OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
67º período de
sesiones (1999)
Observación general
Nº 27
Artículo 12 - La libertad de
circulación
1.
La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona. También está
relacionada con otros derechos consagrados en el Pacto, como se observa a menudo
en la práctica del Comité al examinar los informes de los Estados Partes y las
comunicaciones de los particulares.
Además el Comité, en su Observación general Nº 15 ("La situación de
los extranjeros con arreglo al Pacto", de 1986) hizo referencia al vínculo
especial entre los artículos 12 y 13[i].
2.
Las limitaciones permisibles que pueden imponerse a los derechos
protegidos en virtud del artículo 12 no deben anular el principio de la libertad
de circulación, y se rigen por las exigencias establecidas en el artículo 12,
párrafo 3, de que sean necesarias y además compatibles con los otros derechos
reconocidos en el Pacto.
3.
Los Estados Partes deben incluir en sus informes al Comité las normas
legales y las prácticas judiciales y administrativas internas relacionadas con
los derechos protegidos por este artículo, teniendo en cuenta las cuestiones
examinadas en el presente Comentario general. Deben incluir también información sobre
los recursos disponibles cuando se limitan esos
derechos.
Libertad de circulación y de escoger residencia (párr.
1)
4.
Toda persona que se encuentre legalmente dentro del territorio de un
Estado disfruta, dentro de ese territorio, del derecho de desplazarse libremente
y de escoger su lugar de residencia.
En principio, los nacionales de un Estado siempre se encuentran
legalmente dentro del territorio de ese Estado. La cuestión de si un extranjero se
encuentra "legalmente" dentro del territorio de un Estado es una cuestión regida
por el derecho interno, que puede someter a restricciones la entrada de un
extranjero al territorio de un Estado, siempre que se adecuen a las obligaciones
internacionales de ese Estado. Al
respecto, el Comité ha sostenido que se debe considerar que un extranjero que
hubiese entrado ilegalmente a un Estado, pero cuya condición se hubiese
regularizado, se encuentra legalmente dentro del territorio a los fines del
artículo 12[ii]. Una vez que una
persona se encuentra legalmente dentro de un Estado, todas las restricciones a
sus derechos garantizados por los párrafos 1 y 2 del artículo 12, así como todo
trato diferente del dado a los nacionales, deberán justificarse en virtud de las
normas establecidas en el párrafo 3 del artículo 12[iii]. En consecuencia, es
importante que los Estados Partes indiquen en sus informes las circunstancias en
que tratan a los extranjeros de manera diferente a sus propios nacionales y cómo
justifican la diferencia de trato.
5.
El derecho de circular libremente se relaciona con todo el territorio de
un Estado, incluidas todas las partes de los Estados federales. Según el párrafo 1 del artículo 12, las
personas tienen derecho a circular de una parte a otra y a establecerse en el
lugar de su elección. El disfrute
de este derecho no debe depender de ningún objetivo o motivo en particular de la
persona que desea circular o permanecer en un lugar. Todas las restricciones se deben adecuar
al párrafo 3.
6.
El Estado Parte debe velar por que se protejan los derechos garantizados
por el artículo 12, no sólo de la injerencia pública, sino también de
la privada. En el caso de la mujer,
esta obligación de proteger es particularmente importante. Por ejemplo, es incompatible con el
párrafo 1 del artículo 12 que el derecho de la mujer a circular libremente y
elegir su residencia esté sujeto, por la ley o por la práctica, a la decisión de
otra persona, incluido un familiar.
7.
Con sujeción a las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12, el
derecho de residir en el lugar escogido dentro del territorio incluye la
protección contra toda forma de desplazamiento interno forzado. Este párrafo
tampoco permite impedir la entrada y permanencia de una persona en una parte
específica del territorio. No
obstante, la detención legal afecta más específicamente el derecho a la libertad
personal y está cubierta por el artículo 9 del Pacto. En algunas circunstancias, los artículos
12 y 9 pueden entrar en juego conjuntamente[iv].
