OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
50º período de sesiones (1994)
Observación general Nº 23
Artículo 27 - Derecho de las
minorías
1.
El artículo 27 del Pacto dispone que en los Estados en que existan
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y
practicar su propia religión y a emplear su propio idioma. El Comité observa que este artículo
establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas pertenecientes a
grupos de minorías y que constituye un derecho separado, que se suma a los demás
derechos de que pueden disfrutar esas personas, al igual que todas las demás, en
virtud del Pacto.
2.
En algunas de las comunicaciones sometidas a la consideración del Comité
con arreglo al Protocolo Facultativo, se confunde el derecho amparado en virtud
del artículo 27 con el derecho de los pueblos a la libre determinación,
proclamado en el artículo 1 del Pacto.
Además, en los informes presentados por los Estados Partes con arreglo al
artículo 40 del Pacto, los deberes contraídos por los Estados Partes en virtud
del artículo 27 se confunden a veces con sus deberes, que se enuncian en el
párrafo 1 del artículo 2, de garantizar sin discriminación el disfrute de los
derechos reconocidos en el Pacto, y también con la igualdad ante la ley y la
igual protección de la ley, conforme al artículo
26.
3.1. El Pacto hace una
diferenciación entre el derecho a la libre determinación y el derecho amparado
en virtud del artículo 27. En el
primer caso, se trata de un derecho perteneciente a los pueblos, que se rige por
disposiciones separadas del Pacto (parte I). La libre determinación no es un derecho
reconocido con arreglo al Protocolo Facultativo. Por otra parte, el artículo 27 se
relaciona con los derechos reconocidos a las personas en cuanto tales y, al
igual que los artículos relacionados con los demás derechos personales
reconocidos a todos, figura en la parte III del Pacto y está
reconocido en virtud del Protocolo Facultativo[i].
3.2. El disfrute de
los derechos a los que se refiere el artículo 27 no menoscaba la soberanía y la integridad
territorial de un Estado Parte.
No obstante, en algunos de sus aspectos los derechos de las personas
amparadas en virtud de ese artículo -por ejemplo, el disfrute de una determinada
cultura- pueden guardar relación con modos de vida estrechamente asociados al
territorio y al uso de sus recursos[ii]. Esto podría ser
particularmente cierto en el caso de los miembros de comunidades indígenas que
constituyen una minoría.
4.
El Pacto también hace una distinción entre el derecho amparado en virtud
del artículo 27 y las garantías amparadas en virtud del párrafo 1 del
artículo 2 y del artículo 26.
El derecho a la no discriminación, reconocido en el párrafo 1 del
artículo 2, en el disfrute de los derechos amparados por el Pacto se aplica a
todas las personas que se encuentren en el territorio o bajo la jurisdicción de
un Estado, independientemente de que esas personas pertenezcan o no a alguna
minoría. Además, en virtud del
artículo 26 existe el derecho concreto a la igualdad ante la ley, a la igual
protección de la ley y a la no discriminación respecto de los derechos
reconocidos y las obligaciones impuestas por los Estados. Este derecho rige el ejercicio de todos
los derechos, ya sea que estén amparados o no en virtud del Pacto, que el Estado
Parte reconoce por ley a las personas que se encuentren en su territorio o bajo
su jurisdicción, independientemente de que pertenezcan o no a alguno de los
tipos de minoría a que se refiere el artículo 27[iii]. Algunos de los Estados
Partes que aseguran que no discriminan por motivos étnicos, lingüísticos o
religiosos, sostienen erróneamente, sólo sobre esa base, que no tienen
minorías.
5.1. Según los
términos del artículo 27, las personas sujetas a protección son las
pertenecientes a un grupo de minoría y que comparten en común una cultura, una
religión y un idioma. De esos
términos se desprende también que para la protección de esas personas no es
indispensable que sean ciudadanos del Estado Parte en el que viven o se
encuentran. A este respecto,
también son pertinentes las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo
2, dado que con arreglo a este artículo todo Estado Parte se compromete a
garantizar a todas las personas que se encuentran en su territorio y están
sujetas a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, excepto los
derechos aplicables exclusivamente a los nacionales, por ejemplo, los derechos
políticos a que se refiere el artículo 25.
Por consiguiente, ningún Estado Parte puede limitar la aplicación de los
derechos enunciados en el artículo 27 exclusivamente a sus
nacionales.
5.2. El artículo 27
reconoce derechos a las personas pertenecientes a las minorías que "existan" en
un determinado Estado Parte. Habida
cuenta de la naturaleza y el alcance de los derechos reconocidos en virtud de
este artículo, no procede determinar el grado de permanencia que supone la
expresión "que existan". Esos
derechos se refieren sencillamente a que no se debe negar a las personas que
pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los
demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a practicar su
propia religión y a emplear su propio idioma. Así como no necesitan ser nacionales ni
ciudadanos, tampoco necesitan ser residentes permanentes. En consecuencia, no debe denegarse el
ejercicio de esos derechos a los trabajadores migratorios o a las personas que
se encuentren de visita en un Estado Parte y que constituyan alguna de esas
minorías. Con este fin, les
corresponde, al igual que a cualquier otra persona que se encuentre en el
territorio de ese Estado Parte, los derechos generales de libertad de asociación
y de expresión. La existencia de
una minoría étnica, religiosa o lingüística en un determinado Estado Parte exige
que esos derechos se establezcan en función de criterios objetivos y no por
decisión unilateral del Estado Parte.
5.3. El derecho de las
personas pertenecientes a una minoría lingüística a emplear entre ellas su
propio idioma, en privado o en público, no debe confundirse con otros derechos
lingüísticos amparados en virtud del Pacto. En particular, se debe distinguir
este derecho del derecho general de libertad de expresión reconocido en virtud
del artículo 19. Este último
derecho se hace extensivo a todas las personas, independientemente de que
pertenezcan o no a una minoría.
