OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
68º período de sesiones (2000)
Observación general Nº 28
Artículo 3 - La
igualdad de derechos entre hombres y mujeres[i]
1.
El Comité ha decidido actualizar su observación general sobre el artículo
3 del Pacto y reemplazar la Observación general Nº 4 (13º período de sesiones,
1981), a la luz de la experiencia que ha adquirido en sus actividades en los
veinte últimos años. La presente
revisión tiene como objetivo considerar los importantes efectos de este artículo
en cuanto al goce por la mujer de los derechos humanos amparados por el
Pacto.
2.
El artículo 3 explicita que todos los seres humanos deben disfrutar en
pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos previstos en el Pacto. Esta disposición no puede surtir
plenamente sus efectos cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier
derecho del Pacto en un pie de igualdad.
En consecuencia, los Estados deben garantizar a hombres y mujeres por
igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto.
3.
En virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los
derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los
Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el
goce de estos derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas comprenden las de eliminan
los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de
igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en
materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto
a las obligaciones enunciadas en el Pacto.
El Estado Parte no sólo debe adoptar medidas de protección sino también
medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma
efectiva e igualitaria. Los
Estados Partes deben presentar información en cuanto al papel que efectivamente
tiene la mujer en la sociedad a fin de que el Comité pueda evaluar qué medidas,
además de las disposiciones puramente legislativas, se han tomado o deberán
adoptarse para cumplir con esas obligaciones, hasta qué punto se ha avanzado,
con qué dificultades se ha tropezado y qué se está haciendo para superarlas.
4.
Los Estados Partes son responsables de asegurar el disfrute de los
derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Según los artículos 2 y 3, los Estados
Partes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la
prohibición de la discriminación por razones de sexo, para poner término a los
actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en
el sector público como en el privado.
5.
La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus
derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura,
incluso en las actitudes religiosas.
El papel subordinado que tiene la mujer en algunos países queda de
manifiesto por la elevada incidencia de selección prenatal por el sexo del feto
y el aborto de fetos de sexo femenino.
Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes
tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar
la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute
en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. Los Estados Partes deberán presentar
información adecuada acerca de aquellos aspectos de la tradición, la historia,
las prácticas culturales y las actitudes religiosas que comprometan o puedan
comprometer el cumplimiento del artículo 3 e indicar qué medidas han adoptado o
se proponen adoptar para rectificar la situación.
6.
Los Estados Partes, para cumplir la obligación enunciada en el artículo
3, deben tener en cuenta los factores que obstan al igual disfrute por hombres y
mujeres de cada uno de los derechos estipulados en el Pacto. Con el fin de que el Comité pueda tener
una imagen cabal de la situación de la mujer en cada Estado Parte en lo que
respecta al ejercicio de los derechos previstos en el Pacto, en la presente
observación general se indican algunos de los factores que afectan al disfrute
en pie de igualdad por la mujer de los derechos que prevé el Pacto y se indica
el tipo de información que debe presentarse con respecto a esos derechos.
7.
Es preciso proteger el disfrute en condiciones de igualdad de los
derechos humanos por la mujer durante los estados de excepción
(art. 4). Los Estados Partes
que en tiempos de emergencia pública adopten medidas que suspendan las
obligaciones que les incumben en virtud del Pacto, según se prevé en el artículo
4, deberán proporcionar información al Comité en cuanto a los efectos de esas
medidas sobre la situación de la mujer y demostrar que no son discriminatorias.
8.
La mujer está en situación particularmente vulnerable en tiempos de
conflicto armado interno o internacional.
Los Estados Partes deberán informar al Comité de todas las medidas
adoptadas en situaciones de esa índole para proteger a la mujer de la violación,
el secuestro u otras formas de violencia basada en el
género.
9.
Los Estados, al hacerse partes en el Pacto, contraen de conformidad con
el artículo 3 el compromiso de garantizar a hombres y mujeres la igualdad
en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en él; de
conformidad con el artículo 5, nada de lo dispuesto en el Pacto puede ser
interpretado en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o
individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos en el artículo 3 o a
limitarlos en formas no previstas por él. Tampoco podrá admitirse restricción o
menoscabo del goce por la mujer en pie de igualdad de todos los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en virtud de leyes, convenciones,
reglamentos o costumbres, so pretexto de que el Pacto no los reconoce o los
reconoce en menor grado.