Libertad de salir de
cualquier país, incluso del propio (párr.
2)
8.
La libertad de salir del territorio de un Estado no puede hacerse
depender de ningún fin concreto o del plazo que el individuo decida permanecer
fuera del país. En consecuencia,
dicha libertad incluye el viaje temporal al extranjero y la partida en caso de
emigración permanente. Igualmente,
el derecho de la persona a determinar el Estado de destino es parte de la
garantía jurídica. Como el alcance
del párrafo 2 del artículo 12 no está restringido a las personas que se
encuentren legalmente dentro del territorio de un Estado, un extranjero que sea
expulsado legalmente del país tiene derecho igualmente a elegir el Estado de
destino, con sujeción al acuerdo de ese Estado[v].
9.
A fin de que la persona pueda disfrutar de los derechos garantizados en
el párrafo 2 del artículo 12, se imponen obligaciones tanto al Estado de
residencia como al Estado de la nacionalidad[vi]. Como para los viajes
internacionales normalmente es necesario contar con documentos adecuados, en
particular un pasaporte, el derecho a salir del Estado debe incluir el de
obtener los documentos de viaje necesarios. La emisión del pasaporte corresponde
normalmente al Estado de la nacionalidad de la persona.
La negativa de un Estado a emitir un pasaporte o
prorrogar su validez a un nacional que reside en el extranjero puede privar a
esa persona del derecho de salir del país de residencia y de viajar a otra
parte[vii]. No constituye
justificación el que un Estado alegue que ese nacional tendría derecho a volver
a su territorio sin pasaporte.
10. A menudo la
práctica de los Estados demuestra que las normas jurídicas y las medidas
administrativas afectan negativamente el derecho de salida, en particular del
propio país de la
persona. En
consecuencia, es sumamente importante que los Estados Partes informen de todas
las restricciones jurídicas y prácticas que aplican al derecho de salida, tanto
a nacionales como extranjeros, a fin de que el Comité pueda evaluar la
adecuación de esas normas y prácticas al párrafo 3 del artículo 12. Los Estados Partes deberían también
incluir en sus informes información sobre las medidas que impongan sanciones a
los transportistas internacionales que lleven a dichos Estados personas sin los
documentos exigidos, en caso de que esas medidas afecten el derecho de salir de
otro país.
Restricciones (párr.
3)
11. El párrafo
3 del artículo 12 prevé circunstancias excepcionales en que los derechos que
confieren los párrafos 1 y 2 pueden restringirse. La disposición autoriza al Estado a
restringir esos derechos sólo para proteger la seguridad nacional, el orden
público, la salud o la moral públicas y los derechos y libertades de
terceros. Para ser permisibles, las
restricciones deben ser previstas por la ley, deben ser necesarias en una
sociedad democrática para proteger los fines mencionados y deben ser compatibles
con todos los demás derechos reconocidos en el Pacto (véase el párrafo 18,
infra).
12. La propia
ley tiene que determinar las condiciones en que pueden limitarse esos
derechos. Los informes de los
Estados, por lo tanto, deben señalar específicamente las normas legales sobre
las cuales se fundan las restricciones. Las restricciones no previstas en la ley
o que no se ajusten a los requisitos del párrafo 3 del artículo 12 violarían los
derechos garantizados en los párrafos 1 y 2.
13. Al aprobar
leyes que prevean restricciones permitidas en virtud del párrafo 3 del
artículo 12, los Estados deben guiarse siempre por el principio de que las
restricciones no deben comprometer la esencia del derecho (véase el párrafo 1
del artículo 5); no se debe invertir la relación entre derecho y restricción,
entre norma y excepción. Las leyes
que autoricen la aplicación de restricciones deben utilizar criterios precisos y
no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su
aplicación.
14. El párrafo
3 del artículo 12 indica claramente que no basta con que las restricciones se
utilicen para conseguir fines permisibles; deben ser necesarias también para
protegerlos. Las medidas
restrictivas deben ajustarse al principio de proporcionalidad; deben ser
adecuadas para desempeñar su función protectora; debe ser el instrumento menos
perturbador de los que permitan conseguir el resultado deseado, y deben guardar
proporción con el interés que debe protegerse.
