se hace referencia en la subregla 1 se negó a responder una pregunta formulada con el propósito de que se contradijera de una declaración anterior o si optó por elegir qué preguntas respondería.

Sección II
Revelación de información o pruebas

Regla 76

Revelación, antes del juicio, de información relativa a los testigos de cargo

1. El Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los testigos que se proponga llamar a declarar en juicio y le entregará copia de las declaraciones anteriores de éstos. Este trámite se efectuará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que la defensa pueda prepararse debidamente.

2. Ulteriormente, el Fiscal comunicará a la defensa los nombres de los demás testigos de cargo y le entregará copia de sus declaraciones una vez se haya tomado la decisión de hacerlos comparecer.

3. Las declaraciones de los testigos de cargo deberán estar escritas en el idioma original y en un idioma que el acusado entienda y hable perfectamente.

4. La presente regla se entenderá sin perjuicio de la protección de la seguridad y la vida privada de las víctimas y los testigos, así como de la información confidencial, según lo dispuesto en el Estatuto y en las reglas 81 y 82.

Regla 77

Inspección de objetos que obren en poder del Fiscal o estén bajo su control

El Fiscal, con sujeción a las limitaciones previstas en el Estatuto y en las reglas 81 y 82, permitirá a la defensa inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que sean pertinentes para la preparación de la defensa o que él tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio o se hayan obtenido del acusado o le pertenezcan.

Regla 78

Inspección de objetos que obren en poder de la defensa o estén bajo su control

La defensa permitirá al Fiscal inspeccionar los libros, documentos, fotografías u otros objetos tangibles que obren en su poder o estén bajo su control y que tenga el propósito de utilizar como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio.

Regla 79

Revelación de información por la defensa

1. La defensa notificará al Fiscal su intención de hacer valer:

a) Una coartada, en cuyo caso en la notificación se indicará el lugar o lugares en que el imputado afirme haberse encontrado en el momento de cometerse el presunto crimen y el nombre de los testigos y todas las demás pruebas que se proponga presentar en abono de su coartada;

b) Una de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal previstas en el párrafo 1 del artículo 31, en cuyo caso en la comunicación se indicarán los nombres de los testigos y todas las demás pruebas que el acusado se proponga hacer valer para demostrar la circunstancia eximente.

2. Teniendo debidamente en cuenta los plazos fijados en otras reglas, la notificación a que se refiere la subregla 1 se practicará con antelación suficiente para que el Fiscal pueda preparar en debida forma su respuesta. La Sala que conozca de la causa podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la vista para responder a la cuestión planteada por la defensa.

3. El hecho de que la defensa no haga la comunicación prevista en esta regla no limitará su derecho a plantear las cuestiones a que se refiere la subregla 1 y a presentar pruebas.

4. Lo dispuesto en la presente regla no obstará a que una Sala ordene la revelación de otras pruebas.

Regla 80

Procedimiento para hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31

1. La defensa comunicará a la Sala de Primera Instancia y al Fiscal su propósito de hacer valer una circunstancia eximente de responsabilidad penal de conformidad con el párrafo 3 del artículo 31. La comunicación se hará con antelación suficiente al comienzo del juicio, a fin de que el Fiscal pueda prepararse debidamente.

2. Una vez hecha la comunicación prevista en la subregla 1, la Sala de Primera Instancia escuchará al Fiscal y a la defensa antes de decidir si el defensor puede hacer valer la circunstancia eximente de responsabilidad penal.

3. Si se autoriza a la defensa a hacer valer la circunstancia eximente, la Sala de Primera Instancia podrá conceder al Fiscal un aplazamiento de la vista para preparar su impugnación de esa circunstancia.

Regla 81

Restricciones a la revelación de información o pruebas

1. Los informes, memorandos u otros documentos internos que hayan preparado una parte, sus auxiliares o sus representantes en relación con la investigación o la preparación de la causa no estarán sujetos a la revelación recíproca de información.

