OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
21º período de sesiones (1984)
Observación general Nº 13
Artículo 14 - Administración de
justicia
1.
El Comité advierte que el artículo 14 del Pacto es de una naturaleza
compleja y que diferentes aspectos de sus disposiciones exigirán comentarios
concretos. La finalidad de
todas estas disposiciones es garantizar la adecuada administración de la
justicia y, a tal efecto, afirmar una serie de derechos individuales, como la
igualdad ante los tribunales y cortes de justicia y el derecho a ser oído
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por ley. No en todos los informes se ofrecen
detalles sobre las medidas legislativas o de otra índole adoptadas concretamente
para aplicar cada una de las disposiciones del
artículo 14.
2.
En general, no se reconoce en los informes de los Estados Partes que
el artículo se aplica no sólo a los procedimientos para la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra una persona, sino también
a los procedimientos para la determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil. Las leyes y
prácticas relativas a estas materias varían mucho según los Estados. Esta diversidad hace tanto más necesario
que los Estados Partes proporcionen toda la información pertinente y expliquen
con mayor detalle la manera en que los conceptos de "acusación de carácter
penal" y "derechos u obligaciones de carácter civil" se interpretan en relación
con sus respectivos sistemas jurídicos.
3.
El Comité considera que sería útil que los Estados Partes proporcionaran
en sus futuros informes datos más detallados sobre las medidas adoptadas para
garantizar que establezca por ley y se observe en la práctica la igualdad entre
los tribunales, incluido el acceso igual a éstos, la audiencia pública y con las
debidas garantías y la competencia, imparcialidad e independencia de
la
magistratura.
En especial, los Estados Partes deberían
especificar los textos constitucionales y legales pertinentes que disponen
el establecimiento de los tribunales y garantizan su independencia,
imparcialidad y competencia, sobre todo en lo que respecta a la manera en que se
nombra a los jueces, las calificaciones exigidas para su nombramiento y la
duración de su mandato; las condiciones que rigen su ascenso, traslado y
cesación de funciones y la independencia efectiva del poder judicial con
respecto al poder ejecutivo y al legislativo.
4.
Las disposiciones del artículo 14 se aplican a todos los tribunales
y cortes de justicia comprendidos en el ámbito de este artículo, ya sean
ordinarios o especiales.
El Comité observa la existencia, en muchos países, de tribunales
militares o especiales que juzgan a personas civiles. Esto podría presentar graves problemas
en lo que respecta a la administración equitativa, imparcial e independiente de
la justicia. Muy a menudo la razón
para establecer tales tribunales es permitir la aplicación de procedimientos
excepcionales que no se ajustan a las normas habituales de justicia. Si bien el Pacto no prohíbe estas
categorías de tribunales, las condiciones que estipula indican claramente que el
procesamiento de civiles por tales tribunales debe ser muy excepcional y ocurrir
en circunstancias que permitan verdaderamente la plena aplicación de las
garantías previstas en el artículo 14. El Comité ha observado una grave
falta de información a este respecto en los informes de algunos Estados Partes,
cuyas instituciones judiciales comprenden tales tribunales para el procesamiento
de civiles. En algunos países,
esos tribunales militares y especiales no proporcionan las garantías
estrictas para la adecuada administración de la justicia, de conformidad con las
exigencias del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz protección
de los derechos humanos.
Si los Estados Partes deciden, en situaciones excepcionales, como
prevé el artículo 4, dejar en suspenso los procedimientos normales
requeridos en virtud del artículo 14, deben garantizar que tal suspensión
no rebase lo que estrictamente exija la situación en el momento y que se
respeten las demás condiciones estipuladas en el párrafo 1 del
artículo 14.
5.
En la segunda frase del párrafo 1 del artículo 14 se
dispone que "toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las
debidas garantías". En el
párrafo 3 se detallan esas garantías en relación con los procesos
penales. Ahora bien, las exigencias
formuladas en el párrafo 3 son requisitos mínimos, cuya observancia no es
siempre suficiente para asegurar un proceso que llene los requisitos previstos
en el párrafo 1.
6.