15. El
principio de proporcionalidad debe respetarse no sólo en la ley que defina las
restricciones sino también por las autoridades administrativas y judiciales que
la apliquen. Los Estados deben
garantizar que todo procedimiento relativo al ejercicio o restricción de esos
derechos se lleve a cabo con celeridad y que se expliquen las razones de la
aplicación de medidas restrictivas.
16. A menudo,
los Estados no han conseguido demostrar que la aplicación de las disposiciones
legales por las que restringen los derechos enunciados en los párrafos 1
y 2 del artículo 12 cumple con todos los requisitos mencionados en el
párrafo 3 de dicho artículo.
La aplicación de restricciones en cualquier caso particular debe tener un
fundamento jurídico claro y cumplir con el criterio de ser necesarias y con el
requisito de proporcionalidad. No
se cumplirían esas condiciones, por ejemplo, si se impidiera a una persona salir
del país por el simple motivo de ser depositaria de "secretos de Estado", o si
se impidiera a una persona desplazarse por el interior sin un permiso
especial. En cambio, cabe que se
cumplan las condiciones en caso de restricciones de acceso a zonas militares por
motivos de seguridad nacional o de limitaciones para establecerse libremente en
regiones habitadas por comunidades indígenas o minoritarias[viii].
17. Son causa
de especial preocupación las múltiples trabas jurídicas y burocráticas que
afectan innecesariamente el pleno ejercicio de los derechos de las personas a la
libre circulación, a salir de un país, incluso del propio, y a adoptar una
residencia. Respecto del derecho a
la circulación dentro de un país, el Comité ha criticado las disposiciones que
exigen que las personas soliciten permiso para cambiar de residencia o la
aprobación por las autoridades locales del lugar de destino, así como las
demoras en la tramitación de dichas solicitudes por escrito. En la práctica de los Estados se
encuentra una gama todavía más variada de obstáculos que hacen más difícil la
salida del país, sobre todo la de sus propios nacionales. Entre esas normas y prácticas figuran la
falta de acceso de los solicitantes a las autoridades competentes y la falta de
información sobre los requisitos; la obligación de solicitar formularios
especiales para conseguir los documentos oficiales de solicitud de pasaporte; la
necesidad de certificados o declaraciones de empleadores o de familiares en
apoyo de la solicitud; la descripción exacta del itinerario; la expedición de
pasaportes sólo previo pago de tasas elevadas que exceden considerablemente el
costo de los servicios prestados por la administración; las demoras
injustificadas en la expedición de documentos de viaje; las restricciones a que
viajen juntos miembros de la familia; el requisito de depositar una fianza de
repatriación o estar en posesión de un billete de vuelta; el requisito de haber
recibido una invitación del Estado de destino o de personas que vivan en él; el
hostigamiento de los solicitantes, por ejemplo, mediante intimidación física,
detención, pérdida del empleo o expulsión de sus hijos de la escuela o la
universidad; la negativa a expedir un pasaporte so pretexto de que el
solicitante perjudica el buen nombre del país. A la luz de esas prácticas, los Estados
Partes deben asegurarse de que todas las restricciones que impongan cumplan
plenamente lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
12.
18. La
aplicación de las restricciones permisibles en virtud del párrafo 3 del artículo
12 debe ser compatible con otros derechos consagrados en el Pacto y con los
principios fundamentales de igualdad y no discriminación. Por ejemplo, el restringir los
derechos consagrados en los párrafos 1 y 2 del artículo 12 haciendo
distinciones de cualquier clase, como raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social constituiría una clara violación
del Pacto. El Comité ha
observado en varias ocasiones, al examinar informes de los Estados, que las
medidas que impiden a las mujeres su libertad de circulación o salir del país
sin contar con el consentimiento o la compañía de un varón constituyen una
violación del artículo 12.
