INTRODUCCIÓN A LOS
PRINCIPIOS DE YOGYAKARTA
Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Todos los derechos
humanos son universales, complementarios, indivisibles e interdependientes. La
orientación sexual[1] y la
identidad de género
[2] son
esenciales para la dignidad y humanidad de cada persona y no deben ser motivo de
discriminación o abuso.
Ha
habido muchos avances en asegurar que las personas de todas las orientaciones
sexuales e identidades de género puedan vivir con la igualdad de dignidad y
respeto a que cada persona tiene derecho. En la actualidad, numerosos Estados
tienen leyes y constituciones que garantizan los derechos a la igualdad y a la
no discriminación sin distinción de sexo, orientación sexual o identidad de
género.
Sin
embargo, las violaciones de derechos humanos debido a una orientación sexual o
identidad de género real o percibida de las personas constituyen un patrón
global y arraigado que es motivo de profunda preocupación. Incluyen asesinatos
extrajudiciales, tortura, malos tratos, violencia sexual y violación,
injerencias en su privacidad, detención arbitraria, negación de empleo y de
oportunidades educativas, así como una grave discriminación en el disfrute de
otros derechos humanos. Estas violaciones son a menudo agravadas por
experiencias de otras formas de violencia, odio, discriminación y exclusión,
como las basadas en la raza, la edad, la religión, la discapacidad o la
condición económica, social o de otra índole.
Numerosos
Estados y sociedades imponen normas de género y de orientación sexual a las
personas a través de las costumbres, las leyes y la violencia, y se afanan en
controlar las formas en que ellas experimentan las relaciones personales y cómo
se identifican a sí mismas. La vigilancia sobre la sexualidad continúa siendo
una fuerza principal detrás de la perpetuación de la violencia basada en género
y la desigualdad de género.
El
sistema internacional ha visto grandes avances hacia la igualdad de género y las
protecciones contra la violencia en la sociedad, la comunidad y la familia.
Adicionalmente, mecanismos clave de las Naciones Unidas en materia de derechos
humanos han afirmado la obligación de los Estados de garantizarles a todas las
personas una efectiva protección contra la discriminación basada en la
orientación sexual o la identidad de género. No obstante, la respuesta
internacional a las violaciones de derechos humanos por motivos de orientación
sexual o identidad de género ha sido fragmentada e inconsistente.
A
fin de enfrentar estas deficiencias, se requiere de una sólida comprensión de
todo el régimen del derecho internacional humanitario y de su aplicación a los
asuntos de la orientación sexual y la identidad de género. Es crucial cotejar y
clarificar las obligaciones de los Estados bajo la actual legislación
internacional de los derechos humanos, a fin de promover y proteger todos los
derechos humanos de todas las personas sobre la base de la igualdad y sin
discriminación alguna.
La Comisión
Internacional de
Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en nombre de una
coalición de organizaciones de derechos humanos, han puesto en marcha un
proyecto encaminado a desarrollar una serie de principios legales
internacionales sobre la aplicación del derecho internacional humanitario a las
violaciones de derechos humanos por motivos de orientación sexual e identidad de
género, a fin de imbuir una mayor claridad y coherencia a las obligaciones de
los Estados en materia de derechos humanos.
Un
distinguido grupo de especialistas en derechos humanos ha redactado,
desarrollado, discutido y refinado estos Principios. Luego de reunirse en
la
Universidad de Gadjah Mada en Yogyakarta, Indonesia, del 6 al 9
de noviembre de 2006, 29 especialistas procedentes de 25 países, de diversas
disciplinas y con experiencia relevante al ámbito del derecho humanitario,
adoptaron unánimemente los Principios de
Yogyakarta sobre la
Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en Relación
con la Orientación
Sexual y la
Identidad de Género.
El
Profesor Michael O’Flaherty, relator de la reunión, ha brindando inmensas
contribuciones a la redacción y revisión de losPrincipios de Yogyakarta. Su
compromiso y sus incansables esfuerzos han sido cruciales para el exitoso
resultado del proceso.
Los
Principios de Yogyakarta abordan una amplia gama de normas de derechos humanos y
su aplicación a los asuntos de la orientación sexual y la identidad de género.
Los Principios afirman la obligación primordial de los Estados de implementar
los derechos humanos. Cada Principio va acompañado de detalladas recomendaciones
a los Estados. Sin embargo, el grupo de especialistas también hace énfasis en
que todos los actores tienen la responsabilidad de promover y proteger los
derechos humanos. Además, los Principios plantean recomendaciones adicionales a
otros actores, incluyendo el sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas,
las instituciones nacionales de derechos humanos, los medios de comunicación,
las organizaciones no gubernamentales y los financiadores.
Los
y las especialistas coinciden en que los Principios de Yogyakarta reflejan el
estado actual del derecho internacional humanitario en lo que concierne a la
orientación sexual y la identidad de género. Asimismo, reconocen que los Estados
podrían contraer obligaciones adicionales conforme el derecho humanitario
continúa evolucionando.
