OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
72º período de sesiones (2001)
Observación general Nº 29
Artículo 4 -
Suspensión de obligaciones durante un estado de
excepción
1.
El artículo 4 del Pacto reviste la mayor importancia para el sistema de
protección de los derechos humanos reconocidos en el Pacto. Por una parte, autoriza a los
Estados Partes a suspender unilateralmente y temporalmente algunas de las
obligaciones que les incumben en virtud del Pacto. Por otra, somete la adopción de esa
medida de suspensión, así como sus consecuencias materiales, a un régimen
específico de salvaguardias. El
restablecimiento de un estado de normalidad en que se pueda asegurar de nuevo el
pleno respeto del Pacto debe ser el objetivo primordial del Estado Parte que
suspende disposiciones del Pacto.
En la
presente Observación general, que reemplaza su Observación
general Nº 5 aprobada en el 13º período de sesiones, en 1981, el
Comité se propone ayudar a los Estados Partes a cumplir los requisitos
enunciados en el artículo 4.
2.
Las medidas que suspenden la aplicación de alguna disposición del Pacto
deben ser de carácter excepcional y temporal. Antes de que un Estado adopte la
decisión de invocar el artículo 4 es necesario que se reúnan dos condiciones
fundamentales: que la situación sea
de un carácter excepcional que ponga en peligro la vida de la nación y que el
Estado Parte haya proclamado oficialmente el estado de excepción. Este último requisito es esencial para
el mantenimiento de los principios de legalidad e imperio de la ley cuando son
más necesarios. Al proclamar
un estado de excepción cuyas consecuencias pueden entrañar la suspensión de
cualquier disposición del Pacto, los Estados deben actuar dentro del marco
constitucional y demás disposiciones de ley que rigen esa proclamación y el
ejercicio de las facultades de excepción; incumbe al Comité vigilar que las
leyes pertinentes faciliten y garanticen el cumplimiento del
artículo 4. Para que el Comité
pueda cumplir esta tarea, los Estados Partes en el Pacto deben proporcionar en
sus informes presentados con arreglo al artículo 40 información suficiente
y exacta sobre su legislación y práctica en materia de facultades de
excepción.
3.
No todo disturbio o catástrofe constituye una situación excepcional
que ponga en peligro la vida de la nación, como se exige en el párrafo 1
del artículo 4. Durante un
conflicto armado, ya sea internacional o no internacional, son aplicables las
normas del derecho internacional humanitario, que contribuyen, junto con las
disposiciones del artículo 4 y del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto, a impedir
el abuso de las facultades excepcionales del Estado. En virtud del Pacto, aun en un conflicto
armado las disposiciones que suspendan la aplicación del Pacto se permitirán
sólo en la medida en que la situación constituya un peligro para la vida de
la nación. Cuando los Estados
Partes consideren la posibilidad de invocar el artículo 4 en situaciones
distintas de un conflicto armado, deberán ponderar cuidadosamente el motivo por
el cual esa medida es necesaria y legítima en las circunstancias del caso. En varias ocasiones, el Comité ha
expresado su preocupación en relación con algunos Estados Partes que parecen
haber suspendido la vigencia de los derechos amparados por el Pacto, o cuyo
derecho interno parece permitir esa suspensión en situaciones no contempladas en
el artículo 4[i].
4.
