OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
57º período de
sesiones (1996)[i], [ii]
Observación general
Nº 25
Artículo 25 - La participación en los asuntos públicos y el derecho
de voto
1.
El artículo 25 del Pacto reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano a
participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho a votar y a ser
elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de
constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la
obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser
necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la
posibilidad de gozar de los derechos que ampara. El artículo 25 apoya el
proceso del gobierno democrático basado en el consentimiento del pueblo y de
conformidad con los principios del Pacto.
2.
Los derechos consagrados en el artículo 25 están relacionados con el
derecho de los pueblos a la libre determinación, aunque son distintos de
él. De conformidad con el párrafo 1
del artículo 1, los pueblos gozan del derecho a determinar libremente su
condición política, y del derecho a elegir la forma de su constitución o
gobierno. El artículo 25 trata del
derecho de las personas a participar en los procesos de dirección de los asuntos
públicos. Como derechos
individuales, tales derechos pueden dar lugar a reclamaciones en virtud del
primer Protocolo Facultativo.
3.
A diferencia de otros derechos y libertades reconocidos por el Pacto (que
se garantizan a todas las personas dentro del territorio y sujetos a la
jurisdicción del Estado), el artículo 25 protege los derechos de "cada uno de
los ciudadanos". En sus informes,
los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que definen la
ciudadanía en el contexto de los derechos amparados por ese artículo. No se permite hacer distinción alguna
entre los ciudadanos en lo concerniente al goce de esos derechos por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social. Las
distinciones entre los que tienen derecho a la ciudadanía por motivo de
nacimiento y los que la adquieren por naturalización pueden plantear cuestiones
de compatibilidad con las disposiciones del artículo 25. En los informes de los Estados se deberá
indicar si cualesquiera grupos, como los residentes permanentes, gozan de tales
derechos en forma limitada, como por ejemplo, teniendo derecho a votar en las
elecciones locales o a desempeñar determinados cargos
públicos.
4.
Cualesquiera condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos
amparados por el artículo 25 deberán basarse en criterios objetivos y
razonables. Por ejemplo, puede ser
razonable exigir que, a fin de ser elegido o nombrado para determinados cargos,
se tenga más edad que para ejercer el derecho de voto, que deben poder ejercerlo
todos los ciudadanos adultos.
El ejercicio de estos derechos por los ciudadanos no puede
suspenderse ni negarse, salvo por los motivos previstos en la legislación y que
sean razonables y objetivos. Por
ejemplo, la incapacidad mental verificada puede ser motivo para negar a una
persona el derecho a votar o a ocupar un cargo
público.
5.
La dirección de los asuntos públicos, mencionada en el párrafo a), es un
concepto amplio que se refiere al ejercicio del poder político. Incluye el ejercicio de los poderes
legislativo, ejecutivo y administrativo.
Abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y
aplicación de políticas internacionales, nacionales, regionales y locales. La asignación de facultades y los
medios por los cuales cada ciudadano ejerce el derecho a participar en la
gestión de los asuntos públicos, protegido por el artículo 25, se
determinarán por la constitución o por otras leyes.
6.
Los ciudadanos participan directamente en la dirección de los asuntos
públicos al ejercer sus facultades como miembros de órganos legislativos u
ocupar cargos ejecutivos.
El apartado b) apoya ese derecho a la participación
directa. Los ciudadanos también
participan directamente en la dirección de los asuntos públicos cuando eligen o
modifican la constitución o deciden cuestiones de interés público mediante
referendos u otros procesos electorales realizados de conformidad con el
apartado b). Los ciudadanos pueden
participar directamente asistiendo a asambleas populares facultadas para adoptar
decisiones sobre cuestiones locales o sobre los asuntos de una determinada
comunidad por conducto de órganos creados para representar a grupos de
ciudadanos en las consultas con los poderes públicos. En toda situación en que se haya
establecido una modalidad de participación directa de los ciudadanos, no deberá
hacerse ninguna distinción entre los ciudadanos en lo que se refiere a su
participación por los motivos mencionados con el párrafo 1 del artículo 2, ni
deberán imponerse restricciones excesivas.
7.
Cuando los ciudadanos participan en la dirección de los asuntos públicos
por conducto de representantes libremente elegidos, se infiere del
artículo 25 que esos representantes ejercen un auténtico poder de gobierno
y que, en virtud del proceso electoral, son responsables ante los ciudadanos del
ejercicio de tal poder. También se
infiere que los representantes ejercen solamente las facultades que se les
atribuyen de conformidad con las disposiciones de la constitución. La participación por
conducto de representantes libremente elegidos tiene lugar por medio de procesos
de votación que deben establecerse en virtud de leyes acordes con las
disposiciones del apartado b).
