OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
52º período de sesiones (1994)
Observación general Nº 24
Observación general sobre cuestiones relacionadas con las reservas
formuladas
con ocasión de la ratificación del Pacto o de sus Protocolos
Facultativos, o de la
adhesión a ellos, o en relación con las declaraciones
hechas de conformidad
con el artículo 41 del
Pacto
1.
Al 1º de noviembre de 1994, 46 de los 127 Estados Partes
ratificantes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos habían
formulado 150 reservas de diverso alcance a su aceptación de las
obligaciones estipuladas en él.
Algunas de esas reservas excluyen la obligación de establecer y
garantizar derechos concretos enunciados en el Pacto. Otras están redactadas en términos más
generales, destinadas con frecuencia a garantizar la preeminencia en el tiempo
de algunas disposiciones jurídicas internas. Y otras se refieren a la
competencia del Comité.
El número de reservas, su contenido y su alcance pueden menoscabar
la eficaz aplicación del Pacto y tienden a debilitar el respeto hacia las
obligaciones de los Estados Partes.
Conviene que los Estados Partes sepan exactamente cuáles son las
obligaciones que ellos, y otros Estados Partes, han contraído de hecho. Y el Comité, en el cumplimiento de
los deberes que le imponen el artículo 40 del Pacto o los Protocolos
Facultativos, necesita saber si un Estado está vinculado o en qué medida por una
determinada obligación. Esto
exigirá determinar si una declaración unilateral es una reserva o una
declaración interpretativa y cuáles son su aceptabilidad y
efectos.
2.
Por estos motivos, el Comité ha considerado útil examinar en un
comentario general las cuestiones de derecho internacional y de política
en materia de derechos humanos que se suscitan. En el comentario general se identifican
los principios de derecho internacional aplicables a la formulación de reservas
y en relación con los cuales se determina su aceptabilidad e interpreta su
objeto. Se examina la función
de los Estados Partes en relación con las reservas de terceros. Se examina también la función del
propio Comité en relación con las reservas. Y se formulan algunas
recomendaciones a los actuales Estados Partes para el estudio de las
reservas y a aquellos Estados que todavía no se han hecho partes sobre las
consideraciones jurídicas y de política en materia de derechos humanos que han
de tenerse presentes si piensan ratificar el Pacto o adherirse a él con
reservas.
3.
No es siempre fácil distinguir una reserva de una declaración sobre la
manera en que un Estado interpreta una disposición, o de una exposición de
política. Tendrá que tenerse
presente la intención del Estado y no la forma del instrumento. Si una declaración,
independientemente de cómo se designe, tiene por objeto excluir o modificar el
efecto jurídico de un tratado en su aplicación al Estado, constituye una
reserva[i]. Por el contrario, si
una llamada reserva se limita a exponer la manera en que un Estado interpreta
una disposición, pero no excluye ni modifica dicha disposición en su aplicación
a ese Estado, no se trata en realidad de una
reserva.
4.
La posibilidad de formular reservas tal vez induzca a los Estados que
piensen tener dificultades en garantizar todos los derechos enunciados en el
Pacto a aceptar, pese a ello, la generalidad de las obligaciones estipuladas en
dicho instrumento. Las reservas
pueden cumplir una función útil al permitir a los Estados adaptar elementos
concretos de sus leyes a esos derechos intrínsecos de cada persona según están
enunciados en el Pacto.
Sin embargo, conviene en principio que los Estados acepten la plena
gama de obligaciones, ya que las normas de derechos humanos son la expresión
jurídica de los derechos básicos a que toda persona es acreedora en cuanto ser
humano.
5.
El Pacto no prohíbe las reservas ni menciona ningún tipo de reserva
permitida. Lo mismo cabe decir del
Primer Protocolo Facultativo.
El párrafo 1 del artículo 2 del Segundo Protocolo
Facultativo dispone: "No se
admitirá ninguna reserva al presente Protocolo con excepción de una reserva
formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la que
se prevea la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra como
consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar
cometido en tiempo de guerra". Los
párrafos 2 y 3 contienen algunas obligaciones de
procedimiento.
6.