La publicidad de la audiencia constituye una importante salvaguardia de
los intereses del individuo y de la sociedad en general. Al mismo tiempo, el párrafo 1
del artículo 14 reconoce que los tribunales tienen la facultad de excluir a
la totalidad o parte del público por las razones que se enumeran en dicho
párrafo. Debe observarse que, con
independencia de esas circunstancias excepcionales, el Comité considera que las
audiencias deben estar abiertas al público en general, incluidos los miembros de
la prensa, sin estar limitadas, por ejemplo, a una determinada categoría de
personas. Debe observarse que, aun
en los casos en que el público quede excluido del proceso, la sentencia, con
algunas excepciones estrictamente definidas, debe hacerse
pública.
7.
El Comité ha observado cierta falta de información en relación con el
párrafo 2 del artículo 14 y, en algunos casos, ha advertido incluso
que la presunción de inocencia, que es fundamental para la protección de
los derechos humanos, está expresada en términos muy ambiguos o entraña
condiciones que la hacen ineficaz.
En virtud de la presunción de inocencia, la carga de la prueba recae
sobre la acusación y el acusado tiene el beneficio de la duda.
No puede suponerse a nadie culpable a menos que se
haya demostrado la acusación fuera de toda duda razonable. Además, la presunción de inocencia
implica el derecho a ser tratado de conformidad con este principio. Por lo tanto, todas las autoridades
públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un
proceso.
8.
Entre las garantías mínimas de un proceso penal previstas en el
párrafo 3, la primera se refiere al derecho de toda persona a ser
informada, en un idioma que comprenda, de la acusación formulada contra ella
(apartado a)). El Comité
observa que en los informes de los Estados no se indica con frecuencia la manera
en que se respeta y garantiza este derecho. El apartado a) del
párrafo 3 del artículo 14 se aplica a todos los casos de acusación de
carácter penal, incluidos los de las personas no detenidas. El Comité observa también que el
derecho a ser informado "sin demora" de la acusación exige que la
información se proporcione de la manera descrita tan pronto como una autoridad
competente formule la
acusación.
En opinión del Comité, este derecho debe surgir
cuando, en el curso de una investigación, un tribunal o una autoridad del
ministerio público decida adoptar medidas procesales contra una persona
sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. Las exigencias concretas del
apartado a) del párrafo 3 pueden satisfacerse formulando la acusación
ya sea verbalmente o por escrito, siempre que en la información se indique tanto
la ley como los supuestos hechos en que se basa.
9.
El apartado b) del párrafo 3 dispone que el acusado debe
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa
y poder comunicarse con un defensor de su elección. Lo que constituye un "tiempo
adecuado" depende de las circunstancias de cada caso, pero los medios deben
incluir el acceso a los documentos y demás testimonios que el acusado necesite
para preparar su defensa, así como la oportunidad de contratar a un abogado y de
comunicarse con éste. Cuando el
acusado no desee defenderse personalmente ni solicite una persona o una
asociación de su elección, debe poder recurrir a un abogado. Además, este apartado exige que el
defensor se comunique con el acusado en condiciones que garanticen plenamente el
carácter confidencial de sus comunicaciones. Los abogados deben poder asesorar y
representar a sus clientes de conformidad con su criterio y normas profesionales
establecidas, sin ninguna restricción, influencia, presión o injerencia
indebida de ninguna parte.
10. En el
apartado c) del párrafo 3 se dispone que el acusado será juzgado sin
dilación indebida. Esta garantía se
refiere no sólo al momento en que debe comenzar un proceso sino también a aquel
en que debe concluir y pronunciarse la sentencia; todas las fases del proceso
deben celebrarse "sin dilación indebida". Con objeto de que este derecho sea
eficaz, debe disponerse de un procedimiento para garantizar que el proceso se
celebre "sin dilación indebida", tanto en primera instancia como en
apelación.
11. No en todos
los informes se han abordado todos los aspectos del derecho de defensa según se
define en el apartado d) del párrafo 3. El Comité no siempre ha recibido
información suficiente sobre la protección del derecho del acusado a estar
presente durante la sustanciación de cualquier acusación formulada contra él, ni
cómo el sistema jurídico garantiza su derecho, ya sea de defenderse
personalmente o de recibir la asistencia de un abogado de su elección, o qué
arreglos se establecen si una persona carece de medios suficientes para pagar
esta asistencia. El acusado o
su abogado deben tener el derecho de actuar diligentemente y sin temor,
valiéndose de todos los medios de defensa disponibles, así como el derecho a
impugnar el desarrollo de las actuaciones si consideran que son injustas. Cuando excepcionalmente y por
razones justificadas se celebren juicios in absentia, es tanto más
necesaria la estricta observancia de los derechos de la
defensa.
