OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
44º período de sesiones (1992)
Observación general Nº 21
Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de
libertad
1.
Esta Observación general sustituye a la Observación general Nº 9
(del 16º período de sesiones, 1982), reflejándola y desarrollándola en
más detalle.
2.
El párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de
las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales
‑en particular hospitales psiquiátricos‑ campos de detención, instituciones
correccionales o en otras partes.
Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se
observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en
donde las personas están internadas.
3.
El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación
positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de
personas privadas de libertad y complementa la prohibición de la tortura
y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el
artículo 7 del Pacto. En
consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas
a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o
científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que
resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la
dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas
libres. Las personas privadas de
libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de
las restricciones inevitables en condiciones de
reclusión.
4.
Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su
dignidad es una norma fundamental de aplicación
universal. Por ello, tal norma,
como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el
Estado Parte. Esta norma debe
aplicarse sin distinción de ningún género, como, por ejemplo, por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otro género, origen
nacional o social; patrimonio, nacimiento o cualquier otra
condición.
5.
Se invita a los Estados Partes a indicar en sus informes si aplican las
normas pertinentes de las Naciones Unidas relativas al tratamiento de los
detenidos, es decir, las Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos (1957), el Conjunto de Principios para la Protección de Todas las
Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión (1988), el Código de
conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1978) y los
Principios de ética médica aplicables a la función del personal de salud,
especialmente los médicos, en la protección de personas presas y detenidas
contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes (1982).
6.
El Comité recuerda que los informes deben aportar información detallada
sobre las disposiciones legislativas y administrativas nacionales que guarden
relación con el derecho previsto en el párrafo 1 del artículo 10. El Comité estima asimismo necesario que
se precisen en los informes las medidas concretas adoptadas por las autoridades
competentes para fiscalizar la aplicación eficaz de las reglas relativas al
tratamiento de las personas privadas de libertad. El Comité opina que la supervisión
de los establecimientos penitenciarios debería confiarse a personalidades e
instituciones independientes. Los
informes de los Estados Partes deben contener información sobre la índole de la
supervisión de los establecimientos penitenciarios, las medidas específicas para
impedir la tortura y el trato cruel, inhumano o degradante, y el modo de
asegurar una supervisión imparcial.
7.
El Comité recuerda además que conviene que en los informes se señale si
el conjunto de disposiciones aplicables forman parte de la enseñanza y la
formación de los funcionarios encargados de las personas privadas de libertad, y
si dichos funcionarios, en el desempeño de sus funciones, observan estrictamente
esas disposiciones. Asimismo
convendría precisar si las personas detenidas o encarceladas tienen acceso a esa
información y disponen de recursos jurídicos eficaces que les permitan hacer
respetar esas reglas, denunciar su incumplimiento y obtener compensación
adecuada en caso de violación.
8.
El Comité recuerda que el principio enunciado en el párrafo 1 del
artículo 10 es el fundamento de obligaciones más estrictas y más precisas de los
Estados Partes en el ámbito de la justicia penal, previstas en los párrafos 2 y
3 del artículo 10.
9.
En el apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto se estipula que
los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales. Dicha separación es
necesaria para recalcar su condición de personas no condenadas; que están
también protegidas por la presunción de inocencia establecida en el párrafo 2
del artículo 14 del Pacto. Los
Estados Partes deben indicar también en sus informes las modalidades de
separación de los procesados y los condenados y precisar las diferencias entre
los regímenes que se aplican a unos y otros.
10. En lo
referente al párrafo 3 del artículo 10, relativo a los penados, el Comité desea
recibir informaciones detalladas sobre el funcionamiento del régimen
penitenciario del Estado Parte.
Ningún sistema penitenciario debe estar orientado a solamente el castigo;
esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del
preso. Se invita a los Estados
Partes a que especifiquen si disponen de un sistema de asistencia
pospenitenciaria e informen sobre el éxito
de éste.
11. En algunos
casos, la información proporcionada por el Estado Parte no contiene referencias
precisas a las disposiciones legislativas o administrativas ni a las medidas
prácticas encaminadas a la rehabilitación de los condenados. El Comité desea ser informado con
precisión de las medidas adoptadas para impartir enseñanza, educación y
reeducación, orientación y formación profesionales y de los programas de trabajo
para presos dentro de los establecimientos penitenciarios o fuera de
ellos.
12. Para
determinar si se respeta plenamente el principio establecido en el párrafo 3 del
artículo 10, el Comité desea conocer las medidas concretas aplicadas durante la
detención, por ejemplo, la individualización y clasificación de los condenados,
el régimen disciplinario, el confinamiento solitario y la detención en régimen
de alta seguridad, así como las condiciones de comunicación de los condenados
con el mundo exterior (familiares, abogados, servicios médicos y sociales,
ONG).
13. Por otro
lado, el Comité ha comprobado que en los informes de algunos Estados Partes no
se proporciona información en lo que respecta al régimen aplicable a los
menores acusados y a los menores delincuentes. El apartado b) del párrafo 2
del artículo 10 dispone que los menores procesados estarán separados de los
adultos. Los datos presentados en
los informes indican que algunos Estados Partes no prestan toda la atención
necesaria al hecho de que se trata de una disposición imperativa del Pacto. Además, el texto añade que los asuntos
relativos a los menores deberán ser examinados con la mayor celeridad
posible. En los informes debería
precisarse las medidas adoptadas por los Estados Partes para poner en práctica
dicha disposición. Por último, de
conformidad con el párrafo 3 del artículo 10, los menores delincuentes deben
estar separados de los adultos y sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y
condición jurídica en cuanto a las condiciones de detención, tales como horarios
de trabajo más cortos y contacto con sus familiares a fin de favorecer su
reeducación y su readaptación social.
El artículo 10 no indica ningún límite de edad para los menores
delincuentes. Aunque cada Estado
Parte deberá decidir sobre este particular a la luz de las condiciones sociales
y culturales pertinentes, el Comité opina que el párrafo 5 del artículo 6
sugiere que todos los menores de 18 años deberían ser tratados como
menores, al menos en las cuestiones relativas a la justicia penal. Los Estados deberían proporcionar datos
pertinentes sobre los grupos de edad de las personas a las que se da tratamiento
de menores. A este respecto, se
invita a los Estados Partes a indicar si están aplicando las Reglas Mínimas de
las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores,
denominadas Reglas de Beijing
(1987).