2. El Fiscal, cuando obren en su poder o estén bajo su control documentos o informaciones que deban revelarse de conformidad con el Estatuto, pero cuya revelación pueda redundar en detrimento de investigaciones en curso o futuras, podrá pedir a la Sala que conozca de la causa que dictamine si los documentos o las informaciones han de darse a conocer a la defensa. La Sala celebrará una vista ex parte para tratar la cuestión. No obstante, el Fiscal no podrá hacer valer como prueba esos documentos o informaciones en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.

3. Cuando se hayan tomado medidas para proteger el carácter confidencial de la información con arreglo a los artículos 54, 57, 64, 72 y 93, y la seguridad de los testigos y las víctimas y sus familiares con arreglo al artículo 68, esta información no deberá darse a conocer si no es de conformidad con lo dispuesto en estos artículos. Cuando la revelación de esa información pueda ocasionar un riesgo para la seguridad del testigo, la Corte tomará medidas para comunicárselo con antelación.

4. La Sala que conozca de la causa podrá, de oficio o a solicitud del Fiscal, el acusado o cualquier Estado, tomar las medidas necesarias para asegurar el carácter confidencial de la información, con arreglo a los artículos 54, 72 y 93 y, con arreglo al artículo 68, proteger la seguridad de los testigos y de las víctimas y sus familiares, en particular autorizando a que no se revele su identidad antes del comienzo del juicio.

5. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones que no se hayan revelado de conformidad con el párrafo 5 del artículo 68, tales documentos o informaciones no podrán hacerse valer posteriormente como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o el juicio sin antes darlos a conocer al acusado.

6. Cuando obren en poder de la defensa, o bajo su control, documentos o informaciones que estén sujetos a revelación, la defensa podrá negarse a revelarlos si concurren circunstancias análogas a las que permitirían al Fiscal hacer valer lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, y presentar en cambio un resumen de dichos documentos o informaciones. La defensa no podrá hacer valer tales documentos o informaciones como prueba en la audiencia de confirmación de los cargos o en el juicio sin antes darlos a conocer al Fiscal.

Regla 82

Restricciones a la revelación de información o pruebas protegidas por las disposiciones del párrafo 3 e) del artículo 54

1. Cuando obren en poder del Fiscal o estén bajo su control documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, el Fiscal no podrá hacerlos valer posteriormente como prueba en el juicio sin el consentimiento previo de quien los haya suministrado, ni sin antes darlos debidamente a conocer al acusado.

2. Si el Fiscal presentare como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala no podrá ordenar que se presenten otras pruebas recibidas de la persona que haya suministrado los documentos o informaciones iniciales, ni tampoco podrá, con miras a obtener por sí misma esas otras pruebas, citar a dicha persona o a un representante suyo como testigo ni ordenar su comparecencia.

3. Si el Fiscal llamare a un testigo para que presente como prueba documentos o informaciones protegidos con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54, la Sala que conozca de la causa no podrá obligar a ese testigo a responder pregunta alguna que se refiera a los documentos o las informaciones, ni a su origen si se negara a hacerlo aduciendo la protección del carácter confidencial de esos documentos o informaciones.

4. El derecho del acusado a impugnar pruebas protegidas con arreglo al párrafo 3 e) del artículo 54 seguirá vigente y estará sujeto únicamente a las limitaciones previstas en las subreglas 2 y 3.

5. La Sala que conozca de la causa podrá ordenar, previa solicitud de la defensa y en interés de la justicia, que los documentos o las informaciones que obren en poder del acusado, le hayan sido suministrados en las condiciones indicadas en el párrafo 3 e) del artículo 54 y deban presentarse como pruebas queden sujetos, mutatis mutandis, a lo dispuesto en las subreglas 1, 2 y 3.

Regla 83

Dictamen sobre la existencia de pruebas eximentes o atenuantes de la culpabilidad de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67

El Fiscal podrá pedir que se celebre a la mayor brevedad posible una vista ex parte en la Sala que conozca de la causa a fin de que ésta emita un dictamen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 67.

