OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
35º período de sesiones (1989)
Observación general Nº 17
Artículo 24 - Derechos del niño
1.
El artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos reconoce el derecho de todo niño, sin discriminación alguna, a las
medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su
familia como de la sociedad y el Estado.
La aplicación de esta disposición entraña, por consiguiente, la adopción
de medidas especiales para proteger a los niños, además de las medidas que los
Estados deben adoptar en virtud del artículo 2, para garantizar a todas las
personas el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. A menudo, los informes presentados por
los Estados Partes parecen subestimar esta obligación y proporcionan datos
insuficientes sobre la manera en que se garantiza a los niños el disfrute de su
derecho a recibir protección especial.
2.
A este respecto, el Comité desea observar que los derechos previstos en
el artículo 24 no son los únicos que el Pacto reconoce a los niños, y que
estos últimos gozan, en cuanto individuos, de todos los derechos civiles
enunciados en él. En algunas
disposiciones del Pacto, al enunciar un derecho, se indican expresamente a los
Estados las medidas que deben adoptarse para garantizar a los menores una mayor
protección que a los adultos. De
este modo, en lo que respecta al derecho a la vida, no puede imponerse la pena
de muerte por los delitos cometidos por menores de 18 años. Asimismo, si se les priva legalmente de
su libertad, los menores detenidos estarán separados de los adultos y tendrán
derecho a ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad
para su enjuiciamiento. A su vez,
los jóvenes delincuentes condenados estarán sometidos a un régimen penitenciario
separado del de los adultos y adecuado a su edad y condición jurídica, con el
fin de favorecer su reforma y readaptación social. En otros casos, se garantiza la
protección de los niños mediante la posibilidad de restringir a su respecto,
siempre que la restricción esté justificada, un derecho reconocido en el Pacto,
como es el caso del derecho a la publicidad de toda sentencia civil o penal en
relación con lo cual se permite hacer una excepción cuando el interés del menor
lo exija.
3.
Sin embargo, en la mayoría de los casos, las medidas que deben
adoptarse no están explícitas en el Pacto y es cada Estado el que debe
determinarlas en función de las exigencias de protección de los niños que se
encuentran en su territorio al amparo de su jurisdicción. El Comité observa a este respecto
que esas medidas, aun cuando estén destinadas en primer término a garantizar a
los niños el pleno disfrute de los demás derechos enunciados en el Pacto, pueden
también ser de orden económico, social y cultural. Por ejemplo, deberían adoptarse todas
las medidas posibles de orden económico y social para disminuir la mortalidad
infantil, eliminar la malnutrición de los niños y evitar que se les someta a
actos de violencia o a tratos crueles o inhumanos o que sean explotados mediante
trabajos forzados o la prostitución; o se les utilice en el tráfico ilícito de
estupefacientes o por cualesquiera otros medios. En la esfera cultural, deberían
adoptarse todas las medidas posibles para favorecer el desarrollo de la
personalidad del niño e impartirle un nivel de educación que le permita
disfrutar de los derechos reconocidos en el Pacto, en particular la libertad de
opinión y de expresión. Además, el
Comité desea señalar a la atención de los Estados Partes la necesidad de que en
sus informes incluyan datos sobre las medidas adoptadas para garantizar que el
niño no participe de manera directa en los conflictos
armados.
4.
Todo niño, debido a su condición de menor, tiene derecho a medidas
especiales de protección. No
obstante, el Pacto no precisa el momento en que se alcanza la mayoría de
edad. Esa determinación incumbe al
Estado Parte, a la luz de las condiciones sociales y culturales
pertinentes. A este respecto, los
Estados deben indicar en sus informes la edad en que el niño alcanza la mayoría
de edad en los asuntos civiles y asume la responsabilidad penal. Los Estados deberían indicar también la
edad legal en que el niño tiene derecho a trabajar y la edad en la que se le
trata como adulto a los efectos del derecho laboral. Los Estados deberían indicar además la
edad en que un niño se considera adulto a los efectos de los párrafos 2
y 3 del artículo 10.
Sin embargo, el Comité señala que no se debería establecer una edad
irracionalmente corta a los efectos antedichos y que en ningún caso un Estado
Parte puede desentenderse de las obligaciones contraídas en virtud del Pacto en
relación con los menores de 18 años de edad, aunque a los efectos de
la legislación nacional hayan alcanzado la mayoría de
edad.
