OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
48º período de sesiones (1993)
Observación general Nº 22
Artículo 18 - Libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión
1.
El derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
(que incluye la libertad de tener creencias) en el párrafo 1 del
artículo 18 es profundo y de largo alcance; abarca la libertad de
pensamiento sobre todas las cuestiones, las convicciones personales y el
compromiso con la religión o las creencias, ya se manifiesten a título
individual o en comunidad con otras personas. El Comité señala a la atención de los
Estados Partes el hecho de que la libertad de pensamiento y la libertad de
conciencia se protegen de igual modo que la libertad de religión y de
creencias. El carácter
fundamental de estas libertades se refleja también en el hecho de que, como se
proclama en el párrafo 2 del artículo 4 del Pacto, esta disposición no
puede ser objeto de suspensión en situaciones
excepcionales.
2.
El artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas,
así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia. Los términos "creencias" y "religión"
deben entenderse en sentido amplio.
El artículo 18 no se limita en su aplicación a las religiones
tradicionales o a las religiones y creencias con características o prácticas
institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. Por eso, el Comité ve con preocupación
cualquier tendencia a discriminar contra cualquier religión o creencia, en
particular las más recientemente establecidas, o las que representan a minorías
religiosas que puedan ser objeto de la hostilidad por parte de una comunidad
religiosa predominante.
3.
El artículo 18 distingue entre la libertad de pensamiento, de
conciencia, de religión o de creencias y la libertad de manifestar la propia
religión o las propias creencias.
No permite ningún tipo de limitación de la libertad de pensamiento y de
conciencia o de la libertad de tener la religión o las creencias de la propia
elección. Estas libertades están
protegidas incondicionalmente, lo mismo que lo está, en virtud del
párrafo 1 del artículo 19, el derecho de cada uno a tener opiniones
sin sufrir injerencia. De
conformidad con el artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 18, no
se puede obligar a nadie a revelar sus pensamientos o su adhesión a una religión
o a unas creencias.
4.
La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias
puede ejercerse "individual o colectivamente, tanto en público como en
privado". La libertad de
manifestar la religión o las creencias mediante el culto, la celebración de
los ritos, las prácticas y la enseñanza abarca una amplia gama de
actividades. El concepto de culto
se extiende a los actos rituales y ceremoniales con los que se manifiestan
directamente las creencias, así como a las diversas prácticas que son parte
integrante de tales actos, comprendidos la construcción de lugares de culto, el
empleo de fórmulas y objetos rituales, la exhibición de símbolos y la
observancia de las fiestas religiosas y los días de asueto. La observancia y la práctica de la
religión o de las creencias pueden incluir no sólo actos ceremoniales sino
también costumbres tales como la observancia de normas dietéticas, el uso de
prendas de vestir o tocados distintivos, la participación en ritos asociados con
determinadas etapas de la vida, y el empleo de un lenguaje especial que
habitualmente sólo hablan los miembros del grupo. Además, la práctica y la enseñanza de la
religión o de las creencias incluyen actos que son parte integrante de la forma
en que los grupos religiosos llevan a cabo sus actividades fundamentales, como
ocurre con la libertad de escoger a sus dirigentes religiosos, sacerdotes y
maestros, la libertad de establecer seminarios o escuelas religiosas y la
libertad de preparar y distribuir textos o publicaciones
religiosos.
5.
El Comité hace notar que la libertad de "tener o adoptar" una religión o
unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las
creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por
otras o adoptar opiniones ateas, así como el derecho a mantener la religión o
las creencias propias.
El párrafo 2 del artículo 18 prohíbe las medidas
coercitivas que puedan menoscabar el derecho a tener o a adoptar una religión o
unas creencias, comprendidos el empleo o la amenaza de empleo de la fuerza o de
sanciones penales para obligar a creyentes o no creyentes a aceptar las
creencias religiosas de quienes aplican tales medidas o a incorporarse a sus
congregaciones, a renunciar a sus propias creencias o a convertirse. Las políticas o prácticas que
tengan los mismos propósitos o efectos, como por ejemplo, las que limitan el
acceso a la educación, a la asistencia médica, al empleo o a los derechos
garantizados por el artículo 25 y otras disposiciones del Pacto son
igualmente incompatibles con el párrafo 2 del artículo 18. La misma protección se aplica a los que
tienen cualquier clase de creencias de carácter no
religioso.
6.
El Comité opina que el párrafo 4 del artículo 18 permite que en la
escuela pública se imparta enseñanza de materias tales como la historia general
de las religiones y la ética siempre que ello se haga de manera neutral y
objetiva. La libertad de los
padres o de los tutores legales de garantizar que los hijos reciban una
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones
proclamada en el párrafo 4 del artículo 18 está relacionada con la garantía de
la libertad de enseñar una religión o creencias que se recoge en el párrafo 1
del mismo artículo 18. El Comité
señala que la educación obligatoria que incluya el adoctrinamiento en una
religión o unas creencias particulares es incompatible con el párrafo 4 del
artículo 18, a menos que se hayan previsto
exenciones y posibilidades que estén de acuerdo con los deseos de los padres o
tutores.
7.
Según el artículo 20, ninguna manifestación de carácter religioso o de
creencias puede equivaler a la propaganda en favor de la guerra o la apología
del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la
discriminación, la hostilidad o la violencia. Tal como dice el Comité
en su Comentario general Nº 11 [19], los Estados Partes tienen la
obligación de promulgar leyes que prohíban tales
actos.
8.