8.
Los ciudadanos también participan en la dirección de los asuntos públicos
ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo públicos con sus
representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda
garantizando la libertad de expresión, reunión y
asociación.
9.
El apartado b) del artículo 25 establece disposiciones concretas acerca
del derecho de los ciudadanos a participar en la dirección de los asuntos
públicos en calidad de votantes o de candidatos a elecciones. Unas elecciones periódicas auténticas y
que se ajusten a las disposiciones del apartado b) es un requisito indispensable
para asegurar la responsabilidad de los representantes en cuanto al ejercicio de
las facultades legislativas o ejecutivas que se les haya otorgado. Esas elecciones deben celebrarse a
intervalos que no sean demasiado largos y que garanticen que la autoridad del
gobierno sigue basándose en la libre expresión de la voluntad del pueblo. Los derechos y obligaciones previstos en
el apartado b) deben quedar garantizados en la
legislación.
10. El derecho
a votar en elecciones y referendos debe estar establecido por la ley y sólo
podrá ser objeto de restricciones razonables, como la fijación de un límite
mínimo de edad para poder ejercer tal derecho. No es razonable restringir el derecho de
voto por motivos de discapacidad física ni imponer requisitos o restricciones
relacionados con la capacidad para leer y escribir, el nivel de instrucción o la
situación económica. La afiliación
a un partido no debe ser condición ni impedimento para
votar.
11. Los Estados
deben adoptar medidas eficaces para asegurar que todas las personas que tengan
derecho a votar puedan ejercerlo.
Cuando se exige que los votantes se inscriban, su inscripción debe
facilitarse, y no deberán ponerse obstáculos para efectuarla. Si, para hacer la inscripción, existen
requisitos relativos al lugar de residencia, éstos serán razonables y no deberán
imponerse de forma que impidan a las personas que carezcan de vivienda ejercer
su derecho de voto. Deberá
prohibirse mediante disposiciones penales todo acto que interfiera en exceso con
la inscripción o el voto, y esas disposiciones deberán aplicarse
estrictamente. Para garantizar el
ejercicio efectivo de los derechos consagrados en el artículo 25 por una
comunidad bien informada es preciso hacer campañas de educación e inscripción de
los votantes.
12. La libertad
de expresión, la de reunión y la de asociación son condiciones esenciales para
el ejercicio efectivo del derecho de voto y deben protegerse plenamente. Deberán adoptarse medidas positivas para
superar toda dificultad concreta, como el analfabetismo, las barreras
lingüísticas, la pobreza o los obstáculos a la libertad de circulación, que
impidan a las personas con derecho de voto ejercer sus derechos en forma
efectiva. Se deberá disponer
de información y material acerca de la votación de los idiomas de las distintas
minorías. Deben adoptarse métodos
concretos, como fotografías y símbolos, para que los electores analfabetos
puedan votar contando con suficiente información. Los Estados Partes deberán indicar en
sus informes la forma en que se hace frente a las dificultades mencionadas en el
presente párrafo.
13. Los Estados
deben describir en sus informes las normas que rigen el derecho de voto, y la
aplicación de esas normas en el período abarcado por los informes. Deben describirse asimismo los factores
que impiden a los ciudadanos ejercer su derecho de voto y las medidas positivas
que se han adoptado para superar tales factores.
14. En sus
informes, los Estados deben indicar y explicar las disposiciones legislativas,
en virtud de las que se puede privar del derecho de voto a los ciudadanos. Los motivos para privarles de ese
derecho deben ser objetivos y razonables.
Si el motivo para suspender el derecho a votar es la condena por un
delito, el período de tal suspensión debe guardar la debida proporción con el
delito y la condena. A las personas a
quienes se prive de libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe
impedir que ejerzan su derecho a votar.
15. La
realización efectiva del derecho y la posibilidad de presentarse a cargos
electivos garantiza que todas las personas con derecho de voto puedan elegir
entre distintos candidatos. Toda
restricción del derecho a presentarse a elecciones, como la fijación de una edad
mínima, deberá basarse en criterios objetivos y razonables. Las personas que de otro modo reúnan las
condiciones exigidas para presentarse a elecciones no deberán ser excluidas
mediante la imposición de requisitos irrazonables o de carácter discriminatorio,
como el nivel de instrucción, el lugar de residencia o la descendencia, o a
causa de su afiliación política.