Un requisito fundamental de cualesquiera medidas que suspendan la
aplicación de disposiciones del Pacto, conforme a lo establecido en el párrafo 1
del artículo 4, es que esas medidas se adopten en la medida estrictamente
limitada a las exigencias de la situación. Este requisito guarda
relación con la duración, el ámbito geográfico y el alcance material del estado
de excepción y de cualesquiera disposiciones excepcionales aplicadas en razón de
la emergencia. La suspensión de
algunas de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en situaciones de
excepción es claramente distinta de las restricciones o limitaciones permitidas
aun en circunstancias normales conforme a diversas disposiciones del
Pacto[ii]. Sin embargo, la
obligación de limitar cualesquiera suspensiones a las estrictamente necesarias
según las exigencias de la situación refleja un principio de proporcionalidad
común a las facultades de suspensión y de limitación. Es más, el solo hecho de que una
suspensión permisible de la aplicación de una determinada disposición pueda de
por sí justificarse por las exigencias de la situación no elimina el requisito
de que deba mostrarse que las medidas concretas adoptadas como consecuencia de
esa suspensión son también necesarias en razón de las exigencias de
la situación. En la práctica, esto
asegurará que ningún artículo del Pacto, por válida que sea su suspensión, sea
completamente inaplicable al comportamiento de un Estado Parte. Al examinar los informes de los Estados
Partes, el Comité ha expresado su preocupación por el hecho de que no se presta
suficiente atención al principio de proporcionalidad[iii].
5.
La cuestión de cuándo pueden suspenderse los derechos, y en qué
medida, no puede separarse del texto del párrafo 1 del artículo 4 del
Pacto, según el cual las disposiciones que suspendan obligaciones contraídas por
los Estados Partes en virtud del Pacto deben adoptarse únicamente "en la
medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación". Esta condición significa que los Estados
Partes deben justificar escrupulosamente no sólo su decisión de proclamar el
estado de excepción sino también las medidas concretas que adopten sobre la base
de esa declaración. Si los
Estados se proponen invocar el derecho a suspender obligaciones contraídas en
virtud del Pacto durante, por ejemplo, una catástrofe natural, una manifestación
en gran escala con incidentes de violencia, o un accidente industrial de grandes
proporciones, deben poder justificar no solamente que la situación constituye un
peligro para la vida de la nación, sino también que todas las medidas que
suspenden la aplicación de disposiciones del Pacto son estrictamente necesarias
según las exigencias de la situación. En opinión del
Comité, la posibilidad de limitar algunos de los derechos enunciados en el
Pacto, por ejemplo, en relación con la libertad de circulación (art. 12) o
la libertad de reunión (art. 21) generalmente basta en esas situaciones, y
las exigencias de la situación no justificarían ninguna suspensión de las
disposiciones de que se trata.
6.
El hecho de que algunas de las disposiciones del Pacto se hayan enumerado
en el párrafo 2 del artículo 4 como disposiciones que no pueden ser objeto
de suspensión no significa que otros artículos del Pacto puedan ser suspendidos
discrecionalmente, aun cuando exista una amenaza a la vida de la nación. La obligación en
derecho de restringir todas las medidas de suspensión a las estrictamente
limitadas a las exigencias de la situación impone tanto a los Estados Partes
como al Comité el deber de proceder a un análisis minucioso en relación con cada
artículo del Pacto, sobre la base de una evaluación objetiva de la situación de
hecho.
7.
El párrafo 2 del artículo 4 del Pacto establece expresamente
que no pueden ser suspendidos en ningún caso los artículos siguientes: artículo 6 (derecho a la vida),
artículo 7 (prohibición de las torturas y las penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, o de los experimentos médicos o científicos de no
mediar libre consentimiento), párrafos 1 y 2 del artículo 8
(prohibición de la esclavitud, la trata de esclavos y la servidumbre),
artículo 11 (prohibición de ser encarcelado por el solo hecho de no poder
cumplir una obligación contractual), artículo 15 (principio de legalidad en
materia penal, esto es,
el requisito de que la responsabilidad penal y la pena vengan
determinadas exclusivamente por disposiciones claras y concretas de la ley en
vigor y aplicables en el momento de cometerse el acto o la omisión, salvo que
por ley posterior se imponga una pena más leve), artículo 16
(reconocimiento de la personalidad jurídica de todo ser humano) y
artículo 18 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión). Los derechos reconocidos en estos
artículos no pueden ser suspendidos, por el hecho mismo de que están enumerados
en el párrafo 2 del artículo 4.