Regla 84

Revelación de documentos o información y presentación de pruebas adicionales

A fin de que las partes puedan prepararse para el juicio y facilitar el curso justo y expedito de las actuaciones, la Sala de Primera Instancia, de conformidad con los párrafos 3 c) y 6 d) del artículo 64 y el párrafo 2 del artículo 67, y con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 68, podrá dictar las providencias necesarias para que se revelen los documentos o la información que no hayan sido revelados previamente y se presenten pruebas adicionales. Con objeto de evitar demoras y lograr que el juicio comience en la fecha fijada, en dichas providencias se establecerán plazos estrictos de cuyo cumplimiento la Sala de Primera Instancia se mantendrá al corriente.

Sección III
Víctimas y testigos

Subsección 1
Definición de víctimas y principio general aplicable

Regla 85
Definición de víctimas

Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas:

a) Por "víctimas" se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte;

b) Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado al culto religioso, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia o a sus monumentos, hospitales u otros lugares u objetos que tengan fines humanitarios.

Regla 86
Principio general

Una Sala y todos los demás órganos de la Corte, al dar una instrucción o dictar una orden en el ejercicio de sus funciones con arreglo al Estatuto o a las Reglas, tendrán en cuenta las necesidades de todas las víctimas y testigos de conformidad con el artículo 68, en particular los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad y las víctimas de violencia sexual o de género.

Subsección 2
Protección de las víctimas y los testigos

Regla 87
Medidas de protección

1. La Sala, previa solicitud del Fiscal o de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, podrá, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, ordenar que se adopten medidas para proteger a una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo. La Sala, antes de ordenar la medida de protección, y, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

2. La solicitud que se presente en virtud de la subregla 1 se regirá por la regla 134, salvo que:

a) Esa solicitud no será presentada ex parte;

b) La solicitud que presente un testigo o una víctima o su representante, de haberlos, será notificada tanto al Fiscal como a la defensa y ambos tendrán la oportunidad de responder;

c) La solicitud que se refiera a un determinado testigo o una determinada víctima será notificada al testigo o víctima o a su representante, de haberlo, así como a la otra parte, y se dará a todos ellos oportunidad de responder;

d) Cuando la Sala actúe de oficio se notificará al Fiscal y a la defensa, así como al testigo o la víctima que hayan de ser objeto de la medida de protección o su representante, de haberlo, a todos los cuales se dará oportunidad de responder; y

e) Podrá presentarse la solicitud en sobre sellado, caso en el cual seguirá sellada hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes presentadas en sobre sellado constarán en el expediente también en sobre sellado.

3. La Sala podrá proceder a una vista respecto de la solicitud presentada con arreglo a la subregla 1, la cual se celebrará a puerta cerrada, a fin de determinar si ha de ordenar medidas para impedir que se divulguen al público o a los medios de prensa o agencias de información la identidad de una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por uno o más testigos, o el lugar en que se encuentre; esas medidas podrán consistir, entre otras, en que:

a) El nombre de la víctima, el testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo o la información que pueda servir para identificarlos sean borrados del expediente público de la Sala;

b) Se prohiba al Fiscal, a la defensa o a cualquier otro participante en el procedimiento divulgar esa información a un tercero;

c) El testimonio se preste por medios electrónicos u otros medios especiales, con inclusión de la utilización de medios técnicos que permitan alterar la
imagen o la voz, la utilización de tecnología audiovisual, en particular las videoconferencias y la televisión de circuito cerrado, y la utilización exclusiva de medios de transmisión de la voz;

d) Se utilice un seudónimo para una víctima, un testigo u otra persona que corra peligro en razón del testimonio prestado por un testigo; o

e) La Sala celebre parte de sus actuaciones a puerta cerrada.