Los
Principios de Yogyakarta afirman las normas legales internacionales vinculantes
que todos los Estados deben cumplir. Prometen un futuro diferente en el que
todas las personas, habiendo nacido libres e iguales en dignidad y derechos,
puedan realizar ese preciado derecho.
Sonia
Onufer Corrêa, Co-Presidenta
Vitit Muntarbhorn,
Co-Presidente
Nosotros y
Nosotras, el Panel Internacional de Especialistas en Legislación Internacional
de Derechos Humanos y en Orientación Sexual e Identidad de
Género
Preámbulo
RECORDANDO
que todos
los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, y que toda
persona tiene derecho al disfrute de los derechos humanos, sin distinción alguna
de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición;
PREOCUPADO
porque en
todas las regiones del mundo las personas sufren violencia, discriminación,
exclusión, estigmatización y prejuicios debido a su orientación sexual o
identidad de género; porque estas experiencias se ven agravadas por la
discriminación basada en el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado
de salud y posición económica, como también porque esa violencia,
discriminación, exclusión, estigmatización y esos prejuicios menoscaban la
integridad y dignidad de las personas que son objeto de estos abusos, podrían
debilitar su sentido de estima personal y de pertenencia a su comunidad y
conducen a muchas a ocultar o suprimir su identidad y a vivir en el temor y la
invisibilidad;
CONSCIENTE de
que históricamente las personas han sufrido estas violaciones a sus derechos
humanos porque son lesbianas, homosexuales o bisexuales o se les percibe como
tales, debido a su conducta sexual de mutuo acuerdo con personas de su mismo
sexo o porque son transexuales, transgénero o intersex o se les percibe como
tales, o pertenecen a grupos sociales que en algunas sociedades se definen por
su orientación sexual o identidad de género;
ENTENDIENDO
que la ‘orientación sexual’ se refiere a la capacidad de cada persona de sentir
una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género
diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género.
ENTENDIENDO
que la ‘identidad de género’ se refiere a la vivencia interna e individual del
género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría
corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la
vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la
apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de
otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones
de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los
modales.
OBSERVANDO
que la legislación internacional de derechos humanos afirma que todas las
personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género,
tienen el derecho al pleno disfrute de todos los derechos humanos; que la
aplicación de los derechos humanos existentes debería tener en cuenta las
situaciones y experiencias específicas de personas de diversas orientaciones
sexuales e identidades de género; y que una consideración primordial en todas
las acciones concernientes a niños y niñas será el interés superior del niño o
la niña y que un niño o una niña que esté en condiciones de formarse un juicio
propio tiene el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos
que le afectan, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño o la
niña, en función de su edad y madurez;
OBSERVANDO
que la legislación internacional de derechos humanos impone una absoluta
prohibición de la discriminación en lo concerniente al pleno disfrute de todos
los derechos humanos, civiles, culturales, económicos, políticos y sociales; que
el respeto a los derechos sexuales, a la orientación sexual y a la identidad de
género es esencial para la realización de la igualdad entre hombres y mujeres y
que los Estados deben adoptar todas las medidas apropiadas para eliminar los
prejuicios y las prácticas que se basen en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en roles estereotipados para hombres y
mujeres, y observando asimismo que la comunidad internacional ha reconocido el
derecho de las personas a decidir libre y responsablemente en asuntos
relacionados con su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva, sin
sufrir coerción, discriminación, ni violencia;
RECONOCIENDO
que existe un valor significativo en articular sistemáticamente la legislación
internacional de derechos humanos de manera que se aplique a las vidas y
experiencias de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de
género;
RECONOCIENDO
que esta articulación debe apoyarse en el estado actual de la legislación
internacional de derechos humanos y requerirá de una revisión periódica a fin de
tomar en cuenta los desarrollos en esa legislación y su aplicación a las vidas y
experiencias particulares de las personas de diversas orientaciones sexuales e
identidades de género a lo largo del tiempo y en diversas regiones y
naciones;
TRAS
LA CELEBRACIÓN
DE UNA REUNIÓN DE ESPECIALISTAS REALIZADA EN YOGYAKARTA,
INDONESIA, DEL 6 AL 9 DE NOVIEMBRE DE 2006, ADOPTAMOS LOS SIGUIENTES
PRINCIPIOS:
PRINCIPIO
1. El derecho al disfrute universal de los
derechos humanos
Todos los
seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Los seres humanos
de todas las orientaciones sexuales e identidades de género tienen derecho al
pleno disfrute de todos los derechos humanos.
Los
Estados:
A. Consagrarán
los principios de la universalidad, complementariedad, interdependencia e
indivisibilidad de todos los derechos humanos en sus constituciones nacionales o
en cualquier otra legislación relevante y garantizarán la realización práctica
del disfrute universal de todos los derechos humanos;
B. Modificarán
toda legislación, incluido el derecho penal, a fin de asegurar su compatibilidad
con el disfrute universal de todos los derechos humanos;
C. Emprenderán
programas de educación y sensibilización para promover y mejorar el disfrute
universal de todos los derechos humanos por todas las personas, con
independencia de la orientación sexual o la identidad de género;
D. Integrarán
a sus políticas y toma de decisiones un enfoque pluralista que reconozca y
afirme la complementariedad e indivisibilidad de todos los aspectos de la
identidad humana, incluidas la orientación sexual y la identidad de
género.