Nadie debe ser objeto de discriminación ni sufrir desventajas de ningún
tipo a causa de su candidatura.
Los Estados Partes deben indicar y explicar las disposiciones
legislativas en virtud de las cuales se puede privar a un grupo o categoría de
personas de la posibilidad de desempeñar cargos
electivos.
16. Las
condiciones relacionadas con la fecha, el pago de derechos o la realización de
un depósito para la presentación de candidaturas deberán ser razonables y no
tener carácter discriminatorio.
Si hay motivos razonables para considerar que ciertos cargos
electivos son incompatibles con determinados puestos [por ejemplo, los de la
judicatura, los militares de alta graduación y los funcionarios públicos], las
medidas que se adopten para evitar todo conflicto de interés no deberán
limitar indebidamente los derechos amparados por el apartado b). Las razones para la destitución de
los titulares de cargos electivos deberán preverse en disposiciones legales
basadas en criterios objetivos y razonables y que comporten procedimientos
justos y equitativos.
17. El derecho
de las personas a presentarse a elecciones no deberá limitarse de forma excesiva
mediante el requisito de que los candidatos sean miembros de partidos o
pertenezcan a determinados partidos.
Toda exigencia de que los candidatos cuenten con un mínimo de partidarios
[para presentar su candidatura] deberá ser razonable y no constituir un
obstáculo a esa candidatura. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Pacto,
las opiniones políticas no deberán usarse como motivo para privar a una persona
del derecho a presentarse a elecciones.
18. En sus
informes, los Estados deben describir las disposiciones jurídicas que establecen
las condiciones para el ejercicio de cargos públicos electivos, y cualesquiera
limitaciones o condiciones aplicables a determinados cargos. También deben describir las condiciones
para la designación de los candidatos, por ejemplo, los límites de edad y
cualesquiera otras condiciones o restricciones. En los informes, los Estados deben
indicar si hay restricciones que impiden que personas que ocupan puestos en la
administración pública (inclusive en la policía o las fuerzas armadas) puedan
ser elegidas para determinados cargos públicos. Deben describirse los motivos y los
procedimientos legales para destituir a personas que ocupan cargos
electivos.
19. De
conformidad con el apartado b), las elecciones deben ser libres y equitativas, y
celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen
el ejercicio efectivo del derecho de voto.
Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor
de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se
someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin
influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la
libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión
de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión
o manipulación de cualquier tipo.
La limitación de los gastos en campañas electorales puede estar
justificada cuando sea necesaria para asegurar que la libre elección de los
votantes no se vea afectada o que el proceso democrático quede perturbado por
gastos desproporcionados en favor de cualquier candidato o partido. Los resultados de las elecciones
auténticas deberán respetarse y ponerse en
práctica.
20. Debe
establecerse una junta electoral independiente para que supervise
el proceso electoral y garantice que se desarrolla en forma justa e
imparcial y de conformidad con disposiciones jurídicas compatibles con el
Pacto. Los Estados deben tomar
medidas para garantizar el carácter secreto del voto durante las elecciones,
incluida la votación cuando se está ausente de la residencia habitual, si existe
este sistema. Ello comporta la
necesidad de que los votantes estén protegidos contra toda forma de coacción
para revelar cómo van a votar o cómo han votado, y contra toda injerencia
ilícita en el proceso electoral.
La renuncia de estos derechos es incompatible con las disposiciones
del artículo 25 del Pacto.
Deberá garantizarse la seguridad de las urnas y los votos deben
escrutarse en presencia de los candidatos o de sus agentes. Debe haber un escrutinio de los votos y
un proceso de recuento independientes y con posibilidad de revisión judicial o
de otro proceso equivalente a fin de que los electores tengan confianza en la
seguridad de la votación y del recuento de los votos. La asistencia que se preste a los
discapacitados, los ciegos o los analfabetos deberá tener carácter
independiente. Deberá informarse
plenamente a los electores acerca de estas
garantías.
21. Aunque el
Pacto no impone ningún sistema electoral concreto, todo sistema electoral
vigente en un Estado Parte debe ser compatible con los derechos amparados por el
artículo 25 y garantizar y dar efecto a la libre expresión de la voluntad
de los electores. Debe aplicarse el
principio de un voto por persona y, en el marco del sistema electoral de cada
uno de los Estados, el voto de un elector debe tener igual valor que el de
otro. La delimitación de los
distritos electorales y el método de asignación de votos no deben desvirtuar la
distribución de los votantes ni comportar discriminación alguna contra ningún
grupo, ni tampoco excluir o restringir en forma irrazonable el derecho de los
ciudadanos a elegir libremente a sus
representantes.
