OBSERVACIÓN
GENERAL ADOPTADA POR
EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS
CON ARREGLO AL PÁRRAFO 40 DEL
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS
21º período de sesiones (1984)
Observación general Nº 12
Artículo 1 - Derecho de libre
determinación
1.
De conformidad con los Propósitos y Principios de la Carta de las
Naciones Unidas el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos reconoce que todos los pueblos tienen el derecho de libre
determinación. Este derecho reviste
especial importancia, ya que su ejercicio es una condición esencial para la
eficaz garantía y observancia de los derechos humanos individuales y para la
promoción y fortalecimiento de esos derechos. Por esta razón, los Estados han
enunciado el derecho de libre determinación en una disposición de derecho
positivo en ambos Pactos e incluido en dicha disposición como artículo 1,
separado de todos los demás derechos reconocidos en dichos instrumentos y
anterior a los mismos.
2.
El artículo 1 consagra un derecho inalienable de todos los pueblos,
que se describe en sus párrafos 1 y 2. En virtud de ese derecho, los
pueblos "establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su
desarrollo económico, social y cultural".
Este artículo impone a todos los Estados Partes las obligaciones
correspondientes. Este derecho y
las obligaciones correspondientes en cuanto a su aplicación están vinculados a
otras disposiciones del Pacto y normas de derecho
internacional.
3.
Aunque la obligación de todos los Estados Partes de presentar informes
incluye al artículo 1, solamente en algunos informes se ofrecen
explicaciones detalladas en relación con cada uno de sus párrafos. El Comité ha observado que en
muchos informes se prescinde por completo del artículo 1, se suministra una
información inadecuada a su respecto o bien se hace una simple referencia a las
leyes electorales. El Comité
considera sumamente conveniente que en los informes de los Estados Partes
se incluya información sobre cada uno de los párrafos del
artículo 1.
4.
En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 1, los
Estados Partes deberían describir los procesos constitucionales y políticos
que permiten en la práctica el ejercicio de este
derecho.
5.
El párrafo 2 afirma un aspecto especial del contenido económico del
derecho de libre determinación, a saber, el derecho de los pueblos, para el
logro de sus fines, de "disponer libremente de sus riquezas y recursos
naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación
económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como
del derecho internacional.
En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de
subsistencia". Este derecho entraña
obligaciones correspondientes de todos los Estados y de la comunidad
internacional. Los Estados
deberían indicar cualesquiera factores o dificultades que impidan la libre
disposición de sus riquezas y recursos naturales contrariamente a lo dispuesto
en este párrafo y en qué medida ello afecta al disfrute de los demás derechos
enunciados en el Pacto.
6.
El párrafo 3 reviste, a juicio del Comité, especial importancia por
cuanto impone obligaciones concretas a los Estados Partes, no sólo en
relación con sus propios pueblos sino con todos los pueblos que no han podido
ejercer su derecho a la libre determinación o se han visto privados de la
posibilidad de ejercer tal derecho.
El carácter general de este párrafo es confirmado por los
antecedentes relativos a su redacción.
Dicho párrafo estipula que:
"Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la
responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en
fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y
respetará este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
Naciones Unidas". Estas
obligaciones existen con prescindencia de que un pueblo que tenga derecho a la libre
determinación dependa, o no, de un Estado Parte en el Pacto. Se desprende de ello que todos los
Estados Partes en el Pacto deben adoptar medidas positivas para facilitar el
ejercicio y el respeto del derecho de los pueblos a la libre determinación. Esas medidas positivas deben ser
compatibles con las obligaciones contraídas por los Estados en virtud de la
Carta de las Naciones Unidas y del derecho internacional; en especial, los
Estados no deben injerirse en los asuntos internos de otros Estados, afectando
así desfavorablemente el ejercicio del derecho a la libre determinación. En los informes debe detallarse el
cumplimiento de esas obligaciones y las medidas adoptadas a tal
efecto.
7.
En relación con el artículo 1 del Pacto, el Comité se remite a otros
instrumentos internacionales relativos al derecho de todos los pueblos a la
libre determinación, en especial, la Declaración sobre los principios de derecho
internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación
entre los Estados de conformidad con Carta de las Naciones Unidas, aprobada
por la Asamblea
General el 24 de octubre de 1970
(resolución 2625 (XXV) de la
Asamblea General).
8.
El Comité considera que la historia ha demostrado que el ejercicio y el
respeto del derecho de libre determinación de los pueblos contribuyen al
establecimiento de relaciones de amistad y de cooperación entre los Estados y al
fortalecimiento de la paz y la comprensión
internacionales.