Regla 88
Medidas especiales

1. Previa solicitud del Fiscal, de la defensa, de un testigo o de una víctima o su representante, de haberlo, o de oficio, y previa consulta con la Dependencia de Víctimas y Testigos, según proceda, la Sala, teniendo en cuenta las opiniones de la víctima o el testigo, podrá decretar, de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 68, medidas especiales que apunten, entre otras cosas, a facilitar el testimonio de una víctima o un testigo traumatizado, un niño, una persona de edad o una víctima de violencia sexual. La Sala, antes de decretar la medida especial, siempre que sea posible, recabará el consentimiento de quien haya de ser objeto de ella.

2. La Sala podrá proceder a una vista respecto de la solicitud presentada en virtud de la subregla 1, de ser necesario a puerta cerrada o ex parte, a fin de determinar si ha de ordenar o no una medida especial de esa índole, que podrá consistir, entre otras, en ordenar que esté presente durante el testimonio de la víctima o el testigo un abogado, un representante, un sicólogo o un familiar.

3. Las disposiciones de los apartados b) a d) de la subregla 2 de la regla 87 serán aplicables, mutatis mutandis, a las solicitudes inter partes presentadas en virtud de esta regla.

4. Las solicitudes presentadas en virtud de esta regla podrán hacerse en sobre sellado, caso en el cual seguirán selladas hasta que la Sala ordene otra cosa. Las respuestas a las solicitudes inter partes archivadas en sobre sellado quedarán también archivadas de la misma forma.

5. La Sala, teniendo en cuenta que la violación de la privacidad de un testigo o una víctima puede entrañar un riesgo para su seguridad, controlará diligentemente la forma de interrogarlo a fin de evitar cualquier tipo de hostigamiento o intimidación y prestando especial atención al caso de las víctimas de crímenes de violencia sexual.

Subsección 3
Participación de las víctimas en el proceso

Regla 89
Solicitud de que las víctimas participen en el proceso

1. Las víctimas, para formular sus opiniones y observaciones, deberán presentar una solicitud escrita al Secretario, que la transmitirá a la Sala que corresponda. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto, especialmente en el párrafo 1 del artículo 68, el Secretario transmitirá copia de la solicitud al Fiscal y a la defensa, que tendrán derecho a responder en un plazo que fijará la propia Sala. Con sujeción a lo dispuesto en la subregla 2, la Sala especificará entonces las actuaciones y la forma en que se considerará procedente la participación, que podrá comprender la formulación de alegatos iniciales y finales.

2. La Sala, de oficio o previa solicitud del Fiscal o la defensa, podrá rechazar la solicitud si considera que no ha sido presentada por una víctima o que no se han cumplido los criterios enunciados en el párrafo 3 del artículo 68. La víctima cuya solicitud haya sido rechazada podrá presentar una nueva solicitud en una etapa ulterior de las actuaciones.

3. También podrá presentar una solicitud a los efectos de la presente regla una persona que actúe con el consentimiento de la víctima o en representación de ella en el caso de que sea menor de edad o tenga una discapacidad que lo haga necesario.

4. Cuando haya más de una solicitud, la Sala las examinará de manera tal de velar por la eficacia del procedimiento y podrá dictar una sola decisión.

Regla 90
Representantes de las víctimas

1. La víctima podrá elegir libremente un representante.

2. Cuando haya más de una víctima, la Sala, a los efectos de la eficacia del procedimiento, podrá pedir a todas o a ciertos grupos de ellas, de ser necesario con la asistencia de la Secretaría, que nombren uno o más representantes comunes. La Secretaría, para facilitar la coordinación de la representación de las víctimas, podrá prestar asistencia y, entre otras cosas, remitir a las víctimas a una lista de abogados, que ella misma llevará, o sugerir uno o más representantes comunes.

3. Si las víctimas no pudieren elegir uno o más representantes comunes dentro del plazo que fije la Sala, ésta podrá pedir al Secretario que lo haga.

4. La Sala y la Secretaría tomarán todas las medidas que sean razonables para cerciorarse de que, en la selección de los representantes comunes, estén representados los distintos intereses de las víctimas, especialmente según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 68, y se eviten conflictos de intereses.