PRINCIPIO
2. Los derechos a la igualdad y a la no
discriminación
Todas las
personas tienen derecho al disfrute de todos los derechos humanos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
Todas las
personas tienen derecho a ser iguales ante la ley y tienen, sin distinción,
derecho a igual protección de la ley, ya sea que el disfrute de otro derecho
humano también esté afectado o no. La ley prohibirá toda discriminación y
garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación.
La
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género incluye
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en la orientación
sexual o la identidad de género que tenga por objeto o por resultado la
anulación o el menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones, de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género puede
verse y por lo común se ve agravada por la discriminación basada en otras
causales, incluyendo el género, raza, edad, religión, discapacidad, estado de
salud y posición económica.
Los
Estados:
A. Si aún no
lo hubiesen hecho, consagrarán en sus constituciones nacionales o en cualquier
otra legislación relevante, los principios de la igualdad y de la no
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género,
inclusive por medio de enmienda e interpretación, y velarán por la efectiva
realización de estos principios;
B. Derogarán
todas las disposiciones penales y de otra índole jurídica que prohíban o de
hecho sean empleadas para prohibir la actividad sexual que llevan a cabo de
forma consensuada personas del mismo sexo que sean mayores de la edad a partir
de la cual se considera válido el consentimiento, y velarán por que se aplique
la misma edad de consentimiento para la actividad sexual entre personas del
mismo sexo como y de sexos diferentes;
C. Adoptarán
todas las medidas legislativas y de otra índole que resulten apropiadas para
prohibir y eliminar la discriminación por motivos de orientación sexual e
identidad de género en las esferas pública y privada;
D. Adoptarán
todas las medidas apropiadas a fin de garantizar el desarrollo adecuado de las
personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, según sean
necesarias para garantizarles a estos grupos o personas el goce o ejercicio de
los derechos humanos en igualdad de condiciones. Dichas medidas no serán
consideradas discriminatorias;
E. En
todas sus respuestas a la discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, tendrán en cuenta la manera en que esa discriminación puede
combinarse con otras formas de discriminación;
F. Adoptarán
todas las medidas apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación,
para alcanzar la eliminación de actitudes y prácticas prejuiciosas o
discriminatorias basadas en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquier orientación sexual, identidad de género o expresión de
género.
PRINCIPIO
3. El
derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica
Todo ser
humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Las personas en toda su diversidad de orientaciones sexuales o
identidades de género disfrutarán de capacidad jurídica en todos los aspectos de
la vida. La orientación sexual o identidad de género que cada persona defina
para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos
fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad. Ninguna
persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo la
cirugía de reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal, como
requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género. Ninguna
condición, como el matrimonio o la maternidad o paternidad, podrá ser invocada
como tal con el fin de impedir el reconocimiento legal de la identidad de género
de una persona. Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir
o negar su orientación sexual o identidad de género.
Los Estados:
A. Garantizarán
que a todas las personas se les confiera capacidad jurídica en asuntos civiles,
sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, y la
oportunidad de ejercer dicha capacidad, incluyendo los derechos, en igualdad de
condiciones, a suscribir contratos y a administrar, poseer, adquirir (incluso a
través de la herencia), controlar y disfrutar bienes de su propiedad, como
también a disponer de estos.
B. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que
sean necesarias para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de
cada persona a la identidad de género que ella defina para sí;
C. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole
que sean
necesarias a fin de asegurar que existan procedimientos mediante los cuales
todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o
el sexo de una persona — incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes,
registros electorales y otros — reflejen la identidad de género que la persona
defina para sí;
D. Velarán por
que tales procedimientos sean eficientes, justos y no discriminatorios y que
respeten la dignidad y privacidad de la persona interesada;
E. Asegurarán
que los cambios a los documentos de identidad sean reconocidos en todos aquellos
contextos en que las leyes o las políticas requieran la identificación o la
desagregación por sexo de las personas;
F. Emprenderán
programas focalizados cuyo fin sea brindar apoyo social a todas las personas que
estén experimentando transición o reasignación de género.
PRINCIPIO
4. El
derecho a la
vida
Toda
persona tiene derecho a la vida. Ninguna persona podrá ser privada de la vida
arbitrariamente por ningún motivo, incluyendo la referencia a consideraciones
acerca de su orientación sexual o identidad de género. A nadie se le impondrá la
pena de muerte por actividades sexuales realizadas de mutuo acuerdo entre
personas que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido el
consentimiento o por su orientación sexual o identidad de género.