10. Los Estados
Partes, al presentar informes sobre el derecho a la vida, amparado en el
artículo 6, deberán aportar datos respecto de las tasas de natalidad y el
número de casos de muertes de mujeres en relación con el embarazo o el
parto. Deberán también presentar
datos desglosados por sexo acerca de las tasas de mortalidad infantil. Igualmente, deberán proporcionar
información sobre las medidas que hubiesen adoptado para ayudar a la mujer a
prevenir embarazos no deseados y para que no tengan que recurrir a abortos
clandestinos que pongan en peligro su vida. Los Estados Partes deberán informar
asimismo acerca de las medidas adoptadas para proteger a la mujer de prácticas
que vulneran su derecho a la vida, como el infanticidio de niñas, la quema de
viudas o los asesinatos por causa de dote.
El Comité desea también información acerca de los efectos especiales que
la pobreza y la privación tienen sobre la mujer y que pueden poner en peligro su
vida.
11. El Comité,
a fin de evaluar el cumplimiento del artículo 7 del Pacto, así como del
artículo 24, en que se prevé la protección especial del niño, necesita
información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en
el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de
la
violación. También
necesita saber si el Estado Parte da a la mujer que ha quedado embarazada como
consecuencia de una violación acceso al aborto en condiciones de seguridad. Los Estados Partes deberán asimismo
presentar al Comité información acerca de las medidas para impedir el aborto o
la esterilización forzados. Los
Estados Partes en que exista la práctica de la mutilación genital, deberán
presentar información acerca de su alcance y de las medidas adoptadas para
erradicarla. La información
proporcionada por los Estados Partes acerca de todas estas cuestiones deberá
referirse también a las medidas de protección que existan, incluyendo los
recursos judiciales para proteger a la mujer cuyos derechos en virtud del
artículo 7 hayan sido vulnerados.
12. Los Estados
Partes, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del artículo 8, deberán
informar al Comité acerca de las medidas adoptadas para erradicar la trata de
mujeres y niños dentro del país o fuera de sus fronteras, así como la
prostitución forzada. Deberán
también proporcionar información acerca de las medidas adoptadas para proteger a
mujeres y niños, incluidos los extranjeros, de la esclavitud, encubierta entre
otras cosas en la forma de servicios domésticos o servicios personales de otra
índole. Los Estados Partes en que
se recluta a las mujeres y a los niños y los Estados Partes que los reciben
deberán proporcionar información acerca de las medidas adoptadas en los planos
nacional o internacional para impedir que se vulneren los derechos de unas y
otros.
13. Los Estados
Partes deberán proporcionar información sobre las normas especificas que
impongan a la mujer una forma de vestir en público. El Comité destaca que esas normas pueden
entrañar una infracción de diversas disposiciones del Pacto, como el artículo
26, relativo a la no discriminación; el artículo 7 si se imponen castigos
corporales por el incumplimiento de esa norma; el artículo 9 si el
incumplimiento está sancionado con la privación de la libertad; el
artículo 12 si la libertad de desplazamiento es objeto de una restricción
de esa índole; el artículo 17, que garantiza a todos el derecho a una vida
privada sin injerencias arbitrarias o ilegales; los artículos 18 y 19 si se
obliga a la mujer a vestir en forma que no corresponda a su religión o a su
libertad de expresión y, por último, el artículo 27 si la vestimenta exigida
está en contradicción con la cultura a la que la mujer diga pertenecer.
14. En cuanto
al artículo 9, los Estados Partes deberán presentar información acerca de las
normas legales o las prácticas que priven a la mujer de su libertad en forma
arbitraria o desigual, como por ejemplo el confinamiento dentro de un lugar
determinado (véase la Observación general Nº 8, párr. 1).
15. Con
respecto a los artículos 7 y 10, los Estados Partes deberían presentar toda la
información que sea pertinente para asegurarse de que los derechos de las
personas privadas de la libertad estén amparados en igualdad de condiciones para
la mujer y para el hombre.
En particular, los Estados Partes deberán indicar si mujeres y
hombres están separados en las cárceles y si las mujeres son vigiladas
únicamente por guardias de sexo femenino.