Lo mismo se aplica en relación con los Estados que son Partes en el
Segundo Protocolo Facultativo del Pacto, destinado a abolir la pena de muerte,
según lo prescrito en el artículo 6 de ese Protocolo. Teóricamente, calificar cualquier
disposición del Pacto de disposición que no puede ser suspendida no significa
que en caso alguno se justifiquen limitaciones o restricciones. La referencia hecha en el párrafo 2 del
artículo 4 al artículo 18, que contiene en su párrafo 3 una cláusula específica
sobre limitaciones, demuestra que la permisibilidad de las restricciones es
independiente de la cuestión de la suspensión. Aun en las situaciones
excepcionales más graves, los Estados que ponen trabas a la libertad de profesar
la propia religión o expresar las propias creencias deben justificar sus medidas
por remisión a los requisitos enumerados en el párrafo 3 del artículo 18. En varias ocasiones, el Comité ha
expresado su preocupación porque algunos derechos que no pueden ser suspendidos
conforme al párrafo 2 del artículo 4 están siendo suspendidos o están expuestos
a suspensión debido a las insuficiencias del ordenamiento jurídico de un
determinado Estado Parte[iv].
8.
Según el párrafo 1 del artículo 4, una de las condiciones para la
justificación de cualquier suspensión de las disposiciones del Pacto es que las
medidas adoptadas no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. Aun cuando el artículo 26 y las demás
disposiciones del Pacto relativas a la no discriminación (artículos 2 y 3,
párrafo 1 del artículo 14, párrafo 4 del artículo 23, párrafo 1 del artículo 24
y artículo 25) no figuran entre las disposiciones que según el párrafo 2
del artículo 4 no pueden ser suspendidas, existen elementos o dimensiones
del derecho a la no discriminación que no admiten excepción en circunstancia
alguna. En particular, se debe dar
cumplimiento a esta disposición del párrafo 1 del artículo 4 cuando se hagan
cualesquiera distinciones entre las personas al recurrir a medidas que suspenden
la aplicación de determinados artículos del Pacto.
9.
Por otra parte, el párrafo 1 del artículo 4 establece que ninguna
disposición que suspenda obligaciones contraídas en virtud del Pacto puede ser
incompatible con las demás obligaciones que impone a los Estados Partes el
derecho internacional, especialmente las normas del derecho internacional
humanitario. El artículo 4 del
Pacto no puede interpretarse como justificación para suspender la aplicación de
disposiciones del Pacto si tal suspensión entraña el incumplimiento de otras
obligaciones internacionales del Estado, contraídas ya sea en virtud de un
tratado o del derecho internacional general. Esto también se recoge en el
párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, según el cual no podrá admitirse
restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales
reconocidos en otros instrumentos so pretexto de que el Pacto no los reconoce o
los reconoce en menor grado.
10. Si bien no
es función del Comité de Derechos Humanos examinar la actuación de un Estado
Parte en el marco de otros tratados, en el ejercicio de sus funciones en virtud
del Pacto el Comité tiene competencia para tener en cuenta otras obligaciones
internacionales de un Estado Parte al examinar si el Pacto autoriza a ese Estado
para suspender la aplicación de determinados artículos del Pacto. Por consiguiente, al invocar el
párrafo 1 del artículo 4, o al informar sobre el marco jurídico
que rige las situaciones de excepción en los informes previstos en el
artículo 40, los Estados Partes deben presentar información acerca de otras
obligaciones internacionales que les incumban y que guarden relación con la
protección de los derechos de que se trate, en particular las obligaciones
vigentes en períodos de excepción[v]. A este respecto, los
Estados Partes deben tener debidamente en cuenta la evolución del derecho
internacional en cuanto a las normas de derechos humanos aplicables en
situaciones de excepción[vi].