Los
Estados:
A. Derogarán
todas las figuras delictivas que tengan por objeto o por resultado la
prohibición de la actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas del
mismo sexo que sean mayores de la edad a partir de la cual se considera válido
el consentimiento y, hasta que tales disposiciones sean derogadas, nunca
impondrán la pena de muerte a ninguna persona sentenciada en base a
ellas;
B. Perdonarán
las sentencias de muerte y pondrán en libertad a todas aquellas personas que
actualmente están a la espera de ser ejecutadas por crímenes relacionados con la
actividad sexual realizada de mutuo acuerdo entre personas que sean mayores de
la edad a partir de la cual se considera válido el consentimiento;
C. Cesarán
todos los ataques patrocinados o tolerados por el Estado contra las vidas de las
personas por motivos de orientación sexual o identidad de género y asegurarán
que todos esos ataques, cometidos ya sea por funcionarios públicos o por
cualquier individuo o grupo, sean investigados vigorosamente y, en aquellos
casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas responsables sean
perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas.
PRINCIPIO
5. El
derecho a la
seguridad personal
Toda
persona, con independencia de su orientación sexual o identidad de género, tiene
derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado frente a todo acto
de violencia o atentado contra la integridad personal que sea cometido por
funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o
institución.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas policíacas y de otra índole que sean necesarias a fin de
prevenir todas las formas de violencia y hostigamiento relacionadas con la
orientación sexual y la identidad de género y a brindar protección contra
estas;
B. Adoptarán
todas las medidas legislativas necesarias para imponer castigos penales
apropiados por violencia, amenazas de violencia, incitación a la violencia y
hostigamientos relacionados con la orientación sexual o la identidad de género
de cualquier persona o grupo de personas, en todas las esferas de la vida,
incluyendo la familia;
C. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de asegurar que la orientación sexual o la identidad de género
de la víctima no sea utilizada para justificar, disculpar o mitigar dicha
violencia;
D. Asegurarán
que la perpetración de tal violencia sea investigada vigorosamente y, en
aquellos casos en que se encuentren pruebas apropiadas, las personas
responsables sean perseguidas, enjuiciadas y debidamente castigadas, y que a las
víctimas se les brinden recursos y resarcimientos apropiados, incluyendo
compensación;
E. Emprenderán
campañas de sensibilización, dirigidas al público en general como también a
perpetradores reales o potenciales de violencia, a fin de combatir los
prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la orientación sexual y la
identidad de género.
PRINCIPIO
6. El
derecho a la
privacidad
Todas las
personas, con independencia de su orientación sexual o identidad de género,
tienen el derecho al goce de la privacidad, sin injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, y el
derecho a la protección contra ataques ilegales a su honra o a su reputación. El
derecho a la privacidad normalmente incluye el derecho a optar por revelar o no
información relacionada con la propia orientación sexual o identidad de género,
como también las decisiones y elecciones relativas al propio cuerpo y a las
relaciones sexuales o de otra índole consensuadas con otras
personas.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar el derecho de cada persona, con independencia de
su orientación sexual o identidad de género, a disfrutar de la esfera privada,
las decisiones íntimas y las relaciones humanas, incluyendo la actividad sexual
de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad de consentimiento, sin
injerencias arbitrarias;
B. Derogarán
todas las leyes que criminalizan la actividad sexual que se realiza de mutuo
acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir de la
cual se considera válido el consentimiento, y asegurarán que se aplique una
misma edad de consentimiento a la actividad sexual entre personas tanto del
mismo sexo como de sexos diferentes;
C. Velarán por
que las disposiciones penales y otras de carácter jurídico de aplicación general
no sean utilizadas de hecho para criminalizar la actividad sexual realizada de
mutuo acuerdo entre personas del mismo sexo que son mayores de la edad a partir
de la cual se considera válido el consentimiento;
D. Derogarán
cualquier ley que prohíba o criminalice la expresión de la identidad de género,
incluso a través del vestido, el habla y la gestualidad, o que niegue a las
personas la oportunidad de modificar sus cuerpos como un medio para expresar su
identidad de género;
E. Pondrán en
libertad a todas las personas detenidas bajo prisión preventiva o en base a una
sentencia penal, si su detención está relacionada con la actividad sexual
realizada de mutuo acuerdo entre personas mayores de la edad a partir de la cual
se considera válido el consentimiento o con su identidad de género;
F. Garantizarán
el derecho de toda persona a decidir, en condiciones corrientes, cuándo, a quién
y cómo revelar información concerniente a su orientación sexual o identidad de
género, y protegerán a todas las personas contra la divulgación arbitraria o no
deseada de dicha información o contra la amenaza, por parte de otros, de
divulgarla.