12. En el
apartado e) del párrafo 3 se dice que el acusado tendrá derecho a
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la
comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las
mismas condiciones que los testigos de cargo. Esta disposición tiene por objeto
garantizar al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer
a testigos e interrogar y repreguntar a éstos de que dispone la
acusación.
13. En el
apartado f) del párrafo 3 se dispone que si el acusado no comprende o
no habla el idioma empleado en el tribunal tendrá derecho a ser asistido
gratuitamente por un intérprete.
Este derecho es independiente del resultado del procedimiento y se aplica
tanto a los extranjeros como a los nacionales. Tiene importancia básica cuando la
ignorancia del idioma utilizado por un tribunal o la dificultad de su
comprensión pueden constituir un obstáculo principal al derecho de
defensa.
14. El apartado
g) del párrafo 3 dispone que el acusado no puede verse obligado a
declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable. Al examinar esta garantía debe tenerse
presentes las disposiciones del artículo 7 y del párrafo 1 del
artículo 10. Con el fin de
obligar al acusado a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo se
utilizan con frecuencia métodos que violan estas disposiciones. Debe establecer por ley que las pruebas
obtenidas por estos métodos o cualquier otra forma de coerción son enteramente
inaceptables.
15. A fin de
salvaguardar los derechos del acusado con arreglo a los párrafos 1 y 3 del
artículo 14, los jueces deben tener la autoridad de examinar cualquier
alegación de violaciones de los derechos del acusado durante cualquier fase del
proceso.
16. El
párrafo 4 del artículo 14 dispone que en el procedimiento aplicable a
los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación social. No en muchos informes se ha
proporcionado información suficiente sobre cuestiones tan pertinentes como la
edad mínima en que no puede acusarse a un menor de un delito, la edad máxima en
que se considera todavía menor a una persona, la existencia de tribunales y
procedimientos especiales, las leyes que rigen el procedimiento contra los
menores y la manera en que en todos estos arreglos especiales para menores
se toma en cuenta "la importancia de estimular su readaptación
social". Los menores deben
disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a
los adultos en el artículo 14.
17. En el
párrafo 5 del artículo 14 se dispone que toda persona declarada
culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que
se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley. Se señalan en especial
a la atención las versiones de la palabra "delito" en los demás idiomas
("infraction", "crime", "prestuplenie"), que muestran que
esta garantía no se limita tan sólo a las infracciones más graves. A este respecto, no se ha
proporcionado suficiente información sobre los procedimientos de apelación, en
especial el acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de éstos,
las exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo y la manera en que
los tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las
exigencias de audiencia pública y con las debidas garantías establecidas en el
párrafo 1 del artículo 14.
18. En el
párrafo 6 del artículo 14 se establece una indemnización con arreglo a
la ley en ciertos casos de error judicial especificados en él. Al parecer, de los informes de
muchos Estados se desprende que con frecuencia no se observa este derecho o que
está insuficientemente garantizado en la legislación interna. Cuando sea necesario, los Estados
deberían complementar su legislación en esta materia para ajustarla a las
disposiciones del Pacto.
19. Al examinar
los informes de los Estados se han expresado con frecuencia opiniones diferentes
sobre el alcance del párrafo 7 del artículo 14. Algunos Estados Partes han sentido
incluso la necesidad de formular reservas sobre los procedimientos para la
reanudación de procesos penales. El
Comité estima que la mayoría de los Estados Partes establecen una clara
distinción entre la reanudación de un proceso justificada por circunstancias
excepcionales y la incoación de un nuevo proceso, cosa prohibida en virtud del
principio ne bis in idem contenido en el párrafo 7. Esta interpretación del significado
ne bis in idem tal vez aliente a los Estados Partes a reconsiderar
sus reservas al párrafo 7 del
artículo 14.