11. La
enumeración contenida en el artículo 4 de las disposiciones cuya aplicación
no puede suspenderse guarda relación, aunque no sea lo mismo, con la cuestión de
si ciertas obligaciones en materia de derechos humanos tienen el carácter de
normas imperativas de derecho internacional. El hecho de que en el
párrafo 2 del artículo 4 se declare que la aplicación de ciertas
disposiciones del Pacto no puede suspenderse debe considerarse en parte
como el reconocimiento del carácter de norma imperativa de ciertos derechos
fundamentales garantizados por el Pacto en la forma de un tratado
(por ejemplo, los artículos 6 y 7). Sin embargo, es evidente que en la
lista de disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse se incluyeron
algunas otras disposiciones del Pacto porque nunca será necesario suspender la
vigencia de esos derechos durante un estado de excepción (por ejemplo, los
artículos 11 y 18).
Además, la categoría de normas imperativas va más allá de la lista de
disposiciones cuya aplicación no puede suspenderse, que figura en el
párrafo 2 del artículo 4.
Los Estados Partes no pueden en ningún caso invocar el
artículo 4 del Pacto como justificación de actos que violan el derecho
humanitario o normas imperativas de derecho internacional, por ejemplo, la toma
de rehenes, la imposición de castigos colectivos, la privación arbitraria de la
libertad o la inobservancia de los principios fundamentales de juicio imparcial,
en particular la presunción de inocencia.
12. A fin de
evaluar el alcance de una suspensión legítima de algunas disposiciones del
Pacto, uno de los criterios puede ser el de definir ciertas violaciones de los
derechos humanos como crímenes de lesa humanidad. Si un acto cometido dentro de la
jurisdicción de un Estado es la base para establecer la responsabilidad penal
individual por crimen de lesa humanidad de quienes hayan participado en él, el
artículo 4 del Pacto no puede invocarse como justificación para alegar que
el estado de excepción eximía al Estado de que se trate de su responsabilidad en
relación con el mismo comportamiento.
Por consiguiente, la reciente codificación de los crímenes de lesa
humanidad a efectos jurisdiccionales en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional es pertinente para la interpretación del
artículo 4 del Pacto[vii].
13. En las
disposiciones del Pacto que no figuran en el párrafo 2 del artículo 4,
hay elementos que, a juicio del Comité, no pueden ser objeto de suspensión
legítima con arreglo al artículo 4.
A continuación figuran algunos casos
ilustrativos:
a)
Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el
respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Aunque este derecho, reconocido en el
artículo 10 del Pacto, no se mencione separadamente en la lista de derechos
que no pueden ser suspendidos en virtud del párrafo 2 del artículo 4,
el Comité estima que el Pacto expresa una norma de derecho internacional general
cuya aplicación no puede ser objeto de suspensión. Esto se sustenta en la referencia que se
hace en el preámbulo del Pacto a la dignidad inherente a los seres humanos y en
la estrecha relación existente entre los artículos 7
y 10.
b)
Las prohibiciones de la toma de rehenes, los secuestros o la detención no
reconocida son disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión. El carácter absoluto de estas
prohibiciones, aun en situaciones excepcionales, se justifica por su condición
de normas de derecho internacional general.
c)
A juicio del Comité, la protección internacional de los derechos de las
personas pertenecientes a minorías comprende elementos que deben respetarse en
toda circunstancia. Esto se refleja
en la prohibición del genocidio en el derecho internacional, en la inclusión de
una cláusula de no discriminación en el propio artículo 4
(párr. 1), así como en el carácter de disposición cuya aplicación no puede
suspenderse del artículo 18.
d)
Como confirma el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, la deportación o el traslado forzoso de
población sin motivos autorizados por el derecho internacional, en forma de
desplazamiento forzado de las personas afectadas, por expulsión u otros actos
coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, constituye un crimen
de lesa humanidad[viii]. El derecho
legítimo a suspender la aplicación del artículo 12 del Pacto durante
un estado de excepción no puede aceptarse jamás como justificación de esas
medidas.
e)
La proclamación de un estado de excepción de conformidad con el
párrafo 1 del artículo 4 no podrá invocarse en caso alguno como
justificación por un Estado Parte para incurrir, en violación del
artículo 20, en propaganda en favor de la guerra o apología del odio
nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la
hostilidad o la violencia.