Deberán informar también acerca del cumplimiento de la norma que obliga a
separar a las acusadas jóvenes de las adultas y sobre cualquier diferencia de
trato entre hombres y mujeres privados de su libertad como el acceso a programas
de rehabilitación y educación y a visitas conyugales y familiares. Las mujeres embarazadas que estén
privadas de libertad deben ser objeto de un trato humano y debe respetarse su
dignidad inherente en todo momento y en particular durante el alumbramiento y el
cuidado de sus hijos recién nacidos.
Los Estados Partes deben indicar qué servicios tienen para garantizar lo
que antecede y qué formas de atención médica y de salud ofrecen a esas madres y
a sus hijos.
16. En cuanto
al artículo 12, los Estados Partes deberán proporcionar información acerca de
las disposiciones legislativas o las prácticas que restrinjan el derecho de la
mujer a la libertad de circulación; por ejemplo, el ejercicio de atribuciones
del marido sobre la esposa o atribuciones del padre sobre las hijas adultas y
las exigencias de hecho o de derecho que impidan a la mujer viajar, como el
consentimiento de un tercero para que se expida un pasaporte u otro tipo de
documento de viaje a una mujer adulta.
Los Estados Partes deben también informar acerca de las medidas adoptadas
para eliminar tales leyes y prácticas y proteger a la mujer contra ellas e
indicar, entre otras cosas, los recursos internos de que disponga (véase la
Observación general Nº 27, párrs. 6 y 18).
17. Los Estados
Partes deben velar por que se reconozca a las mujeres extranjeras en condiciones
de igualdad, el derecho a presentar argumentos contra su expulsión y a lograr
que su situación sea revisada en la forma prevista en el artículo 13. En este contexto, las mujeres
extranjeras deberán tener derecho a aducir argumentos basados en infracciones
del Pacto que afecten concretamente a la mujer, como las mencionadas en los
párrafos 10 y 11 supra.
18. Los Estados
Partes deben presentar información que permitiera al Comité determinar
si la mujer
disfruta en condiciones de igualdad con el hombre del derecho a recurrir a los
tribunales y a un proceso justo, previstos en el artículo 14. En particular, los Estados Partes
deberán comunicar al Comité si existen disposiciones legislativas que impidan a
la mujer el acceso directo y autónomo a los tribunales (véase la comunicación
Nº 202/1986, Ato del Avellanal
c. el Perú, dictamen de 28 de octubre de 1988), si la mujer puede rendir
prueba testimonial en las mismas condiciones que el hombre y si se han adoptado
medidas para que la mujer tenga igual acceso a la asistencia letrada,
particularmente en cuestiones de familia.
Los Estados Partes deberán indicar en sus informes si hay ciertas
categorías de mujeres a las que se niegue la presunción de inocencia a que se
hace referencia en el párrafo 2 del artículo 14 y las medidas que se hayan
adoptado para poner término a esa situación.
19. El derecho
que enuncia el artículo 16 en el sentido de que todo ser humano tiene derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica es particularmente
pertinente en el caso de la mujer, que suele verlo vulnerado en razón de su sexo
o su estado civil. Este derecho
supone que no se puede restringir en razón del estado civil o por otra causa
discriminatoria la capacidad de la mujer para ejercer el derecho de propiedad,
concertar un contrato o ejercer otros derechos civiles. Supone también que la mujer no puede ser
tratada como un objeto que se entrega a su familia junto con la propiedad del
marido difunto. Los Estados deben
proporcionar información acerca de las leyes o prácticas que impidan que la
mujer sea tratada como persona jurídica de pleno derecho o actúe como tal, así
como de las medidas adoptadas para erradicar las leyes o prácticas que permitan
esa situación.