5. La víctima o el grupo de víctimas que carezca de los medios necesarios para pagar un representante designado por la Corte podrá recibir asistencia de la Secretaría e incluida, según proceda, asistencia financiera.

6. El representante de la víctima o las víctimas deberá reunir los requisitos enunciados en la subregla 1 de la regla 22.

Regla 91
Participación de los representantes en el proceso

1. La Sala podrá modificar una decisión anterior dictada de conformidad con la regla 89.

2. El representante de la víctima estará autorizado para asistir a las actuaciones y participar en ellas de conformidad con la decisión que dicte la Sala o las modificaciones que introduzca en virtud de las reglas 89 y 90. Ello incluirá la participación en las vistas a menos que, en las circunstancias del caso, la Sala sea de opinión de que la intervención del representante deba limitarse a presentar por escrito observaciones o exposiciones. El Fiscal y la defensa estarán autorizados para responder a las observaciones que verbalmente o por escrito haga el representante de las víctimas.

3. a) El representante que asista al proceso y participe en él de conformidad con la presente regla y quiera interrogar a un testigo, incluso en virtud de las reglas 67 y 68, a un perito o al acusado, deberá solicitarlo a la Sala. La Sala podrá pedirle que presente por escrito las preguntas y, en ese caso, las transmitirá al Fiscal y, cuando proceda, a la defensa, que estarán autorizados para formular sus observaciones en un plazo que fijará la propia Sala.

b) La Sala fallará luego la solicitud teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre el procedimiento, los derechos del acusado, los intereses de los testigos, la necesidad de un juicio justo, imparcial y expedito y la necesidad de poner en práctica el párrafo 3 del artículo 68. La decisión podrá incluir instrucciones acerca de la forma y el orden en que se harán las preguntas o se presentarán documentos en ejercicio de las atribuciones que tiene la Sala con arreglo al artículo 64. La Sala, si lo considera procedente, podrá hacer las preguntas al testigo, el perito o el acusado en nombre del representante de la víctima.

4. Cuando se trate de una vista dedicada exclusivamente a una reparación con arreglo al artículo 75, no serán aplicables las restricciones a que se hace referencia en la subregla 2 para que el representante de la víctima haga preguntas. En ese caso, el representante, con la autorización de la Sala, podrá hacer preguntas a los testigos, los peritos y la persona de que se trate.

Regla 92
Notificación a las víctimas y a sus representantes

1. La presente regla relativa a la notificación a las víctimas y a sus representantes será aplicable a todas las actuaciones ante la Corte, salvo aquellas a que se refiere la Parte II.

2. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará la decisión del Fiscal de no abrir una investigación o no proceder al enjuiciamiento de conformidad con el artículo 53. Serán notificados las víctimas o sus representantes que hayan ya participado en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la situación o la causa de que se trate. La Sala podrá decretar que se tomen las medidas indicadas en la subregla 8 si lo considera adecuado en las circunstancias del caso.

3. A fin de que las víctimas puedan pedir autorización para participar en las actuaciones de conformidad con la regla 89, la Corte les notificará su decisión de celebrar una audiencia para confirmar los cargos de conformidad con el artículo 61. Serán notificados las víctimas o sus representantes que hayan participado ya en las actuaciones o, en la medida de lo posible, quienes se hayan puesto en contacto con la Corte en relación con la causa de que se trate.

4. Cuando se haya hecho la notificación a que se hace referencia en las subreglas 2 y 3, la notificación ulterior a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 será hecha únicamente a las víctimas o sus representantes que puedan participar en las actuaciones de conformidad con una decisión adoptada por la Sala en virtud de la regla 89 o con una modificación de esa decisión.