El que no se prohíban las reservas no significa que se permitan todas
ellas. La cuestión de las
reservas en relación con el Pacto y el Primer Protocolo Facultativo se rige por
el derecho internacional.
El párrafo 3 del artículo 19 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados ofrece la orientación pertinente[ii]. Se estipula en él
que, cuando el tratado no prohíbe una reserva o ésta entra dentro de las
categorías permitidas expresamente, un Estado podrá hacer una reserva siempre
que no sea incompatible con el objeto y fin del tratado. Aun cuando el Pacto, a diferencia de
otros tratados de derechos humanos, no incluya una referencia concreta a la
prueba del objeto y fin, dicha prueba rige la cuestión de la interpretación y
aceptabilidad de las reservas.
7.
En un instrumento que enuncia un número muy elevado de derechos civiles y
políticos, cada uno de los múltiples artículos, y, de hecho, su relación
recíproca, garantizan los objetivos del Pacto. El objeto y fin del Pacto es el de crear
normas jurídicamente vinculantes para los derechos humanos al definir
determinados derechos civiles y políticos e insertarlos en un marco de
obligaciones que son jurídicamente vinculantes para los Estados que lo
ratifican; y proporcionar un mecanismo eficaz de supervisión para las
obligaciones contraídas.
8.
Las reservas contrarias a normas perentorias no serían compatibles con
el objeto y fin del Pacto.
Aunque los tratados constituyen un simple intercambio de obligaciones
entre los Estados que les permite reservarse inter se la aplicación
de normas de derecho internacional general, otra cosa son los tratados de
derechos humanos, cuyo objeto es beneficiar a las personas que se encuentran en
su jurisdicción.
En consecuencia, las disposiciones del Pacto que son de derecho
internacional consuetudinario (y a fortiori cuando tienen el
carácter de normas perentorias) no pueden ser objeto de reservas. Así pues, un Estado no puede reservarse
el derecho de practicar la esclavitud, de torturar, de someter a personas a
tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes, de privar
arbitrariamente a las personas de la vida, de detener y encarcelar
arbitrariamente a las personas, de denegar la libertad de pensamiento,
conciencia y religión, de presumir que una persona es culpable hasta que
demuestre su inocencia, de ejecutar a mujeres embarazadas o a niños, de permitir
el fomento del odio nacional, racial o religioso, de denegar a las personas en
edad núbil el derecho a contraer matrimonio o el de denegar a las minorías el
derecho a gozar de su propia cultura, profesar su propia religión o utilizar su
propio idioma. Y, aunque las
reservas a cláusulas concretas del artículo 14 puedan ser aceptables, no lo
sería una reserva general al derecho a un juicio con las debidas
garantías.
9.
Aplicando de manera más general la prueba del objeto y fin al Pacto, el
Comité observa que, por ejemplo, la reserva al artículo 1 que deniegue a
los pueblos el derecho a establecer libremente su condición política y a proveer
a su desarrollo económico, social y cultural, sería incompatible con el objeto y
fin del Pacto. Tampoco sería
aceptable una reserva a la obligación de respetar y garantizar los derechos y
hacerlo sobre una base no discriminatoria (párrafo 1 del
artículo 2). Ni puede un
Estado reservar su derecho a no adoptar las medidas necesarias a nivel interno
para hacer efectivos los derechos reconocidos en el Pacto (párrafo 2 del
artículo 2).
10. El Comité
ha examinado también si algunas categorías de reservas pueden ser contrarias a
la prueba del "objeto y fin".
En particular, ha examinado si las reservas a las disposiciones
inderogables del Pacto son compatibles con su objeto y fin. Aun cuando no existe una jerarquía de
importancia entre los derechos en el Pacto, no cabe suspender la aplicación de
algunos de ellos ni siquiera en momentos de emergencia nacional. Ello subraya la gran importancia de los
derechos inderogables. Pero no
todos los derechos de gran importancia como los artículos 9 y 27 del Pacto se
han hecho en realidad inderogables.