PRINCIPIO
7. El
derecho de toda persona a no ser detenida arbitrariamente
Ninguna
persona deberá ser arrestada o detenida en forma arbitraria. Es arbitrario el
arresto o la detención por motivos de orientación sexual o identidad de género,
ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por cualquier otra razón. En base
a la igualdad, todas las personas que están bajo arresto, con independencia de
su orientación sexual o identidad de género, tienen el derecho a ser informadas,
en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificadas del
carácter de las acusaciones formuladas en su contra; asimismo, tienen el derecho
a ser llevadas sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones judiciales, como también a recurrir ante un tribunal a
fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su detención,
ya sea que se les haya acusado o no de ofensa alguna.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar que la orientación sexual o la identidad de
género no puedan, bajo ninguna circunstancia, ser la base del arresto o la
detención, incluyendo la eliminación de disposiciones del derecho penal
redactadas de manera imprecisa que incitan a una aplicación discriminatoria o
que de cualquier otra manera propician arrestos basados en
prejuicios;
B. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para asegurar que todas las personas bajo arresto, con independencia
de su orientación sexual o identidad de género, tengan el derecho, en base a la
igualdad, a ser informadas, en el momento de su detención, de las razones de la
misma y notificadas del carácter de las acusaciones formuladas en su contra y,
hayan sido o no acusadas de alguna ofensa, a ser llevadas sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales
y a recurrir ante un tribunal para que este decida sobre la legalidad de su
detención;
C. Emprenderán
programas de capacitación y sensibilización a fin de educar a agentes de la
policía y otro personal encargado de hacer cumplir la ley acerca de la
arbitrariedad del arresto y la detención en base a la orientación sexual o
identidad de género de una persona;
D. Mantendrán
registros exactos y actualizados de todos los arrestos y detenciones, indicando
la fecha, ubicación y razón de la detención, y asegurarán una supervisión
independiente de todos los lugares de detención por parte de organismos que
cuenten con un mandato adecuado y estén apropiadamente dotados para identificar
arrestos y detenciones cuya motivación pudiese haber sido la orientación sexual
o identidad de género de una persona.
PRINCIPIO
8. El
derecho a un juicio justo
Toda
persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad y con las debidas
garantías, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, para la determinación de sus
derechos y obligaciones en la substanciación de cualquier acusación de carácter
penal formulada en su contra, sin prejuicios ni discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de prohibir y eliminar el trato prejuicioso basado en la
orientación sexual o la identidad de género en todas las etapas del proceso
judicial, en procedimientos civiles y penales y en todo procedimiento judicial y
administrativo que determine los derechos y las obligaciones, y asegurarán que
no se impugne la credibilidad o el carácter de ninguna persona en su calidad de
parte, testigo/a, defensor/a o tomador/a de decisiones en base a su orientación
sexual o identidad de género;
B. Adoptarán
todas las medidas necesarias y razonables para proteger a las personas contra
persecuciones penales o procedimientos civiles que sean motivados enteramente o
en parte por prejuicios acerca de la orientación sexual o la identidad de
género;
C. Emprenderán
programas de capacitación y sensibilización dirigidos a jueces y juezas,
personal de los tribunales, fiscales, abogados/as y otras personas en cuanto a
las normas internacionales de derechos humanos y los principios de igualdad y no
discriminación, incluidos los concernientes a la orientación sexual o identidad
de género.
PRINCIPIO
9. El
derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada
humanamente
Toda
persona privada de su libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano. La orientación sexual y la identidad de
género son fundamentales para la dignidad de toda persona.
Los
Estados:
A. Asegurarán
que la detención evite una mayor marginación de las personas en base a su
orientación sexual o identidad de género o las exponga al riesgo de sufrir
violencia, malos tratos o abusos físicos, mentales o sexuales;
B. Proveerán a
las personas detenidas de un acceso adecuado a cuidados médicos y consejería
apropiada a sus necesidades, reconociendo cualquier necesidad particular con
base en su orientación sexual o identidad de género, incluso en lo que respecta
a salud reproductiva, acceso a información y terapia sobre el VIH/SIDA y a
terapia hormonal o de otro tipo, como también a tratamientos para reasignación
de sexo si ellas los desearan;
C. Velarán por
que, en la medida que sea posible, todas las personas privadas de su libertad
participen en las decisiones relativas al lugar de detención apropiado para su
orientación sexual e identidad de género;
D. Establecerán
medidas de protección para todas las personas privadas de su libertad que sean
vulnerables a violencia o abusos en base a su orientación sexual, identidad de
género o expresión de género y asegurarán, tanto como sea razonablemente
practicable, que dichas medidas no impliquen más restricciones a sus derechos de
las que experimenta la población general de la prisión;
E. Asegurarán
que las visitas conyugales, donde estén permitidas, sean otorgadas en igualdad
de condiciones para todas las personas presas y detenidas, con independencia del
sexo de su pareja;
F. Estipularán
el monitoreo independiente de las instalaciones de detención por parte del
Estado, como también de organizaciones no gubernamentales, incluyendo aquellas
que trabajan en los ámbitos de la orientación sexual y la identidad de
género;
G. Emprenderán
programas de capacitación y sensibilización dirigidos al personal penitenciario
y a todos los demás funcionarios de los sectores público y privado involucrados
en las instalaciones de detención en cuanto a las normas internacionales de
derechos humanos y los principios de igualdad y no discriminación, incluidos los
concernientes a la orientación sexual y la identidad de género.