5. El Secretario con arreglo a la decisión adoptada de conformidad con las reglas 89 a 91, notificará oportunamente a las víctimas o a sus representantes que participen en actuaciones y en relación con ellas:

a) Las actuaciones de la Corte, la fecha de las vistas o su aplazamiento y la fecha en que se dictará la decisión;

b) Las peticiones, escritos, solicitudes y otros documentos relacionados con dichas peticiones, escritos o solicitudes.

6. En caso de que las víctimas o sus representantes hayan participado en una cierta fase de las actuaciones, el Secretario les notificará a la mayor brevedad posible las decisiones que adopte la Corte en esas actuaciones.

7. Las notificaciones a que se hace referencia en las subreglas 5 y 6 se harán por escrito o, cuando ello no sea posible, en cualquier otra forma adecuada. La Secretaría llevará un registro de todas las notificaciones. Cuando sea necesario, el Secretario podrá recabar la cooperación de los Estados Partes de conformidad con el párrafo 1 d) y l) del artículo 93.

8. En el caso de la notificación a que se hace referencia en la subregla 3 o cuando lo pida una Sala, el Secretario adoptará las medidas que sean necesarias para dar publicidad suficiente a las actuaciones. En ese contexto, el Secretario podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales.

Regla 93
Observaciones de las víctimas o sus representantes

Una Sala podrá recabar observaciones de las víctimas o sus representantes que participen con arreglo a las reglas 89 a 91 sobre cualquier cuestión, incluidas aquellas a que se hace referencia en las reglas 107, 109, 125, 128, 136, 139 y 191. Podrá, además, recabar observaciones de otras víctimas cuando proceda.

Subsección 4
Reparación a las víctimas

Regla 94
Procedimiento previa solicitud

1. La solicitud de reparación que presente una víctima con arreglo al artículo 75 deberá constar por escrito e incluir los pormenores siguientes:

a) La identidad y dirección del solicitante;

b) Una descripción de la lesión o los daños o perjuicios;

c) El lugar y la fecha en que haya ocurrido el incidente y, en la medida de lo posible, la identidad de la persona o personas a que la víctima atribuye responsabilidad por la lesión o los daños o perjuicios;

d) Cuando se pida la restitución de bienes, propiedades u otros objetos tangibles, una descripción de ellos;

e) La indemnización que se pida;

f) La rehabilitación o reparación de otra índole que se pida;

g) En la medida de lo posible, la documentación justificativa que corresponda, con inclusión del nombre y la dirección de testigos.

2. Al comenzar el juicio, y con sujeción a las medidas de protección que estén vigentes, la Corte pedirá al Secretario que notifique la solicitud a la persona o personas identificadas en ella o en los cargos y, en la medida de lo posible, a la persona o los Estados interesados. Los notificados podrán presentar al Secretario sus observaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 75.

Regla 95
Procedimiento en caso de que la Corte actúe de oficio

1. La Corte, cuando decida proceder de oficio de conformidad con el párrafo 1 del artículo 75, pedirá al Secretario que lo notifique a la persona o las personas contra las cuales esté considerando la posibilidad de tomar una decisión, y, en la medida de lo posible, a las víctimas y a las personas y los Estados interesados. Los notificados presentarán al Secretario sus observaciones de conformidad con el párrafo 3 del artículo 75.

2. Si, de resultas de la notificación a que se refiere la subregla 1:

a) Una de las víctimas presenta una solicitud de reparación, esta será tramitada como si hubiese sido presentada en virtud de la regla 94;

b) Una de las víctimas pide que la Corte no ordene una reparación, ésta no ordenará una reparación individual a su favor.

Regla 96
Publicidad de las actuaciones

1. Sin perjuicio de las demás disposiciones relativas a la notificación de las actuaciones, el Secretario, en la medida de lo posible, notificará a las víctimas o sus representantes y a la persona o las personas de que se trate. El Secretario, teniendo en cuenta la información que haya presentado el Fiscal, tomará también todas las medidas que sean necesarias para dar publicidad adecuada de las actuaciones ante la Corte, en la medida de lo posible, a otras víctimas y a las personas o los Estados interesados.