El motivo de que se declaren inderogables algunos derechos se debe a
que su suspensión no influye en el control legítimo del estado de emergencia
nacional (por ejemplo, el no encarcelamiento por deudas, en el
artículo 11). Otro motivo
consiste en que la derogación puede de hecho ser imposible (como, por
ejemplo, la libertad de conciencia).
Al mismo tiempo, algunas de las disposiciones son inderogables
precisamente porque sin ellas no existiría el imperio de la ley. Cualquier reserva a las
disposiciones del artículo 4 entraría en esta categoría, dado que dicho artículo
estipula precisamente el equilibrio que ha de conseguirse entre los intereses
del Estado y los derechos del particular en situaciones de emergencia. Y algunos derechos inderogables, a los
que en ningún caso cabe formular reservas dada su condición de normas
perentorias, revisten también este carácter, como la prohibición de la tortura y
la privación arbitraria de la vida[iii]. Si bien no existe una
correlación automática entre las reservas a las disposiciones inderogables y las
reservas que van en contra del objeto y fin del Pacto, los Estados tienen la
grave responsabilidad de justificar esas reservas.
11. El Pacto no
consiste simplemente en los derechos que en él se especifican, sino en
importantes garantías de apoyo.
Esas garantías constituyen el marco necesario para asegurar los derechos
enunciados en el Pacto, por lo que son fundamentales para su objeto y fin. Algunas de ellas tienen ámbito nacional
y otras internacional. Por ello, no
son aceptables las reservas destinadas a eliminar esas garantías. De este modo, un Estado no puede
formular una reserva al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, indicando que no se
propone ofrecer recursos para las violaciones de los derechos humanos. Esta clase de garantías forman parte
integrante de la estructura del Pacto y mantienen su eficacia. El Pacto prevé también, para el mejor
logro de los objetivos que en él se enuncian, una función de vigilancia por
parte del Comité. Las reservas
destinadas a excluir este elemento básico de la concepción del Pacto, que está
destinado también a garantizar el disfrute de los derechos, son igualmente
incompatibles con su objeto y fin.
Ningún Estado puede reservarse el derecho a no presentar un informe para
que sea examinado por el Comité. La
función del Comité con arreglo al Pacto, ya sea en virtud del artículo 40 o de
los Protocolos Facultativos, entraña necesariamente la interpretación de las
disposiciones del Pacto y la elaboración de una jurisprudencia. En consecuencia, toda reserva que
rechace la competencia del Comité para interpretar de cualquier disposición del
Pacto sería también contraria al objeto y fin de dicho
tratado.
12. El Pacto
tiene como finalidad garantizar los derechos en él enunciados a todas las
personas sometidas a la jurisdicción de un Estado Parte. Es probable que se requieran para
ello algunas exigencias. Tal vez
deban modificarse las leyes internas para que reflejen los requisitos del Pacto;
y se necesitarán mecanismos a nivel interno para que los derechos amparados en
el Pacto puedan hacerse efectivos dentro de cada Estado. Las reservas ponen a menudo de
manifiesto la tendencia de los Estados a no modificar una determinada ley. Y, en ocasiones, esa tendencia se eleva
a la categoría de política general.
Suscitan especial preocupación las reservas formuladas en términos
generales, que básicamente privarían de efecto a todos los derechos enunciados
en el Pacto que requiriesen cualquier modificación de las leyes nacionales a fin
de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Pacto. De este modo, no se han aceptado
auténticos derechos u obligaciones internacionales. Y, cuando no existen disposiciones para
asegurar que puedan hacerse valer ante los tribunales nacionales los derechos
enunciados en el Pacto y no se permite, además, que puedan presentarse
reclamaciones individuales al Comité en virtud del Primer Protocolo Facultativo,
se han eliminado todos los elementos fundamentales de las garantías del
Pacto.
13. Se plantea
la cuestión de si pueden permitirse reservas en virtud del Primer Protocolo
Facultativo y, en caso afirmativo, si esas reservas serían contrarias al objeto
y fin del Pacto o del propio Primer Protocolo Facultativo. Es evidente que el Primer Protocolo
Facultativo constituye en sí un tratado internacional, distinto del Pacto, pero
estrechamente relacionado con éste.