PRINCIPIO
10. El
derecho de toda persona a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos y degradantes
Todas las
personas tienen el derecho a no ser sometidas a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes, incluso por razones relacionadas con la
orientación sexual o la identidad de género.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de prevenir torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes perpetrados por motivos relacionados con la orientación sexual o la
identidad de género de la víctima, así como la incitación a cometer tales actos,
y brindarán protección contra estos;
B. Adoptarán
todas las medidas razonables para identificar a las víctimas de torturas y penas
o tratos crueles, inhumanos o degradantes perpetrados por motivos relacionados
con la orientación sexual o la identidad de género y ofrecerán recursos
apropiados, incluyendo resarcimientos y reparaciones, así como apoyo médico y
psicológico cuando resulte apropiado;
C. Emprenderán
programas de capacitación y sensibilización dirigidos a agentes de la policía,
al personal penitenciario y a todos los demás funcionarios de los sectores
público y privado que se encuentren en posición de perpetrar o prevenir dichos
actos.
PRINCIPIO
11. El
derecho a la
protección contra todas las formas de explotación, venta y
trata de personas
Toda
persona tiene derecho a la protección contra la trata, venta y cualquier forma
de explotación, incluyendo la explotación sexual pero sin limitarse a ella,
basadas en una orientación sexual o identidad de género real o percibida. Las
medidas diseñadas para prevenir la trata deberán asegurarse de tener en cuenta
los factores que aumentan la vulnerabilidad a ella, entre ellos diversas formas
de desigualdad y de discriminación en base a una orientación sexual o identidad
de género real o percibida, o en la expresión de estas u otras identidades.
Tales medidas deberán ser compatibles con los derechos humanos de las personas
que se encuentran en riesgo de trata.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y otras de carácter preventivo y
de protección que sean necesarias con respecto a la trata, venta y toda forma de
explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin
limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o
percibida;
B. Velarán por
que dichas leyes o medidas no criminalicen la conducta de las personas
vulnerables a tales prácticas, no las estigmaticen ni de ninguna otra manera
exacerben sus desventajas;
C. Establecerán
medidas, servicios y programas legales, educativos y sociales para hacer frente
a los factores que incrementan la vulnerabilidad a la trata, venta y toda forma
de explotación de seres humanos, incluyendo la explotación sexual pero sin
limitarse a esta, basadas en una orientación sexual o identidad de género real o
percibida, incluso factores tales como la exclusión social, la discriminación,
el rechazo por parte de las familias o comunidades culturales, la falta de
independencia financiera, la carencia de hogar, las actitudes sociales
discriminatorias que conducen una baja autoestima y la falta de protección
contra la discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo y los servicios
sociales.
PRINCIPIO
12. El
derecho al trabajo
Toda
persona tiene derecho al trabajo digno y productivo, a condiciones equitativas y
satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de eliminar y prohibir la discriminación por motivos de
orientación sexual e identidad de género en el empleo público y privado, incluso
en lo concerniente a capacitación profesional, contratación, promoción, despido,
condiciones de trabajo y remuneración;
B. Eliminarán
toda discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género a
fin de garantizar iguales oportunidades de empleo y superación en todas las
áreas del servicio público, incluidos todos los niveles del servicio
gubernamental y el empleo en funciones públicas, incluyendo el servicio en la
policía y las fuerzas armadas, y proveerán programas apropiados de capacitación
y sensibilización a fin de contrarrestar las actitudes
discriminatorias.
PRINCIPIO
13. El
derecho a la seguridad
y a otras medidas de protección social
Todas las
personas tienen derecho a la seguridad social y a otras medidas de protección
social, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de asegurar el acceso, en igualdad de condiciones y sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, a la
seguridad social y a otras medidas de protección social, incluyendo beneficios
laborales, licencia por maternidad o paternidad, beneficios por desempleo,
seguro, cuidados o beneficios de salud (incluso para modificaciones del cuerpo
relacionadas con la identidad de género), otros seguros sociales, beneficios
familiares, beneficios funerarios, pensiones y beneficios relativos a la pérdida
de apoyo para cónyuges o parejas como resultado de enfermedad o
muerte;
B. Asegurarán
que no se someta a niñas y niños a ninguna forma de trato discriminatorio dentro
del sistema de seguridad social o en la provisión de beneficios sociales o de
bienestar social en base a su orientación sexual o identidad de género o la de
cualquier miembro de su familia;
C. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar el acceso a estrategias y programas de reducción
de la pobreza, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad
de género.
PRINCIPIO
14. El
derecho a un nivel de vida adecuado
Toda
persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación
adecuada, agua potable, servicios sanitarios y vestimenta adecuadas, así como a
la mejora continua de sus condiciones de vida, sin discriminación por motivos de
orientación sexual o identidad de género.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar el acceso de las personas a la alimentación, el
agua potable, los servicios sanitarios y la vestimenta adecuadas, en igualdad de
condiciones y sin discriminación por motivos de orientación sexual e identidad
de género.
