OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
39º período de sesiones (1990)
Observación general Nº 19
Artículo 23 - La familia
1.
En el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos se reconoce que la familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. La protección de la familia y de
sus miembros se garantiza también, directa o indirectamente, en otras
disposiciones del Pacto. De este
modo, el artículo 17 estipula que la familia no será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Además, el artículo 24 del Pacto prevé concretamente la protección
de los derechos del niño, en su condición de menor o como miembro de una
familia. A menudo los informes
de los Estados Partes no dan suficiente información sobre la manera en que el
Estado y la sociedad desempeñan su obligación de dar una protección a la familia
y a las personas que la integran.
2.
El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos
aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de
manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que,
cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de
personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el
artículo 23. Por consiguiente,
en sus informes, los Estados Partes deberían exponer la interpretación o la
definición que se da del concepto de familia y de su alcance en sus sociedades y
en sus ordenamientos jurídicos.
Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado,
"nuclear" y "extendida", debería precisarse la existencia de esos diversos
conceptos de familia, con indicación del grado de protección de una
y otra. En vista de la
existencia de diversos tipos de familia, como las de parejas que no han
contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados
Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas
nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus
miembros.
3.
Para dar de una manera eficaz la protección prevista en el
artículo 23 del Pacto, es preciso que los Estados Partes adopten medidas de
carácter legislativo, administrativo o de otro tipo. Los Estados Partes deberían suministrar
información detallada sobre el carácter de esas medidas y sobre los medios
utilizados para asegurar su aplicación efectiva. Por otra parte, como el Pacto reconoce
también a la familia el derecho de ser protegida por la sociedad, los informes
de los Estados Partes deberían indicar de qué manera el Estado y otras
instituciones sociales conceden la protección necesaria a la familia, en qué
medida el Estado fomenta la actividad de estas últimas, por medios financieros o
de otra índole, y cómo vela por que estas actividades sean compatibles con
el Pacto.
4.
En el párrafo 2 del artículo 23 del Pacto se reafirma
el derecho del hombre y de la mujer de contraer matrimonio y de fundar una
familia si tienen edad para ello.
En el párrafo 3 del mismo artículo se establece que el matrimonio no
podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. En los informes de los Estados Partes
debería indicarse si existen restricciones o impedimentos al ejercicio del
derecho a contraer matrimonio sobre la base de factores especiales como el grado
de parentesco o la incapacidad mental.
Si bien el Pacto no establece una edad
concreta para contraer matrimonio ni para el hombre ni para la mujer, dicha edad
debe ser tal que pueda considerarse que los contrayentes han dado su libre y
pleno consentimiento personal en las formas y condiciones prescritas por
la ley. A este respecto,
el Comité desea recordar que dichas disposiciones legales deben ser compatibles
con el pleno ejercicio de los demás derechos garantizados por el Pacto; así, por
ejemplo, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión
implica que la legislación de cada Estado debe prever la posibilidad de celebrar
tanto el matrimonio religioso como el civil. Sin embargo, a juicio del Comité, el que
un Estado exija que un matrimonio celebrado de acuerdo con los ritos religiosos
se celebre, confirme o registre también según el derecho civil no es
incompatible con el Pacto. También
se pide a los Estados que incluyan información sobre este aspecto en sus
informes.
5.
El derecho a fundar una familia implica, en principio, la posibilidad
de procrear y de vivir juntos.
Cuando los Estados Partes adopten políticas de planificación de la
familia, éstas han de ser compatibles con las disposiciones del Pacto y sobre
todo no deben ser ni discriminatorias ni obligatorias. Asimismo, la posibilidad de vivir juntos
implica la adopción de medidas apropiadas, tanto en el plano interno cuanto,
según sea el caso, en cooperación con otros Estados, para asegurar la unidad o
la reunificación de las familias, sobre todo cuando la separación de sus
miembros depende de razones de tipo político, económico o
similares.
6.
En el párrafo 4 del artículo 23 del Pacto se prevé que los Estados Partes
tomen las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo.
7.
En cuanto a la igualdad en el matrimonio, el Comité desea destacar, en
particular, que no debe haber discriminación alguna basada en el sexo en cuanto
a la adquisición o pérdida de la nacionalidad por razón del matrimonio. Asimismo, debería salvaguardarse el
derecho de cada cónyuge a seguir utilizando su propio apellido o a participar en
condiciones de igualdad en la elección de un nuevo
apellido.
8.
Durante el matrimonio, los esposos deben tener iguales derechos y
responsabilidades en la
familia. Esta
igualdad se aplica también a todas las cuestiones derivadas del vínculo
matrimonial, como la elección de residencia, la gestión de los asuntos del
hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes. Esta igualdad es también aplicable a los
arreglos relativos a la separación legal o la disolución del
matrimonio.
9.
Así, debe prohibirse todo trato discriminatorio en lo que respecta a los
motivos y los procedimientos de separación o de divorcio, la custodia de los
hijos, los gastos de manutención o pensión alimentaria, el derecho de visita, y
la pérdida y la recuperación de la patria potestad, teniendo en cuenta el
interés primordial de los hijos a este respecto. En particular, los Estados Partes
deberían incluir en sus informes información sobre las normas adoptadas para dar
a los niños la protección necesaria en caso de disolución del matrimonio o de
separación de los cónyuges.