2. La Corte, al tomar las medidas indicadas en la subregla 1, podrá recabar de conformidad con la Parte IX la cooperación de los Estados Partes que corresponda y la asistencia de organizaciones intergubernamentales a fin de dar publicidad a las actuaciones ante ella en la forma más amplia y por todos los medios posibles.

Regla 97
Valoración de la reparación

1. La Corte, teniendo en cuenta el alcance y la magnitud del daño, perjuicio o lesión, podrá conceder una reparación individual o, cuando lo considere procedente, una reparación colectiva o ambas.

2. La Corte podrá, previa solicitud de las víctimas, de su representante o del condenado, o de oficio, designar los peritos que corresponda para que le presten asistencia a fin de determinar el alcance o la magnitud de los daños, perjuicios o lesiones causados a las víctimas o respecto de ellas y sugerir diversas opciones en cuanto a los tipos y las modalidades de reparación que procedan. La Corte invitará, según corresponda, a las víctimas o sus representantes, al condenado y a las personas o los Estados interesados a que formulen observaciones acerca de los informes de los peritos.

3. La Corte respetará en todos los casos los derechos de las víctimas y del condenado.

Regla 98
Fondo Fiduciario

1. Las órdenes de reparación individual serán dictadas directamente contra el condenado.

2. La Corte podrá decretar que se deposite en el Fondo Fiduciario el monto de la orden de reparación dictada contra un condenado si, al momento de dictarla, resulta imposible o impracticable hacer pagos individuales directamente a cada víctima. El monto de la reparación depositado en el Fondo Fiduciario estará separado de otros recursos de éste y será entregado a cada víctima tan pronto como sea posible.

3. La Corte podrá decretar que el condenado pague el monto de la reparación por conducto del Fondo Fiduciario cuando el número de las víctimas y el alcance, las formas y las modalidades de la reparación hagan más aconsejable un pago colectivo.

4. La Corte, previa consulta con los Estados interesados y con el Fondo Fiduciario, podrá decretar que el monto de una reparación sea pagado por conducto del Fondo Fiduciario a una organización intergubernamental, internacional o nacional aprobada por éste.

5. Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 79, se podrán utilizar otros recursos del Fondo Fiduciario en beneficio de las víctimas.

Regla 99
Cooperación y medidas cautelares a los efectos de un decomiso en virtud del párrafo 3 e) del artículo 57 y el párrafo 4 del artículo 75

1. La Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el párrafo 3 e) del artículo 57, o la Sala de Primera Instancia, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 75, podrá, de oficio o previa solicitud del Fiscal o de las víctimas o sus representantes que hayan pedido una reparación o indicado por escrito su intención de hacerlo, determinar si se ha de solicitar medidas.

2. No se requerirá notificación a menos que la Corte determine, en las circunstancias del caso, que ello no ha de redundar en detrimento de la eficacia de las medidas solicitadas. En este último caso, el Secretario notificará las actuaciones a la persona respecto de la cual se haga la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados.

3. Si se dicta una orden sin notificarla, la Sala de que se trate pedirá al Secretario que, tan pronto como sea compatible con la eficacia de las medidas solicitadas, notifique a la persona respecto de la cual se haya hecho la petición y, en la medida de lo posible, a las personas o los Estados interesados y les invite a formular observaciones acerca de si la orden debería ser revocada o modificada.

4. La Corte podrá dictar las decisiones en cuanto a la oportunidad y la substanciación de las actuaciones que sean necesarias para dirimir esas cuestiones.

Sección IV
Disposiciones diversas

Regla 100

Lugar del juicio

1. La Corte, en una determinada causa en la cual considere que redundaría en interés de la justicia, podrá decidir que ha de sesionar en un Estado distinto del anfitrión.