20. Los Estados
Partes deben presentar información que permita al Comité evaluar los efectos de
las leyes y prácticas que entraben el ejercicio por la mujer, en pie de igualdad
con el hombre, del derecho a la vida privada y otros derechos amparados por el
artículo 17. Constituye un ejemplo
de esa situación el caso en que se tiene en cuenta la vida sexual de una mujer
al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley,
incluida la protección contra la violación. Otro ámbito en que
puede ocurrir que los Estados no respeten la vida privada de la mujer guarda
relación con sus funciones reproductivas, como ocurre, por ejemplo, cuando se
exige que el marido dé su autorización para tomar una decisión respecto de la
esterilización, cuando se imponen requisitos generales para la esterilización de
la mujer, como tener cierto número de hijos o cierta edad, o cuando los Estados
imponen a los médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar
los casos de mujeres que se someten a abortos. En esos casos, pueden estar en
juego también otros derechos amparados en el Pacto, como los previstos en los
artículos 6 y 7. También puede
ocurrir que los particulares interfieran en la vida íntima de la mujer, como el
caso de los empleadores que piden una prueba de embarazo antes de contratar a
una mujer. Los Estados Partes deben
presentar información acerca de las leyes y las acciones públicas y privadas que
obsten al disfrute en pie de igualdad por la mujer de los derechos amparados por
el artículo 17 y acerca de las medidas adoptadas para poner término a esas
injerencias y ofrecer a la mujer protección al respecto.
21. Los Estados
Partes deben adoptar medidas para velar por que la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión y la libertad de adoptar la religión o las creencias
que uno elija, así como la libertad de cambiar de religión o creencia y de
expresarla, estén garantizadas y amparadas en la ley y en la práctica en las
mismas condiciones y sin discriminación para el hombre y la mujer. Estas libertades,
amparadas por el artículo 18, no deben ser objeto de más restricciones que las
que autorice el Pacto y no deben quedar limitadas en virtud de, entre otras
cosas, normas por las cuales haya que recabar la autorización de terceros o de
la injerencia de padres, esposos, hermanos u otros para su ejercicio. No se puede invocar el artículo 18 para
justificar la discriminación contra la mujer aduciendo la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión; por lo tanto, los Estados Partes
deberán proporcionar información acerca de la situación de la mujer en lo que
toca a su libertad de pensamiento, conciencia y religión, e indicar qué medidas
han adoptado o se proponen adoptar para erradicar y prevenir la vulneración de
estas libertades respecto de la mujer y proteger sus derechos contra la
discriminación.
22. En relación
con el artículo 19, los Estados Partes deberán comunicar al Comité las leyes u
otros factores que obsten para que la mujer ejerza en pie de igualdad los
derechos protegidos en esa disposición.
Habida cuenta de que la publicación y difusión de material obsceno y
pornográfico que presente a mujeres y niñas como objetos de violencia o de
tratos degradantes o inhumanos puede fomentar que las mujeres y niñas sean
objeto de tratos de esa índole, los Estados Partes deberán proporcionar
información acerca de las medidas legales que existan para restringir esa
publicación o difusión.
23. Los Estados
están obligados a reconocer el mismo trato al hombre y a la mujer con respecto
al matrimonio de conformidad con el artículo 23, cuyo texto ha sido desarrollado
en la Observación general Nº 19 (1990).
El hombre y la mujer tienen el derecho de contraer matrimonio únicamente
en virtud de su libre y pleno consentimiento y los Estados están obligados a
proteger el disfrute de ese derecho en pie de igualdad. Hay muchos factores que pueden obstar
para que la mujer pueda tomar libremente la decisión de casarse. Uno de ellos se refiere a la edad mínima
para contraer matrimonio, que debería ser fijada por el Estado sobre la base de
la igualdad de criterios para el hombre y la mujer.
Esos criterios deben garantizar a la mujer la
posibilidad de adoptar una decisión informada y exenta de coacción. En algunos Estados, un segundo factor
puede consistir en que, según el derecho escrito o consuetudinario,
un tutor, generalmente varón, sea quien consienta en el matrimonio en lugar
de la propia mujer, con lo cual se impide a ésta la posibilidad de elegir
libremente.