5.
De acuerdo con el Pacto, debe otorgarse protección a los niños sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen
nacional o social, posición económica o nacimiento. El Comité observa a este respecto que,
mientras que la no discriminación en el disfrute de los derechos previstos en el
Pacto se deriva también, para los niños, del artículo 2 y su igualdad ante
la ley, del artículo 26, la cláusula no discriminatoria del
artículo 24 se refiere de manera concreta a las medidas de protección
previstas en esta disposición. Los
informes de los Estados Partes deben indicar la forma en que la legislación y la
práctica garantizan que las medidas de protección tengan por objeto eliminar la
discriminación en todas las esferas, incluido el derecho sucesorio, en
particular entre niños nacionales y extranjeros o entre hijos legítimos e hijos
extramatrimoniales.
6.
La obligación de garantizar a los niños la protección necesaria
corresponde a la familia, a la sociedad y al Estado. Aunque el Pacto no indique cómo se ha de
asignar esa responsabilidad, incumbe ante todo a la familia, interpretada en un
sentido amplio, de manera que incluya a todas las personas que la integran en la
sociedad del Estado Parte interesado, y especialmente a los padres, la tarea de
crear las condiciones favorables a un desarrollo armonioso de la
personalidad del niño y al disfrute por su parte de los derechos reconocidos en
el Pacto. No obstante, puesto que
es frecuente que el padre y la madre ejerzan un empleo remunerado fuera del
hogar, los informes de los Estados Partes deben precisar la forma en que la
sociedad, las instituciones sociales y el Estado cumplen su responsabilidad de
ayudar a la familia en el sentido de garantizar la protección del niño. Por otra parte, en los casos en que los
padres falten gravemente a sus deberes o maltraten o descuiden al niño, el
Estado debe intervenir para restringir la patria potestad y el niño puede ser
separado de su familia cuando las circunstancias lo exijan. En caso de disolución del matrimonio,
deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta el interés superior de los niños,
para asegurarles la protección necesaria y garantizar, en la medida de lo
posible, relaciones personales con ambos padres. El Comité considera útil que, en sus
informes, los Estados Partes proporcionen información sobre las medidas
especiales de protección que han adoptado para proteger a los niños abandonados
o privados de su medio familiar, con el fin de permitir que se desarrollen en
las condiciones que más se asemejen a las que caracterizan al medio
familiar.
7.
En virtud del párrafo 2 del artículo 24, todo niño tiene
derecho a ser inscrito inmediatamente después de su nacimiento y a tener un
nombre. A juicio del Comité,
debe interpretarse que esta disposición está estrechamente vinculada a la que
prevé el derecho a medidas especiales de protección y tiene por objeto favorecer
el reconocimiento de la personalidad jurídica del niño. El establecimiento del derecho al
nombre reviste especial importancia con respecto a los hijos
extramatrimoniales. La obligación
de inscribir a los niños después de su nacimiento tiende principalmente a
reducir el peligro de que sean objeto de comercio, rapto u otros tratos
incompatibles con el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. En los informes de los Estados Partes
deberían indicarse en detalle las medidas adoptadas para garantizar la
inscripción inmediata de los niños nacidos en
su territorio.
8.
Asimismo, debería prestarse especial atención, dentro del marco de la
protección que ha de otorgarse a los niños, al derecho enunciado en el
párrafo 3 del artículo 24 que tiene todo niño a adquirir una
nacionalidad. Si bien esta
disposición responde al objetivo de evitar que un niño reciba menos protección
por parte de la sociedad y del Estado como consecuencia de su condición de
apátrida, no impone necesariamente a los Estados la obligación de otorgar su
nacionalidad a todo niño nacido en su territorio. Sin embargo, los Estados están
obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, tanto en el plano nacional
como en cooperación con otros Estados, para garantizar que todo niño tenga una
nacionalidad en el momento de su nacimiento. A este respecto, no se admite ninguna
discriminación, en la legislación interna, con respecto a la adquisición de la
nacionalidad, entre los hijos legítimos y los extramatrimoniales o de padres
apátridas o por causa de la nacionalidad de uno de los padres o de ambos
padres. En los informes de los
Estados Partes deberían siempre indicarse las medidas adoptadas para garantizar
que los niños tengan una
nacionalidad.