OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
44º período de sesiones (1992)
Observación general Nº 20
Artículo 7 - Prohibición de la tortura u otros tratos
o penas
crueles, inhumanos o degradantes
1.
La presente
Observación reemplaza a la Observación general Nº 7
(del 16º período de sesiones, 1982) y refleja y desarrolla más
detalladamente su sentido.
2.
La finalidad de las disposiciones del artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos es proteger la dignidad y la integridad física y
mental de la
persona. El Estado
Parte tiene el deber de brindar a toda persona, mediante medidas legislativas y
de otra índole, la protección necesaria contra los actos prohibidos por el
artículo 7, sean infligidos por personas que actúen en el desempeño de sus
funciones oficiales, al margen de dichas funciones o incluso a título
privado. La prohibición enunciada
en el artículo 7 queda complementada por las disposiciones positivas del párrafo
1 del artículo 10, según el cual "toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano".
3.
El texto del artículo 7 no admite limitación alguna. El Comité reafirmó asimismo que, incluso
en situaciones excepcionales como las mencionadas en el artículo 4 del
Pacto, nada autoriza la suspensión de la cláusula del artículo 7, y las
disposiciones de dicho artículo deben permanecer en vigor. Análogamente, el Comité observa que no
se puede invocar justificación o circunstancia atenuante alguna como pretexto
para violar el artículo 7 por cualesquiera razones, en particular las basadas en
una orden recibida de un superior jerárquico o de una autoridad
pública.
4.
El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el
artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los
actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas
de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la
severidad del trato aplicado.
5.
La prohibición enunciada en el artículo 7 se refiere no solamente a los
actos que causan a la víctima dolor físico, sino también a los que causan
sufrimiento moral. Es más, a juicio
del Comité, la prohibición debe hacerse extensiva a los castigos corporales,
incluidos los castigos excesivos impuestos por la comisión de un delito o como
medida educativa o disciplinaria.
A este respecto, conviene subrayar que el artículo 7 protege, en
particular, a los niños, a los alumnos y a los pacientes de los establecimientos
de enseñanza y las instituciones médicas.
6.
El Comité observa que el confinamiento solitario prolongado de la persona
detenida o presa puede equivaler a actos prohibidos por el artículo 7. Como ha señalado el Comité en su
Comentario general Nº 6 (16), el artículo 6 del Pacto se refiere
generalmente a la abolición de la pena de muerte en términos que sugieren
claramente la conveniencia de dicha abolición. Es más, cuando un Estado Parte aplica la
pena de muerte por los delitos más graves, dicha pena no sólo deberá estar
limitada estrictamente según lo dispuesto en el artículo 6, sino que deberá
ser ejecutada de manera que cause los menores sufrimientos físicos o morales
posibles.
7.
El artículo 7 prohíbe expresamente los experimentos médicos o científicos
realizados sin el libre consentimiento de la persona interesada. El Comité observa que los informes de
los Estados Partes contienen por lo general escasa información a este
respecto. Convendría prestar mayor
atención a la necesidad de asegurar el cumplimiento de esta disposición y a los
medios para lograrlo. El Comité
observa asimismo que se necesita una protección especial en relación con esos
experimentos en el caso de las personas que no están en condiciones de dar un
consentimiento válido, en particular de las sometidas a cualquier forma de
detención o prisión. Estas personas
no deben ser objeto de experimentos médicos o científicos que puedan ser
perjudiciales para su salud.
8.
El Comité observa que, en relación con la aplicación del artículo 7, no
basta con prohibir ese trato o castigo o con declararlo delito. Los Estados Partes deberán informar al
Comité sobre las medidas legislativas, administrativas, judiciales y de otra
índole que adopten para prevenir y castigar los actos de tortura, así como los
tratos crueles, inhumanos y degradantes, en todo el territorio sometido a su
jurisdicción.
9.
A juicio del Comité, los Estados Partes no deben exponer a las personas
al peligro de ser sometidas a torturas o a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes al regresar a otro país tras la extradición, la expulsión o
la
devolución. Los
Estados Partes deberán indicar en sus informes las medidas que
hayan adoptado con tal fin.