2. El Fiscal, la defensa o una mayoría de los magistrados de la Corte podrá, en cualquier momento después de iniciada la investigación, solicitar o recomendar que se cambie el lugar en que sesiona la Corte. La solicitud o recomendación irá dirigida a la Presidencia, contará por escrito y especificará en qué Estado sesionaría la Corte. La Presidencia recabará la opinión de la Sala de que se trate.

3. La Presidencia consultará al Estado en que la Corte se propone sesionar y, si éste estuviera de acuerdo en que la Corte puede hacerlo, la decisión correspondiente deberá ser adoptada por los magistrados en sesión plenaria y por una mayoría de dos tercios.

Regla 101

Plazos

1. La Corte, al dictar providencias en que fije plazos para la realización de una diligencia, tendrá en cuenta la necesidad de facilitar un proceso justo y expedito, teniendo presentes en particular los derechos de la defensa y de las víctimas.

2. Teniendo en cuenta los derechos del acusado, en particular los que le reconoce el párrafo 1 c) del artículo 67, todos los destinatarios de la providencia que participen en la diligencia tratarán de actuar en la forma más expedita posible dentro del plazo fijado por la Corte.

Regla 102

Comunicaciones que no consten por escrito

Quien no pueda, en razón de una discapacidad o de su analfabetismo, hacer por escrito una petición, solicitud, observación u otra comunicación en la Corte, podrá hacerlo por medios de audio o vídeo o por cualquier otro medio electrónico.

Regla 103

Los amicus curiae y otras formas de presentar observaciones

1. La Sala, si lo considera conveniente para mejor resolver, podrá en cualquier etapa del procedimiento invitar o autorizar a un Estado, a una organización o a una persona a que presente, por escrito u oralmente, observaciones acerca de cualquier cuestión que la Sala considere procedente.

2. El Fiscal y la defensa tendrán la ocasión de responder a las observaciones formuladas de conformidad con la subregla 1.

3. La observación escrita que se presente de conformidad con la subregla 1 será depositada en poder del Secretario, que dará copias al Fiscal y a la defensa. La Sala fijará los plazos aplicables a la presentación de esas observaciones.

Capítulo 5

De la investigación y el enjuiciamiento

Sección I
Decisión del Fiscal respecto de la apertura de una investigación de conformidad con los párrafos 1 y 2 del artículo 53

Regla 104
Evaluación de la información por el Fiscal

1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 53, el Fiscal, cuando evalúe la información que haya recibido, determinará si es fiable.

2. Para estos efectos, el Fiscal podrá recabar información complementaria de Estados, órganos de las Naciones Unidas, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que estime adecuadas y podrá recibir declaraciones escritas u orales de testigos en la sede de la Corte. La práctica de este testimonio se regirá por el procedimiento descrito en la regla 47.

Regla 105
Notificación de la decisión del Fiscal de no abrir una investigación

1. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación de conformidad con el párrafo 1 del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará inmediatamente por escrito al Estado o Estados que le hayan remitido la situación de conformidad con el
artículo 14 o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13.

2. Cuando el Fiscal decida no someter a la Sala de Cuestiones Preliminares una solicitud de autorización de investigación será aplicable lo dispuesto en la regla 49.

3. La notificación a que se hace referencia en la subregla 1 contendrá la conclusión del Fiscal, teniendo en cuenta el párrafo 1 del artículo 68, e indicará las razones de ella.

4. El Fiscal, cuando decida no abrir una investigación exclusivamente en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 c) del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares inmediatamente después de adoptada la decisión.

5. La notificación contendrá la conclusión del Fiscal e indicará las razones de ella.

Regla 106
Notificación de la decisión del Fiscal de no proceder al enjuiciamiento

1. El Fiscal, cuando decida que no hay fundamento suficiente para proceder al enjuiciamiento de conformidad con el párrafo 2 del artículo 53 del Estatuto, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Sala de Cuestiones Preliminares, así como al Estado o Estados que hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 14 del Estatuto o al Consejo de Seguridad si se trata de una de las situaciones previstas en el apartado b) del artículo 13 del Estatuto.

2. La notificaci&oac