El párrafo 3 del artículo 18 permite restringir la libertad de manifestar
la religión o las creencias con el fin de proteger la seguridad, el orden, la
salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás, a condición de que tales limitaciones estén prescritas por la ley y sean
estrictamente necesarias. No se
puede restringir la libertad de no ser obligado a tener o adoptar una religión o
unas creencias y la libertad de los padres y los tutores a garantizar la
educación religiosa y moral.
Al interpretar el alcance de las cláusulas de limitación
permisibles, los Estados Partes deberían partir de la necesidad de proteger los
derechos garantizados por el Pacto, incluido el derecho a la igualdad y la no
discriminación en todos los terrenos especificados en los artículos 2, 3
y 26. Las limitaciones
impuestas deben estar prescritas por la ley y no deben aplicarse de manera que
vicie los derechos garantizados en el artículo 18. El Comité señala que el párrafo 3
del artículo 18
ha de interpretarse de manera estricta: no se permiten limitaciones por motivos
que no estén especificados en él, aun cuando se permitan como limitaciones de
otros derechos protegidos por el Pacto, tales como la seguridad nacional. Las limitaciones solamente se
podrán aplicar para los fines con que fueron prescritas y deberán estar
relacionadas directamente y guardar la debida proporción con la necesidad
específica de la que dependen. No
se podrán imponer limitaciones por propósitos discriminatorios ni se podrán
aplicar de manera discriminatoria.
El Comité señala que el concepto de moral se deriva de muchas tradiciones
sociales, filosóficas y religiosas; por consiguiente, las limitaciones impuestas
a la libertad de manifestar la religión o las creencias con el fin de proteger
la moral deben basarse en principios que no se deriven exclusivamente de una
sola tradición. Las personas
que están sometidas a algunas limitaciones legítimas, tales como los presos,
siguen disfrutando de sus derechos a manifestar su religión o creencias en la
mayor medida que sea compatible con el carácter específico de la limitación. Los informes de
los Estados Partes deberían facilitar información sobre el pleno alcance y
los efectos de las limitaciones impuestas en virtud del párrafo 3 del artículo
18, tanto como una cuestión de derecho como de su aplicación en circunstancias
específicas.
9.
El hecho de que una religión se reconozca como religión de Estado o de
que se establezca como religión oficial o tradicional, o de que sus adeptos
representen la mayoría de la población no tendrá como consecuencia ningún
menoscabo del disfrute de cualquiera de los derechos consignados en el Pacto,
comprendidos los artículos 18 y 27, ni ninguna discriminación contra los adeptos
de otras religiones o los no creyentes.
En particular, determinadas medidas que discriminan en contra de estos
últimos, como las medidas que sólo permiten el acceso a la función pública de
los miembros de la religión predominante o que les conceden privilegios
económicos o imponen limitaciones especiales a la práctica de otras creencias,
no están en consonancia con la prohibición de discriminación por motivos de
religión o de creencias y con la garantía de igual protección en virtud del
artículo 26. Las medidas previstas
en el párrafo 2 del artículo 20 del Pacto constituyen importantes garantías
frente a las violaciones de los derechos de las minorías religiosas y de otros
grupos religiosos a ejercer los derechos garantizados por los artículos 18
y 27 y frente a los actos de violencia o persecución dirigidos contra esos
grupos. El Comité desea que se
le informe de las medidas adoptadas por los Estados Partes interesados para
proteger la práctica de todas las religiones o creencias de abusos inadmisibles
y proteger a sus seguidores de la discriminación. De igual modo, es
necesario disponer de información sobre el respeto de los derechos que se
reconocen a las minorías religiosas en el artículo 27 para que el Comité pueda
evaluar la medida en que la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión
y de creencias viene siendo aplicada por los Estados Partes. Los Estados Partes interesados deben
incluir también en sus informes datos relativos a las prácticas que según sus
leyes y su jurisprudencia se consideran punibles por
blasfemas.
10. Cuando un
conjunto de creencias sea considerado como la ideología oficial en
constituciones, leyes, programas de partidos gobernantes, etc., o en la práctica
efectiva, esto no tendrá como consecuencia ningún menoscabo de las libertades
consignadas en el artículo 18 ni de ningún otro de los derechos reconocidos en
el Pacto, ni ningún tipo de discriminación contra las personas que no suscriban
la ideología oficial o se opongan a ella.
11. Muchas
personas han reivindicado el derecho a negarse a cumplir el servicio militar
(objeción de conciencia) sobre la base de que ese derecho se deriva de sus
libertades en virtud del artículo 18.
En respuesta a estas reivindicaciones un creciente número de Estados, en
sus leyes internas, han eximido del servicio militar obligatorio a los
ciudadanos que auténticamente profesan creencias religiosas y otras creencias
que les prohíben realizar el servicio militar y lo han sustituido por un
servicio nacional alternativo.
En el Pacto no se menciona explícitamente el derecho a la objeción
de conciencia pero el Comité cree que ese derecho puede derivarse del
artículo 18, en la medida en que la obligación de utilizar la fuerza
mortífera puede entrar en grave conflicto con la libertad de conciencia y
el derecho a manifestar y expresar creencias religiosas u otras
creencias. Cuando este derecho se
reconozca en la ley o en la práctica no habrá diferenciación entre los objetores
de conciencia sobre la base del carácter de sus creencias particulares; del
mismo modo, no habrá discriminación contra los objetores de conciencia porque no
hayan realizado el servicio militar.
El Comité invita a los Estados Partes a que informen sobre las
condiciones en que se puede eximir a las personas de la realización del servicio
militar sobre la base de sus derechos en virtud del artículo 18 y sobre la
naturaleza y la duración del servicio nacional
sustitutorio.