24. Otro factor
que puede afectar al derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en
virtud de su libre y pleno consentimiento se refiere a la existencia de
actitudes sociales que tienden a marginar a la mujer víctima de una violación y
a ejercer presión sobre ella para que acepte casarse. Las leyes que exoneran al violador de
responsabilidad penal o la atenúan si se casa con la víctima pueden también
redundar en detrimento del derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente
en virtud de su libre y pleno consentimiento. Los Estados Partes deben indicar si la
circunstancia de casarse con la víctima constituye una causal de exoneración o
atenuación de la responsabilidad penal y, en el caso en que la víctima es menor
de edad, si en virtud de la violación se reduce la edad en que la víctima puede
contraer matrimonio, especialmente en aquellos países en que la víctima de una
violación tiene que soportar la marginación de la sociedad. Cuando los Estados
imponen a la mujer restricciones para volver a contraer matrimonio que no se
imponen al hombre es posible que se afecte un aspecto distinto del derecho a
contraer matrimonio. Asimismo, el
derecho a escoger el cónyuge puede estar restringido en virtud de leyes o
prácticas que impidan que una mujer de una determinada religión se case con un
hombre que profese una religión diferente o ninguna. Los Estados deben proporcionar
información acerca de estas leyes y prácticas y de las medidas adoptadas para
abolir las leyes y erradicar las prácticas que menoscaben el derecho de la mujer
a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno
consentimiento. Cabe observar
también que la igualdad de trato con respecto al derecho a contraer matrimonio
significa que la poligamia es incompatible con ese principio. La poligamia atenta contra la dignidad
de la mujer. Constituye, además, una
discriminación inadmisible a su respecto y debe en consecuencia, ser
definitivamente abolida allí donde exista.
25. Los Estados
Partes, a fin de cumplir las obligaciones que les impone el párrafo 4 del
artículo 23, deben cerciorarse de que el régimen matrimonial estipule la
igualdad de derechos y obligaciones de los dos cónyuges con respecto a la
custodia y el cuidado de los hijos, su educación religiosa y moral, la
posibilidad de transmitirles la nacionalidad de los padres y la propiedad o
administración de los bienes, sean estos comunes o de propiedad exclusiva de uno
de los cónyuges. Los Estados
Partes, donde ello sea necesario, deberán revisar su legislación a fin de que la
mujer casada tenga los mismos derechos que el hombre con respecto a la propiedad
y administración de esos bienes.
Deberán cerciorarse asimismo de que no haya discriminación por razones de
sexo en relación con la adquisición o la pérdida de la nacionalidad en razón del
matrimonio, los derechos de residencia y el derecho de cada cónyuge a seguir
utilizando su propio apellido o a participar en pie de igualdad en la elección
de un nuevo apellido.
La igualdad en el matrimonio significa que marido y mujer deben
participar en un pie de igualdad en las responsabilidades y en la autoridad que
se ejerza dentro de la familia.
26. Los Estados
Partes deben velar asimismo por que se respete la igualdad con respecto a la
disolución del matrimonio, lo cual excluye la posibilidad del repudio. Las causales de divorcio y anulación
deben ser iguales para hombres y mujeres, al igual que las decisiones respecto
de la división de los bienes, la pensión alimenticia y la custodia de los
hijos. La determinación de la
necesidad de mantener contacto entre los hijos y el progenitor al que no se haya
confiado su custodia debe obedecer a consideraciones de igualdad. La mujer debe asimismo tener los mismos
derechos que el hombre respecto de la herencia cuando la disolución del
matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los
cónyuges.
27. Al dar
efecto al reconocimiento de la familia en el contexto del artículo 23, es
importante aceptar el concepto de las diversas formas de familia, con inclusión
de las parejas no casadas y sus hijos y de las familias monoparentales y sus
hijos, así como de velar por la igualdad de trato de la mujer en esos contextos
(véase la Observación general Nº 19, párr. 2). La familia monoparental suele
consistir en una mujer soltera que tiene a su cargo uno o más hijos, y los
Estados Partes deberán describir las medidas de apoyo que existan para que pueda
cumplir sus funciones de progenitora en condiciones de igualdad con el hombre
que se encuentre en situación similar.
28. La
obligación de los Estados Partes de proteger a los niños (art. 24) debe
cumplirse en condiciones de igualdad respecto de los varones y las mujeres. Los Estados Partes deben indicar qué
medidas han adoptado para velar por que las niñas sean objeto del mismo trato
que los niños en cuanto a la educación, la alimentación y la atención de salud y
presentar al Comité datos desglosados por sexo a este respecto. Los Estados Partes deben erradicar, por
conducto de la legislación y de cualesquiera otras medidas adecuadas, todas las
prácticas culturales o religiosas que comprometan la libertad y el bienestar de
las niñas.