14. El
párrafo 3 del artículo 2 del Pacto exige a los Estados Partes en el
Pacto que proporcionen recursos para cualquier violación de las disposiciones
del Pacto. Aunque esta cláusula no
se mencione entre las disposiciones que no pueden ser objeto de suspensión
enumeradas en el párrafo 2 del artículo 4, constituye una obligación
inherente al Pacto en su conjunto.
Incluso si los Estados Partes pueden, durante un estado de excepción y en
la estricta medida que la situación exige, introducir ajustes en el
funcionamiento práctico de los procedimientos relativos a los recursos
judiciales o de otra índole, deben conformarse a la obligación fundamental de
garantizar un recurso efectivo, en virtud del párrafo 3 del artículo 2
del Pacto.
15. Es
inherente a la protección de los derechos expresamente reconocidos como no
susceptibles de suspensión en el párrafo 2 del artículo 4, que han de ser
garantizados mediante garantías procesales, generalmente de carácter
judicial. Las disposiciones del
Pacto que se refieran a las garantías procesales nunca podrán ser el objeto de
medidas que de alguna forma socaven la protección de los derechos que no son
susceptibles de suspensión; la invocación o utilización del artículo 4 nunca
podrá realizarse de forma que produzca la suspensión de alguno de los derechos
cuya suspensión no esta autorizada.
Así, por ejemplo, al ser imposible la suspensión de la totalidad de las
disposiciones del artículo 6 del Pacto, cualquier juicio que conduzca a la
imposición de la pena de muerte durante un estado de excepción debe ser conforme
a las disposiciones del Pacto, incluidos todos los requisitos de los artículos
14 y 15.
16. Las
garantías relacionadas con la institución de la suspensión, según se definen en
el artículo 4 del Pacto, se basan en los principios de legalidad y del Estado de
derecho inherentes al Pacto en su conjunto. Como ciertos elementos del derecho a un
juicio imparcial están explícitamente garantizados por el derecho internacional
humanitario en tiempo de conflicto armado, el Comité no encuentra ninguna
justificación para suspender dichas garantías durante cualquier otra situación
de excepción. A juicio del Comité,
los principios de legalidad y del Estado de derecho exigen que los requisitos
fundamentales del derecho a un juicio imparcial se respeten durante un estado de
excepción. Sólo un tribunal de
derecho puede enjuiciar y condenar a una persona por un delito, y se debe
respetar la presunción de inocencia.
Con el objeto de proteger los derechos que no pueden ser objeto de
suspensión, se sigue de este mismo principio que el derecho de acceso a los
tribunales, para que éstos decidan sin demora sobre la legalidad de cualquier
clase de detención, no debe ser afectado por una decisión del Estado Parte de
suspender ciertas garantías del Pacto[ix].
17. En virtud
del párrafo 3 del artículo 4, los Estados Partes se han comprometido a observar
un régimen de notificación internacional cuando hagan uso de su derecho de
suspensión con arreglo al artículo 4.
Un Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes, por conducto del Secretario General
de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y
de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Dicha notificación es
esencial no solamente para que el Comité pueda desempeñar sus funciones,
especialmente la de evaluar si las medidas tomadas por el Estado Parte eran las
estrictamente requeridas por las exigencias de la situación, sino también para
permitir a otros Estados Partes vigilar el cumplimiento de las disposiciones del
Pacto. Habida cuenta del carácter
sumario de muchas de las notificaciones recibidas hasta ahora, el Comité desea
subrayar que la notificación de los Estados Partes debe incluir información
detallada sobre las medidas adoptadas, una clara explicación de los motivos por
los que se hayan adoptado y documentación completa sobre las disposiciones
jurídicas pertinentes. Se
necesitarán notificaciones adicionales si un Estado Parte posteriormente adopta
medidas adicionales en virtud del artículo 4, por ejemplo prolongando la
duración de un estado de excepción.
El requisito de la notificación inmediata también se aplica a la
terminación de la
suspensión.