PRINCIPIO
15. El
derecho a una vivienda adecuada
Toda
persona tiene derecho a una vivienda adecuada, lo que incluye la protección
contra el desalojo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar la seguridad de la tenencia y el acceso a una
vivienda asequible, habitable, accesible, culturalmente apropiada y segura,
incluyendo albergues y otros alojamientos de emergencia, sin discriminación por
motivos de orientación sexual, identidad de género o estado marital o
familiar;
B. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de prohibir la ejecución de desalojos que sean incompatibles
con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos y asegurarán
la disponibilidad de recursos legales u otros apropiados que resulten adecuados
y efectivos para cualquier persona que afirme que le fue violado, o se encuentra
bajo amenaza de serle violado, un derecho a la protección contra desalojos
forzados, incluyendo el derecho al reasentamiento, que incluye el derecho a
tierra alternativa de mejor o igual calidad y a vivienda adecuada, sin
discriminación por motivos de orientación sexual, identidad de género o estado
marital o familiar;
C. Garantizarán
la igualdad de derechos a la propiedad y la herencia de tierra y vivienda sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
D. Establecerán
programas sociales, incluyendo programas de apoyo, a fin de hacer frente a los
factores relacionados con la orientación sexual y la identidad de género que
incrementan la vulnerabilidad -especialmente de niñas, niños y jóvenes- a
la carencia de hogar, incluyendo factores tales como la exclusión social, la
violencia doméstica y de otra índole, la discriminación, la falta de
independencia financiera y el rechazo por parte de familias o comunidades
culturales, así como para promover esquemas de apoyo y seguridad
vecinales;
E. Proveerán
programas de capacitación y sensibilización a fin de asegurar que en todas las
agencias pertinentes haya conciencia y sensibilidad en cuanto a las necesidades
de las personas que se enfrentan al desamparo o a desventajas sociales como
resultado de su orientación sexual o identidad de género.
PRINCIPIO
16. El
derecho a la
educación
Toda
persona tiene derecho a la educación, sin discriminación alguna basada en su
orientación sexual e identidad de género, y con el debido respeto hacia
estas.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar el acceso a la educación en igualdad de
condiciones y el trato igualitario de estudiantes, personal y docentes dentro
del sistema educativo, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género;
B. Garantizarán
que la educación esté encaminada al desarrollo de la personalidad, las aptitudes
y la capacidad mental y física de cada estudiante hasta el máximo de sus
posibilidades y que responda a las necesidades de estudiantes de todas las
orientaciones sexuales e identidades de género;
C. Velarán por
que la educación esté encaminada a inculcar respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales, así como el respeto a la madre, el padre y
familiares de cada niña y niño, a su propia identidad cultural, su idioma y sus
valores, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia e igualdad entre los
sexos, teniendo en cuenta y respetando las diversas orientaciones sexuales e
identidades de género;
D. Asegurarán
que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la
comprensión y el respeto de, entre otras, la diversidad de orientaciones
sexuales e identidades de género, incluyendo las necesidades particulares de las
y los estudiantes y de sus madres, padres y familiares relacionadas con
ellas;
E. Velarán por
que las leyes y políticas brinden a estudiantes, al personal y a docentes de las
diferentes orientaciones sexuales e identidades de género una adecuada
protección contra todas las formas de exclusión social y violencia, incluyendo
el acoso y el hostigamiento, dentro del ambiente escolar;
F. Garantizarán
que a estudiantes que sufran dicha exclusión o violencia no se les margine o
segregue por razones de protección y que sus intereses superiores sean
identificados y respetados en una manera participativa;
G. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar que la disciplina escolar se administre de modo
compatible con la dignidad humana, sin discriminación ni castigos basados en la
orientación sexual, la identidad de género de las y los estudiantes, o su
expresión.
H. Velarán por
que todas las personas tengan acceso a oportunidades y recursos para un
aprendizaje perdurable sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género, incluyendo a personas adultas que ya han sufrido dichas
formas de discriminación en el sistema educativo.