29. El derecho
a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de
igualdad en todas partes. Los
Estados Partes deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los
derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y
adoptar medidas eficaces y positivas, incluida las medidas necesarias de
discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en
los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos. Las medidas efectivas que adopten los
Estados Partes para velar por que todas las personas con derecho a voto puedan
ejercerlo no deben discriminar por razones de sexo. El Comité pide a los Estados Partes
que presenten información estadística acerca del porcentaje de mujeres que
desempeñan cargos de elección pública, con inclusión del poder legislativo y de
altos cargos en la administración pública y el poder
judicial.
30. La
discriminación contra la mujer suele estar íntimamente vinculada con la
discriminación por otros motivos como la raza, el color, el idioma, la religión,
la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Los Estados Partes deberán tener en
cuenta la forma concreta en que algunos casos de discriminación por otros
motivos afectan en particular a la mujer e incluir información acerca de las
medidas adoptadas para contrarrestar esos efectos.
31. En virtud
del derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, amparado por el
artículo 26, los Estados deben tomar medidas contra la discriminación por
agentes públicos y privados en todos los ámbitos. La discriminación contra la mujer en las
leyes de seguridad social (comunicaciones Nos. 172/84, Broeks c. los
Países Bajos, dictamen de 9 de abril de 1987; 182/84, Zwaan de Vries
c. los Países Bajos, dictamen de 9 de abril de 1987; 218/1986,
Vos c. los Países Bajos, dictamen de 29 de marzo de 1989), así como
en el ámbito de la ciudadanía o en el de los derechos de los extranjeros en un
país (comunicación Nº 035/1978, Aumeeruddy‑Cziffra y otros c.
Mauricio, dictamen de 9 de abril de 1981), constituye una infracción del
artículo 26. La comisión de
los llamados "crímenes de honor" que permanecen impunes constituye una violación
grave del Pacto y, en particular, de los artículos 6, 14
y 26. Las leyes que
imponen penas más severas a la mujer que al hombre en caso de adulterio u otros
delitos infringen también el requisito de la igualdad de trato. Al examinar informes de Estados Partes,
el Comité ha observado también en muchos casos que hay una gran proporción de
mujeres que trabajan en ámbitos no amparados por la legislación laboral y que
las costumbres y tradiciones imperantes discriminan contra la mujer,
especialmente en cuanto a las posibilidades de un empleo mejor remunerado y al
derecho a igual remuneración por un trabajo de igual valor. Los Estados Partes deberán revisar su
legislación y sus prácticas y tomar la iniciativa en la aplicación de todas las
medidas que sean necesarias para erradicar la discriminación contra la mujer en
todas las materias prohibiendo, por ejemplo, la discriminación por particulares
en ámbitos tales como el empleo, la educación, la actividad política y el
suministro de alojamiento, bienes o servicios. Los Estados Partes deberán informar
acerca de estas medidas, así como de los recursos que pueden utilizar las
víctimas de discriminación de esa índole.
32. Los
derechos de que disfrutan los miembros de las minorías con arreglo al
artículo 27 del Pacto respecto de su idioma, cultura y religión no
autorizan a un Estado, a un grupo o una persona a vulnerar el derecho de la
mujer al disfrute en igualdad de condiciones de todos los derechos amparados por
el Pacto, incluido el que se refiere a la igual protección de la ley.
Los Estados deberán informar acerca de la
legislación o las prácticas administrativas relativas a la pertenencia a una
comunidad minoritaria que pudieran constituir una infracción contra la igualdad
de los derechos de la mujer con arreglo al Pacto (comunicación Nº 24/1977,
Lovelace c. el Canadá, dictamen de julio de 1981) y acerca de las
medidas que hayan adoptado o se propongan adoptar para garantizar a hombres y
mujeres el disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos civiles y
políticos consagrados en el Pacto.
De la misma manera, los Estados Partes deberán informar acerca de las
medidas adoptadas para cumplir con estas obligaciones en relación con las
prácticas religiosas o culturales de comunidades minoritarias que afecten a los
derechos de la
mujer. Los Estados
Partes deben prestar atención en sus informes a la contribución que aporte la
mujer a la vida cultural de su comunidad.
[i] Aprobada por el Comité en su 1834ª sesión (68º período
de sesiones), celebrada el 29 de marzo de 2000.