No siempre se han respetado estas
obligaciones: algunos Estados
Partes no han cumplido con informar inmediatamente a los otros Estados Partes,
por intermedio del Secretario General, acerca de la proclamación de un estado de
excepción y de las consiguientes medidas de suspensión de una o más de las
disposiciones del Pacto, o no han cumplido con informar al Secretario General
acerca de modificaciones territoriales o de otra índole en el ejercicio de sus
facultades excepcionales[x]. En algunas
ocasiones, la existencia de un estado de excepción y la cuestión de si un Estado
Parte ha suspendido la aplicación de alguna de las disposiciones del Pacto sólo
se han planteado al Comité incidentalmente, durante el examen del informe de ese
Estado Parte. El Comité hace
hincapié en la obligación de la notificación internacional inmediata toda vez
que un Estado adopte medidas que suspenden las obligaciones que le impone el
Pacto. El deber del Comité de
vigilar la legislación y la práctica de los Estados Partes en lo que respecta a
su observancia del artículo 4 no depende de que el Estado Parte haya presentado
la notificación.
Aprobada en la 1950ª sesión, el 24 de julio de
2001.
[i] Véanse las siguientes observaciones finales: República Unida de Tanzanía (1992),
CCPR/C/79/Add.12, párr. 7; República Dominicana (1993), CCPR/C/79/Add.18,
párr. 4; Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (1995),
CCPR/C/79/Add.55, párr. 23; Perú (1996), CCPR/C/79/Add.67,
párr. 11; Bolivia (1997), CCPR/C/79/Add.74, párr. 14; Colombia (1997),
CCPR/C/79/Add.76, párr. 25; Líbano (1997), CCPR/C/79/Add.78, párr. 10;
Uruguay (1998), CCPR/C/79/Add.90, párr. 8; Israel (1998), CCPR/C/79/Add.93,
párr. 11.
[ii] Véanse, por ejemplo, los artículos 12 y 19
del Pacto.
[iii] Véanse, por ejemplo, las observaciones finales sobre Israel (1998),
CCPR/C/79/Add.93, párr. 11.
[iv] Véanse las siguientes observaciones finales: República Dominicana (1993),
CCPR/C/79/Add.18, párr. 4; Jordania (1994), CCPR/C/79/Add.35, párr. 6; Nepal (1994), CCPR/C/79/Add.42, párr. 9;
Federación de Rusia (1995), CCPR/C/79/Add.54, párr. 27; Zambia (1996),
CCPR/C/79/Add.62, párr. 11; Gabón (1996), CCPR/C/79/Add.71, párr. 10; Colombia
(1997), CCPR/C/79/Add.76, párr. 25; Israel (1998), CCPR/C/79/Add.93, párr. 11;
Iraq (1997), CCPR/C/79/Add.84, párr. 9; Uruguay (1998), CCPR/C/79/Add.90,
párr. 8; Armenia (1998), CCPR/C/79/Add.100, párr. 7; Mongolia (2000),
CCPR/C/79/Add.120, párr. 14; Kirguistán (2000), CCPR/CO/69/KGZ, párr.
12.
[v] Se hace referencia a la
Convención sobre los Derechos del Niño, que ha sido ratificada por casi todos
los Estados Partes en el Pacto y no contiene ninguna cláusula de
suspensión. Como lo señala
claramente el artículo 38 de esa Convención, su texto es aplicable en
situaciones de excepción.