10. El Comité
deberá ser informado de la manera en que los Estados difunden, al conjunto de la
población, la pertinente información relativa a la prohibición de la tortura y
los tratos prohibidos por el artículo 7.
El personal encargado de aplicar la ley, el personal médico, los
funcionarios de policía y cualesquiera otras personas que intervienen en la
custodia o el trato de toda persona sometida a cualquier forma de detención o
prisión deberán recibir una instrucción y formación adecuadas. Los Estados Partes deberán informar al
Comité de la instrucción y formación impartidas y de la manera en que la
prohibición consignada en el artículo 7 forma parte integrante de las reglas
operativas y las normas éticas que deben respetar esas
personas.
11. Además de
describir las medidas destinadas a asegurar la protección debida a toda persona
contra los actos prohibidos en virtud del artículo 7, el Estado Parte deberá
proporcionar información detallada sobre las salvaguardias previstas para la
protección especial de las personas especialmente vulnerables. Cabe señalar a este respecto que la
supervisión sistemática de las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de
interrogatorio, así como de las disposiciones relativas a la custodia y al trato
de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, constituye
un medio eficaz de prevenir los casos de tortura y de malos tratos. Con el fin de garantizar la
protección efectiva de los detenidos, deberán adoptarse las disposiciones
necesarias para que los presos sean mantenidos en lugares de detención
oficialmente reconocidos, y para que sus nombres y lugares de detención, así
como los nombres de las personas responsables de su detención, figuren en
registros que estén a disposición de las personas interesadas, incluidos los
parientes y amigos. Asimismo,
deberá registrarse la hora y el lugar de todos los interrogatorios junto
con los nombres de todos los presentes, y dicha información también deberá estar
disponible a efectos de los procedimientos judiciales o administrativos. Deberán adoptarse asimismo disposiciones
contra la detención en régimen de incomunicación. A este respecto, los Estados Partes,
deberán velar por que en ningún lugar de detención haya material alguno que
pueda utilizarse para infligir torturas o malos tratos. La protección del detenido requiere
asimismo que se conceda un acceso rápido y periódico a los médicos y
abogados y, bajo supervisión apropiada cuando la investigación así lo exija, a
los miembros de su familia.
12. Para
disuadir toda violación del artículo 7, es importante que la ley prohíba la
utilización o la admisibilidad en los procesos judiciales de las declaraciones o
confesiones obtenidas mediante tortura u otros tratos
prohibidos.
13. Al
presentar sus informes, los Estados Partes deberán indicar las disposiciones de
su derecho penal que sancionan la tortura y los tratos o castigos crueles,
inhumanos y degradantes, y especificar la sanciones aplicables a esos actos,
sean éstos cometidos por funcionarios públicos u otras personas que actúen en
nombre del Estado o por particulares.
Serán considerados responsables quienes violen el artículo 7, ya sea
alentando, ordenando o perpetrando actos prohibidos. Por consiguiente, quienes se nieguen a
obedecer órdenes no deberán ser castigados ni sometidos a tratamiento
desfavorable alguno.
14. El artículo
7 debe interpretarse conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto. En sus informes, los
Estados Partes deberán indicar cómo sus legislaciones garantizan efectivamente
el cese inmediato de todo acto prohibido por el artículo 7, así como la
concesión de una reparación adecuada.
El derecho a presentar denuncias contra los malos tratos prohibidos por
el artículo 7 deberá ser reconocido en derecho interno. Las denuncias deberán ser
investigadas con celeridad e imparcialidad por las autoridades competentes
a fin de que el recurso sea eficaz.
Los informes de los Estados Partes deberán proporcionar información
concreta sobre los recursos de que disponen las víctimas de malos tratos y sobre
los procedimientos que deban seguir los demandantes, así como datos estadísticos
sobre el número de denuncias y el curso que se ha dado a las
mismas.
15. El Comité
ha observado que algunos Estados han concedido amnistía respecto de actos de
tortura. Las amnistías son
generalmente incompatibles con la obligación de los Estados de investigar tales
actos, de garantizar que no se cometan tales actos dentro de su
jurisdicción y de velar por que no se realicen tales actos en el futuro. Los Estados no pueden privar a los
particulares del derecho a una reparación efectiva, incluida la indemnización y
la rehabilitación más completa posible