PRINCIPIO
17. El
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
Todas las
personas tienen el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud
física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género. La salud sexual y reproductiva es un aspecto fundamental de
este derecho.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de asegurar el disfrute del derecho al más alto nivel posible
de salud física y mental, sin discriminación por motivos de orientación sexual o
identidad de género;
B. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias para asegurar que todas las personas tengan acceso a centros,
productos y servicios para la salud, incluidos los relacionados con la salud
sexual y reproductiva, así como a sus propios historiales médicos, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
C. Asegurarán
que los centros, productos y servicios para la salud sean diseñados de modo que
mejoren el estado de salud de todas las personas sin discriminación por motivos
de orientación sexual o identidad de género, que respondan a sus necesidades y
tengan en cuenta dichos motivos y que los datos personales relativos a la salud
sean tratados con confidencialidad;
D. Desarrollarán
e implementarán programas encaminados a hacer frente a la discriminación, los
prejuicios y otros factores sociales que menoscaban la salud de las personas
debido a su orientación sexual o identidad de género;
E. Velarán por
que todas las personas estén informadas y su autonomía sea promovida a fin de
que puedan tomar sus propias decisiones relacionadas con el tratamiento y los
cuidados médicos en base a un consentimiento genuinamente informado, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género;
F. Velarán por
que todos los programas y servicios de salud, educación, prevención, cuidados y
tratamiento en materia sexual y reproductiva respeten la diversidad de
orientaciones sexuales e identidades de género y estén disponibles en igualdad
de condiciones y sin discriminación para todas las personas;
G. Facilitarán
el acceso a tratamiento, cuidados y apoyo competentes y no discriminatorios a
aquellas personas que busquen modificaciones corporales relacionadas con la
reasignación de género;
H. Asegurarán
que todos los proveedores de servicios para la salud traten a sus clientes y sus
parejas sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de
género, incluso en lo concerniente al reconocimiento como parientes más
cercanos;
I. Adoptarán
las políticas y los programas de educación y capacitación que sean necesarios
para posibilitar que quienes trabajan en el sector de salud brinden a todas las
personas el más alto nivel posible de atención a su salud, con pleno respeto por
la orientación sexual e identidad de género de cada una.
PRINCIPIO
18. Protección
contra abusos médicos
Ninguna
persona será obligada a someterse a ninguna forma de tratamiento, procedimiento
o exámenes médicos o psicológicos, ni a permanecer confinada en un centro
médico, en base a su orientación sexual o identidad de género. Con independencia
de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la
identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y
no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de asegurar la plena protección contra prácticas médicas
dañinas basadas en la orientación sexual o la identidad de género, incluso en
estereotipos, ya sea derivados de la cultura o de otra fuente, en cuanto a la
conducta, la apariencia física o las que se perciben como normas en cuanto al
género;
B. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de asegurar que el cuerpo de ningún niño o niña sea alterado
irreversiblemente por medio de procedimientos médicos que persigan imponer una
identidad de género sin el consentimiento pleno, libre e informado de ese niño o
niña de acuerdo a su edad y madurez y guiado por el principio de que en todas
las acciones concernientes a niñas y niños se tendrá como principal
consideración el interés superior de las niñas y los niños;
C. Establecerán
mecanismos de protección infantil encaminados a que ningún niño o niña corra el
riesgo de sufrir abusos médicos o sea sometido/a a ellos;
D. Garantizarán
la protección de las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades
de género contra procedimientos o estudios médicos carentes de ética o no
consentidos, incluidos los relacionados con vacunas, tratamientos o microbicidas
para el VIH/SIDA u otras enfermedades;
E. Revisarán y
enmendarán todas las disposiciones o programas de financiamiento para la salud,
incluyendo aquellos con carácter de cooperación al desarrollo, que promuevan,
faciliten o de alguna otra manera hagan posibles dichos abusos;
F. Velarán por
que cualquier tratamiento o consejería de índole médica o psicológica no
considere, explícita o implícitamente, la orientación sexual y la identidad de
género como condiciones médicas que han de ser tratadas, curadas o
suprimidas.
PRINCIPIO
19. El
derecho a la libertad
de opinión y de expresión
Toda
persona tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, con independencia
de su orientación sexual o identidad de género. Esto incluye la expresión de la
identidad o la personalidad mediante el lenguaje, la apariencia y el
comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de
nombre o por cualquier otro medio, como también la libertad de buscar, recibir e
impartir información e ideas de todos los tipos, incluso la concerniente a los
derechos humanos, la orientación sexual y la identidad de género, a través de
cualquier medio y sin consideración a las fronteras.
Los
Estados:
A. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de garantizar el pleno goce de la libertad de opinión y de
expresión, respetando los derechos y libertades de otras personas, sin
discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género,
incluyendo la recepción y entrega de información e ideas relativas a la
orientación sexual y la identidad de género, además de las relacionadas con
la promoción y defensa de los derechos legales, la publicación de
materiales, la difusión, la organización de conferencias o participación en
estas, así como la diseminación de información sobre relaciones sexuales más
seguras y el acceso a ella;
B. Asegurarán
que los productos y la organización de los medios de comunicación que son
regulados por el Estado sean pluralistas y no discriminatorios en lo que
respecta a asuntos relacionados con la orientación sexual y la identidad de
género, como también que en el reclutamiento de personal y las políticas de
promoción, dichas organizaciones no discriminen por motivos de orientación
sexual o identidad de género;
C. Adoptarán
todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean
necesarias a fin de asegurar el pleno disfrute del derecho a expresar la
identidad o la personalidad, incluso a través del lenguaje, la apariencia y el
comportamiento, la vestimenta, las características corporales, la elección de
nombre o cualquier otro medio;
D.