32º período de sesiones (1988)
Observación general Nº 16
Artículo 17 - Derecho a la
intimidad
1.En el artículo 17 se prevé el derecho de toda persona a ser
protegida respecto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia, así como de ataques ilegales a su
honra y reputación. A juicio del
Comité, este derecho debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y
ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o
jurídicas. Las obligaciones
impuestas por este artículo exigen que el Estado adopte medidas legislativas y
de otra índole para hacer efectivas la prohibición de esas injerencias y ataques
y la protección de este derecho.
2.A este respecto, el Comité desea señalar que en los informes de los
Estados Partes en el Pacto no se está prestando la atención necesaria a
la información relativa a la forma en que las autoridades legislativas,
administrativas o judiciales y, en general, los órganos competentes establecidos
en el Estado garantizan el respeto de este derecho. En particular, no se presta
suficiente atención al hecho de que el artículo 17 del Pacto se refiere a
la protección contra las injerencias tanto ilegales como arbitrarias. Esto significa que es precisamente en
la legislación de los Estados donde sobre todo debe preverse el amparo del
derecho establecido en ese artículo.
Actualmente, en los informes o bien no se hace mención alguna de dicha
legislación o se proporciona información insuficiente al
respecto.
3.El término "ilegales" significa que no puede producirse injerencia
alguna, salvo en los casos previstos por la ley.
La injerencia autorizada por los Estados sólo puede
tener lugar en virtud de la ley, que a su vez debe conformarse a las
disposiciones, propósitos y objetivos
del Pacto.
4.La expresión "injerencias arbitrarias" atañe también a la protección
del derecho previsto en el artículo 17. A juicio del Comité, la expresión
"injerencias arbitrarias" puede hacerse extensiva también a las injerencias
previstas en la ley. Con la introducción del
concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier
injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los
propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las
circunstancias particulares del caso.
5.En cuanto al término "familia", los objetivos del Pacto exigen que, a los
efectos del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que
incluya a todas las personas que componen la familia, tal como se entienda ésta
en la sociedad del Estado Parte de que se trate. El término "home" en inglés,
"manzel" en árabe, "zhùzhái" en chino, "domicile" en
francés, "zhilishche" en ruso y "domicilio" en español, que se emplea en
el artículo 17 del Pacto, ha de entenderse en su acepción de lugar donde
una persona reside o ejerce su ocupación habitual. A ese respecto, el Comité invita a
los Estados a indicar en sus informes la acepción que se da en sus respectivas
sociedades a los términos "familia" y "domicilio".
6.El Comité considera que en los informes se debe incluir información sobre
autoridades y órganos establecidos dentro del sistema jurídico del Estado con
competencia para autorizar las injerencias previstas en la ley.
Es asimismo indispensable disponer de información sobre
las autoridades facultadas para controlar dichas injerencias en estricto
cumplimiento de la ley, y saber en qué forma y por medio de qué órganos las
personas interesadas pueden denunciar la violación del derecho previsto en el
artículo 17 del Pacto.
Los Estados deben hacer constar con claridad en sus informes hasta
qué punto se ajusta la práctica real a la legislación, interpuestas. Los informes de los Estados Partes deben
también contener datos sobre las denuncias en relación con injerencias
arbitrarias o ilegales y sobre el número de determinaciones que se hayan podido
efectuar al respecto, así como sobre los recursos previstos en esos
casos.
7.Como todas las personas viven en sociedad, la protección de la vida
privada es por necesidad relativa.
Sin embargo, las autoridades públicas competentes sólo deben pedir
aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento
resulte indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen
con arreglo al Pacto. En
consecuencia, el Comité recomienda que los Estados señalen en sus informes las
leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas en la vida
privada.
8.Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en
la legislación pertinente se deben especificar con detalle las
circunstancias precisas en que podrán autorizarse esas injerencias. La decisión correspondiente competerá
sólo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dará la
autorización necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento del
artículo 17 exige que la integridad y el carácter confidencial de la
correspondencia estén protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser entregada al
destinatario sin ser interceptada ni abierta o leída de otro modo. Debe prohibirse la vigilancia, por
medios electrónicos o de otra índole, la intervención de las comunicaciones
telefónicas, telegráficas o de otro tipo, así como la intervención y grabación
de conversaciones. Los registros en
el domicilio de una persona deben limitarse a la búsqueda de pruebas necesarias
y no debe permitirse que constituyan un hostigamiento. Por lo que respecta al registro personal
y corporal, deben tomarse medidas eficaces para garantizar que esos registros se
lleven a cabo de manera compatible con la dignidad de la persona
registrada. Las personas sometidas
a registro corporal por funcionarios del Estado o por personal médico que actúe
a instancias del Estado serán examinadas sólo por personas de su mismo
sexo.
9.Los propios Estados Partes tienen el deber de abstenerse de injerencias
incompatibles con el artículo 17 del Pacto y de establecer un marco
legislativo en el que se prohíban esos actos a las personas físicas o
jurídicas.
10.La
recopilación y el registro de información personal en computadoras, bancos de
datos y otros dispositivos, tanto por las autoridades públicas como por las
particulares o entidades privadas, deben estar reglamentados por la ley. Los Estados deben
adoptar medidas eficaces para velar por que la información relativa a la vida
privada de una persona no caiga en manos de personas no autorizadas por ley para
recibirla, elaborarla y emplearla y por que nunca se la utilice para fines
incompatibles con el Pacto. Para
que la protección de la vida privada sea lo más eficaz posible, toda persona
debe tener el derecho de verificar si hay datos personales suyos almacenados en
archivos automáticos de datos y, en caso afirmativo, de obtener información
inteligible sobre cuáles son esos datos y con qué fin se han almacenado. Asimismo, toda persona debe poder
verificar qué autoridades públicas o qué particulares u organismos privados
controlan o pueden controlar esos archivos. Si esos archivos contienen datos
personales incorrectos o se han compilado o elaborado en contravención de las
disposiciones legales, toda persona debe tener derecho a pedir su rectificación
o eliminación.
10. 11. El
artículo 17 garantiza la protección de la honra y la reputación de las
personas y los Estados tienen la obligación de sancionar legislación apropiada a
ese efecto. También se deben
proporcionar medios para que toda persona pueda protegerse eficazmente contra
los ataques ilegales que puedan producirse y para que pueda disponer de un
recurso eficaz contra los responsables de esos ataques. Los Estados Partes deben indicar en sus
informes en qué medida se protegen por ley el honor o la reputación de las
personas y cómo se logra esa protección con arreglo a sus respectivos sistemas
jurídicos.