El derecho a entrar en el
propio país (párr. 4)
19. El derecho
de toda persona a entrar en su propio país reconoce los especiales vínculos de
una persona con ese país. Este
derecho tiene varias facetas.
Supone el derecho a permanecer en el propio país. No faculta solamente a regresar después
de haber salido del país, sino que también puede permitir a la persona entrar
por primera vez en el país si ha nacido fuera de él (por ejemplo si ese
país es el Estado de la nacionalidad de la persona). El derecho a volver reviste la máxima
importancia en el caso de los refugiados que desean la repatriación
voluntaria. Implica también la
prohibición de traslados forzosos de población o de expulsiones en masa a otros
países.
20. En el texto
del párrafo 4 del artículo 12 no se hace diferencia entre nacionales y
extranjeros ("nadie"). Así pues,
los titulares de ese derecho sólo pueden determinarse interpretando las palabras
"su propio país"[ix]. El alcance de la
expresión "su propio país" es más amplio que el de "país de su
nacionalidad". No se limita a la
nacionalidad en el sentido formal, es decir, a la nacionalidad recibida por
nacimiento o naturalización; comprende, cuando menos, a la persona que,
debido a vínculos especiales o a pretensiones en relación con un país
determinado, no puede ser considerada como un simple extranjero. Este sería el caso, por ejemplo, de los
nacionales de un país que hubieran sido privados en él de su nacionalidad en
violación del derecho internacional y de las personas cuyo país se haya
incorporado o transferido a otra entidad nacional cuya nacionalidad se les
deniega. El texto del
párrafo 4 del artículo 12 permite una interpretación más amplia que podría
abarcar otras categorías de residentes a largo plazo, en particular, pero no
exclusivamente, los apátridas privados arbitrariamente del derecho a adquirir la
nacionalidad del país de residencia.
Como es posible que otros factores, en ciertas circunstancias, puedan
traducirse en el establecimiento de vínculos estrechos y duraderos entre una
persona y un país, los Estados Partes deben incluir en sus informes datos sobre
el derecho de los residentes permanentes a regresar a su país de
residencia.
21. En ningún
caso se puede privar arbitrariamente a una persona del derecho a entrar en su
propio país. La referencia al
concepto de arbitrariedad en este contexto tiene por objeto subrayar que se
aplica a toda actuación del Estado, legislativa, administrativa o judicial;
garantiza que incluso las injerencias previstas por la ley estén en consonancia
con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto, y sean, en todo
caso, razonables en las circunstancias particulares. El Comité considera que hay pocas
circunstancias, si es que hay alguna, en que la privación del derecho a entrar
en su propio país puede ser razonable.
Un Estado Parte no debe impedir arbitrariamente a una persona el regreso
a su propio país por la vía de despojarla de su nacionalidad o de expulsarla a
un tercer país.
[i] HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, párr.
8.
[ii] Comunicación Nº 456/1991, Celepli c.
Suecia, párr. 9.2.
[iii] Observación general Nº 15, párr. 8, en
HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997.
[iv] Véase, por ejemplo, comunicación Nº 138/1983,
Mpandajila c. el Zaire, párr. 10; comunicación Nº 157/1983,
Mpaka-Nsusu c. el Zaire, párr. 10; comunicaciones Nos. 241
y 242/1987, Birhashwirwa/Tshisekedi c. el Zaire, párr.
13.
[v] Véase
Observación general Nº 15, párr. 9, en el documento HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de
agosto de 1997, págs. 23 y 24.
[vi] Véase comunicación Nº 106/1981, Montero c.
el Uruguay, párr. 9.4; comunicación Nº 57/1979, Vidal Martins
c. el Uruguay, párr. 7; comunicación Nº 77/1980, Liechtenstein c.
el Uruguay, párr. 6.1.
[vii] Véase comunicación Nº 57/1979, Vidal
Martins c. el Uruguay, párr. 9.
[viii] Véase Observación general Nº 23, párr. 7, en
HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, pág. 47.
[ix] Véase comunicación Nº 538/1993, Stewart c.
el Canadá.