Su objeto y fin es el de reconocer la competencia del Comité para
recibir y examinar comunicaciones de particulares que aleguen ser víctimas de la
violación por un Estado Parte de cualquiera de los derechos tutelados en el
Pacto. Los Estados aceptan los
derechos sustantivos de las personas con referencia al Pacto y no al Primer
Protocolo Facultativo.
El Primer Protocolo Facultativo tiene por función permitir que el
Comité compruebe la validez de las reclamaciones concernientes a esos
derechos. En consecuencia, la
reserva a la obligación de un Estado de respetar y garantizar un derecho
contenido en el Pacto, formulada en relación con el Primer Protocolo
Facultativo, si no se hubiera formulado previamente respecto de esos mismos
derechos en relación con el Pacto, no afecta a la obligación del Estado de
cumplir su obligación sustantiva.
No puede formularse una reserva al Pacto valiéndose del Protocolo
Facultativo, pero tal reserva serviría para garantizar que el Comité no pudiera
comprobar el cumplimiento de esa obligación por el Estado con arreglo al
Protocolo. Y, dado que el objeto y
fin del Primer Protocolo Facultativo es el de permitir que el Comité compruebe
si el Estado respeta los derechos por los que se ha comprometido a velar, toda
reserva que trate de impedir esto sería contraria al objeto y fin del Primer
Protocolo Facultativo, cuando no del Pacto. La reserva a una obligación sustantiva
formulada por primera vez en relación con el Primer Protocolo Facultativo
parecería reflejar la intención del Estado de impedir que el Comité exprese sus
opiniones acerca de un determinado artículo del Pacto en un caso
individual.
14. El Comité
considera que las reservas relativas a los procedimientos establecidos en el
Primer Protocolo Facultativo no serían compatibles con el objeto y fin de
éste. El Comité debe poder
establecer sus propios procedimientos conforme a lo especificado en el Protocolo
Facultativo y en su reglamento.
Ahora bien, se han formulado reservas para limitar la competencia del
Comité a los actos y hechos ocurridos después de la entrada en vigor del Primer
Protocolo Facultativo para el Estado interesado. En opinión del Comité, esto no es
una reserva, sino, con mucha frecuencia, una declaración acorde con su
competencia normal ratione temporis. Al mismo tiempo, el Comité ha insistido
en su competencia, incluso ante tales declaraciones u observaciones, cuando los
hechos o actos ocurridos antes de la entrada en vigor del Primer Protocolo
Facultativo han continuado surtiendo efecto sobre los derechos de una víctima
con posterioridad a esa fecha.
Se han formulado reservas que añaden de hecho un nuevo motivo de
inadmisibilidad en virtud del párrafo 2 del artículo 5, al impedir el examen de
una comunicación cuando la misma cuestión haya sido ya examinada en otro
procedimiento comparable.
En la medida en que la obligación más fundamental ha sido garantizar
el examen por una tercera parte independiente de los derechos humanos de las
personas, el Comité ha considerado que, cuando el derecho establecido por ley y
la cuestión de fondo sean idénticos en virtud del Pacto y de otro instrumento
internacional, esa reserva no viola el objeto y fin del Primer Protocolo
Facultativo.
15. El
propósito fundamental del Segundo Protocolo Facultativo es ampliar el alcance de
las obligaciones sustantivas asumidas en virtud del Pacto en lo referente al
derecho a la vida, mediante la prohibición de la ejecución y la abolición de la
pena de muerte[iv]. Este Protocolo
tiene una disposición referente a las reservas que determina lo que está
permitido. El párrafo 1 del
artículo 2 dispone que solamente se permitirá una categoría de reserva,
a saber la que prevé el derecho a aplicar la pena de muerte en tiempo de
guerra como consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de
carácter militar cometido en tiempo de guerra. Los Estados Partes que deseen formular
esa reserva deben cumplir dos obligaciones de procedimiento. El párrafo 1 del artículo 2 obliga
a dicho Estado Parte a comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas,
en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de
su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra. El claro objetivo de estas medidas es la
especificidad y la transparencia, y el Comité considera que una reserva que no
vaya acompañada de esa información no tiene efecto jurídico. El párrafo 3 del artículo 2 pide al
Estado que haya formulado esa reserva que notifique al Secretario
General el
comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio. A juicio del Comité, ningún Estado podrá
formular esta reserva (es decir que se considere legal la ejecución en
tiempo de guerra) a menos que haya satisfecho el requisito de procedimiento
establecido en el párrafo 3 del artículo 2.