22. En sus
informes, los Estados deben indicar las medidas que han adoptado para garantizar
elecciones auténticas, libres y periódicas, y la forma en que su sistema o
sistemas electorales garantizan y dan efecto a la libre expresión de la voluntad
de los electores. En los
informes se debe describir el sistema electoral y explicar cómo las distintas
opiniones políticas de la comunidad están representadas en los órganos
elegidos. En los informes
deberán describirse asimismo las leyes y procedimientos que garantizan que los
ciudadanos puedan ejercer de hecho libremente el derecho de voto e indicarse de
qué forma la legislación garantiza el secreto, la seguridad y la validez del
proceso electoral. Deberá
explicarse la aplicación práctica de estas garantías en el período abarcado por
el informe de que se trate.
23. El apartado
c) del artículo 25 se refiere al derecho y a la posibilidad de los ciudadanos de
acceder, en condiciones generales de igualdad, a cargos públicos. Para garantizar el acceso en condiciones
generales de igualdad, los criterios y procedimientos para el nombramiento,
ascenso, suspensión y destitución deben ser razonables y objetivos. Podrán adoptarse medidas positivas para
promover la igualdad de oportunidades en los casos apropiados a fin de que todos
los ciudadanos tengan igual acceso.
Si el acceso a la administración pública se basa en los méritos
y en la igualdad de oportunidades, y si se asegura la estabilidad en el
cargo, se garantizará su libertad de toda injerencia o presión política. Reviste especial importancia garantizar
que las personas no sean objeto de discriminación en el ejercicio de los
derechos que les corresponden conforme al apartado c) del artículo 25
por cualquiera de los motivos especificados en el párrafo 1 del
artículo 2.
24. En sus
informes, los Estados deberán describir las condiciones para acceder a la
administración pública, y los procesos de nombramiento, ascenso, suspensión y
destitución o separación del cargo, así como los mecanismos judiciales u otros
mecanismos de revisión aplicables a esos procesos. En los informes también debe
indicarse cómo se cumple el requisito de acceso en igualdad de condiciones, y si
se han adoptado medidas positivas para promover la igualdad de oportunidades y,
en tal caso, en qué medida.
25. La libre
comunicación de información e ideas acerca de las cuestiones públicas y
políticas entre los ciudadanos, los candidatos y los representantes elegidos es
indispensable para garantizar el pleno ejercicio de los derechos amparados por
el artículo 25. Ello comporta
la existencia de una prensa y otros medios de comunicación libres capaces de
comentar cuestiones públicas sin censura ni limitaciones, así como de informar a
la opinión pública. Requiere el
pleno disfrute y respeto de los derechos garantizados en los
artículos 19, 21 y 22 del Pacto, incluida la libertad de
participar en actividades políticas individualmente o a través de partidos
políticos y otras organizaciones, la libertad de debatir los asuntos públicos,
de realizar manifestaciones y reuniones pacíficas, de criticar o de oponerse al
gobierno, de publicar material político, de hacer campaña electoral y de hacer
propaganda política.
26. El derecho
a la libertad de asociación, en particular el derecho a fundar organizaciones y
asociaciones interesadas en cuestiones políticas y públicas y a adherirse a
ellas es un complemento esencial de los derechos amparados por el
artículo 25. Los partidos
políticos y sus afiliados desempeñan una función primordial en la dirección de
los asuntos públicos y en los procesos electorales. Los Estados deben velar por que, en su
organización interna, los partidos políticos respeten las disposiciones
aplicables del artículo 25 a fin de que los ciudadanos puedan ejercer los
derechos que se les garantizan en ese artículo.
27. Teniendo
presentes las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5 del Pacto,
los derechos reconocidos y amparados por el artículo 25 no podrán
interpretarse en el sentido de que autorizan o refrendan acto alguno que tenga
por objeto la supresión o limitación de los derechos y libertades amparados por
el Pacto, en mayor medida de lo previsto en el presente
Pacto.
[i] Aprobado por el Comité en su 1510ª sesión (57º período de sesiones)
el 12 de julio de 1996.
[ii] El número entre paréntesis indica el período
de sesiones en que se aprobó la Observación
general.