Asimismo, el derecho amparado en virtud del artículo 27 debe
diferenciarse del derecho especial que en virtud del apartado f) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto se reconoce a toda persona acusada de ser asistida por
un intérprete si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal. El apartado f) del párrafo 3 del
artículo 14 no confiere en ningún otro caso a la persona acusada el derecho
de emplear o de hablar el idioma de su elección en el curso de proceso[iv].
6.1. Aunque la norma
del artículo 27 está expresada en términos negativos, de todos modos la
disposición reconoce la existencia de un "derecho" y establece la obligación de
no negarlo. Por consiguiente,
todo Estado Parte está obligado a asegurar la realización y el ejercicio de este
derecho y a ampararlo contra toda negativa o violación. Así, las medidas positivas de protección
adoptadas por conducto ya sea de sus autoridades legislativas, judiciales o
administrativas, son procedentes no sólo contra los actos del propio Estado
Parte, sino también contra el acto de cualquier persona que se encuentre en el
Estado Parte.
6.2. Aunque los
derechos amparados por el artículo 27 sean derechos individuales, dichos
derechos dependen a su vez de la capacidad del grupo minoritario para conservar
su cultura, su idioma o su religión.
En consecuencia, puede ser también necesario que los Estados adopten
medidas positivas para proteger la identidad de una minoría y los derechos de
sus miembros a gozar de su cultura y su idioma perfeccionándolos y a practicar
su religión, en común con los otros miembros del grupo. En este sentido, se debe observar que
dichas medidas positivas deben respetar las disposiciones del párrafo 1 del
artículo 2 y el artículo 26 del Pacto, tanto en lo que se refiere al tratamiento
de las distintas minorías como en lo relativo al tratamiento entre las personas
pertenecientes a ellas y el resto de la población. Sin embargo, en la
medida en que estén destinadas a corregir una situación que impide o dificulta
el goce de los derechos garantizados por el artículo 27, dichas medidas pueden
constituir una diferenciación legítima con arreglo al Pacto, con tal de que
estén basadas en criterios razonables y objetivos.
7.
Por lo que se refiere al ejercicio de los derechos culturales protegidos
por el artículo 27, el Comité observa que la cultura se manifiesta de muchas
formas, inclusive un modo particular de vida relacionado con el uso de recursos
terrestres, especialmente en el caso de los pueblos indígenas. Ese derecho puede incluir actividades
tradicionales tales como la pesca o la caza y el derecho a vivir en reservas
protegidas por la ley[v]. El goce de esos
derechos puede requerir la adopción de medidas jurídicas positivas de protección
y medidas para asegurar la participación eficaz de los miembros
de comunidades minoritarias en las decisiones que les
afectan.
8.
El Comité observa que no se puede ejercer en forma legítima ninguno de
los derechos protegidos por el artículo 27 del Pacto de un modo o en una medida
incompatible con las demás disposiciones del Pacto.
9.
El Comité llega a la conclusión de que el artículo 27 se relaciona con
los derechos cuya protección impone obligaciones específicas a los Estados
Partes. La protección de esos
derechos tiene por objeto garantizar la preservación y el desarrollo continuo de
la identidad cultural, religiosa y social de las minorías interesadas,
enriqueciendo así el tejido social en su conjunto. En consecuencia, el Comité observa
que esos derechos deben ser protegidos como tales, sin que se les confunda con
otros derechos personales conferidos a todas y cada una de las personas con
arreglo al Pacto. Por tanto, los
Estados Partes tienen la obligación de asegurar la debida protección del
ejercicio de esos derechos y deben indicar en sus informes las medidas que hayan
adoptado con ese fin.
> [i] Véase Documentos Oficiales de
la Asamblea
General, trigésimo noveno período de sesiones, Suplemento
Nº 40 (A/39/40), anexo VI, Comentario general Nº 12 (21) al
artículo 1, que también figura en el documento CCPR/C/21/Rev.1; ibíd.,
cuadragésimo quinto período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/45/40),
vol. II, anexo IX, sec. A, comunicación Nº 167/1984
(Bernard Ominayak, Jefe de la Agrupación del Lago Lubicon, c.
el Canadá), opiniones aprobadas el 26 de marzo
de 1990.
> [ii] Véase ibíd.,
cuadragésimo tercer período de sesiones, Suplemento Nº 40
(A/43/40), anexo VII, sec. G, comunicación Nº 197/1985
(Kitok c. Suecia), observaciones aprobadas el 27 de
julio de 1988.
> [iii] Véase ibíd., cuadragésimo segundo período
de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/42/40), anexo VIII,
sec. D, comunicación Nº 182/1984 (F. H. Zwaan de Vries c. los
Países Bajos), observaciones aprobadas el 9 de abril de 1987;
ibíd., sec. C, comunicación Nº 180/1984 (L. G. Danning c.
los Países Bajos), observaciones aprobadas el 9 de abril
de 1987.
> [iv] Véase ibíd., cuadragésimo quinto
período de sesiones, Suplemento Nº 40 (A/45/40), vol. II,
anexo X, sec. A, comunicación Nº 220/1987
(T. K. c. Francia), decisión de 8 de noviembre
de 1989; ibíd., sec. B, comunicación Nº 222/1987 (M. K.
c. Francia), decisión de 8 de
noviembre de 1989.
[v] Véanse las notas 1 y 2
supra, comunicación Nº 167/1984 (Bernard Ominayak, Jefe de
la Agrupación del Lago Lubicon c. el Canadá), opiniones aprobadas
el 26 de marzo de 1990, y comunicación Nº 197/1985
(Kitok c. Suecia), observaciones aprobadas el 27 de
julio de 1988.