[vi] Se hace referencia a los informes del Secretario General a la
Comisión de Derechos Humanos presentados de conformidad con las resoluciones
1998/29, 1999/65 y 2000/69 de la Comisión sobre normas humanitarias mínimas
(posteriormente: normas
fundamentales de humanidad), E/CN.4/1999/92, E/CN.4/2000/94 y E/CN.4/2001/91,
y a los esfuerzos hechos para determinar los derechos fundamentales
vigentes en toda circunstancia, por ejemplo, los Principios mínimos de las
normas relativas a los derechos humanos en los estados de excepción, aprobados
en París (Asociación de Derecho Internacional, 1984); los Principios de Siracusa
sobre la limitación o suspensión de disposiciones del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el informe final del Sr. Leandro Despouy,
Relator Especial de la Subcomisión sobre los derechos humanos y los estados de
excepción (E/CN.4/Sub.2/1997/19 y Add.1); los Principios rectores de los
desplazamientos internos (E/CN.4/1998/53/Add.2); y la Declaración de Normas
Humanitarias Mínimas de Turku (Åbo), de 1990 (E/CN.4/1995/116). En lo que respecta a otros trabajos en
curso sobre este tema, también se hace referencia a la decisión adoptada en
la 26ª Conferencia Internacional de la Cruz Roja y la Media Luna Roja
(1995) por la que se asigna al Comité Internacional de la Cruz Roja la tarea de preparar un
informe sobre las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario
aplicable en situaciones de conflicto armado internacional y no
internacional.
[vii] Véanse los artículos 6 (genocidio) y 7 (crímenes de lesa
humanidad) del Estatuto de
la Corte
Penal Internacional que, al 1º de julio de 2001, había sido
ratificado por 35 Estados.
Si bien muchas de las formas específicas de comportamiento
enunciadas en el artículo 7 del Estatuto se relacionan directamente con
violaciones de los derechos humanos que figuran en el párrafo 2 del
artículo 4 del Pacto entre las disposiciones cuya aplicación no puede
suspenderse, la categoría de crímenes de lesa humanidad, tal como se define en
el artículo 7 del Estatuto, abarca también las violaciones de ciertas
disposiciones del Pacto que no se han mencionado en el artículo antes señalado
del Pacto. Por ejemplo,
ciertas violaciones graves del artículo 27 pueden al mismo tiempo
constituir genocidio con arreglo al artículo 6 del Estatuto de Roma; a su
vez, el artículo 7 abarca prácticas que están relacionadas con los
artículos 9, 12, 26 y 27, además de los artículos 6
a 8 del Pacto.
[viii] Véanse el apartado d) del párrafo 1 y el apartado d)
del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto
de Roma.
[ix] Véanse las observaciones finales del Comité sobre el
informe de Israel (1998) (CCPR/C/79/Add.93, párr. 21): "El Comité considera que la
aplicación actual de la detención administrativa es incompatible con los
artículos 7 y 16 del Pacto, ninguno de los cuales se puede suspender en
situaciones de emergencia pública [...].
Sin embargo, el Comité subraya que un Estado Parte no puede apartarse del
requisito de una revisión judicial efectiva de la detención". Véase también la recomendación que el
Comité formula a la Subcomisión de
Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías acerca de un proyecto
de tercer protocolo facultativo del Pacto:
"El Comité tiene el convencimiento de que los Estados Partes entienden,
por lo general, que no se debe restringir en situaciones de excepción el derecho
al hábeas corpus y al amparo.
Además, el Comité opina que los recursos a que se refieren los párrafos 3
y 4 del artículo 9, interpretados junto con el artículo 2, son inherentes
al Pacto considerado en conjunto".
Documentos Oficiales de la Asamblea General,
cuadragésimo noveno período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/49/40),
vol. I, anexo XI,
párr. 2.
[x] Véanse las siguientes observaciones finales: Perú (1992), CCPR/C/79/Add.8,
párr. 10; Irlanda (1993), CCPR/C/79/Add.21, párr. 11; Egipto (1993), CCPR/C/79/Add.23, párr. 7; Camerún (1994),
CCPR/C/79/Add.33, párr. 7; Federación de Rusia (1995),
CCPR/C/79/Add.54, párr. 27; Zambia (1996),
CCPR/C/79/Add.62, párr. 11; Líbano (1997), CCPR/C/79/Add.78,
párr. 10; India (1997), CCPR/C/79/Add.81, párr. 19; México (1999), CCPR/C/79/Add. 109,
párr. 12.