16. El Comité
considera importante que se determine cuál es el organismo que tiene la
competencia jurídica para adoptar decisiones respecto de las reservas a los
instrumentos de derechos humanos.
En lo que se refiere a los tratados internacionales en general,
la Corte
Internacional de Justicia ha indicado en el caso de las
reservas a la Convención sobre el genocidio (1951) que un Estado que haya puesto
objeciones a una reserva por motivos de incompatibilidad con el objetivo y el
propósito de un tratado podría, mediante esa objeción, considerar que el tratado
no está en vigor entre él y el Estado que formule la reserva.
En el párrafo 4 del artículo 20 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados figuran disposiciones muy pertinentes
para el presente caso respecto de la aceptación y las objeciones a las
reservas. Ello ofrece a los Estados
la posibilidad de rechazar una reserva formulada por otro Estado. El artículo 21 se refiere a los
efectos jurídicos de las objeciones hechas por los Estados respecto de las
reservas formuladas por otros Estados.
Fundamentalmente, una reserva impide la aplicación de la disposición a la
que se haya formulado dicha reserva entre el Estado que la formula y otros
Estados; asimismo, una objeción al respecto hace que la reserva solamente se
aplique entre el Estado que la ha formulado y el Estado objetor en los aspectos
a los que no se aplique la objeción.
17. Como se
indica anteriormente, es en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados donde se definen las reservas y también donde se prevé la aplicación de
la prueba del objeto y fin a falta de otras disposiciones concretas. Pero el Comité considera que las
disposiciones de la Convención relativas a la función de las objeciones de los
Estados en relación con las reservas no son adecuadas para abordar el problema
de las reservas a los tratados de derechos humanos. Esos tratados, y concretamente el Pacto,
no son una red de intercambios de obligaciones entre los Estados. Se refieren a la otorgación de derechos
a las personas. No ha lugar al
principio de la reciprocidad entre los Estados, salvo tal vez en el limitado
contexto de las reservas formuladas a las declaraciones sobre la competencia del
Comité en virtud del artículo 41.
Y, dado que la aplicación de las normas clásicas sobre las reservas es
tan inadecuada para el Pacto, los Estados no han considerado con frecuencia
interesante o necesario desde el punto de vista jurídico oponerse a las
reservas. No cabe deducir del hecho
de que los Estados no formulen una protesta que una reserva sea compatible
o incompatible con el objeto y fin del Pacto. Se han formulado objeciones
ocasionalmente, unos Estados sí, pero no otros, y no siempre se han especificado
los motivos; cuando se hace una objeción, no se suele especificar una
consecuencia jurídica y, en ocasiones, incluso se indica que la Parte que hace
la objeción no considera que el Pacto no esté en vigor entre las Partes
interesadas. En pocas palabras, la
situación es tan poco clara que no cabe suponer que, por el hecho de no hacer
objeciones, un Estado considere que una determinada reserva sea aceptable. El Comité opina que, debido a las
características especiales del Pacto en su calidad de tratado de derechos
humanos, es debatible qué efecto surten las objeciones entre los Estados
inter se. Sin embargo,
la objeción a una reserva formulada por los Estados puede ofrecer cierta
orientación al Comité para interpretar su compatibilidad con el objeto y fin
del Pacto.
18. Por
necesidad ha de ser el Comité quien decida si una determinada reserva es
compatible con el objeto y fin del Pacto.
Ello se debe en parte, tal como se indica anteriormente, a que se trata
de una tarea inadecuada para los Estados Partes en relación con los tratados de
derechos humanos y, en parte, a que es una tarea que el Comité no puede eludir
en el desempeño de sus funciones. A
fin de conocer el alcance de su deber de examinar el cumplimiento del Pacto por
un Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 o una comunicación
presentada con arreglo al Primer Protocolo Facultativo, el Comité ha de adoptar
necesariamente una opinión sobre la compatibilidad de la reserva con el objeto y
fin del Pacto y con el derecho internacional en general. Dado el carácter especial de los
tratados de derechos humanos, debe establecerse objetivamente la compatibilidad
de una reserva con el objeto y fin del Pacto en relación con un principio
jurídico, y el Comité está en condiciones especialmente adecuadas para realizar
esta tarea. La consecuencia normal
de una reserva inaceptable no es la de que el Pacto carezca de todo vigor para
la parte que formula la
reserva. Antes
bien, será posible considerar independientemente esa reserva, en el sentido de
que el Pacto será aplicable para la parte que formule la reserva sin que la
reserva se tenga en cuenta.
19. Las
reservas deben ser específicas y transparentes a fin de que el Comité, quienes
estén sometidos a la jurisdicción del Estado que formula la reserva y los demás
Estados Partes puedan tener en claro cuáles son las obligaciones de derechos
humanos que han sido o no contraídas.
Así pues, las reservas no deben tener carácter general sino que han de
referirse a una disposición concreta del Pacto e indicar en términos precisos su
ámbito en relación con él. Al
examinar la compatibilidad de posibles reservas con el objeto y fin del Pacto,
los Estados también deben tener en cuenta el efecto general que un grupo de
reservas pueda tener, así como el efecto de cada una de ellas sobre la
integridad del Pacto, lo que sigue siendo una consideración fundamental. Los Estados no deben formular
tantas reservas que, en la práctica, sólo acepten un número reducido de
obligaciones de derechos humanos y no el Pacto propiamente dicho. A fin de que las reservas no
impidan permanentemente el logro de las normas internacionales de derechos
humanos, no deberían circunscribir de manera sistemática las obligaciones
asumidas tan sólo a las que ya existan en normas menos estrictas de derecho
interno. Tampoco se debería tratar
de eliminar con declaraciones interpretativas o reservas el significado autónomo
de las obligaciones del Pacto, decidiendo que son idénticas o que han de
aceptarse solamente en la medida en que sean idénticas a las disposiciones
existentes en el derecho interno.
Los Estados no deben tratar de determinar, mediante reservas o
declaraciones interpretativas que el sentido de una disposición del Pacto es
igual al dado por un órgano de cualquier otro organismo internacional
establecido en virtud de un tratado.
20. Los Estados
deben establecer procedimientos para garantizar que toda reserva propuesta sea
compatible con el objeto y fin del Pacto.
Conviene que el Estado que formule una reserva indique en términos
precisos las leyes o prácticas internas que considera incompatibles con la
obligación del Pacto a la que se formule la reserva, y que explique el plazo que
necesita para hacer que sus propias leyes y prácticas sean compatibles con el
Pacto, o por qué no está en condiciones de armonizar sus leyes y prácticas con
el Pacto. Los Estados deben
también asegurarse de que se revise periódicamente la necesidad de mantener las
reservas, teniendo en cuenta toda observación y recomendación que el Comité
pueda hacer durante el examen de sus informes. Las reservas deben ser retiradas lo
antes posible. Los informes al
Comité deben contener información acerca de las medidas adoptadas para revisar,
reconsiderar o retirar las reservas.
[i] Apartado d) del párrafo 1 del
artículo 2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
de 1969.
[ii] Si bien la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados se concertó en 1969 y entró en vigor en 1980,
es decir, después de la entrada en vigor del Pacto, sus disposiciones reflejan
el derecho internacional general sobre esta cuestión, tal como ya lo había
afirmado la Corte
Internacional de Justicia en The Reservations to the
Genocide Convention Case de 1951.
[iii] Se han formulado reservas a los artículos 6 y
7, pero sin reservar el derecho a la tortura o a la privación arbitraria de la
vida.
[iv] La competencia del Comité respecto de esta
obligación ampliada está prevista en el artículo 5, que, en sí mismo, está
sometido a una reserva por cuanto que la concesión automática de esta
competencia puede condicionarse al mecanismo de una declaración en sentido
contrario hecha en el momento de la ratificación o
adhesión.